CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00110-01(44956)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00110-01(44956)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACUERDO CONCILIATORIO - En proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO [E]ncuentra la Sala que en cuanto a los daños materiales y morales que fueron reconocidos en el fallo de primera instancia y sobre los cuales las partes conciliaron los mismos se encuentran probados y además, se constata que existe congruencia con lo pedido en la demanda y lo conciliado no deviene contrario a la normativa que regula la materia, ni quebranta la ley ni los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado. Por lo anterior, se resolverá aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre Félix Eduardo Molina Cárdenas, Diana Lizeth Molina Meneses y Mabel Camila Molina Guevara con la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación. ACUERDO CONCILIATORIO - Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el
acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 -modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 81 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 INCISO 3.
CONTROL DE LESIVIDAD SOBRE ACUERDO CONCILIATORIO Con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Corporación ha establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. nº. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (…) [E]l acuerdo conciliatorio
no resulta lesivo al patrimonio público, pues pactar el pago por perjuicios morales de un 70% de la condena de primera instancia con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la aprobación, esto es, 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde a un monto que no supera los parámetros determinados por esta Corporación en aquellos casos de privación injusta de la libertad por un periodo no superior a 2 meses 4 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00110-01(44956)
Actor: FELIX EDUARDO MOLINA CARDENAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada el día 27 de octubre de 2015 ante esta Corporación entre la Nación – Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 582 a 584, c. 2).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 16 de mayo de 2007 (fls. 178 a 192, c. ppal 1), los señores Félix Eduardo Molina Cárdenas y Diana Rocío Guevara Silva quienes actuaron en nombre propio y en representación de las menores Mabel Camila
Molina Guevara y Diana Lizeth Molina Meneses, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA
LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que ocasionaron a los compañeros permanentes: FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS Y DIANA ROCÍO GUEVARA SILVA, a sus hijos: MABEL CAMILA MOLINA GUEVARA, DIANA LIZETH MOLINA MENESES, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, compañero permanente de la señora DIANA ROCÍO GUEVARA SILVA, en los hechos sucedidos entre los meses del 20 de octubre de 2004 hasta el 24 de Diciembre de 2004, (dos meses cuatro días), tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 68 de a (sic) Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia.
SEGUNDA.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar a los compañeros permanentes: FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS Y DIANA ROCÍO GUEVARA SILVA, a sus hijas: MABEL CAMILA MOLINA GUEVARA, DIANA LIZETH MOLINA MENESES, por intermedio de su apoderada, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y merma en la vida de relación, que se les han ocasionado con la detención injusta de su compañero, (sic) permanente, padre señor: FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así. a. El equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o “premium dolores” como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, por parte de la Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de dos (02) meses y cuatro (04) días. b. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), que se liquidarán a favor del señor FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, directo con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duro su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuanta (sic) la actividad que desarrollaba como empleado de la Cooperativa
Transportadora Asociados de Timbío Cauca, para la fecha de los hechos. c. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000), a favor del señor FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. el equivalente a CIEN (100), salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor FELIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS, y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante dos (02) meses y cuatro (04) días, por el señalamiento de que fue víctima. e. Las sumas liquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y devengarán intereses monetarios a partir de la ejecución de la sentencia. f. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. TERCERA Las demandas (sic) darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria. (Fl. 179 a 181 c. 2)
2. Primera instancia.
Desarrollado el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró: i) probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ii) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Félix Eduardo Molina, así: PRIMERO: Declarar, probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Declarar, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la
Nación a reconocer y pagar los siguientes: Perjuicios Morales. A favor del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas, la suma correspondiente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a DIECISEIS (sic) MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 16.068.000 oo.) M/CTE, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. A favor de las menores de edad Diana Lizeth Molina Meneses y
Mabel Camila Molina Guevara, la suma correspondiente a quince (15) SMLMV, equivalente a OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($8.034.000.oo) M/CTE, para cada una. Perjuicios Materiales A favor de Félix Eduardo Molina Cárdenas, la suma de CINCO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($5.672.457.oo) PESOS M/CTE, a título de lucro cesante.
CUARTO: Denegar, las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SÉPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente (Énfasis original) (fl. 377399 c. 2).
3. Recursos interpuestos.
La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 402 a 434, c. 2), el cual fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 3 de octubre de 2012 (fls. 457, c. 2).
II. ACUERDO CONCILIATORIO Durante el trámite del proceso en segunda instancia, luego de la solicitud del Ministerio Público de estudiar la posibilidad de convocar a las partes a audiencia de conciliación (fl. 506 c. 2), y de la manifestación de la demandada de la
existencia de ánimo conciliatorio (fl. 518 c.2) se convocó a audiencia de conciliación judicial que se celebró el 27 de octubre de 2015 y en la cual la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: Seguidamente concedió el uso de la palabra a los señores apoderados de las partes con el fin de que expongan las fórmulas de arreglo que tienen para proponer y después de discutidas llegaron al siguiente acuerdo:
1. Que en sesión ordinaria del comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, llevada a cabo el día 22 de abril de 2015, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación de la apoderada de la Fiscalía, en razón a ello, la apoderada de la entidad queda facultada para que proponga un pago del 70% del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el reconocimiento de 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, puesto que el reconocimiento se efectúa con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda ni probado en el proceso.
Lo anterior, conforme a la información contenida en la ficha técnica y a la presentación del caso realizada por la apoderada. El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes. La parte demandante acepta el acuerdo conciliatorio total presentado por la Fiscalía General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES
1. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas
en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada.
2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.
3. Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de
la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica.
4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad. 1.1 Caducidad de la acción La detención sufrida por el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas culminó el 24 de diciembre de 2004 (fls. 133 a 134 c. pruebas), pero sólo hasta el 17 de mayo de 2005 el Fiscal 06-001 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, proveído que quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2005, tal y como se acredita en la constancia visible a folio 29 del cuaderno de pruebas expedida por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 –norma vigente para la fecha de presentación de la demanda2-, se tendrá en cuenta que a partir del 31 de mayo de 2005 los demandantes tenían un plazo de dos años para
2 La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2007 (fls. 193 a 194 c. ppl 1). presentar la acción, encontrando la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso de manera oportuna, el 16 de mayo de 2007 (fl. 193 c. ppl 1). 1.2 Capacidad para ser parte y conciliar Esta Sala observa que las partes dentro del acuerdo conciliatorio son capaces por ministerio de la ley para disponer de sus derechos y contraer obligaciones, así como que se encuentran debidamente representadas para los fines pertinentes tal y como consta del estudio de los documentos aportados. En efecto, la Sala subraya que las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto la apoderada de los demandantes3 (fls. 1 a 3, c. ppl. 1) como el de la demandada4 (fl. 551-563, c. 2) tienen la facultad expresa para conciliar y, en el caso de la entidad accionada, se señala que la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación mantuvo sus facultades enmarcadas dentro de los lineamientos que para tales efectos dispuso el comité de conciliación de la entidad, quien en sesión del 22 de abril de 2015 determinó por unanimidad de sus miembros proponer como fórmula conciliatoria “un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el reconocimiento de 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo”, de conformidad con la
certificación expedida por la Secretaría Técnica de dicho comité (fl. 580, c. 2). En relación con la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la Sala advierte que dicha entidad no tuvo que ver con la decisión de la detención preventiva que sufrió el actor, ya que según obra en el plenario fue la Fiscalía General de la Nación quien profirió la resolución del 1 de septiembre de 2004 en la que se dictó orden de captura y medida de aseguramiento en contra del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas (fls. 82 a 83 c. pruebas), es decir, que fueron las actuaciones de la citada Fiscalía las que materializaron el daño sin que la Policía 3 Los actores confirieron poder a la abogada Carmen Elena Ramírez Arroyave (fl. 1 a 3, c. ppl. 1) a quien le otorgaron, entre otras, la facultad de conciliar y sustituir. 4 La Dra. Andrea Liliana Núñez Uribe, quien para el momento de la audiencia de conciliación fungía como Directora Estratégica I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 551 a 563, c. ppal 1), de conformidad con la Resolución No. 0582 del 2 de abril de 2014 proferida por el Fiscal General de la Nación (fl. 499 a 505, c. ppal 1) tiene la facultad de representar a la entidad en los procesos judiciales surtidos ante esta jurisdicción y, para tal fin, le fue otorgada la facultad de otorgar poderes a los abogados de la entidad. La Dr. Andrea Liliana Núñez Uribe otorgó poder a la
abogada de la entidad Sandra Patricia Lesmes Cogollos a quien le confirió la facultad de conciliar (fl. 551, c. ppal 1). Nacional tuviera participación en la decisión de privar de la libertad al demandante, motivo por el cual dicha entidad no fue condenada en primera instancia. En efecto, se debe recordar que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y que esta providencia es la base del acuerdo logrado por las partes5, por lo que de aprobarse la conciliación dicha entidad no deberá realizar ningún tipo de reparación, pues la única condenada por el a-quo fue Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, es procedente continuar con el análisis de la conciliación. Respecto de la parte actora, encuentra esta Corporación que son legitimados por activa los demandantes, así: i) el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas como víctima directa al haber sido privado de su libertad6 y ii) las actoras Diana Lizeth Molina Meneses y Mabel Camila Molina Guevara en calidad de hijas del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario (fls 4 a 5 c. ppl 1). En cuanto a la demandante Diana Rocío Guevara de quien se dijo en el escrito de demanda ser la compañera permanente del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas se debe aclarar que no hay material probatorio que acredite tal condición, motivo por el cual en el fallo de primera instancia no se le reconoció indemnización alguna (fl. 393, c. 2). En
relación a ella también es necesario indicar que: i) en el evento de una sentencia condenatoria no se le pagaría ninguna suma de dinero en tanto no apeló la sentencia de primera instancia, ii) al ser dicha la sentencia la base del acuerdo conciliatorio no hay lugar a efectuar ningún tipo de verificación respecto de su legitimación y iii) la accionante confirió poder a su abogada para conciliar sin restringir sus facultades, por lo que se entiende su conformidad con el acuerdo logrado con la demandada. 5 Se concilió que la Nación – Fiscalía General de la Nación realizaría “un pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el reconocimiento de 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo”. 6 Tal y como se aprecia entre otros documentos con la constancia de captura expedida el 21 de octubre de 2004 (fl. 82, c. pruebas) expedida por el Comandante de la Patrulla 10-08 del CAI los Sauces, Estación Popayán, Departamento de Policía de Cauca, y con la constancia expedida por el Director de la cárcel municipal de Timbio departamento de Cauca, en estos documentos consta que el actor estuvo privado en dicho de su libertad del 20 de octubre de 2004 al 27 de diciembre de 2004. Por otro lado, cabe destacar que Diana Lizeth Molina Meneses inició el proceso contencioso siendo menor de edad y para la fecha del acuerdo conciliatorio -27 de octubre de 2015ya había cumplido más de 18 años7, por lo que contaba con plena capacidad para disponer de sus derechos y conferir poder a un abogado.
Sin embargo, dicha demandante a lo largo del proceso judicial no revocó el mandato que sus progenitores otorgaron a la apoderada que los representó en la audiencia de conciliación, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se debe entender que hubo una ratificación tácita del mismo8 y que la abogada Carmen Elena Ramírez Arroyave contaba con capacidad para representarla y conciliar. 1.3 Disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes A juicio la Sala se satisface este presupuesto, toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. En efecto, la pretensión está encaminada a conseguir que la parte accionada efectué el pago en dinero de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, con ocasión de la privación injusta del actor. A lo anterior, debe añadirse que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (Arts. 15 C. C.). 1.4 Control de lesividad – pruebas 7 Diana Lizeth Molina Meneses nació el 25 de octubre de 1992 por lo que al momento de celebrarse el acuerdo conciliatorio contaba con veintidós (22) años de edad, tal como se verifica en el registro civil obrante a folio 5 del cuaderno principal. 8 En auto de sala plena del 24 de noviembre de 2014, Exp. No. 37747, M.P. Enrique Gil Botero, esta Corporación señaló que: “si el demandante que cumplió la mayoría de edad ha guardado silencio al respecto, se entiende como una ratificación implícita del contrato, pues el silencio no se
puede interpretar como una revocatoria tácita, ya que así no se encuentra contemplado en la ley, e interpretarlo de esa manera, iría en contra de los intereses de las partes y de la administración de justicia”. Como se expuso en párrafos anteriores, se debe proceder a analizar si la conciliación efectuada no resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, por lo que la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fuerza probatoria que lo sustenta. De esta forma, revisado el acervo probatorio se tiene por acreditado que: 1.4.1 El señor Giovanny Campo presentó denuncia verbal el 8 de junio de 2004 ante la Fiscalía 001 Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Timbío – Cauca en la cual indicó: “(…) llegaron dos tipos, y el conductor del vehículo en que ellos se trasnportaban (sic), era un vehículo blanco, campero, cuando de repente se bajó uno de ellos y me dijo que necesitaba la moto, para transportarse hacer una vuelta y que hoy me la dejaba en la Bomba de Gasolina de este Municipio a las 8:00 de la mañana, yo este le entregue las llaves y el casco, el otro se bajó todo bravo del vehículo y sacó un changón corto y se la pusiron (sic) en la cabeza a Alex (…) después se bajó el conductor del vehículo y les decía que no nos fueran hacer nada, que se llevaran la moto, pero que no nos fueran a hacer daño, el dueño del vehículo yo lo conocía de físico y averigüé su nombre y me dicen que se llama FÉLIX EDUARDO MOLINA CÁRDENAS ” (fls. 33 a 34 c.
de pruebas). 1.4.2 Con base en la denuncia interpuesta, la Fiscalía 001 Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Timbío – Cauca expidió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego (fl. 47 c. pruebas). 1.4.3 Posteriormente, a través de la resolución del 1 de septiembre de 2004 proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a libertad provisional y orden de captura en contra del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas, como sindicado por el presunto delito de hurto calificado y agravado (fl. 67 – 70 c. pruebas). De acuerdo con el oficio del 21 de octubre de 2004 expedido por el Comandante de Patrulla 10-078 de la Estación de Policía de Popayán - CAI los Sauces, la medida se hizo efectiva el día 20 del mismo mes y año (fl. 82 c. pruebas). 1.4.4 De otro lado, obra la boleta de detención nº 044 del 21 de octubre de 2004 donde la Fiscalía 06-001 solicita al Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario de San Isidro que mantenga en sus instalaciones al señor Félix Eduardo Molina Cárdenas (fl. 85 c. pruebas). 1.4.5 A través de resolución expedida el 24 de diciembre de 2004 proferida por
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública se revoca la medida de aseguramiento en contra del aludido demandante, al considerarse innecesaria por cuanto se trataba de una persona con residencia y oficio conocidos, al igual que con una familia estable lo cual garantizaba que el mismo comparecería al proceso, que no lo evadiría, ni destruiría pruebas útiles para este y menos constituiría un peligro para la sociedad (fl. 113 c. pruebas). 1.4.6 Por resolución del 17 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía 06 - 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito se precluye la investigación a favor de Félix Eduardo Molina Cárdenas por no existir elementos probatorios que lo vincularan con los delitos de hurto y porte ilegal de armas por los cuales era investigado (fls. 127 a 129 c. pruebas). Esta decisión quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2005 tal como consta en certificación que obra a folio 29. 1.4.7 Finalmente, obra certificación expedida por el Director de la Cárcel Municipal de Timbío - Cauca donde consta que el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas estuvo detenido en ese establecimiento carcelario por el presunto delito de hurto calificado y agravado desde el 27 de octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre de la misma anualidad (fl. 133 a 134 , c. pruebas). De las pruebas relacionadas se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, toda vez que el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas estuvo privado
injustamente de su libertad desde el 20 de octubre de 20049 hasta el 24 de diciembre de 2004, esto es, dos meses y cuatro días, y que la misma es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. De igual forma, se desprende que el señor Félix Eduardo Molina Cárdenas fue privado de su libertad pero posteriormente la Fiscalía General de la Nación decidió precluir la investigación por no existir elementos probatorios que lo vincularan con 9 La captura del señor Félix Eduardo Molina Cárdenas se dio desde el 20 de octubre de 2004 y el 27 de octubre de la misma anualidad fue trasladado a la Cárcel Municipal de Timbío - Cauca, tal como fue acreditado con las copias de los escritos obrantes a folio 82 del cuaderno de pruebas. los delitos de hurto y porte ilegal de armas por los cuales era investigado, tal como se puede constatar en la decisión del 17 de mayo de 2005, así: “…, Así las cosas, diremos que no existe prueba determinante de la responsabilidad del señor FELIX (sic) EDUARDO MOLINA CARDENAS (sic) EN LOS HECHOS que se investigan y por el contrario, aquello que evidencian las obrantes, es que él acudió al lugar de los hechos en compañía de sus autores no con la intención que animaba a éstos a apoderarse del vehículo, sino atendiendo solicitud de su parte, de que los transportara hasta el sitio que le indicarían y con el temor obvio que le causaba el hecho acaecido inmediatamente antes, respecto a las “cuentas” que éstos le pedían, de los dineros adeudados a OMAR LÓPEZ
PIAMBA y de la condición de paramilitares que aducían Así las cosas, es de concluir que en momento alguno el aquí sindicado obró con dolo respecto de los punibles del po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.