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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00186-01(44184)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00186-01(44184)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Lesión a policía por miembro del Ejército Nacional SÍNTESIS DEL CASO - El trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) miembros del Grupo GAULA se desplazaban hacia la finca La paz, ubicada en la vereda Los Guanábanos (jurisdicción del municipio de El Bordo, Cauca), para realizar diligencias relacionadas con el secuestro de Roberto Lehman, momento en el cual fueron atacados por miembros del Ejército Nacional que estaban en la zona, resultando lesionado Jorge Arturo Rodríguez Tobar por impactos de proyectil de arma de dotación oficial. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Ataque del Ejército Nacional a miembros de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 13 de octubre de 2006 un soldado le causó lesiones en brazo izquierdo a un miembro de la policía en un operativo militar Dicho daño material es antijurídico por varias razones que probatoriamente están acreditadas que los anteriores medios probatorios y otros que obran en el expediente. En primer lugar se trata de un daño material que tiene una suficiente relevancia jurídica por las afectaciones que produjo en la vida, integridad física y personal del patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar. En segundo lugar, si bien el patrullero Rodríguez Tobar en cumplimiento del artículo 218 constitucional, del Código de Policía vigente para la época de los hechos (13 de octubre de 2006), el manual de procedimientos policiales y demás reglamentos operativos, así como el Plan de Marcha No.118 que obra en el proceso, estaba en cumplimiento de su

servicio como miembro del grupo Gaula Cali Avanzada Popayán, dicho servicio en la forma en que se desplegó y tuvo que enfrentar la situación desencadenada por el ataque de la unidad militar constituye un interés opuesto a los contenidos normativos en los que dicho acto de servicio no puede implicar la anulación, cercenamiento o restricción definitiva de los derechos de un miembro de la fuerza pública como lo era Rodríguez Tobar, ya que ese tipo de situaciones no sólo resultan contrarias al ordenamiento jurídico que las regulan, sino comprenden el desconocimiento de los derechos subjetivos inherentes al patrullero Rodríguez Tobar y de los que no renuncia por hacer parte de la Policía Nacional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Imputación a la Policía Nacional y al Ejército [E]n las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el daño antijurídico padecido por el patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar es atribuible tanto a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como a la POLICÍA NACIONAL. Al primero, porque fueron las unidades militares las que desplegadas, ese trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), tuvieron el contacto con el grupo del Gaula Cali Avanzada Popayán que llevaron a herirlo gravemente al accionar uno de ellos su arma de dotación oficial. Pero también, es atribuible a la segunda de las demandadas, porque en la forma en que se produjo la operación encuadrada dentro del Plan de Marcha No.118, llevó a que su despliegue

contribuyera a provocar el contacto con las unidades militares y a tener como resultado el daño antijurídico sufrido por uno de sus miembros, sin que se haya demostrado eximente alguna, ni que en el despliegue de la actividad hayan existido situaciones que aportaron a la producción del daño, como que se desplegó con un número inferior al autorizado en los instructivos, sin uniforme cuando se requiere en las zonas rurales, y sin que se haya constatado la coordinación exigida entre el Ejército Nacional y la Policía Nacional, para no sólo haber advertido su presencia, sino también las condiciones en las que se encontraban, todo lo que es suficiente para atribuir a la POLICÍA NACIONAL la responsabilidad fáctica, por lo que, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, siempre que concurra la atribución jurídica a esta misma demandada. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, con base en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistente. Demanda se presentó dentro de término de dos años De otra parte, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de la presentación de la demanda. Los demandantes hacen referencia a un daño que se produjo el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) cuando (…)

[un] miembro de la Policía Nacional (…) resultó lesionado en los hechos acaecidos en la vereda los Guanábanos, jurisdicción del municipio de El Bordo (Cauca) cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego, en tanto que la demanda se presentó el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), esto es, dentro del término consagrado por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación [E]n la demanda se reclamó por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicios fisiológicos (hoy comprendido en el daño a la salud) la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo), y habiéndose condenado en primera instancia por el rubro de alteraciones a las condiciones de existencia en una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, la Sala aborda el cuestionamiento formulado por apelante en cuanto a su reconocimiento, revocatoria o disminución, teniendo en cuenta, nuevamente, las sentencias de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). (…) De acuerdo con las sentencias de unificación jurisprudenciales el daño a la salud en el que queda comprendido los perjuicios fisiológicos reclamados en la demanda debe estar probado en el proceso, sólo se reconoce a la víctima directa, su cuantía no podrá exceder de

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y atenderá a la lesión, debidamente motivada y razonada. PERJUICIO FISIOLOGICO - Se confirma el monto reconocido por el tribunal en relación a la pérdida de capacidad laborar de víctima Analizados los anteriores medios probatorios, considera la Sala, que el daño a la salud en la modalidad de perjuicio fisiológico está demostrado en cabeza de la víctima directa Jorge Arturo Rodríguez Tobar, cuyo porcentaje definitivamente fue fijado en el ochenta y ocho punto noventa y ocho por ciento (88.98%) de disminución en su capacidad laboral, y que por la gravedad de las lesiones comprende sin duda afectaciones tanto funcionales, como biológicas y psíquicas de aquel, que por el contexto de los hechos, y la imposibilidad definitiva de desarrollar una actividad normal permite concluir a la Sala que, la intensidad de la afectación, de perturbación comprende tanto la anormalidad de una estructura fisiológica y anatómica, que llevó a un estado patológico representando en la afectación de su colon e ileon, que le impondrá una restricción o ausencia de la capacidad para realizar actividades ordinarias o rutinarias, lo que ha sido revelado en los testimonios y exámenes médicos aportados en el proceso, por lo que se encuentra justificado razonadamente la dosificación de su cuantía de en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se modificara la sentencia en este aspecto de acuerdo con la motivación presente. PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se aumenta

monto reconocido en primera instancia Para demostrar este perjuicio se tiene demostrado que para el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) (…) [la víctima] pertenecía a la Policía Nacional como patrullero adscrito al cuerpo de vigilancia, y que había sido trasladado al grupo Gaula Cali Avanzada Popayán, habiendo ingresado en el mismo desde el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…). Sin embargo, no se conoce la remuneración que percibía para la fecha de los hechos, ya que se aportaron los desprendibles de nómina correspondientes (…) de los meses de febrero y marzo de 2007. Se tiene, pues, por la Sala demostrado que (…) trabajaba para la Policía Nacional pero no la cuantía de su remuneración, por lo que en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo. (…) Revisada la liquidación otorgada por la sentencia de primera instancia tanto del lucro cesante consolidado, como del futuro, encuentra la Sala que está ajustado a los criterios y exigencias jurisprudenciales, por lo que sólo habrá lugar a actualizar la suma reconocida en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiese actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se impondrá condena en costas alguna.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Características / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Anormal e irrazonable El daño debe ser anormal para imputar responsabilidad cuando el título aplicable es el de daño especial, pues la gravedad es el parámetro para determinar la alteración del equilibrio de las cargas públicas. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS - Aclaración de voto: Alcance relativo del fenómeno. Constitucionalización presentada con anterioridad a la Constitución Política de 1991 [De una parte,] la constitucionalización de este ámbito del derecho no es asunto nuevo, como que antes de la carta de 1991, las decisiones del Consejo de Estado tuvieron por fundamento preceptos constitucionales, en particular el artículo 16 de la Constitución de 1886. (…) Cuidadosa construcción jurisprudencial que en todo caso, (…) supuso la erosión de otros ámbitos del derecho y, en particular, de las categorías generales del derecho de daños que (…) siguen siendo la columna vertebral de la responsabilidad patrimonial del Estado. A tal punto fue la influencia de la jurisprudencia centenaria en la construcción de todas las particularidades del daño indemnizable en el ámbito público, que fue base fundamental para la redacción del artículo 90 superior. (…) [Y], de otra, sus consecuencias no son tan amplias como un sector de la doctrina plantea. Referencias genéricas a ese fenómeno pueden desnaturalizar el derecho daños al punto de convertirlo en un simple método judicial de aseguramiento y conlleva a admitir una especie de

“colonización principialística” que restringe el campo de acción de las categorías, normas, métodos de interpretación e instituciones que orientan su aplicación.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE /

CONSIDERACIONES RELATIVAS AL DAÑO ANTIJURÍDICO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00186-01 (44184)

Actor: JORGE CENEN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Lesiones a miembro de la Policía Nacional Subtema 1: Arma de dotación oficial Subtema 2: Operaciones policiales y militares Sentencia que modifica Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) miembros del Grupo GAULA se desplazaban hacia la finca La paz, ubicada en la vereda Los Guanábanos

(jurisdicción del municipio de El Bordo, Cauca), para realizar diligencias relacionadas con el secuestro de Roberto Lehman, momento en el cual fueron atacados por miembros del Ejército Nacional que estaban en la zona, resultando lesionado Jorge Arturo Rodríguez Tobar por impactos de proyectil de arma de dotación oficial.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda El veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo, Jorge Arturo Rodríguez Tobar (lesionado), Diana Velasco Urbano (compañera) en nombre propio y en representación de su hija menor Valeria Rodríguez Velasco (hija), Jorge Cenen Rodríguez (padre), Vilma Haydée Tobar de Ramírez (madre), José Andrés Rodríguez Mera (hermano), Nora Gutiérrez de Girón (tía) y Elizabeth Girón de Ríos (prima), formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados al señor JORGE ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR, de sus hijos menores (sic) VALERIA RODRÍGUEZ VELASCO, de sus padres JORGE CENEN RODRÍGUEZ,

VILMA HAYDÉE TOBAR DE RAMÍREZ, de sus hermanos (sic) JOSE ANDRES RODRÍGUEZ MERA, su tía NORA GUTIERREZ DE GIRON, su prima ELIZABETH GIRÓN DE RIOS, los mayores vecinos de Popayán, con motivo de las graves lesiones de que fuera victima (sic) el señor JORGE ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR, en hechos sucedidos el día 13 de octubre de 2.006, cuando un (sic) compañía del Ejercito (sic) Nacional atacó a los miembros del Grupo Gaula de la ciudad de Popayán, que se habían desplazado a la población de El Bordo Patía zona rural vereda Los Guanábanos, Finca (sic) La Paz con el fin de dar con el paradero del señor ROBERTO LEHMANN, que había sido secuestrado por parte de los subversivos de las FARC. 1.2. Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL) a pagar al señor JORGE ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR, de sus hijos menores (sic) VALERIA RODRÍGUEZ VELASCO, de sus padres JORGE CENEN RODRÍGUEZ, VILMA HAYDÉE TOBAR DE RAMÍREZ, de sus hermanos (sic) JOSE ANDRES RODRÍGUEZ MERA, su tía NORA GUTIERREZ DE GIRON, su prima ELIZABETH GIRÓN DE RIOS, los mayores vecinos de Popayán, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales del señor JORGE

ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: 1.2.1. Por concepto de perjuicios morales: El equivalente en Moneda Nacional (sic) de CIEN SALARIOS MINIMOS, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico o pretium doloris” consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse victima (sic) de un acto injusto nacido de una falla en el servicio (…) y que produce el hecho de que un ser querido sea herido de gravedad y como consecuencia de ello quede en un estado de incapacidad Absoluta (sic) para desplazarse por sus propios medios, realizar actividades recreativas y placenteras. 1.2.2. A pagar por concepto de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE, al señor JORGE ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR, por lo dejado de percibir como consecuencia de una incapacidad física permanente desde el 13 de octubre de 2.006 a raíz de las lesiones sufridas” 1.2.3. A pagar Por (sic) concepto de perjuicios fisiológicos o daños en la vida de relación a JORGE ARTURO RODRÍGUEZ TOBAR, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($350.000.000.oo) o más, esto es a raíz de las lesiones que le ocasionaron como perdida de la función locomotora, digestiva, sexual lo que impide realizar algunas actividades de la vida cotidiana.

1.2.4. Daños y perjuicios patrimoniales o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, cirugías, medicamentos, pañales, radiografías, asistencia sicológica, y en fin todos los gastos presentes y futuros que sobrevinieron y sobrevienen con las graves lesiones sufridas por el señor JORGE ARTURO RODRIGUEZ TOBAR, que se estiman en la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo), o más. 1.2.5. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1.2.6. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 1.2.7. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que en la mañana del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) Jorge Arturo Rodríguez Tobar se encontraba en la oficina del grupo GAULA cuando fue enterado del secuestro de Roberto Lehmann por parte de miembros del grupo armado insurgente FARC, en hechos ocurridos en la finca La Paz ubicada en la vereda los Guanábanos, jurisdicción del municipio de El Bordo Patía, Cauca. Con base en la anterior información el Teniente Jhon Alexander Forero Jiménez, Comandante del grupo GAULA (avanzada Popayán), ordenó al intendente Ferney

Enrique Galvis Rojas, a los Subintendentes Helier Andrés Castillo Paz, Jhony Mauricio Cometa López y al patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar desplazarse en el vehículo Toyota Hilux de placas SHI 204, portando armas de corto alcance y de vestido civil. Dicho desplazamiento fue ordenado por el General Luis Jacinto Meza Contreras, Comandante de la Región No. 4 de la Policía y por el Teniente Coronel Harold Martin La Concha, Comandante (e) del Departamento de Policía Cauca. De dicho desplazamiento del grupo del GAULA fue informado el Teniente Coronel Oscar Orlando Merchán Rodríguez (Comandante del GAULA Cali) y el Teniente Coronel José Manuel Sarmiento Navas (Director -EAntisecuestro y Extorsión), quienes lo autorizaron registrándose mediante Plan de Marcha No. 118, siendo la hora de salida las 9:35 de la mañana con el personal de EMCAR al mando del Subteniente Oscar Cely García. Ese día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) aproximadamente a las 11:10 de la mañana los integrantes del grupo GAULA llegaron a El Bordo Patía. Se dirigieron a la estación de la Policía Nacional donde fueron informados de lo que se conocía acerca del secuestro de Roberto Lehmann. El Teniente Jhon Alexander Forero Jiménez como jefe inmediato del grupo solicitó en préstamo al jefe de la estación fusiles galil y munición, los que fueron entregados a los componentes del grupo, para luego salir en un vehículo hacia el lugar de los hechos. Aproximadamente a las 11:35 de la mañana el grupo del GAULA se desplazó

desde la estación de la Policía Nacional de El Bordo Patía, tomando la vía panamericana, hacia el cruce de entrada a la vereda l Los Guanábanos, donde debían esperar a los miembros de EMCAR, encontrándose allí con el Subintendente Bonilla quien informó que el vehículo en el que se desplazaba el secuestrado Roberto Lehmann estaba en una finca situada a tres (3) kilómetros de donde estaban en ese momento. De dicho desplazamiento se informó al Mayor William Castro Gómez. El grupo del GAULA llegó a la finca mencionada donde el agente Jaime Calvache Gueche les informó de los detalles del secuestro. En esos instantes el Teniente Jhon Alexander Forero Jiménez recibió a su celular la llamada del Mayor Ramos (Comandante Administrativo de la Policía del Departamento del Cauca), quien le transmitió la orden impartida por el Teniente Coronel Lara de trasladarse a la finca La Paz donde se produjo el secuestro y entrevistar al mayordomo y demás testigos, así como trasladarlos para las diligencias judiciales en El Bordo Patía. Al llegar el grupo GAULA a la mencionada finca se encontraron con personal del Ejército Nacional movilizados en una camioneta Chevrolet Rodeo de color verde. Los militares se comunicaron con la base que estaba en El Bordo Patía para que se informara al personal que perseguía a los secuestrados que a la zona se dirigía este grupo de la Policía Nacional, comunicándose concretamente con el Sargento Mopán, informando de desplazamiento desde la finca donde estaban a La Paz, describiendo que el personal estaba de civil en cuatro (4) de sus miembros, tres

(3) con camiseta verde y uno con blanca, con armas de largo alcance y gorra con el emblema del GAULA. La comunicación fue realizada por el Subintendente Mauricio Cometa. El Sargento Mopán respondió que podían entrar tranquilos ya que la tropa se encontraba a dos horas de la finca. En ese momento el Coronel Chávez se comunicó con el Teniente Forero Jiménez, el último de los cuales informó del desplazamiento y condiciones en que se realizaría. De esta comunicación se informó al Teniente Coronel Lara y al Coronel Merchán. El grupo del GAULA del cual era parte, Jorge Arturo Rodríguez Tobar, inició el desplazamiento hacia la finca La Paz aproximadamente a las 12:40 del mediodía. El agente Calvache era quien iba indicando el camino. Transcurridos treinta (30) minutos del desplazamiento y andando cada componente del grupo a una distancia de ocho (8) metros se escuchó un disparo proveniente de los árboles que impactó hiriendo al patrullero Rodríguez Tobar, tirándose los demás miembros al piso. El patrullero quedó inmóvil y los miembros del Ejército Nacional los rodearon y encañonaron. El Teniente Forero Jiménez se identificó como miembro de la Policía Nacional, para luego prestarse atención al patrullero Rodríguez Tobar. El Sargento Segundo del Ejército Nacional Remolina manifestó por qué no había avisado de su presencia en la zona. A lo que el Teniente Forero Jiménez respondió que el desplazamiento había sido suficientemente informado por medio del Sargento Mopán y del Coronel Chávez. Pero el Sargento Segundo Remolina

afirmó que no había sido informado, preguntando a los soldados que quién había disparado y quién había dado la orden. El patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar recibió un impacto en la cadera, en la región inferior del estómago con salida en el glúteo derecho, que le produjo la destrucción por fractura del hueso iliaco derecho, fractura del anillo pélvico, herida de glúteo, herida de intestino grueso a la altura del ciego con contaminación, presentando complicaciones por hemorragia interna e hipotermia, habiendo sido trasladado en helicóptero a Popayán, a la Clínica La Estancia. En la clínica estuvo internado Rodríguez Tobar en la unidad de cuidados intensivos, estando en coma durante un (1) mes, sometido a varias intervenciones quirúrgicas, complicándose en varias ocasiones, pasando tres (3) meses en la misma unidad de cuidados intensivos. Durante ese período recibió el acompañamiento de su familia. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán1. Pero luego mediante auto de veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) el mismo despacho dejó sin efectos la anterior providencia al percatarse que por la cuantía no era de su competencia2, remitiéndose a la Oficina Judicial para su reparto al Tribunal Administrativo del Cauca3. Se ordenó, el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), corregir la demanda4 en lo relacionado con al representación de la menor Valeria Rodríguez

Velasco en cabeza de Diana Velasco Urbano. La demanda fue admitida el doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), advirtiéndose que al no haber sido corregida la demanda no se tendría como parte del proceso a la menor Valeria Rodríguez Velasco5. Se notificó en debida forma la NACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)6, y a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008)7. El catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) la apoderada de la NACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la acción y a las pretensiones puesto que no era cierto que la demandada era responsable de las lesiones ocasionadas a Jorge Arturo Rodríguez en los hechos sucedidos el trece 1 Folios 64 y 65 del cuaderno 1. 2 Folios 66 a 68 del cuaderno 1. 3 Folio 69 del cuaderno 1. 4 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 5 Folios 74 y 75 del cuaderno 1. 6 Folio 80 del cuaderno 1. 7 Folio 81 del cuaderno 1. (13) de octubre de dos mil seis (2006) en el área rural del municipio de El Bordo, Cauca8. El veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) el apoderado de la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones puesto

que está probado como lo señalaba la demanda “que los miembros de la Policía Nacional antes de iniciar el desplazamiento en el cual resulto (sic) lesionado el patrullero Rodríguez Tobar, realizaron las coordinaciones correspondientes al desplazamiento que se iba a realizar (…) los mandos policiales encargados del operativo en cuestión, tomaron todas las medidas que debían tomar, como fue la coordinación con las autoridades militares, también el llevar gorras verdes con el logotipo del GAULA, prenda que los identificaba como miembros de la Policía Nacional”. Además sostuvo que “el patrullero Rodríguez Tobar, resulto (sic) lesionado sin dar lugar o provocar la agresión de la que fue víctima; por lo que no puede señalarse que existió responsabilidad de la Policía Nacional”9. El veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) la apoderada de los demandantes presentó adición a la demanda para que se tuviera como parte a la tía del lesionado Libia Myriam Rodríguez10. Dicha adición fue rechazada por extemporánea el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)11. El cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) se abrió a pruebas el proceso12. El dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) se dio traslado a las partes para presentar alegaciones finales13. La apoderada de la NACIÓN-EJÉRCITO NACIONAL remitió sus alegatos el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)14, en los que afirmó que era “claro que en la

zona y para el año 2006, hacia presencia la subversión, elemento este que ponía en peligro la vida de los miembros de la Policía Nacional y Ejército Nacional”. Asimismo, las “condiciones atmosféricas y del terreno, para el día y hora del funesto acontecimiento, eran de lluvia en una topografía montañosa”. Además, los “policiales no se encontraban reglamentariamente bien identificados, siendo su única identificación una “gorra o goleana con la palabra GAULA””. Debía tenerse en cuenta que el “armamento y las prendas utilizadas en el operativo policial, no son las recomendadas por la Dirección General de la Policía Nacional, omisión que conlleva a confusiones”. En todo caso, sostuvo, el patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar estaba capacitado para este tipo de actividades y conocía el riesgo que derivaba el ejercicio de su profesión. La apoderada de los demandantes remitió sus alegatos el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)15 reiterando lo afirmado en la demanda, agregando que se demostró que las instrucciones y recomendaciones que existían para la época de los hechos “no fueron tenidas en cuenta en el operativo realizado el día 13 de octubre de 2.006, en los hechos en que resulto (sic) herido de gravedad el patrullero JORGE ARTURO RODRÍGUEZ, pues de los informes mencionados y la forma en que se realizó la operación no se siguieron las recomendaciones impartidas pues se trataba de un desplazamiento en un área rural, en la que el 8 Folios 83 a 90 del cuaderno 1.

9 Folios 102 a 108 del cuaderno 1. 10 Folios 117 a 119 del cuaderno 1. 11 Folios 123 y 124 del cuaderno 1. 12 Folios 126 a 132 del cuaderno 1. 13 Folio 134 del cuaderno 1. 14 Folios 136 a 139 del cuaderno 1. 15 Folios 140 a 154 del cuaderno 1. grupo estaba conformado por cinco que portaban armas de largo alcance y en la zona había presencia de la fuerza militar; para tal situación se (sic) era exigible que los miembros del grupo Gaula realizaran el desplazamiento con no menos de 10 unidades toda vez que portaban armamento de largo alcance, llevando consigo uniforme de dril, chaleco antibalas: siendo expresamente prohibidos los patrullajes, puestos de control, desplazamientos con fusil y traje de civil y portar armas de largo alcance en zona rural con menos de 10 unidades. Es claro que no se realizó la coordinación con los miembros de la Fuerza Militar de manera eficiente, pues ello condujo a los lamentables hechos, toda vez que el Sargento Remolina miembro del Ejército Nacional, no recibió información alguna de la presencia de los policiales, a pesar que el teniente FORERO JIMÉNEZ hizo las comunicaciones respectivas al sargento MOPAN del ejercito (sic) quien servía de enlace con los militares que perseguían a los plagiarios, militar quien por su omisión ocasionó el conocido desenlace en el cual se enfrentaron dos fuerzas de estado en una evidente muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar”. Asimismo, se demostró que “las lesiones sufridas por JORGE ARTURO

RODRIGUEZ Le (sic) han generado perdida (sic) de su capacidad laboral de mas (sic) del 50%, con graves secuelas”, así como padeció un “grave daño sicologico (sic) al estar postrado en una cama por mas (sic) de seis meses”. El apoderado de la demandada NACIÓN-POLICÍA NACIONAL remitió sus alegatos el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009)16, reiterando lo afirmado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. La apoderada de la parte demandante el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) aportó “copia autentica (sic) de acta de tri

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