CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00109-01(40435)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00109-01(40435)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, modifica sentencia. Caso accidente de tránsito por presunta falta de señalización y por omisión en el mantenimiento en una de las vías del municipio de Miranda donde falleció una persona ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales / DAÑO - Muerte de persona en accidente de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN - No se probó, no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN - La falta de señalización no fue suficiente para generar el daño antijurídico, ordenamiento jurídico complementaba la carencia de señales de tránsito / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN - Las personas involucradas desconocieron la normatividad vigente que complementaba la falta de señalización en las vías / APELANTE ÚNICO - Inexistencia de responsabilidad del Estado. Confirmación de condena por apelante único / APELANTE ÚNICOAplicación del principio de la non reformatio in pejus La Sala considera que en el caso de autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que si bien el accidente de tránsito ocurrió en una vía pública del Municipio de Miranda, se demostró que la falta de señalización aducida no fue suficiente para generar el daño antijurídico reclamado, debido a que el ordenamiento jurídico vigente complementaba dicha carencia con los
deberes normativos reseñados y que en el sub lite fueron desconocidos por los involucrados en el siniestro. (...) Reitera la Sala que en el caso en estudio, no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por (...); por ende, sería del caso revocar la sentencia recurrida y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda de no ser por el hecho de que la parte demandante obra, en esta instancia, como apelante única, circunstancia que hace operar en su favor el principio de la non reformatio in pejus en cuya virtud le resulta proscrito al sentenciador de segundo grado empeorar o desmejorar la situación procesal de aquél que, en solitario, se ha alzado contra la providencia del juez de primera instancia. (...) la Sala, atendiendo la aplicación de la anotada garantía procesal, procederá a confirmar la condena impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver votos disidentes de los expedientes con radicado número 35796 de 2016 numerales 2 y 3; y 48812 de 2016 numeral 6. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES GRAVES DE EXISTENCIA / Concede, confirma suma asignada por el a quo / PERJUICIOS MATERIALES - Actualiza condena respecto de los perjuicios morales y por alteración a las condiciones graves de existencia reconocidos a favor de la señora María Cristina Roldan, la Sala
procederá, únicamente, a confirmar esas sumas, dado que fueron concedidos por el a-quo en salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado correspondiente a la cantidad de $57.539.373, procederá a actualizarlos aplicando la fórmula reconocida por la jurisprudencia de la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00109-01(40435)
Actor: MARÍA CRISTINA ROLDAN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MIRANDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención al principio de “no reformatio in peius”. Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de reparación directaPresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 11 de mayo de 20071 por los señores María Cristina Roldan como compañera permanente del occiso Francisco Otero Dagua; Dominga Dagua y Luis Alfonso Otero Herrera como sus padres; Luisa Fernanda Otero Dagua, José Danilo Otero Dagua, Rodolfo Tafur Dagua, Blanca Otero Dagua, Eduardo Otero Dagua, Luis Alfredo Otero Dagua, Verónica Otero Dagua y Viviana Otero Dagua como hermanos de la víctima directa, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Municipio de Miranda - Cauca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 60-83 C.1. “(…) Declarar al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), representado legalmente por el señor Alcalde Municipal o por quien haga sus veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a MARÍA CRISTINA ROLDAN (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso), LUIS ALFONSO OTERO
HERRERA (padre del occiso), LUISA FERNANDA OTERO DAGUA, JOSÉ DANILO OTERO DAGUA, RODOLGO TAFUR DAGUA, LUIS ALFREDO OTERO DAGUA, VERÓNICA OTERO DAGUA y VIVIANA OTERO DAGUA (hermanos del óbito), por el deceso de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d), al sufrir un accidente cuando transitaba en motocicleta a causa de falta de señalización en la calle cuarta con carrera octava del municipio de Miranda, en
hechos ocurridos el 10 de junio de 2006, con ocasión de una evidente falla en el servicio. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), a pagar: 1°. PERJUICIOS MORALES: 1.1 Para cada uno de los actores (…) o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la tristeza y profundo pesar que les ha ocasionado el deceso de FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d), pues como se probará en el tracto procesal, la omisión en el manteamiento periódico de las vías por parte del MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), materializado en la ausencia de señalización en el grupo familiar, situación que genera la obligación de indemnizar el perjuicio moral causado (…). 2°. PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. El MUNICIPIO DE MIRANDA (Cauca), deberá reconocerle a MARÍA CRISTINA ROLDAN, (compañera sentimental del occiso), DOMINGA DAGUA (madre del occiso) y LUIS ALFONSO OTERO HERRERA (padre del órbito), o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las cantidades que por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, los cuales se liquidarán en la proporción que ha determinado la jurisprudencia correspondiente a la suma que el señor FRANCISCO OTERO
DAGUA (q.e.p.d), dejó de producir en razón de su deceso habida cuenta la actividad laboral que en forma independiente realizaba para el momento del insuceso, esto es, como conductor de una volqueta. En igual forma, serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado. Como salario base se tendrá en cuenta el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE o lo que se demuestre dentro del proceso, suma esta que obtenía el señor FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d) en el momento del accidente, pues se dedicaba a la actividad de conductor de una volqueta (…). 3°. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 3.1 EL MUNICIPIO DE MIRANDA (CAUCA), deberá reconocerle a cada uno de los afectados (…) o a quien represente sus derechos al momento del fallo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, teniendo en cuenta que como consecuencia del deceso de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO OTERO DAGUA (q.e.p.d) se les ha ocasionado un daño a su integridad, pues han perdido la oportunidad para compartir en familia, realizar actividades deportivas, culturales y familiares que solían hacer antes de su deceso, razón por la cual se les ha cohibido de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, indemnización que al fijarse debe observar los principios de reparación integral y
equidad del daños, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: El 10 de junio de 2006, el señor Francisco Otero Dagua se movilizaba en una motocicleta en calidad de conductor en compañía del señor Néstor Lidoro Popayán quien iba como parrillero, con destino a su lugar de residencia.
Manifiesta la demanda que, en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:10 a.m., el señor Francisco Otero Dagua, “quien conducía con diligencia y cuidado su motocicleta (…)”, en compañía del señor Néstor Lidoro Popayán, se dirigían por la carrera octava cuando fueron sorprendidos por un tractor conducido por el señor Juan Carlos Díaz Castaño, quien transitaba por la calle 4 y quien al interceptar con la carrera 8 consideró que tenía prelación sobre la vía, “pues para el momento no existía señal de PARE”, colisionando en forma violenta con la motocicleta en la que se transportaba la víctima directa, quien falleció instantáneamente. Se señaló, que el deceso del señor Francisco Otero Dagua se produjo con ocasión de la omisión en el mantenimiento e inexistencia de señalización en la vía por parte del ente territorial demandado - Municipio de Miranda (Cauca), “entidad a la que le corresponde hacer el mantenimiento adecuado de las vías públicas y advertir mediante señales de tránsito el sentido de las mismas, a fin de evitar insucesos (sic) como el que hoy se les reprocha”.
Lo anterior evidenciaba una falla en el servicio por parte del Municipio de Miranda, al omitir el mantenimiento adecuado de las vías, “pues la ausencia de señales de tránsito que advirtiera el PARE en la intercepción de la calle 4 con carrera 8 de dicha localidad municipal coloca en riesgo permanentemente a los administrados que transitan con toda confianza por las vías”. Agregaron que el lamentable suceso causó perjuicios morales y materiales irremediables a los familiares de la víctima.
3. Actuación procesal en primera instancia 3.1. Admitida la demanda mediante auto del 25 de septiembre de 20072 y noticiado el demandado del auto admisorio3, el asunto se fijó en lista4, procediendo la parte demandada a contestar la demanda mediante memorial fechado el 29 de febrero de 20085, oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 3.1.1.- Manifestó que no era cierto que la víctima directa del accidente de tránsito ocurrido manejara a baja velocidad y con los elementos de protección, puesto que así lo había manifestado el señor Juan Carlos Díaz Castaño, conductor del vehículo tractor, en su diligencia de indagatoria, al igual que el PT Edinson Castillo González ante la Fiscalía Única Seccional de Corinto – Cauca. 3.1.2.- Sostuvo del mismo modo que, no existía relación de causalidad entre lo sucedido y la responsabilidad de la demandada, por cuanto el accionar de la víctima directa se tornó en irresponsable al conducir la motocicleta a gran
velocidad y sin usar el casco protector, tal y como la Ley lo ordenaba. 3.1.3.- Finalmente, propuso como excepciones (i) el hecho o culpa exclusiva de la víctima configurada en el exceso de velocidad y en la falta de los elementos de protección que debía usar el occiso, (ii) la de inexistencia de la obligación debido a que no se podía probar una relación de causalidad, dado que la conducta de la víctima tenía influencia directa en el resultado dañoso y por último, (iii) la innominada. 3.2. Mediante auto del 28 de abril de 20086, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 24 de julio de 20087, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión. 2 Folio 113 C.1. Inicialmente, el proceso fue remitido mediante auto del 18 de mayo de 2007 (Fls 87-88 C.1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca remitió por competencia el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito. El día 7 de junio de 2007 (Fl 91 C.1) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito admitió la demanda, sin embargo, en auto del 15 de junio de 2007 (Fl 103 C.1), dispuso dejar sin efecto el auto admisorio y devolvió el expediente al Tribunal de origen para que procediera a resolver un recurso de reposición que se encontraba pendiente. Posteriormente, el A quo resolvió en proveído del 5 de septiembre de 2007 (Fls 109-110 C.1) revocar el auto del 18 de mayo de 2007 y asumir la
competencia del asunto en discusión. 3 Folio 121 C.1. 4 El día 18 de febrero de 2008 (Fl 124 C.1). 5 Folios 125-130 C.1. 6 Folios 138 – 141 C.1. 7 Folio 143 C.1. 3.3. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en memorial fechado el 12 de agosto de 20088, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se declararan probadas las excepciones propuestas, por cuanto la parte actora no se había opuesto previamente a ellas en el momento procesal oportuno, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda. 3.4. Por su parte, el representante del Ministerio Público rindió concepto el 1 de septiembre de 20059, en el cual solicitó se declarara responsabilidad determinada por una concurrencia de culpas entre la parte actora y la parte demandada, por cuanto la primera había desconocido las normas de protección al manejar la motocicleta y la segunda, omitió señalizar la vía en la que ocurrió el siniestro. 3.5. La parte actora guardó silencio.
4. Sentencia del Tribunal 4.1.- En sentencia del 26 de octubre de 201010, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable al Municipio de Miranda por la muerte del señor Francisco Otero Dagua y lo condenó a pagar a favor de la señora María Cristina Roldan la suma de 50 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales; igualmente, la suma de 50 S.M.L.M.V a favor de la demandante por alteración grave a las condiciones de existencia y a título de
indemnización por perjuicios materiales, la cantidad de $57.539.373 (cincuenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil trescientos setenta y tres pesos). Negó las demás pretensiones. 4.2.- Como fundamento de la anterior condena, consideró que en el presente proceso se configuraba una concurrencia de culpas entre el Municipio de Morales y la actuación de la víctima directa, por cuanto se encontraba probado que al momento del accidente la vía no contaba con las marcas de tránsito para efectos de una utilización adecuada de la malla vial, “situación que llevó a que los dos vehículos colisionaran al no saber quién debía ceder el paso al otro, es decir, al no tener certeza sobre la advertencia de pare que prevalecía en una vía sobre la otra. De esta forma, encuentra la Sala que el Municipio de Miranda incurrió en una omisión del deber legal de señalización ocasionando una lesión a un administrado 8 Folios 145-149 C.1. 9 Folios 153 - 161 C.1 10 Folios 163176 C.Ppal. quien no tenía la obligación de soportarlo, daño que deberá ser reparado por ser atribuible a dicha entidad (…)”. 4.3.- Sumado a lo anterior, señaló que, si bien, la lesión fue ocasionada por la falta de señalización de la vía urbana, también encontró que el señor Francisco Otero Dagua se desplazaba en exceso de velocidad, “colocándose en una evidente situación de riesgo que, siendo previsible, no fue valorada por el conductor llevándolo al indeseado resultado de la muerte. De suerte que, habrá
lugar a declarar la responsabilidad del Municipio de Miranda (Cauca), a título de falla en el servicio por omisión, también habrá que tenerse en cuenta que la conducción como una actividad de riesgo sumado a la imprudencia del conductor por el exceso de velocidad será un diminuente (sic) de responsabilidad extracontractual, bajo el entendido que, si bien el daño se ocasionó al administrado por una omisión de la entidad territorial, dicho daño también es atribuible al fallecido por omisión al deber objetivo de cuidado, propio de las actividades de riesgo como la conducción de automotores (…)”. 4.4.- Por lo tanto, concluyó que los perjuicios reconocidos debían disminuirse en un porcentaje del 50%. 4.5.- De otra parte, para la liquidación de los perjuicios peticionados por los demandantes, negó las pretensiones relacionadas con los actores Dominga Dagua, Luis Alfonso Otero Herrera, Luisa Fernanda Otero Dagua, José Danilo Otero Dagua, Rodolfo Tafur Dagua, Blanca Otero Dagua, Eduardo Otero Dagua, Luis Alfredo Otero Dagua, Verónica Otero Dagua y Viviana Otero Dagua, al no poderse comprobar su parentesco con la víctima directa en razón a que los registros civiles de nacimiento allegados se encontraban en copia simple, condenando a la entidad demandada a reconocer por perjuicios morales y materiales lo correspondiente a la compañera del occiso, la señora María Cristina Roldan. 4.6.- Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, procedió a liquidarlos conforme al salario mínimo legal mensual vigente, aumentándolo en un 25% por concepto de prestaciones sociales y
deduciendo del mismo el 25% por gastos personales.
5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 5.1.- Contra lo así decidido se alzaron la parte actora11 y el demandado Municipio de Miranda12, aduciendo lo siguiente: 5.1.1.- El apoderado de los demandantes centró su desacuerdo en la decisión del a quo de reducir la condena impuesta a un 50%, al considerar la ocurrencia del fenómeno de la concurrencia de culpas, ya que, según él, la causa eficiente del daño fue la falta de señalización y demarcación de las señales de tránsito por parte del Municipio de Miranda que no garantizó el libre tránsito del administrado, puesto que, la teoría del exceso de velocidad en el que supuestamente iba la víctima directa, no se había probado. 5.1.2.- Agregó que, se apartaba de la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima directa por el hecho de no aportar sus registros civiles de nacimiento en copia auténtica, ya que, “en los procesos de responsabilidad, la indemnización que solicitan los damnificados del óbito lo hacen es por perjuicio moral, material y/o daño a la vida de relación que les causó el deceso de FRANCISCO OTERO DAGUA y no por su calidad de herederos, es decir, que la condición de pariente de la víctima no es la que otorga el derecho a la indemnización de perjuicios, pues se itera, el derecho se reconoce cuando se demuestra la existencia del perjuicio en la persona que lo alega (…)”.
5.1.3.- Finalmente, solicitó se modificara el fallo recurrido y en su lugar se ordenara el pago de los perjuicios solicitados a los demandantes, disponiendo de la declaratoria plena de imputabilidad y responsabilidad de la entidad demandada. 5.1.4.- Por su parte, el demandado Municipio de Miranda sostuvo que, el Tribunal no realizó una valoración profunda de la totalidad de las pruebas que obraban en el plenario, dejando de hacer referencia a la actuación culposa de la víctima. 5.1.5.- Luego de citar distintas disposiciones del Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002 y de la Resolución 001737 de 2004, concluyó que la sentencia apelada no se ajustaba a la realidad probatoria, ya que en el presente caso no se cumplía con el nexo de causalidad ni con la concurrencia necesaria de los elementos indispensables para que se configurara la falla en el servicio por parte del ente territorial, debido a que no se demostró que la causa eficiente del daño 11 Escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 visible a folios 189 – 200 C.Ppal 12 Mediante memorial del 17 de noviembre visible a folios 180188 C.Ppal haya sido la falta de señalización en la vía, por lo tanto, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 5.2.- Mediante auto del 7 de marzo de 201113 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se inadmitió el recurso incoado por el Municipio de Miranda al no comparecer a la audiencia de conciliación realizada en
primera instancia el día 20 de enero de 201114, la cual se declaró fallida por falta de asistencia de la parte demandada y, por ende, falta de ánimo conciliatorio. 5.3.- En proveído del 28 de junio de 201115 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor. Las partes guardaron silencio. 5.4.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto N° 034 del 3 de agosto de 201116, en el cual manifestó que en el presente proceso se produjo una concurrencia de culpas determinada por la falta de señalización preventiva en la vía que le correspondía al Municipio de Miranda, sumado a la imprudencia de la víctima, quien manejaba en exceso de velocidad, contribuyendo a la causación del perjuicio. Con relación a los perjuicios, consideró que debía modificarse el fallo e incluir a los padres de la víctima y sus hermanos como directos afectados por la muerte del señor Francisco Otero Dagua, pues se encontraba probado el daño moral padecido.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consi1ste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el
demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 13 Folios 243-243 C.Ppal 14 Folio 236 C.Ppal. Según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 15 Folio 253 C.Ppal 16 Folios 256-261b C.Ppal 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2.- En el caso concreto comparecen al proceso en calidad de demandantes María Cristina Roldan18 (compañera permanente de la víctima), Dominga Dagua19 (madre de la víctima), Luis Alfonso Otero Herrera20 (padre de la víctima), Luisa Fernanda Otero Dagua21 (hermana de la víctima), José Danilo Otero Dagua22 (hermano de la víctima), Rodolfo Tafur Dagua23 (hermano de la víctima), Blanca Otero Dagua24 (hermana de la víctima), Eduardo Otero Dagua25 (hermano de la víctima), Luis Alfredo Otero Dagua26 (hermano de la víctima), Verónica Otero Dagua27 (hermana de la víctima) y Viviana Otero Dagua28 (hermana de la víctima), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el Municipio de Miranda, ente territorial en cuya área urbana ocurrió el accidente objeto de litigio, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento
constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 18 Según los testimonios recepcionados por el A quo el día 25 de junio de 2008 a los señores Fausto Fabián Yunda Orozco (Fls 158-159 C.3), William Andrés Sarasti Velasco (Fls 159-160 C.3), Jair Andrés Vicuña Ramírez (Fls 162-163 C.3) y Aura María Aguirre Llanos (Fls 164-165 C.3), quienes manifestaron por unanimidad que la señora María Cristina Roldan era la compañera permanente del señor Francisco Otero Dagua para la época de los hechos. 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Francisco Otero Dagua, en el que se observa que la señora Dominga Dagua, es su madre (Fol. 17 C.1 y 204 C.Ppal). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Francisco Otero Dagua, en el que se observa que el señor Luis Alfonso Otero Herrera, es su padre (Fol. 17 C.1 y 204 C.Ppal). 21 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 9 C.1 y 210 C.Ppal). 22 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de
la víctima directa (Fol. 10 C.1 y 207 C.Ppal). 23 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que madre es la misma de la víctima directa (Fol. 11 C.1 y 206 C.Ppal). 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 12 C.1 y 201 C.Ppal). 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 13 C.1 y 203 C.Ppal). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 14 C.1 y 202 C.Ppal). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 15 C.1 y 208 C.Ppal). 28 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se observa que sus padres son los mismos de la víctima directa (Fol. 16 C.1 y 212 C.Ppal). 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas
circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior29. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200130, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código31. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez32. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente de tránsito que generó la presente causa, ocurrió el día 10 de junio de 200633 y la demanda de reparación directa se presentó el 11 de mayo de 200734, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y 29 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de
17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 30 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 31 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 32 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Según el Informe de Tránsito suscrito en la misma fecha pro el Agente de Tránsito Municipal de Miranda – Cauca (Fls 47 – 48 C.1). 34 Folios 60-83 C.1. la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”35. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públ
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