🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00209-01(45628)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00209-01(45628)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Imposibilidad de definirla en etapa procesal de conciliación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fecha de ejecutoria de decisión absolutoria [L]a Sala en principio podría considerar que la interposición de la demanda - el día 13 de julio de 2007estaría fuera del término legal, ya que la decisión penal de segunda instancia mediante la cual se absolvió al señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez le fue notificada personalmente el 21 de junio de 2005, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la misma quedó ejecutoriada el día 24 de junio de 2005, por lo tanto, al contar los dos años, el término para la interposición de la demanda venció el 24 de junio de 2007. Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso hasta la fecha ha continuado con su trámite en razón a que el a quo interpretó que la ejecutoria de la decisión solo quedó configurada cuando contra la misma no procedía ningún tipo de recurso – ordinario o extraordinario-, para la Sala es claro, que la configuración o no del fenómeno de la caducidad no puede ser definida en esta etapa procesal de manera fehaciente porque se requiere de un ejercicio de interpretación normativa y probatoria. Por lo tanto, la Sala encuentra que es necesario un estudio de fondo que no puede surtirse en la providencia que se pronuncia sobre la conciliación porque ésta solo verifica requisitos de ley para aprobar o improbar el acuerdo. Por consiguiente, la Sala improbará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes

por considerarse necesario un estudio probatorio más riguroso que corresponderá efectuar en la sentencia y no en esta oportunidad procesal. ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL - Requisitos de aprobación [E]l juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.2.1 De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 1.2.2 Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 1.2.3 Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 – modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 1.2.4. Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 1.2.5 El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público

(art. 73 de la Ley 446 de 1998) FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULOS 70, 73 Y 81.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00209-00(45628)

Actor: MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto a la conciliación judicial celebrada el día 11 de agosto de 2016 ante esta Corporación entre la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y la parte actora (fls. 469 a 472, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 13 de julio de 2007 (fl. 3 y 92 a 106, c. 1), los señores Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, Luz Marina Ordoñez de Muñoz, Jorge Enrique Muñoz Ordoñez, Ricaurte Alirio Muñoz Ordoñez, Matías José Muñoz Ordoñez, Yenny Lucero Muñoz Ordoñez y Marisol Muñoz Ordoñez, a través de apoderada formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare responsable administrativa y civilmente a la NACION

COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL., FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. De los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causado a mi poderdante MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, quien es el principal afectado, por haber condenado en primera instancia al señor MUÑOZ y este siendo inocente de los hechos que se le acusaban. Y la señora madre y hermanos de MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ o sea la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ DE MUÑOZ y sus hermanos JORGE ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ, RICAURTE ALIRIO MUÑOZ ORDOÑEZ, MATIAS JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, MARISOL MUÑOZ ORDOÑEZ, YENNY LUCERO MUÑOZ ORDOÑEZ, A la fiscalía por haber investigado defectuosamente y con el resultado de dicha investigación haber privado injustamente de la libertad al señor MUÑOZ ORDOÑEZ y tener que con ello pagar una pena en la cual nunca estuvo involucrado.

2. Como consecuencia de los hechos ocurridos se condene a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL., FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del damnificado, el señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, por intermedio de su apoderada todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores ocasionados por privarlo de su libertad injustamente y haber un grave error jurisdiccional al haberlo investigado y acusado en forma insta (sic) e ilegal

ocasionando así daños morales, psicológico, materiales y demás perjuicios por la misma causa.

3. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS O PRETIUM DOLORES. Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustia, dolores internos, psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir, que se le causo al señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, por su injusta privación de la libertad indemnización equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES por el daño moral causado, se debe liquidar al valor que se encuentre el SALARIO MINIMO LEGAL en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido emita el Ministerio de Trabajo y que esta fecha se encuentra el $

433.000;

4. A la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ DE MUÑOZ, la suma de

TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE

LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA;

5. Al igual que para el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

6. Para el señor RICAURTE ALIRIO MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

7. Para el señor MATIAS JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia

8. Para la señora MARISOL MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios

mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

9. Para la señora YENNY LUCERO MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Quienes son hermanos del lesionado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, quien siempre ha sido quien ha sufragado los gastos de su familia desde muy temprana edad, a esto le agregamos que él fue un hijo y esposo que contaba con tan solo 30 años de edad, cuando ingresó a pagar su “condena” en la cárcel, condena de la cual era inocente.

10. Debe cancelar por parte por parte de las entidades demandadas los intereses moratorios que se generen sobre el valor de esta condena desde la fecha de ejecutoria de sentencia hasta su pago total, los cuales deben ser liquidados de conformidad con la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria al momento del pago y transcurrido seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia se deberá indexar la moneda y actualizar condena a dicho valor.

11. La suma TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS VIGENTES (300.), moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidara a favor del señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ quien era el pilar principal de la familia MUÑOZ quien ayuda en la economía de su hogar pues su profesión era taxista y con el poco que devengaba era para ayudar a su familia y su hogar, de quien dependía económicamente, dicho valor corresponde al valor dejado de producir como taxista y el cual perdió debido a su injusta captura y

perdida de la libertad por los hechos antes expuestos, actividad a la cual se dedicaba cuando ocurrieron los hechos el día 7 de septiembre de 2002, pues él era la esperanza de vida, para su hogar conformado por los anteriormente mencionados, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidados en dos periodos a saber 1) El consolidado o vencido, que va desde la fecha del (sic) hechos perjudicial hasta la sentencia. 2) El otro de indemnización anticipada o futura que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del accionante.

12. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

13. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

14. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de

actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

15. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor RICAURTE ALIRIO MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

16. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor MATIAS JOSE MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

17. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señora MARISOL

MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

18. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la pérdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señora YENNY LUCERO MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.

19. Todas las anteriores condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, es decir que deberán ser indexadas.

20. Deberán declararse intereses aumentados acorde con la variación promedio mensual de precios al consumidor.

21. LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

22. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las costas y costos procesales, incluyendo las agencias en derecho, de ser procedente de acuerdo con lo estipulado por nuestra honorable Corte. (Fls 92 a 95, c. 1)

2. Primera instancia.

Surtido el trámite legal correspondiente en primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía

General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, así: PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por el daño antijurídico causado al señor Miguel Fernández Muñoz Ordoñez, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente a reconocer y

pagar por prejuicios materiales: - En la modalidad de lucro cesante: - A favor del señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, la suma de

TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y

SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS ($33.486.422.oo)

PESOS M/CTE.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente a reconocer y

pagar perjuicios morales:

DEMANDANTES CONDENA

Miguel Fernando Muñoz CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS Ordoñez (victima) LEGALES MENSUALES, correspondiente a cincuenta y seis millones seiscientos

setenta mil ($56.670.000.oo) Luz Marina Ordoñez de (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES Muñoz MENSUALES, equivalentes a la suma de veintiocho millones trecientos treinta y cinco mil ($28.335.000.oo) PESOS M/CTE Jorge Enrique Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS Ordoñez (hermano) LEGALES MENSUALES, equivalente a suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) Ricaurte Alirio Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS Ordoñez LEGALES MENSUALES, equivalente a suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) Matías José Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS Ordoñez LEGALES MENSUALES, equivalente a suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) Yenny Lucero Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS Ordoñez LEGALES MENSUALES, equivalente a suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) Marisol Muñoz Ordoñez VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) CUARTO: DENEGAR, las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los

artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia autentica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo SEPTIMO: Una vez cumplida la orden del numeral presente archívese inmediatamente el expediente. (fls. 290 a 292, c.ppl)

3. Recursos interpuestos.

Inconformes con la anterior decisión, la Nación –Fiscalía General de la Nación (fls. 303 a 344, c.ppal) y la NaciónRama Judicial (fls. 294 a 302, c. ppal) interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación mediante proveído del 13 de febrero de 2013 (fl. 356, c. ppal).

II. ACUERDO CONCILIATORIO Encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, la parte demandante solicitó realizar audiencia de conciliación (fl. 384, c. ppal), que se celebró el 11 de agosto de 2016; en la cual, la parte actora y las demandadas, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, representadas por sus apoderados, lograron el siguiente acuerdo: El comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el 19 de noviembre de 2014 recogida en acta Nº. 72 del mismo año, para el caso del señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, tomó la decisión de presentar la siguiente propuesta: Reconocer el 70% del 50% del valor de la condena, renunciando a la solidaridad, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de

lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y 8.75 meses de lo que presuntamente se demora una persona en conseguir el empleo, puesto que los reconocimiento (sic) en las sentencia son a título de indemnización mas no de derechos laboréales; aunado a ello, dicha indemnización fue a título de presunción, en consecuencia, la propuesta se encuentra ajustada al derecho (…). El pago de la condena se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y de más normas concordantes.” En representación de la Rama Judicial Seccional Popayán, que en sesión extraordinario celebrada el 26 de mayo de 2015, según consta en acta No. 12, el Comité Nacional de Conciliación determinó que en el caso del señor Miguel Fernando Muñoz y otros presenta formula conciliatoria: reconocer el pago del valor del 70% sobre el 50% de las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia como perjuicios (…) La apoderada de la parte demandada Nación – Rama Judicial, manifiesta que el Comité Extraordinario Seccional de Defensa Judicial y Conciliación, celebrado según acta No. 36 de 10 de agosto de 2016, decidió frente a los intereses respecto de esta fórmula conciliatoria lo siguiente: que se reconocerá intereses sobre la suma conciliada desde el cuarto (4) mes, de radicados los documentos para el pago. Se anexa copia de la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Rama Judicial. (Fls. 470 y 471, c.ppal)

III. CONSIDERACIONES

1. La conciliación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el art. 59 de la Ley 23 de 1991-, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo. 1.2 De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.2.1 De conformidad con el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, la demanda debe haberse presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso, en otras palabras, la acción no debe estar caducada. 1.2.2 Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 1.2.3 Conforme el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 –modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica. 1 Establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo

contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” 1.2.4 Según los términos del inciso 3 del art. 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio sea aprobado, debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. 1.2.5 El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público (art. 73 de la Ley 446 de 1998). 1.3 Así las cosas, para que el acuerdo de conciliación objeto de estudio sea aprobado, se hace necesario establecer si los referidos requisitos se cumplen a cabalidad.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comoquiera que la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de julio de 20072 y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 – norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, observa el despacho que la demanda se formuló de manera extemporánea, de conformidad a los hechos que se exponen a continuación: 2.1 El señor Miguel Fernando Muñoz estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 21 de junio de 2005 por los delitos de extorsión, porte ilegal de armas y concierto para delinquir

(fl.45, c.1). 2.2 El Juzgado Penal del Circuito Especializado en decisión del 29 de julio

de 2004 condenó a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión a los señores Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, Argemiro Gomez Rua, Cesar Alejandro Sandoval Claros Armando Lugo por los delitos de extorsión agravada y del concierto para delinquir agravado por sus fines (fl. 12 a 38, c.1). 2.3 El 21 de junio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión de primera instancia del 29 de julio de 2004, en el sentido de absolver al señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez de las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir (fl. 42 a 84, c.1), 2 Folio 107 del cuaderno n.º 1 ordenando librar la respectiva boleta de libertad. Decisión que fue notificada personalmente al señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez el 21 de junio de 2005 (fl. 87, c.1) 2.4 El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán libró boleta de libertad el día 21 de junio de 2005 (fl. 148, c. 1). 2.5 En el folio 150 del cuaderno principal obra constancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Secretaria Sala Penal, en la que indicó que el término para la interposición del recurso de casación venció el 22 de julio de 2005 a las seis (6) de la tarde. 2.6 Respecto a la caducidad, el Tribunal Administrativo del Cauca en decisión del 12 de julio de 2012 refirió que la demanda se presentó en

término pues fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, al considerar que el conteo de caducidad de la acción iniciaba el 22 de julio de 2005, fecha en la cual vencía el término para presentar el recurso de casación contra la decisión penal de segunda instancia (fl. 279, c.ppl). 2.7 Teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 13 de julio de 2007, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, resulta importante destacar que frente al término de caducidad de la acción de reparación directa el numeral 8 del artículo 136 de la referida normatividad, dispone lo siguiente:

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2.8 Adicionalmente, esta Corporación ha expresado que para los casos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que absolvió al procesado, así: La jurisprudencia reiterada y consolidada del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa que se presenta por la privación injusta de la libertad, ha sostenido que debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó o se absolvió al procesado, lo cierto es que en este

caso no hay constancia de la fecha aludida ni la de su notificación, motivo por el cual, para efectos del cómputo del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tomará en cuenta el momento en el cual se profirió la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia que absolvió al sindicado, pues aun teniendo en cuenta esa fecha, la demanda se interpuso de manera oportuna3 2.9 De acuerdo a lo anterior, la Sala en principio podría considerar que la interposición de la demanda - el día 13 de julio de 2007estaría fuera del término legal, ya que la decisión penal de segunda instancia mediante la cual se absolvió al señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez le fue notificada personalmente el 21 de junio de 2005, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1874 de la Ley 600 de 2000, la misma quedó ejecutoriada el día 24 de junio de 2005, por lo tanto, al contar los dos años, el término para la interposición de la demanda venció el 24 de junio de 2007. 2.10 Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso hasta la fecha ha continuado con su trámite en razón a que el a quo interpretó que la ejecutoria de la decisión solo quedó configurada cuando contra la misma no procedía ningún tipo de recurso –ordinario o extraordinario-, para la Sala es claro, que la configuración o no del fenómeno de la caducidad no puede ser definida en esta etapa procesal de manera fehaciente porque se requiere de un ejercicio de interpretación normativa y probatoria. Por lo tanto, la Sala encuentra que es necesario un estudio de fondo que no puede surtirse en la

providencia que se pronuncia sobre la conciliación porque ésta solo verifica requisitos de ley para aprobar o improbar el acuerdo. 2.11 Por consiguiente, la Sala improbará el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes por considerarse necesario un estudio probatorio más riguroso que corresponderá efectuar en la sentencia y no en esta oportunidad procesal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C. P. Hernan Andrade Rincón (E) 4 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.//La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.//Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.” 2.12 No obstante lo anterior, se advierte a las partes que esta determinación no implica un prejuzgamiento, toda vez que, corresponderá en la sentencia efectuar un análisis más detallado sobre el material probatorio obrante en el proceso a fin de determinar si efectivamente se configuró o no la caducidad

de la acción de reparación directa. 2.13 En esas circunstancias, la Sala considera que se debe improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes con las demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado el 11 de agosto de 2016 (fls. 469 a 472, c. ppl) entre los señores Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, Luz Marina Ordoñez de Muñoz, Jorge Enrique Muñoz Ordoñez, Ricaurte Alirio Muñoz Ordoñez, Matías José Muñoz Ordoñez, Yenny Lucero Muñoz Ordoñez, Marisol Muñoz Ordoñez y la Nación –Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00209-00(45628)

Actor: MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO DANILO ROJAS BETANCOURTH Con el acostumbrado respecto a las decisiones de la Sala, me permito precisar que, aunque comparto la decisión finalmente adoptada, disiento de la argumentación esgrimida para ordenar la prueba de oficio, según paso a explicar: El único argumento que esgrime la providencia para proceder a su decreto y práctica de prueba de oficio consiste en que se adecúa a las causales previstas en las sentencia SU-636 de 2015 y SU-768 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, sin desarrollar en qué causal específica se encuadraba y cuáles eran los motivos para hacer uso de referido poder oficioso del juez.

2. Considero que si no se explicó con amplitud el punto referido es porque la parte demandante pudo no cumplir con la carga procesal que le correspondía, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las exigencia n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...