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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00101-01(44200)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00101-01(44200)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento a favor del demandante principal quedó ejecutoriada (….)y la demanda se radicó (…), es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIANZA LEGÍTIMA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. Así las cosas, la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO AL BUEN

NOMBRE / JUSTICIA RESRAURATIVA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDAS DE JUSTICIA

RESTAURATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien la entidad demandada obra como apelante único, la Sala estima que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante principal es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia de la Corte Constitucional C 197 de 1999, T 553 de 2012 y T 234 de 2017.

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PENA DE PRISIÓN / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INEXISTENCIA DE CAUCIÓN PRENDARIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 522

de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a) fuese un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 522

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PENA DE PRISIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA / CONCEPTO

DE INDICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA Respecto al primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica (…) fue el de peculado por apropiación, que tenía una pena mínima de prisión superior a los 2 años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. (…) [L]a Sala advierte que se cumplió con el segundo requisito exigido para la imposición de la medida, debido a que se contaba, por lo menos, con un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado. En efecto, al valorar en conjunto los medios de prueba mencionados, el juzgador infirió razonablemente que (…) pudo haber participado en los hechos investigados, dado que, al parecer, en ejercicio de las funciones atribuidas como agente de policía, había presenciado el decomiso irregular del dinero y no hizo nada al respecto. Por lo tanto, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento fue legal, dado que se cumplieron los requisitos previstos por la norma para su imposición, pues se trataba de un delito con pena mínima de prisión superior a los 2 años y se contaba, por lo menos, con un indicio grave de responsabilidad.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO

ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUAL FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

LEGÍTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que (…) sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad. En ese sentido, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdadfrente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como ocurrió en el presente caso. (…) Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal militar, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Lo anterior, debido a que el aquí demandante estuvo detenido con ocasión de un proceso penal en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia e, incluso, se concluyó que

no había cometido el delito por el cual era procesado. Así las cosas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, por lo que procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

GRAVE / AUSENCIA DE DOLO

[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, por el contrario, su actuar se circunscribió a presentar argumentos y justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia respecto del delito investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / FUNCIONES DE LA JUSTICIA

PENAL MILITAR / LABOR INVESTIGATIVA / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / NACIÓN /

MINISTERIO DE DEFENSA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL

MILITAR

[L]a Subsección encuentra que el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, entidad que tomó las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de la víctima directa. (…) Por su parte, los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe “[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”. La misma normativa señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional y que, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, razón por la cual es la llamada a responder en el presente asunto. Así las cosas, se condenará a la Nación - Ministerio de DefensaDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por los perjuicios causados con la

privación injusta de la libertad (…), a título de daño especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la función jurisdiccional ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…), para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de

indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, la mencionada Sentencia de unificación contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES

DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA

PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

/ PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. Por tal motivo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIRImprocedente / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VINCULACIÓN LABORAL A título de lucro cesante, el tribunal reconoció a favor (…) la suma que (…) correspondía a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. La Sala revocará ese punto de la providencia recurrida debido a que en las pretensiones de la demanda no se hizo una petición concreta al respecto y, además, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 (disposición vigente para la época de los hechos). (…) [L]e correspondía al empleador pagar dichos montos al demandante y, ante una eventual negativa, aquel debía controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Alexánder Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00101-01(44200)

Actor: RICARDO ALCIDES OBANDO MORIONES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Justicia Penal Militar - Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal militar adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 7 de mayo de 2007, Ricardo Alcides Obando Moriones, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal militar adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, representados legalmente por el Señor Ministro de Defensa o quien haga sus veces y el Señor Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar Dra. LUZ MARINA GIL o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los GRAVES PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados al Actor y a su Familia, mis poderdantes, por el PERJUICIO QUE SE LES CAUSÓ CON LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ESPACIO DE SEIS MESES, DE RICARDO ALCIDES OBANDO MORIONES, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SE ADELANTÓ POR EL JUZGADO 183 DE I.P.M. DE LA DECAU COMO PRESUNTOS RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 79 al 89 del cuaderno de primera instancia. PECULADO POR APROPIACIÓN; DONDE EL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO LOS MANTUVO PRIVADOS DE LA LIBERTAD AL ACTOR Y A SU COMPAÑERO AG. HENRY LUIS LEÓN POR ESPACIO DE

SEIS MESES, HABIÉNDOLES CONCEDIDO EL BENEFICIO DE LA

LIBERTAD PROVISIONAL, LA CUAL POSTERIORMENTE FUE

RATIFICADA POR EL SEÑOR FISCAL 158 P.M. DE PASTO, CUANDO

CESÓ PROCEDIMIENTO POR LA RESOLUCIÓN NO. 002 DE ENERO

24/2005 PROVIDENCIA QUE FUE DEBIDAMENTE CONSULTADA AL NO SER APELADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR DENTRO DEL RAD. 5695 Y DONDE EL 21 DE ABRIL DEL 2006 LA FISCALÍA 5ª DEL

TRIBUNAL CONFIRMÓ LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO A FAVOR

DEL ACTOR”3.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar

los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Ricardo Alcides Obando 1.000 Víctima directa morales Moriones SMLMV Claudia Leonor Mutis Cónyuge de la 1.000 Guerrero víctima SMLMV 1.000 Richard Obando Mutis Hijo de la víctima SMLMV 1.000 Kevin Obando Mutis Hijo de la víctima SMLMV

1.000 Alcides Obando Campo Padre de la víctima SMLMV Blanca Oliva Moriones 1.000 Madre de la víctima Muñoz SMLMV Fredy Arturo Obando Hermano de la 500 Moriones4 víctima SMLMV Liliana Eugenia Obando Hermana de la 500 Moriones víctima SMLMV 3 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 4 Se trascribe el nombre como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia. William Alfredo Obando Hermano de la 500 Moriones víctima SMLMV

4. Adicionalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176,177 y 178 del CCA.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 26 de diciembre de 2003, en medio de una requisa realizada en un retén policial ubicado en el municipio de Jambaló (Cauca), Jhon Freyman Rivera fue “despojado” de la suma de $11.000.000. 7. 2) Por los anteriores hechos, Ricardo Alcides Obando, junto con otros miembros de la Policía Nacional, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación. 8. 3) El 18 de mayo de 2004 fue resuelta la situación jurídica del aquí demandante, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 9. 4) El 26 de noviembre de 2004 le fue concedido el beneficio de libertad

provisional, garantizado mediante caución juratoria, la cual fue suscrita el mismo día. 10. 5) El 24 de enero de 2005 se decretó la cesación del procedimiento a su favor y se ordenó su libertad definitiva. Esta decisión fue confirmada el 21 de abril de 2006 por la Fiscalía 5 Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar.

11. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) Con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2003 en un retén policial ubicado en el municipio de Jambaló, Cauca, Ricardo Alcides Obando fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación; 2) el 18 de mayo de 2004 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 26 de noviembre de 2004 le fue concedido el beneficio de libertad provisional; 4) el 24 de enero de 2005 se decretó la cesación del procedimiento a su favor y se ordenó su libertad definitiva y 5) el 21 de abril de 2006 se confirmó dicha decisión. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 27 de febrero de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora5. Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento se decretó de conformidad con la normativa vigente para el momento de los hechos y lo que se presentó fue una divergencia en la valoración

probatoria expuesta en la decisión que resolvió la situación jurídica, con la que decretó la cesación del procedimiento, dado que los medios de prueba que obraban en el proceso penal fueron analizados en su integridad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, afirmó que el presente asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, luego de hacer un recuento de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, propuso como excepción “la genérica o innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 20 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión sostuvo que la privación de la libertad afrontada por Ricardo Alcides Obando, desde el 27 de mayo hasta el 26 de noviembre de 2004, fue injusta, toda vez que la cesación del procedimiento dispuesta a su favor obedeció a que él no era el autor del delito que se le imputaba, lo que le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, independientemente de que la decisión que impuso la medida de aseguramiento hubiese sido legal.

14. En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, debido a que fue la entidad que adoptó las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del demandante principal. Por lo anterior, la condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de la víctima directa, 25 SMLMV para su hijo, 25 SMLMV para cada uno de sus

5 Folios 103 al 117 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 140 al 158 del cuaderno del Consejo de Estado. padres y 10 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Además, no reconoció ningún monto a favor de Kevin Obando Mutis y Claudia Leonor Mutis por ese concepto, quienes afirmaron actuar en calidad de hijo y cónyuge de Ricardo Alcides, respectivamente, dado que para probar dicha condición aportaron documentos en copia simple. Finalmente, reconoció por concepto de lucro cesante, a favor de la víctima directa, la suma de $3.211.444, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación

15. El 3 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7.

En su escrito sostuvo que la medida de aseguramiento que se le impuso al entonces sindicado fue legal, dado que se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 522 del Código Penal Militar. En efecto, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Ricardo Alcides Obando, dado que hacía parte del reten policial que dio origen a los hechos investigados. Adicionalmente, el hecho de que el denunciante se hubiese retractado de lo manifestado en su declaración inicial, no le restaba “automáticamente” valor probatorio a dicho medio

de prueba y, en todo caso, no resultaba clara cuál era la falla del servicio en la que supuestamente había incurrido la entidad demandada, por lo que, a su juicio, la providencia recurrida debía ser revocada. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

16. Previo a que esta Corporación admitiera el recurso de apelación, el 28 de septiembre de 2012, la parte demandante allegó copia autenticada del proceso penal militar adelantado en contra de Ricardo Alcides Obando8. Aunque dicho medio probatorio fue decretado en primera instancia en el auto que abrió a pruebas9, la Sala no lo valorará, toda vez que no fue solicitado como prueba en 7 Folios 160 al 171 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. segunda instancia10 y, además, fue aportado por fuera del término previsto para tal fin11.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia de daño especial. 2.5. Entidad a la que se imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Ricardo Alcides

Obando Moriones, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho.

18. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 27 de mayo hasta el 26 de noviembre de 200412, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en

los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no se pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 11 Código Contencioso Administrativo. Artículo 209. Período probatorio. “Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para

practicarlas, se fijará un termino p

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