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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00125-01(43061)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00125-01(43061)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO / DELITOS CONTRA

LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LIBERTAD PROVISIONAL / DECRETO 2700 DE 1991 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento agravado y absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo en sentencia de primera instancia. El hoy demandante instaura acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad que padeció, y solicita se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

PROBLEMA JURÍDICO: “La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor C, en el marco de la investigación penal seguida en su contra, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la

Nación”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia .El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual por hechos de la administración, tal como ocurre en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 149 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, cuando se decidió que los asuntos que versen sobre privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LOS SUEGROS DEL DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación / Toda vez que el señor C fue el afectado directo con la actuación de la Nación, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante. Por su parte, la señora L acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la esposa de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de matrimonio. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la

Fiscalía General de la Nación, la legitimada siempre es la Nación, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Como la sentencia del 23 de junio de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, que absolvió al demandante, quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2005, y la demanda se presentó el 23 de abril de 2007, fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Frente a las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal, la Sala debe señalar que no fueron tachadas de falsas; respecto de los testimonios trasladados, se tiene que fueron practicados con audiencia de las partes; por ello no es necesaria su ratificación; en punto a la indagatoria, resulta necesaria su valoración, en conjunto con el resto de medios probatorios, para la solución del

presente asunto. Ahora que el recurso de apelación parte de la base de que el a quo estaba obligado a valorar las pruebas, a pesar de que obran en copia simple. La Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente sobre el punto es que sí se pueden valorar, siempre que frente a ellas se haya surtido en debida forma el principio de contradicción, como ocurre en el presente asunto, en consecuencia, se deben estudiar los elementos que configuran las responsabilidad del Estado, pues este solo hecho no es suficiente para revocar la denegatoria de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala está acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad, con motivo de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, en tanto no se logró acreditar que cometió el punible. Por tanto, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, en el que la Nación solo puede eximirse por culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA - Noción Definición. Concepto

El artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010 . Del dolo, en aquella oportunidad, se precisó:[E]l dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. (…) la culpa es la falta de diligencia o de cuidado en la conducta por imprevisión, negligencia o imprudencia, el dolo como dice ENECCERUS “Es el querer un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringirse un derecho o un deber”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta del demandante desconoce los deberes de protección que se tienen como ciudadano con los sujetos de especial protección La versión de los hechos expuesta por el accionante carece de sustento probatorio. Las personas que tuvieron contacto con la ofendida sostuvieron con total uniformidad que ella era una persona en extremo tímida, de ahí que ninguna credibilidad le merece a la Sala que una adolecente de trece años de edad e introvertida le propusiera a una persona que la doblaba en edad que hablaran

sobre sexo; por sus calidades personales, es inverosímil que tuviera la iniciativa de hacerlo y menos de extenderse en la temática, pues, en las dos oportunidades que se vieron, hablaron sobre de ello. (…) se suma el hecho que la ofendida desconocía qué era un preservativo. Bajo esa premisa, la narración del actor parte de un imposible y por eso ninguna credibilidad merece; si la ofendida no sabía qué era un preservativo, tampoco podía pedirle a su eventual compañero sexual que lo utilizara .(…) el demandante sostuvo que no solo la ofendida le planteó hablar de sexo, sino que su hermana, de diecisiete años de edad, también lo hizo. Sin embargo, esa explicación termina de vaciar de todo fundamento su versión de los hechos, comoquiera que parte de una consciencia estereotipada de que él merece mayor credibilidad que dos menores, por el solo hecho de que estas tienen, en su concepción de la realidad, un carácter provocador que exculpa su actuación y que presenta como más probable que ellas se le insinuaron y que él solo fue un espectador de la escena .(…) la Sala concluye que fue el actor quien inició las conversaciones de índole sexual con dos menores de edad. No se detuvo ahí, propició un segundo encuentro, oportunidad en la que insistió en tratar el tema con las menores. Para luego ofrecer su versión exculpatoria –cimentada en estereotipos –, según la cual las menores fueron las artífices de todo lo sucedido; aun si así hubiese sido –que no lo fue–, el demandante consciente del contenido sexual de las conversaciones decidió prolongarlas, hasta el punto de hablar con

cada una de las hermanas por separado. (…) es posible calificar la conducta del accionante como constitutiva de culpa exclusiva de la víctima. La que se configura cuando se verifique “la violación por parte de[l demandante] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado” . La conducta del actor, en torno a las menores, desconoce los deberes de protección que son exigibles a cualquier ciudadano respecto de sujetos de especial protección, ya que es una intromisión inadmisible en su esfera de desarrollo, pues “el uso de los menores como instrumento de placer y la sujeción de la mujer a los apetitos masculinos afecta, menoscaba su integridad, libertad y desarrollo” . MARCO NORMATIVO FRENTE A LA PROTECCIÓN SEXUAL DE LOS MENORES DE EDAD Aunque el ordenamiento ampara a las mujeres “la facultad que tiene la persona para auto determinar y auto regular su vida sexual” , lo cierto es que esa autodeterminación, como garantía que las ampara, no cobija a las menores de catorce años y menos a quienes les propongan o inciten a llevar a cabo actos de ese tipo. La finalidad de esa prohibición es preservar el desarrollo de los menores sin influjos externos que los puedan afectar a futuro . (…) desde diversos instrumentos de Derecho Internacional, se ha prohijado la protección de los menores “por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos” .(…) la Sala advierte que los menores gozan

de una protección frente a esas intromisiones en su esfera de desarrollo. Así, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” del 22 de noviembre de 1969 –incorporada a través de la Ley 16 de 1972 y promulgada con Decreto 2110 de 1988– prevé que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, a su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 –incorporada a la normatividad interna mediante Ley 12 de 1991 y promulgada con Decreto 94 de 1992– en su preámbulo advierte que los menores “por su falta de madurez física y mental, necesita[n] protección y cuidado especiales”, en su artículo 1° dispone que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”, población que goza, según el artículo 34, de especial protección, pues se debe impedir “la incitación (…) para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal” .(…) la Sala, frente a la protección de los menores en el marco de la violencia sexual, concluyó que “basta referir el estado de fragilidad de los menores y las circunstancias en que generalmente se comete este tipo de afrentas a su pudor y dignidad (familiaridad, confianza y cercanía del sujeto agresor), para afirmar de inmediato una culpa en extremo

grave por parte de quien cause la más leve ofensa al fuero íntimo de un menor” (…) el artículo 1º de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada en 1994, entendió por violencia contra la mujer, todo acto que basado en la pertenencia al sexo femenino, tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si esta se produce en la vida pública como en la vida privada . En este instrumento se expresa la preocupación porque algunos grupos de mujeres, entre ellos, las niñas son particularmente vulnerables a este tipo de violencia.(…) para la Sala es claro el interés inequívoco de proteger a los menores y, en el caso concreto, a las mujeres menores de catorce años, en su derecho a tener una formación apropiada en materia sexual, a no ser explotadas por otros en ese sentido, sometidas a abusos ni maltratos de tal índole, menos ser vistas como un objeto para la satisfacción sexual, pues ello es una forma específica de violencia y discriminación en contra de la mujer y en especial de aquella que es menor de edad.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 19 / LEY 16 DE 1972 / DECRETO 2110 DE 1988 / LEY 12 DE 1991 / DECRETO 94 DE 1992 - ARTÍCULO 34

ACREDITACIÓN DE UNA REVICTIMIZACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

PRO INFANS Se observa que las entrevistas hechas a la menores por la Fiscalía General de la Nación lo fueron sin el acompañamiento de personal idóneo para ello –médicos, psicólogos o trabajadores sociales–. Además, a la ofendida se le hicieron preguntas innecesarias sobre su actividad sexual, información que en nada aporta a la investigación y solo la revictimizaron (…) el juez penal, lejos de honrar su compromiso de prevenir una posible revictimización durante el trámite judicial y, en especial, velar por el amparo de los derechos de la niña, no tomó las medidas necesarias para evitar que, en aplicación del principio pro infans, el interés superior de aquella fuera menoscabado, y tampoco ponderó sus garantías como sujeto de protección reforzada frente a las garantías procesales del otro sujeto procesal a quien sí se le garantizó debidamente la presunción de inocencia. En la decisión absolutoria, el juez se ocupó en desestimar la versión de las menores y reprocharles que no recordaran con exactitud todos los detalles de lo sucedido. (…) la Sala estima necesario exhortar a los órganos accionados para que implementen planes y programas de capacitación que fortalezcan y mejoren los procesos y procedimientos investigativos cuando existan menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización .(…) se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de

2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto. Como en el sub lite hay una menor víctima de un presunto delito y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y la de sus familiares, así como la presunción de inocencia del demandante, se dispondrá que las copias de esta providencia omitan los nombres y apellidos de la ofendida, de su familia, de los demandantes, así como del lugar donde ocurrieron los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 24

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00125-01(43061)

Actor: C

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de acceso carnal violento agravado. Culpa exclusiva de la víctima, el demandante desatendió las obligaciones y prohibiciones que le eran exigibles respecto de las mujeres menores de catorce años.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las

pretensiones de la demanda (fl. 466-478, c. ppal. 4). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dio lugar a la privación de la libertad que padeció el señor C, como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, quien fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores C; L, en su propio nombre y en el de sus hijas menores, D y S, E, en nombre de su hijo menor, D; B, R, M; E; A; V y BM, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 282-304, 395, c. ppal. 2). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 282285, c. ppal. 2): Primera. Que LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados al demandante C y su familia conformada por su esposa L (sic) F, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D Y Z, E, quien actúa en representación de su hijo menor extramatrimonial

D; sus hermanos, L, R, RU, M; sus padres E, A, y sus suegros V Y B, por la privación injusta de la libertad con detención preventiva dentro de la etapa de investigación desde el día 5 de junio de 2.001, fecha en que fue recluido en el establecimiento carcelario “San Francisco” del municipio de Silvia, departamento del Cauca, por un término de 4 meses y 4 días cuando se ordenó la libertad provisional bajo caución prendaría y posteriormente mediante resolución de acusación proferida por la Fiscalía delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia de fecha 29 de marzo de 2.005, ordenan revocar la libertad provisional concedida y libran orden de captura, la cual se materializó el día 13 de abril de 2.005, quedando preso por un periodo de dos meses 11 días, hasta el 24 de junio de 2.005, cuando se concede su libertad, toda vez que fue absuelto en la etapa de juicio mediante fallo proferido por el Juez promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca de fecha 23 de junio de 2.005 decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de julio de 2.005, sin que fuera apelada, de conformidad con la constancia secretarial. En razón de lo anterior mi representado estuvo durante 6 meses y 15 días privado injustamente de su libertad. Como consecuencia de la anterior, LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, deberán cancelar al demandante señor C Y A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA las

siguientes sumas de dinero: A) POR DAÑOS O PERJUICIOS MORALES Y/O EXTRAPATRIMONIALES: 1.- A C, en su condición de directo perjudicado y afectado al haber sido puesto ante su comunidad y familia, como un vulgar depravado sexual y además padecer la pérdida de su libertad por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIADEPARTAMENTO DEL CAUCA, a raíz de un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es justo reconocerle y pagarle por el perjuicio moral el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. 2.- Una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso, daños causados con ocasión al sufrimiento y dolor que padecieron cada uno de los integrantes de la familia como son: su esposa L (sic) F, sus hijos D, Z F, D y sus padres sus padres (sic) E, en su condición de directos perjudicados y afectados por las entidades demandadas al capturar, judicializar y privar de la libertad a C 3.- Una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso, daños causados con ocasión al sufrimiento y dolor que padecieron cada uno de sus hermanos, L, R, RU PAJA, MARÍA L y sus

suegros V Y B, en su condición de directos perjudicados y afectados por las entidades demandadas, al capturar, judicializar y privar de la libertad a C B) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. 1.- Además de los perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el C 2.- Además de los perjuicios morales, la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para casa (sic) uno de los integrantes de su familia quienes son su esposa L (sic) F, sus hijos D, Z F, D y sus padres E, A, ya que perdieron la oportunidad de gozar de la compañía y protección, el apoyo moral y económico y las enseñanzas ofrecidas por mi representado en calidad de padre y esposo e hijo, o cuando su cercanía a este les daba una estabilidad económica y emocional, que en su ausencia, resultaron imposibles, tal y como consta en los hechos de esta demanda. 3.- Además de los perjuicios morales, la suma equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes para casa (sic) uno del resto de integrantes de su familia como son sus hermanos L, R, RU, M y sus suegros V Y B, ya que perdieron la oportunidad de gozar de la compañía y protección, el apoyo moral y las enseñanzas ofrecidas por mi representado en calidad d hermano y yerno, o cuando su cercanía a éste les daba una estabilidad emocional, que en su ausencia, resultaron imposibles, tal y como consta en los hechos de esta demanda.

C) POR LOS DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES: 1.- Por los PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a mi representado a título de LUCRO CESANTE, equivalente a la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000,oo), derivado del trabajo que en forma periódica venía desempeñando como ayudante de obra de construcción. Segundo. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Tercero. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 285-292, c. ppal. 2): 3.1. El 9 de abril de 2001, el demandante fue denunciado por acceso carnal violento. El 5 de junio de ese año, el actor se presentó voluntariamente para rendir indagatoria, donde negó cualquier participación en los hechos, en esa fecha se hizo efectiva su captura. 3.2. El 3 de octubre de 2001, la Fiscalía revocó de ofició la medida preventiva y ordenó, previa caución, la libertad provisional del indagado, por lo que el 9 de octubre de 2001 recobró su libertad.

3.3. El 29 de marzo de 2005, la Fiscalía acusó al demandante como presunto autor del delito en cita, por ello le revocó la libertad provisional que le había sido concedida, en consecuencia, el actor fue capturado nuevamente el 13 de abril de 2005. 3.4. El 23 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia absolvió al demandante, quien recuperó su libertad al día siguiente, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 421-436, c. ppal. 3) explicó que para el caso concreto no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad previsto en el Decreto 2700 de 1991, sino el subjetivo desarrollado en la Ley 270 de 1996, por tanto la declaratoria de responsabilidad está condicionada a la existencia de una falla en la prestación del servicio, la que no se configura, en tanto, la investigación se adelantó conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y con base en las pruebas que señalaban la participación del demandante en los hechos investigados. 4.1. Además, alegó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, ya que la investigación inició por el señalamiento directo que hiciera la denunciante ante la Fiscalía.

5. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 412420, c. ppal. 3) advirtió que la absolución del demandante fue producto de la aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que no está prevista

como uno de los eventos para que proceda la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Además, aclaró que no hubo irregularidades en la investigación que hicieran procedente una condena por el tiempo que estuvo detenido el actor, ya que la actuación de la Fiscalía estuvo acorde al ordenamiento jurídico. 5.1. Adicionalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de causa para demandar”, toda vez que fue la Fiscalía quien adelantó las actuaciones que dieron lugar al daño que ahora se reclama e “inexistencia de perjuicios”, pues las decisiones de la Rama Judicial, estuvieron debidamente fundamentadas.

II. LA SENTENCIA APELADA

6. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que “los hechos que originan la presente acción son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación” (fl. 472, c. ppal. 4). Igualmente, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el expediente penal estaba en copia simple, por lo que no podía ser valorado, en consecuencia, la parte actora no acreditó daño alguno.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 482-491, c. ppal. 4) y alegó que el a quo estaba obligado a valorar las pruebas, ya que no eran prohibidas o ilegales, además, las mismas no requerían ser auténticas, ya que provenían de un tercero. En esa

consideración, bastaba analizar el acervo probatorio para concluir la existencia del daño, su imputación y la consecuente reparación.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 503-508, c. ppal. 4) adujo, en consonancia con el fallo de primer grado, que el expediente penal estaba en copia simple, lo que impedía su valoración y cualquier análisis sobre los elementos que estructuran la responsabilidad estatal1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2. 1 La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del

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