CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00174-01(38623)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00174-01(38623)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DEERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de persona sindicada de rebelión y secuestro simple / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por prestar transporte de personal médico a las zonas indicadas por grupo guerrillero / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por el lapso de tres meses y seis días El señor Efrén Sarria Tombe y su núcleo familiar demanda la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad por el lapso “de 99 días” en razón del proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de rebelión y secuestro simple. Perjuicios que a su parecer devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la revocatoria de la misma y la posterior resolución de preclusión dictada por la Fiscalía 06-002 Delitos contra la Seguridad Pública y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en
razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28
FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un
deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la
libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ
CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que la actuación del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el
ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa
grave o dolo del afectado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAutonomía del juicio de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PENALDistinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es, si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico, este imperativo no exime al juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de la víctima a la luz de los deberes de corrección que igualmente impone la Carta Política. (…)Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Acorde con las pruebas la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento, la cual fue revocada con posterioridad y finalmente precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante, señor Sarria Tombe. Providencia debidamente ejecutoriada. (…) Por consiguiente, la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. De manera que como el actor fue privado de la libertad injustamente, los daños por los que reclama son imputables a la Fiscalía General de la Nación. (…) No se advierte que la conducta del actor sea constitutiva de dolo civil o culpa grave, en cuanto como lo señalan las pruebas su participación en el conflicto armado se limitó al transporte de personal médico a las zonas indicadas por el grupo guerrillero, esto bajo intimidación, sin perjuicio de que se debe entender que aún en ausencia de coacción o amenazas, la atención de heridos y la ayuda médica son labores humanitarios que obedecen a mandatos constitucionales y demandan su ejecución. Por tanto, el comportamiento desplegado por el señor Sarria Tombe no fue contrario a los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad, más aún, se atendió a uno de ellos.
(…) Siendo así, se colige que el actor no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia. HECHO DE LA VÍCTIMA - Improcedente tratándose de labores humanitarias / HECHO DE LA VÍCTIMA - No se incurre en culpa grave civil cuando se actúa acorde con el deber de solidaridad Si en gracia de discusión se admitiese que el señor Sarria Tombe obró en favorecimiento de grupos guerrilleros, cabe advertir que en tratándose de labores humanitarias, esto es, transporte de heridos o personal médico a zonas de difícil acceso, corresponde observar el mandato constitucional, que al tenor del artículo 95.2 establece como deber de la persona y el ciudadano “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido el deber de solidaridad como “un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de solidaridad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de mayo de 2004, Exp. C459, MP. Jaime Araujo Rentería
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
PERJUICIOS MATERIALES - No es posible su reconocimiento por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Como quiera que los perjuicios materiales no fueron reconocidos por el a quo y como garantía de no perjudicar al apelante único, la Sala no abordará su estudio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Sala hace notar que, en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce su procedencia conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados Se tiene que, el señor Efrén Sarria Tombe estuvo privado de la libertad entre el 28 de febrero y el 13 de junio de 2003; no obstante dado que la condena en razón al tiempo de detención reconocido no fue objeto de apelación y en razón de que el apelante único es la Fiscalía General de la Nación, se tomará el lapso
comprendido entre los días 7 de marzo y 13 de junio de 2003. De esta manera, se condenará a la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Sarria Tombe por 3 meses y 6 días, siendo así se impone la conclusión que el antes nombrado, sus hijos, su compañera permanente y sus padres deben recibir una indemnización equivalente a 50 smlmv y sus hermanos el equivalente a 25 smlmv, de donde, como en la sentencia impugnada se reconoció una suma superior para el actor -80 smlmv-, sus hijos -60 smlmv-, padres -60 smlmv-, hermanos -25 smlmvy su compañera permanente -60 smlmvque no se acompasa con la jurisprudencia, por este aspecto la sentencia será modificada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00174-01(38623) Actor: EFRÉN SARRÍA TOMBE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta. Autonomía del juicio de responsabilidad. No se incurre en culpa grave civil cuando se actúa acorde con el deber de solidaridad. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por el Tribunal
Administrativo del Cauca, por la cual se declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Efrén Sarria Tombe y Aura Edilia Escobar Erazo en su nombre y en representación de los menores Freider y Neider Adrián Sarria Escobar; Celso Sarria, Ilia Ana Tombe, Robert, Doraima, Yojana, Ana Servis, Ana Cecilia, Ives, Sóstimo y Emar Sarria Tombe; a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpara que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las
siguientes declaraciones y condenas: “
1. Declárese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, responsables solidarios administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes (…); con ocasión de la irregular prestación del servicio público a su cargo, con cuyos comportamientos concretados en la investigación que adelantó tanto el DAS como la FISCALÍA, dieron lugar a la injusta privación de la libertad del señor EFRÉN SARRIA TOMBE; momentos en que fue señalado, sin ningún fundamento sólido probatorio, COMO MANDO MEDIO
DE LAS MILICIAS URBANAS DE LAS FARC; SECUESTRADOR DE
MÉDICOS, QUE MATABA A LOS DESERTORES DE LAS FARC, QUE
TRANSPORTABA ARMAS, QUE ERA AUXILIADOR DE LA GUERRILLA,
QUE ERA RECLUTANTE, QUE ERA AJUSTICIADOR DE LOS
DESERTORES DE LA FARC (…).
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-; a pagar, en forma solidaria, los perjuicios, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, a los actores así: 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: páguese a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, puesto que se demostró dentro de las investigación [sic] que no existió delito alguno por el cual fue privado injustamente de la libertad el señor EFRÉN SARRIA TOMBE.
Páguese la suma de dinero indicadas a cada uno de los demandantes en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona al ser detenido injustamente y por tanto privado de la libertad, luego ser anunciado como delincuente en todos los medios de comunicación ante la sociedad y bajo las circunstancias en que fue señalado. (…)
2.2 POR PERJUICIOS O DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Páguese a EFRÉN SARRIA TOMBE, AURA EDILIA ESCOBAR ERAZO y sus menores hijos ADRIÁN y FREIDER, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afección profunda de la vida familiar y social a los actores ocasionada; (…) 2.3 POR PERJUICIOS MATERIALES: páguese al señor EFRÉN SARRIA TOMBE la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.OO) m/cte. que corresponden a la cantidad de dinero por concepto de honorarios que fue cobrada por el abogado que defendió al actor dentro de la investigación penal, según constancia escrita.
3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme el incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.
4. Sírvase condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C 593 de julio 28 de 1999, consejero [sic[ ponente EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ.
5. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.
(…)”
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. Mediante providencia del 5 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Popayán, al tiempo que resolvió sobre la situación jurídica del encartado, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Sarria Tombe por los delitos de rebelión y secuestro simple. 2.2. Por decisión del 14 de mayo de 2003, la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antedicha, en el sentido de revocar la medida de detención preventiva en contra del señor Sarria Tombe por el delito de secuestro simple y mantenerla en lo demás. 2.3. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, revocó la medida de aseguramiento impuesta al actor y ordenó suscribir acta de compromiso como garantía de comparecencia. 2.4 La Fiscalía 06-002 Delitos contra la Seguridad Pública y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, mediante providencia del 3 de agosto
de 2005, precluyó la investigación adelantada contra el señor Sarria Tombe y declaró extinguida la acción penal. 2.5 El señor Efrén Sarria Tombe estuvo privado de la libertad del 28 de febrero al 13 de junio de 2003. Esto es, 3 meses y 16 días. 2.6. La honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre del señor Efrén Sarria Tombe, así como la de su familia, fueron gravemente afectados debido al señalamiento en prensa del que fue objeto.
3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas. Fundó su disenso en la ausencia de los supuestos esenciales que permitan endilgarle responsabilidad. Lo anterior, por cuanto i) el proceder de la Fiscalía General de la Nación fue consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías constitucionales y con fundamento en el material probatorio recaudado; ii) el daño que se pretende atribuir provino de la actuación exclusiva de terceros, en razón el señalamiento directo de órganos de inteligencia, ex guerrilleros y testigos, iii) el señor Sarria Tombe fue imprudente en cuanto alegó constreñimiento después de irrogada la medida de aseguramiento, lo que hace evidente la contradicción entre su dicho inicial y las pruebas recaudadas. Se configuró, además, “la culpa exclusiva de la víctima”. 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DASsolicitó negar las pretensiones elevadas en contra de la entidad, como quiera que las labores de
verificación adelantadas por la misma, constituyen un criterio auxiliar en la actividad judicial, de donde los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte actora utilizó los alegatos para hacer un recuento procesal y señaló que, tratándose de la privación injusta de la libertad le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que basta la configuración de los elementos establecidos en el artículo 90 de la Constitución para imponer condena en contra del Estado. 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró su solicitud de defensa. Sostuvo que procedió acorde con la constitución y la ley, pues la medida de aseguramiento proferida el 5 de marzo de 2003 estuvo soportada en la valoración de las pruebas y la “flagrante contradicción entre la realidad y la negativa inicial sostenida del procesado en los hechos que se investigaban, cambiando su versión, luego de la imposición de la medida”. Añadió que fue el demandante quien llevó al íntimo convencimiento al funcionario judicial para ordenar la detención preventiva y que, en ese sentido, se configuró la causal de ausencia de responsabilidad conocida como la culpa exclusiva de la víctima. 4.3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DASreiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la condenó al pago de perjuicios y negó las demás súplica
de la demanda. Tras citar jurisprudencia reciente de ésta Corporación, consideró que: “al señor EFRÉN SARRIA TOMBE se le imputó la supuesta comisión de los delitos de REBELIÓN Y SECUESTRO, como resultado de la investigación realizada por los detectives del DAS, la cual fue descrita en el informe de Policía Judicial No. 091, donde se informa la existencia de una red de colaboradores de las milicias urbanas de las FARC, como consecuencia de esto la Fiscalía decidió imponer medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esa medida de detención preventiva finalizó como consecuencia de la providencia interlocutoria que profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor EFRÉN SARRIA TOMBE, teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio se encontró que el señor SARRIA TOMBE, actuó bajo insuperable coacción a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.