CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00147-01(41783)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00147-01(41783)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Consecuencias del incumplimiento contractual en contratos estatales y en entidades que se rigen por el derecho privado/ RÉGIMEN JURÍDICO EN TEMAS PETROLEROS / MODALIDADES DEL CONTRATO DE PETRÓLEOS / CONTRATO DE CONCESIÓN – Regulación normativa en temas petroleros / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL – Calificación e integración de los contratos Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara el incumplimiento del contrato de asociación suscrito entre Ecopetrol E.I.C.E. y Caribbean Oil and Services Inc., y se condena a esta última al pago de perjuicios. Competencia, Régimen Jurídico en materia petrolera, Naturaleza Jurídica de Ecopetrol, Modalidades del contrato de petróleos en Colombia, Típico contrato de concesión en el Código de Petróleos de 1953, Los llamados contratos de asociación, Especificaciones básicas de los contratos de asociación (1974), Sistema de contratación de la ANH (2003), Contratación Misional, Contratos de asignación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos propiedad de la Nación, Contratación administrativa - Resolución 046 del 25 de enero de 2013, Contratos celebrados por Ecopetrol S.A., al amparo de la Ley 1118 de 2006, Libertad de empresa y libre competencia., El principio de buena fe contractual, Interpretación, calificación e integración de los contratos, El incumplimiento contractual; Consecuencias del incumplimiento contractual en los contratos
estatales y en contratos celebrados por entidades estatales que se rigen por el Derecho privado; Son absolutamente viables las cláusulas de terminación unilateral pactadas en desarrollo de la autonomía dispositiva, por incumplimiento de los contratos celebrados al amparo del Derecho privado, Caducidad de la acción de controversias contractuales, Valor probatorio de las copias simples; Análisis del caso concreto; Aspecto preliminar – valoración de la copia simple y planteamiento del problema jurídico, Caducidad de la acción de controversias contractuales en el caso concreto; Calificación, integración e interpretación del contrato de asociación; Incumplimiento contractual de la Asociada, Reconocimiento y liquidación de perjuicios mediante criterios de equidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS / LEY 1118 DE 2006
PROPIEDAD DEL SUBSUELO – Pertenece al Estado / DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO / RÉGIMEN JURÍDICO EN MATERIA PETROLERA – Regulación normativa / NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL En atención a que la propiedad del subsuelo y de todo lo que en él se halla pertenece al Estado, éste debe “planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución mediante la adopción de mecanismos y políticas que garanticen su eficiente intervención y “el derecho colectivo a un ambiente sano”; con la competencia de dirección general de la economía, de la cual se desprende la posibilidad de realizar, directamente o a través de los particulares la exploración y explotación de los minerales e hidrocarburos con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (…) El funcionamiento de Ecopetrol fue reorganizado por el Decreto 3211 de 1959 como una empresa de carácter industrial y comercial, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial, con el objeto de a) administrar, explotar y manejar los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimientos, y en general todos aquellos bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio; b). Constituir y organizar, cuando la Junta de Directores lo estime conveniente, con la participación del capital privado, sociedades comerciales que tengan por objeto el transporte y distribución de combustibles en el país, o cualquier otra actividad que se relacione con el aprovechamiento de los hidrocarburos y sus derivados; sociedades estas que quedaban sometidas al derecho común sin que pudieran gozar de exención o privilegio alguno; y c). Ejecutar todas las actividades relacionadas con la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas y celebrar toda clase de negocios en conexión con tales actividades o todos los actos, operaciones y contratos que convengan a tales fines (…) [E]n cuanto al funcionamiento de Ecopetrol E.I.C.E., se determinó que en su organización interna y en sus relaciones con terceros, ésta actuaría como una sociedad de carácter comercial, sin perjuicio de los intereses económicos del Estado, con autonomía para realizar todos los actos operaciones y contratos que convinieran al desarrollo de su objeto (…) [L]a Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol fue escindida mediante Decreto 1760 del 26
de junio de 2003, en cuyo efecto nacieron la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia. Aquí mismo, la empresa industrial y comercial del Estado – Ecopetrol quedó organizada como sociedad pública por acciones, denominada Ecopetrol S.A., con capital cien por ciento estatal, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y regida por sus propios estatutos. Finalmente, mediante la Ley 1118 de 2006 se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y quedó organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, también denominada Ecopetrol S. A. pero regida exclusivamente por las reglas del derecho privado en todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social. Para efectos del caso sub judice debe preverse que el contrato celebrado entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y Caribbean Oil And Services Inc. fue suscrito el 31 de agosto de 1993, con fecha efectiva de 31 de octubre de 1993; de manera que para la fecha de celebración del contrato la naturaleza jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 80, 334 Y 360 / LEY 165 DE 1948 / LEY 1118 DE 2006 / DECRETO 30 DE 1951 / DECRETO 3211 DE 1959 / DECRETO 1760 DE 2003
MODALIDADES DEL CONTRATO DE PETRÓLEOS – Regulación normativa /
CONTRATO DE CONCESIÓN – Requisitos para la exploración y explotación de petróleo. Regulación normativa El esquema negocial adoptado por el Estado para adelantar la actividad petrolera fue siempre la de Concesión y así se presentó desde 1905 cuando mediante la Ley 6 se dio origen a las concesiones conocidas como De Mares y Barco. Después se profirió la Ley 110 de 1912 que estableció que las minas de petróleo podían ser exploradas y explotadas por los particulares mediante el contrato de concesión sin la autorización previa de congreso, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos “a).Que la duración del contrato no exceda de treinta años. b). Que a su expiración queden de propiedad del Estado, a título gratuito, las carreteras, ferrocarriles, tranvías, cables aéreos, máquinas, aparatos y en general, todos los medios de transporte y elementos de explotación empleados por el empresario o empresarios; y c). Que el beneficio que el Estado reporte de la explotación no baje del 15 por 100 del producto bruto de la empresa.” La normatividad en torno al contrato de concesión para la exploración y explotación de petróleo tuvo desarrollo posterior mediante las leyes 120 de 1919; 37 de 1931; 160 de 1936; 18 de 1952 y, finalmente, a través del Decreto 1056 de 1953 – por medio del cual se expidió el Código de Petróleos que fue modificado por la Ley 10 de 1961 y La Ley 20 de 1969 (...) [E]n lo que atañe a la modalidad contractual adoptada en materia de petróleos, el primer esquema negocial acogido por el
ordenamiento colombiano para adelantar la actividad petrolera del país fue el sistema de concesión que coexistió bajo la Ley 20 de 1969 y el Decreto 797 de 1971 hasta el Decreto 2310 de 1974, el cual prohibió la contratación petrolera por medio de la concesión. Esta última norma fue derogada por el Decreto 1760 de 2003, que escindió a ECOPETROL y creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1905 / LEY 110 DE 1912 / LEY 120 DE 1919 / LEY 37 DE 1931 / LEY 160 DE 1936 / LEY 18 DE 1952 / DECRETO 1056 DE 1953 / LEY 10 DE 1961 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 797 DE 1971 / DECRETO 2310
DE 1974 / DECRETO 1760 DE 2003
CONTRATO DE ASOCIACIÓN – Definición / CONTRATO DE ASOCIACIÓN –
Regulación normativa / CONTRATACIÓN PARA EXPLOTACIÓN Y EXPLORACIÓN MINERA – Regulación normativa El contrato de asociación nació como un instrumento dirigido a vincular capital y tecnología nacional y extranjera en el proyecto de búsqueda y explotación del petróleo, que permite con cierta efectividad captar la atención de los inversionistas, al compensar el riesgo asumido por el asociado y ofrecer condiciones favorables de negociación. Del contrato de asociación también puede decirse que dentro del ordenamiento colombiano encuentra su antecedente más próximo en la Ley 20 de 1969 que en su artículo 12 facultaba a ECOPETROL para que explorara, explotara y administrara los recursos petroleros de la nación, de
forma directa o a través de la asociación con el capital público o privado, nacional o extranjero (…) [S]e pre-diseñó un régimen contractual flexible, autónomo y adecuado para la exploración y explotación de los recursos petrolíferos de la nación, sin las rigideces y limitaciones propias de los sistemas reglados vigentes antes de la expedición del Decreto Ley mencionado [Decreto Legislativo 2310 de 1974], esto es, el establecido para los contratos de concesión (…) [E]l artículo 4º del citado Decreto estableció que los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos quedaban sujetos al derecho privado, aunque se determinó como único requisito de validez de los contratos de asociación, la aprobación del Ministerio de Minas y Energía. Y es que en últimas, del espíritu del artículo 1° del Decreto 2310 de 1.974 consistía en hacer más flexible la contratación en materia de exploración y explotación de petróleo, en forma tal que su clausurado reflejara mejores condiciones contractuales para, a su vez, incentivar la inversión en materia de hidrocarburos (…) [L]a Ley 80 de 1993 pese a incluir a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado dentro de las entidades a las que se aplica el Estatuto General de Contratación, estableció en el artículo 76 que “los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias sobre estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación
especial que les sea aplicable” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-949 de 2001 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2005, Exp. 1667
FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / DECRETO LEGISLATIVO 2310 DE 1974 / LEY 222 DE 1983
CONTRATO DE ASOCIACIÓN – Características / CONTRATO DE ASOCIACIÓN – Finalidad del contrato en la explotación y exploración de hidrocarburos Dentro de las características específicas del contrato de asociación debe preverse que se trata de un contrato que, como ya se dijo que rige por el régimen de Derecho privado y en particular por el Decreto 743 de 1975, es de carácter bilateral, donde son partes ECOPETROL, como empresa que administra los recursos petroleros del Estado, y el asociado, quien representa el capital de inversión privada, el cual puede ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera. También es un contrato oneroso, conmutativo, aleatorio en tanto no hay certeza sobre la comercialidad del yacimiento a explorar, de ejecución sucesiva y atípico, entre otros (…) Al igual que en el contrato de concesión el objeto principal es la exploración de un área determinada y la explotación de los hidrocarburos propiedad de la nación que allí se encuentren; lo cual marca la existencia de dos etapas contractuales diferentes, la primera, es la etapa de exploración, la cual se realiza por cuenta y riesgo del asociado, y la segunda es la etapa de explotación que comienza cuando el yacimiento es declarado comercializable y se ejecuta bajo el manejo conjunto de la operación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 743 DE 1975
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – Sistema de contratación / AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – Tiene la función de celebrar contratos de explotación y exploración de petróleo Con el Decreto 1760 de 2003 se escindió la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, como entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, cuya naturaleza jurídica fue cambiada por el Decreto 4137 de 2011 a la de Agencia Estatal del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…) [P]ese a que el objetivo inicial de la ANH fue la administración integral de las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación, con el mencionado decreto de 2011 su objetivo se amplió, además, a promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional (…) [L]a ANH fue creada, entre otras, con la función de celebrar contratos de exploración y explotación petrolera, función esta que inicialmente se desprendió del artículo 5.9 del Decreto 1760 de 2003, el cual la facultaba para “administrar y disponer de los bienes muebles e inmuebles que pasen al Estado por finalización
de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o por reversión de concesiones vigentes” (…) [S]i bien en un primer momento era el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas a quien correspondía la suscripción de los contratos de concesión petrolera, y posteriormente correspondió a ECOPETROL la suscripción de los contratos de asociación, a partir de 2003 está facultad pertenece a la ANH; de manera que ECOPETROL S.A. funciona únicamente como empresario que no representante ni administrador del recurso petrolero (…) Bajo este mandato y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, que como antes se mencionó somete los contratos de exploración y explotación de los recursos naturales a la legislación especial que les sea aplicable y a los reglamentos y procedimientos establecidos por las entidades estatales dedicadas a dichas actividades, la ANH diseñó sus propios esquemas contractuales, de manera que el sistema de asociación anterior quedó abolido, y fue reemplazado por un contrato estatal de naturaleza especial que se rige por su propio régimen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1760 DE 2003
CONTRATOS CELEBRADOS POR ECOPETROL – Regulación normativa / CONTRATOS CELEBRADOS POR ECOPETROL - Aplicación del derecho privado / ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE ECOPETROL – Se circunscribe solamente a la comercialización, transporte, refinación e investigación / ACTIVIDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE ECOPETROL – Tiene carácter mercantil [E]l objeto principal de ECOPETROL quedó centrando en la realización de
actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolífera. De otra parte, mediante la Ley 1118 de 2006 Ecopetrol S.A. quedó autorizada para la emisión de acciones colocadas en el mercado, que puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas, en razón a lo cual la sociedad quedó organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía (art. 1º) (…) [D]ebe resaltarse que la actividad de Ecopetrol ya no es, propiamente, la exploración y explotación de los recursos naturales sino que ésta se vio determinada de manera clara y objetiva hacía la comercialización, transporte, refinación e investigación (…) Ecopetrol en el desarrollo de su actividad industrial y comercial, que también es pertinente frente a las sociedades de economía mixta, siempre estuvo sometido a un régimen contractual especial y propio, sujeto al Derecho privado (salvo las excepciones previstas en la ley) y distinto del derecho administrativo general (…) [S]obra decir que en atención a la actividad industrial y comercial cuya operación se ha encargado a Ecopetrol, ésta desarrolla su objeto social como parte del mercado petrolero y de los hidrocarburos y configura una actividad de carácter mercantil que no administrativa, pues no se trata del ejercicio de una función pública administrativa. (…) [E]s en razón a la especialidad de la operación desplegada por Ecopetrol (exploración, explotación y comercialización del petróleo, sus derivados y afines), así como de la complejidad, exigencias y costos que presenta el mercado de los hidrocarburos, que el mismo Estado la exonera del régimen
administrativo y contractual público (salvo las excepciones legales), para someterla a un régimen especial que se nutre de las reglas propias del Derecho privado – comercial e incluso civil donde prevalece la voluntad de las partes y la observancia de la buena fe contractual. En cuanto que éste es el régimen jurídico natural de las relaciones jurídicas del mercado (…) [E]n materia contractual, la gestión operacional desarrollada por Ecopetrol escapa al ámbito de excepcionalidad o exorbitancia dispuesto para la contratación pública, ya que por excelencia en las relaciones mercantiles la regla general es el principio de igualdad y la prevalencia de la voluntad de las partes, más no la unilateralidad derivada del Derecho imperativo de la contratación pública que prevalece en la imposición de las cláusulas excepcionales (…) [N]o importa el aporte estatal dentro del capital social de la empresa sino, únicamente, el desarrollo de las actividades asignadas a Ecopetrol, pues el interés general, en este evento, radica en propender por el adecuado desarrollo de los objetivos de Ecopetrol y su competitividad en el mercado nacional o internacional de los hidrocarburos (…) [A]ún los contratos diseñados por la ANH para la exploración y explotación de hidrocarburos configuran esquemas contractuales de naturaleza especial que se rigen por su propio régimen y no por el régimen administrativo general (…) [P]ara el caso concreto las normas relativas a las relaciones de las partes dentro del marco contractual de asociación, tales como reclamaciones, trámites de incumplimientos, terminación del contrato, efectividad de las garantías, y en general las demás pactadas, no corresponden en esencia al ámbito del Derecho
público sino a normas derivadas de la autonomía dispositiva y el tráfico mercantil que facilitan el establecimiento de relaciones comerciales efectivas para el desarrollo de la actividad económica, comercial e industrial de la empresa petrolera. Esto marca una diferencia sustancial con los procesos administrativos cuya fuente está en la ley y no en la voluntad de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1118 de 2006 / DECRETO 1760 DE 2003 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1501
LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA – Fundamento del derecho privado aplicable a la actividad industrial y comercial de Ecopetrol NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00147-01(41783)
Actor: ECOPETROL
Demandado: CARIBBEAN OIL AND SERVICES INC.
Asunto: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Contenido: Descriptor: se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se declara el incumplimiento del contrato de asociación suscrito entre Ecopetrol E.I.C.E. y Caribbean Oil and Services Inc., y se condena a esta última al pago de perjuicios. Restrictores: Competencia, Régimen Jurídico en materia petrolera, Naturaleza Jurídica de Ecopetrol, Modalidades del contrato de petróleos en
Colombia, Típico contrato de concesión en el Código de Petróleos de 1953, Los llamados contratos de asociación, Especificaciones básicas de los contratos de asociación (1974), Sistema de contratación de la ANH (2003), Contratación Misional, Contratos de asignación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos propiedad de la Nación, Contratación administrativa - Resolución 046 del 25 de enero de 2013, Contratos celebrados por Ecopetrol S.A., al amparo de la Ley 1118 de 2006, Libertad de empresa y libre competencia., El principio de buena fe contractual, Interpretación, calificación e integración de los contratos, El incumplimiento contractual; Consecuencias del incumplimiento contractual en los contratos estatales y en contratos celebrados por entidades estatales que se rigen por el Derecho privado; Son absolutamente viables las cláusulas de terminación unilateral pactadas en desarrollo de la autonomía dispositiva, por incumplimiento de los contratos celebrados al amparo del Derecho privado, Caducidad de la acción de controversias contractuales, Valor probatorio de las copias simples; Análisis del caso concreto; Aspecto preliminar – valoración de la copia simple y planteamiento del problema jurídico, Caducidad de la acción de controversias contractuales en el caso concreto; Calificación, integración e interpretación del contrato de asociación; Incumplimiento contractual de la Asociada, Reconocimiento y liquidación de perjuicios mediante criterios de equidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca,
mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo pretendido.
El 3 de julio de 19981 la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol E.I.C.E., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Caribbean Oil and Services Inc, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare por Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civilmente, a la empresa CARIBBEAN OIL AND SERVICES INC. Representada legalmente por el señor AGUSTIN ARANGO FONNEGRA por el incumplimiento del contrato de Asociación suscrito con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y cuya fecha efectiva es el treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), cuyo objeto era la exploración del área y la explotación de petróleo dentro del área denominada CONDORES la cual consta de una extensión de trescientos diecisiete mil novecientas setenta y nueve hectáreas (317.979 Hect.) con seis mil ochocientos cinco metros cuadrados (6.805 mts. 2) y está ubicada dentro de las jurisdicciones municipales de Bolívar, Mercaderes y Almaguer en el Departamento del Cauca y El Rosario en el Departamento de Nariño. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la empresa CARIBBEAN OIL AND SERVICES INC. Representada legalmente por el señor AGUSTIN ARANGO FONNEGRA, al pago de los perjuicios que como
consecuencia de su incumplimiento al contrato de Asociación, sufrió la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, los cuales a la fecha ascienden a la suma de un millón setecientos mil dólares (US$1`700.000.oo) TERCERA.-Que se condene a la empresa demandada CARIBBEAN OIL AND SERVICES INC. Representada legalmente por el señor AGUSTIN ARANGO FONNEGRA, al pago de intereses una vez ejecutoriada la sentencia. CUARTA.- Que se condene a la empresa CARIBBEAN OIL AND SERVICES INC. Representada legalmente por el señor AGUSTIN ARANGO FONNEGRA al pago de las costas del proceso”.
2. Hechos.
La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación la Sala sintetiza: 2.1. El 31 de agosto de 1993, Ecopetrol celebró con Caribbean Oil and Services Inc. contrato de asociación cuyo objeto era la exploración y explotación de petróleo en el área denominada CONDORES, la cual está ubicada dentro de las jurisdicciones municipales de Bolívar, Mercaderes y Almaguer en el Departamento del Cauca y Rosario en el Departamento de Nariño. 2.2. En virtud del contrato de asociación la empresa Caribbean Oil and Services Inc., durante el primer año debía ejecutar el reprocesamiento de la información sísmica disponible y la reinterpretación de la información geológica y geofísica existente. Durante el segundo año, la compañía debía llevar a cabo la adquisición de un programa mínimo 1 Fls. 86 a 99 cuaderno 1. de cien kilómetros (100 km) de sísmica nueva, cartografía geológica de campo y una
investigación geoquímica que incluye un estudio de tipo MOST. 2.3. Durante el periodo de exploración, la empresa Caribbean Oil and Services Inc. se obligó a entregar a Ecopetrol toda la información geológica y geofísica, cintas magnéticas editadas, secciones sísmicas procesadas, resultados de pruebas de producción y cualquiera otra información relativa a la perforación, al igual que las evaluaciones relacionadas con la actividad exploratoria de acuerdo al anexo B del contrato. 2.4. Caribbean Oil and Services Inc. debía garantizar el cumplimiento de los trabajos exploratorios, correspondientes a los 2 primeros años, a través de una carta de crédito irrevocable a favor de Ecopetrol dentro de los 60 días siguientes a la firma del contrato por valor de quinientos mil dólares (US$500.000.oo). En virtud de los anterior, Caribbean Oil and Services Inc. presentó carta de crédito expedida por el Banco Comercial Antioqueño S.A. de Panamá por el valor mencionado. 2.5. El 30 de diciembre de 1994, Caribbean Oil and Services Inc. remitió a Ecopetrol información relacionada con las labores de exploración desarrolladas durante 1994 y los programas a desarrollar en 1995. 2.6. El 8 de noviembre de 1995, Ecopetrol comunicó a Caribbean Oil and Services Inc. a través del oficio VOP –No.0410 que no había recibido información sobre el desarrollo y cumplimiento del contrato en el segundo año contractual (1995), al igual solicitó la prórroga de la carta de crédito por tres meses más e informó el incumplimiento de la obligación exploratoria consistente en la adquisición de un programa mínimo de cien
kilómetros (100 km) de sísmica nueva, cartografía geológica de campo y una investigación geoquímica que incluye un estudio de tipo MOST. 2.7. El 10 de noviembre de 1995 Caribbean Oil and Services Inc., en respuesta al oficio del numeral anterior, manifestó que habían radicado una solicitud ante Ecopetrol, por lo que esperan respuesta a la misma o una cita para discutir los puntos de la controversia. 2.8. El 21 de noviembre de 1995, en comunicación interna de Ecopetrol a través de oficio DTE-No. 0592 se estipula la terminación unilateral del contrato de asociación Cóndores y en consecuencia se recomienda hacer efectiva la carta de crédito que garantiza el cumplimiento de las obligaciones durante los 2 primeros años. 2.9. El mismo 21 de noviembre de 1995, el Jefe de la División Técnica Asociados de Ecopetrol certificó el incumplimiento de Caribbean Oil and Services Inc. de las obligaciones del segundo año del contrato de asociación. 2.10. El 24 de noviembre de 1995, mediante comunicado DOF-24/95, Ecopetrol solicitó al Banco Comercial Antioqueño S.A. de Panamá de revisar la documentación con el fin de hacer el cobro de la carta de crédito. 2.11. El 28 de noviembre de 1995 el Banco Comercial Antioqueño S.A. de Panamá informó a Ecopetrol que el pago no se puede efectuar por cuanto la certificación exigida no concuerda con la exigida con la carta de crédito stand by. 2.12. El 29 de noviembre de 1995, se presentaron comunicaciones entre Caribbean Oil
and Services Inc., Ecopetrol y el Banco Comercial Antioqueño S.A. de Panamá con el fin de prorrogar la carta de crédito. 2.13. El 7 de diciembre de 1995, Caribbean Oil and Services Inc. solicitó la suspensión de los trámites para hacer efectiva la carta de crédito hasta el 22 de diciembre de 1995, pues la junta directiva del Banco Comercial Antioqueño S.A. de Panamá se reunirá el 20 de diciembre de dicha anualidad. 2.14. El 18 de diciembre de 1995, Caribbean Oil and Services Inc. solicitó a Ecopetrol prorrogar la suspensión del procedimiento para el cobro de la carta de crédito. 2.15. El 19 de febrero de 1996, Caribbean Oil and Services Inc. informó a Ecopetrol la falta de respuesta sobre la solicitud de prórroga de la carta de crédito y el 28 del mismo mes solicitó audiencia para llegar a un arreglo por el incumplimiento de los trabajos del segundo año del contrato de asociación.
3. Actuación procesal. 3.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá
(reparto) y el conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito el cual admitió la misma a través de auto del 30 de septiembre de 19982. 3.2. Mediante providencia del 13 de junio de 20053 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito profirió sentencia en este asunto, la cual fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial quien en decisión del 27 de marzo de 20064
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda al encontrar configurada la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 el juez competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativa por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. 3.3. Contra la anterior decis
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