CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00209-01(45628)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00209-01(45628)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL PRESUNTO DELITO DE TRANSPORTE DE EXTORSIÓN AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR / ABSOLUCIÓN POR APLICACIÓN DE IN DUBIO PRO REO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO POR PRIVACIÓN INJUSTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE RÉGIMEN OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión en el grado de tentativa / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [E]ntiende la Sala que no hubo certeza de la participación del sindicado en el punible investigado, por cuanto así fue establecido mediante providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, quien afirmó que no estaba demostrada la comisión del hecho punible. (…) En consecuencia, (…) al no existir prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. (…) [A] partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues si bien resulta extraño que este comunicara en múltiples ocasiones con los extorsionistas y que arribara junto con algunos de ellos al lugar de los hechos, la Sala no encuentra, desde esa
perspectiva, comportamiento alguno que pudiera reprocharle, máxime cuando con las pruebas obrantes no es posible elucidar si por el solo hecho de haber prestado sus servicios de transporte a miembros de las AUC conocía de sus actividades ilícitas o que las comunicaciones que este sostuvo con dichas personas en realidad fueron para prestar ayuda en sus obscuros cometidos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En el presente caso es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, esto es, la providencia del 21 de junio del 2005 (v. párr. 18.11), ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. El proyecto de la ley estatutaria fue revisado por la Corte Constitucional, quien condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada disposición (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible . Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 y tampoco se contempló en el estatuto procesal que
remplazó a este último, esto es, la Ley 906 de 2004. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional. (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) En otros términos, la responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, pues si bien estas constituyen su marco normativo, aquella encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada
[A] partir del acervo probatorio, no se avizora que el demandante haya actuado con dolo o culpa grave desde la perspectiva civil como causal eximente de responsabilidad, pues si bien resulta extraño que este comunicara en múltiples ocasiones con los extorsionistas y que arribara junto con algunos de ellos al lugar de los hechos, la Sala no encuentra, desde esa perspectiva, comportamiento
alguno que pudiera reprocharle, máxime cuando con las pruebas obrantes no es posible elucidar si por el solo hecho de haber prestado sus servicios de transporte a miembros de las AUC conocía de sus actividades ilícitas o que las comunicaciones que este sostuvo con dichas personas en realidad fueron para prestar ayuda en sus obscuros cometidos. (…) Tampoco puede esta Corporación reprocharle el haber compartido el taxi en el que se transportaba con otras personas que luego resultaron ser partícipes del delito de extorsión, por la misma razón de que no se demostró que así fuera y porque al contrario se recaudaron declaraciones de otras personas, como la del señor Juan Pablo Hidalgo, que corroboran lo expuesto en su descargos. (…) En esos términos, [el demandante] merece ser compensado por el hecho de haberse quebrado en perjuicio suyo el principio de igualdad ante las cargas públicas, la Sala confirmará en ese sentido la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró administrativamente responsables y de manera solidaria a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños antijurídicos causados a la parte actora. PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación conforme la línea jurisprudencial [L]a indemnización reconocida en la primera instancia por concepto de perjuicios morales, esto es, 100 smlmv, se encuentra acorde los parámetros jurisprudenciales vigentes, ya que la detención del procesado superó los 18 meses durante 33,5 meses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00209-01(45628)
Actor: MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, privación de la libertad por el presunto delito de transporte de extorsión agravada y concierto para delinquir. Absolución por aplicación de in dubio pro reo. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo, daño especial. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 12 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2002, el señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez fue capturado por agentes del CTI, mientras ocupaba un taxi que arribó a la residencia del señor José Salvador Galindez, persona que había denunciado ante la Fiscalía
General de la Nación ser víctima del delito de extorsión. Dicho taxi estaba ocupado por dos personas de quienes se evidenció eran miembros de las AUC. El 23 de septiembre de 2002, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán impuso medida de aseguramiento en contra del señor Muñoz Ordoñez como posible coautor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. El 24 de julio de 2003, el ente instructor profirió resolución de acusación y el 29 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia condenatoria de primera instancia. Finalmente, el 21 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán absolvió al señor Miguel Fernando Muñoz en aplicación del principio in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007 ante los Juzgados Administrativos de Popayán1 (fl. 3, c.1), los señores Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, Luz Marina Ordoñez de Muñoz, Jorge Enrique Muñoz Ordoñez, Ricaurte Alirio Muñoz Ordoñez, Matías José Muñoz Ordoñez, Marisol Muñoz Ordoñez y Yenny Lucero Muñoz Ordoñez, a través de apoderado (fl. 1 y 2, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad
de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron:
1. Se declare responsable administrativa y civilmente a LA NACION
COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. De los daños y perjuicios de carácter moral, material y todos aquellos derivados del daño antijurídico, causado a mi poderdante MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, quien es el principal afectado, por haber condenado en primera instancia al señor MUÑOZ y este siendo inocente de los hechos que se le acusaban. Y la señora madre y hermanos de MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ ó (sic) sea la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ DE MUÑOZ y sus hermanos JORGE
ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ, RICAURTE ALIRIO MUÑOZ
ORDOÑEZ, MATÍAS JOSÉ MUÑOZ ORDOÑEZ, MARISOL MUÑOZ ORDOÑEZ, YENNY LUCERO MUÑOZ ORDOÑEZ. A la Fiscalía por haber investigado defectuosamente y con el resultado de dicha investigación haber privado injustamente de la libertad al señor MUÑOZ ORDOÑEZ y tener que con ello pagar (sic) una pena en la cual nunca estuvo involucrado.
2. Como consecuencia de los hechos ocurridos se condene a LA
NACION COLOMBIA (sic) - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a favor del damnificado, el señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ
ORDOÑEZ, por intermedio de su apoderada todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, así como aquellos derivados de los anteriores ocasionados por privarlo de su libertad injustamente y 1 La demanda fue conocida en un inicio por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, despacho que admitió la demanda mediante auto del 10 de agosto de 2007 (fl. 125, c.1), de suerte que notificados los entes demandados, estos presentaron sendos escritos de contestación (fl. 138 a 151 y 153 a 164, c.1). No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2008, el mencionado juzgado, con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, declaró su falta de competencia para conocer del asunto (fl. 169 a 171, .c1), de suerte que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Popayán, corporación que en providencia del 27 de marzo de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó nuevamente la notificación de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fl. 177 a 178, c.1). haber un grave error jurisdiccional al haberlo investigado y acusado en forma injusta e ilegal ocasionando así daños morales, psicológicos, materiales y demás perjuicios por la misma causa.
3. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS O PRETIUM DOLORIS.
Que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustia, dolores internos, psíquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o definir, que se le causó al
señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, por su injusta privación de la libertad, indemnización equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES por el daño moral a él causado, se debe liquidar al valor que se encuentre el SALARIO MINIMO LEGAL en la fecha de ejecutoria de Sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido emita el Ministerio de Trabajo y que a esta fecha se encuentra en $ 433.000:
4. A La señora LUZ MARINA ORDOÑEZ DE MUÑOZ, la suma de
TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A LA
FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA;
5. Al igual que para el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 Salarios mínimos vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
6. Para el señor RICAURTE ALIRIO MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
7. Para el señor MATIAS JOSE MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
8. Para la señora MARISOL MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
9. Para la señora YENNY LUCERO MUÑOZ ORDOÑEZ, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.
Quienes son hermanos del lesionado MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ, quien Siempre ha sido quien ha sufragado los gastos de su
familia desde muy temprana edad, a esto le agregamos que él fue un hijo y esposo, que contaba con tan solo 30 años edad. Cuando ingresó a pagar su "condena" en la cárcel, condena de la cual él era inocente.
10. Debe cancelar por parte de la Entidades demandadas los intereses moratorios que se generen sobre el valor de esta condena desde la fecha de ejecutoria de Sentencia hasta su pago total, los cuales deben ser liquidados de conformidad con la tasa más alta permitida por la Superintendencia Bancaria al momento del pago y transcurrido seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de Sentencia se deberá indexar la moneda y actualizar condena a dicho valor.
11. La suma de TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS VIGENTES (300), moneda legal colombiana, por concepto de lucro cesante, que se liquidará a favor del señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ quien era el pilar principal de la Familia MUÑOZ quien ayudaba en la economía de su hogar pues su profesión era taxista y con el poco que devengaba era para ayudar a su familia y su hogar, de quien dependía económicamente, dicho valor corresponde al valor dejado de producir como taxista y el cual perdió debido a su injusta captura y perdida de la libertad por los hechos antes expuestos, actividad a la cual se dedicaba cuando ocurrieron los hechos el día 7 de septiembre 2002, pues él era la esperanza de vida, para su hogar conformado por los anteriormente mencionados, actualizadas a la fecha de la sentencia, liquidado en dos periodos a saber 1) El consolidado o vencido, que va desde la fecha
del hechos perjudicial hasta la Sentencia. 2) El otro de indemnización anticipada o futura que corre de la aludida sentencia hasta la vida útil probable del accionante.
12. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor MIGUEL FERNANDO MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
13. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
14. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento
del pago.
15. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor RICAURTE ALIRIO MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
16. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle al señor MATIAS JOSE MUÑOZ ORDOÑEZ el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
17. PERJUICIOS MORALES OBJETIVOS. Definidos por la Doctrina colombiana como perjuicios fisiológicos hacen relación a la perdida de actividades vitales como son sus relaciones sociales y laborales, substancialmente disminuidos, sus relaciones familiares sensiblemente restringidas. Por este concepto deberá cancelarle a la señora MARISOL MUÑOZ ORDOÑEZ, el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del pago.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 114 a 119, c.1): 2.1. El señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez laboraba como taxista en la ciudad
de Popayán, quien conducía el vehículo con número interno n.° 918, afiliado a la empresa Trans Andino, de propiedad del señor David Bedoya. 2.2. El 7 de septiembre de 2002, al final de la tarde, dicho demandante le entregó a su propietario el taxi que conducía, de suerte que para dirigirse al centro de la ciudad tomó otro taxi, que por coincidencia era conducido por un amigo suyo de nombre Juan Pablo Hidalgo. Este último taxi, más adelante fue solicitado por dos personas, solicitud a la que no se opuso el señor Miguel Muñoz para que su amigo taxista “no perdiera la carrera”, una de estas dos personas que se subieron finalmente al taxi, fue reconocida por el señor Miguel Fernando Muñoz, por cuanto era un cliente a quien le prestaba sus servicios de transporte. 2.3. Estos nuevos ocupantes manifestaron que se dirigían hacia la plaza de toros de la ciudad, no obstante, el taxi fue interceptado por agentes del CTI, quienes procedieron a la captura de todos quienes allí se desplazaban, incluyendo al aquí demandante. 2.4. Dicha captura obedeció a una denuncia presentada por el señor José Salvador Galindez Muñoz en contra de los señores “Jhon Byron” y Peter”, a quienes señaló de ser miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que presuntamente lo estaban extorsionado, pues le habían exigido el pago de $25.000.000 bajo amenaza de muerte. 2.5. En consecuencia, el 8 de septiembre de 2002 la URI de la Fiscalía de Popayán decretó la apertura de la instrucción por los presuntos delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas
de fuego y municiones. Igualmente, el 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de dictar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del aquí demandante y de Eliecer Sepúlveda, Armando Lugo, León Alberto Noreña, Argemiro Gómez Rúa, Cesar Alejandro Sandoval y Adriana Vega Palma, con excepción de Pablo Hidalgo Campo, quien conducía el taxi para el día de la captura, pues a este último le fue concedida la libertad. 2.6. El 28 de enero de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, en el sentido de dictar resolución de acusación, entre otros, en contra del señor Miguel Fernando Muñoz por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. 2.7. El 24 de julio de 2004, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia en contra de los procesados y de Miguel Fernando Muñoz, quien fue condenado a 264 meses de prisión por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, por cuanto el juez consideró que existía prueba que lo vinculaban con los demás procesados, confesos paramilitares, quienes en la memoria del celular tenían guardado el número de celular del señor Muñoz Ordoñez como “Mono o Mono T”. 2.8. Finalmente, el señor Miguel Fernando Muñoz, fue absuelto en segunda instancia mediante sentencia del 21 de julio de 2005, dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fls 181 a 183, c.1), las entidades demandadas presentaron sendos escritos de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que no se estructuran los supuestos de hecho y de derecho para acceder a las pretensiones, pues no incurrió en error judicial y respetó las garantías del debido proceso. 3.1.1. Indicó, igualmente, que existía caducidad de la acción, pues si bien es cierto que conforme con los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe dicho término, el artículo 91 del mismo código señala que este no se considera interrumpido cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. 3.1.2. De este modo, aclaró que comoquiera que en el presente caso el Juzgado 8º Administrativo de Popayán se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Cauca, corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, la demanda debía entenderse presentada en la fecha de recibo del expediente en el tribunal, esto es, el 6 de noviembre de 2008, fecha en la que la acción ya se encontraba caducada, por cuanto la sentencia que absolvió al accionante cobró ejecutoria el 22 de julio de 2005. 3.1.3. Señaló que comoquiera que los hechos que aquí se debaten ocurrieron en
vigencia de las Leyes 600 del 2000 y 270 de 1996, la responsabilidad de la demandada no debía analizarse a la luz del Decreto 2700 de 1991. En ese sentido, sostuvo que la jurisprudencia aplicable debía ser la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 3.1.4. Destacó que la presunción de inocencia no debe aplicarse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi por la vía de la restricción a la libertad, como facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación como operador judicial. 3.1.5. Aludió lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en el sentido de que el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, siendo que en este caso la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos sustanciales exigidos. 3.1.6. Manifestó que para dictar medida de aseguramiento o resolución de acusación no era indispensable que dentro del proceso militaran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y que la pérdida de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento (fl. 184 a 204, c.1). 3.2. La Nación – Rama Judicial señaló que los hechos en que se funda la demanda no constituyen una privación injusta de la libertad, por cuanto los resultados de la investigación y las pruebas aportadas al proceso llevaron consigo a que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Popayán declarara
penalmente responsable al señor Miguel Fernando Muñoz como autor de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, carga que a cualquier ciudadano le corresponde cuando se encuentra sindicado de un delito de tal magnitud. 3.2.1. Arguyó que la interpretación hecha por las autoridades judiciales no podía juzgarse de manera caprichosa y arbitraria, pues a pesar de la discrecionalidad interpretativa de que gozan estas, siempre se someten a las garantías constitucionales y legales. 3.2.2. Consideró que no incurrió en error judicial alguno y/o falla en la prestación del servicio de administración de justicia, y que tampoco es posible aplicar una imputación objetiva, por cuanto la absolución del demandante no obedeció a que le hecho no existiera, porque la conducta no constituía hecho punible o por que el sindicado no la cometió, esto es, no se reúnen los postulados del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. 3.2.3. De este modo, enfatizó en que la aparición del número de celular del señor Miguel Fernando Muñoz en la memoria de los teléfonos de miembros de las AUC, era un hecho que ofrecía un importante valor probatorio, máxime cuando se encontraba presente en el mismo lugar en que los otros procesados pretendían finiquitar el delito endilgado. 3.2.4. Adicionalmente formuló la excepción de caducidad de la acción, pues en vista de que la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán absolvió al demandante fue proferida el del 21 de junio de 2005, en su criterio, el término para la presentación de la demanda expiraba el “20 de junio
de 2007”, siendo esta extemporánea, dado que se radicó el 13 de julio de 2007 (fl. 208 a 218, c.1).
4. Agotado el término probatorio, el 19 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 258, c.2), término dentro del cual expresaron: 4.1. La Nación – Rama Judicial aseguró que basta con observar el proceso penal que se adelantó en contra de Miguel Fernando Muñoz para percatarse de que existían suficientes pruebas para que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán profiriera sentencia condenatoria en su contra, por haberse comprobado su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Alegó que en esa medida el accionante tenía del deber de soportar el daño, máxime cuando finalmente no fue absuelto por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (fl. 205 a 252, c.2). 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que no se configuró prueba de los presupuestos fácticos y jurídicos que la ley señala para imputarle responsabilidad e insistió que actuó en estricto cumplimiento de las funciones y facultades conferidas por la Constitución Política. Adicionalmente dijo que las copias de los pronunciamientos penales carecían de valor probatorio, por cuanto no reunían los requisitos exigidos en numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se allegó auto por medio del cual se haya
ordenado su expedición (fl. 260 a 268, c.2). 4.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 270, c.2).
5. Surtido el trámite de rigor, el 12 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 273 a 292, c.2): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables por el daño antijurídico causado al señor Miguel Fernando Muñoz Ordóñez, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solidariamente a reconocer y
pagar por perjuicios materiales: -En la modalidad de lucro cesante: -A favor del señor Miguel Fernando Muñoz Ordoñez, la suma de
TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS (33.486.422.oo) PESOS M/CTE.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente a reconocer y
pagar por perjuicios morales:
DEMANDANTES CONDENA
Miguel Fernando Muñoz CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS Ordoñez (víctima) LEGALES MENSUALES, correspondiente a cincuenta y seis millones seiscientos setenta mil ($56.670.000.oo) Pesos M/CTE Luz Marina Ordoñez de (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Muñoz (madre) MENSUALES, equivalentes a la suma de veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil ($28.335.000.oo)
PESOS M/CTE
Jorge Enrique Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS Ordoñez (hermano) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) PESOS M/CTE. Ricaurte Alirio VEINTICINCO (25) SALARIOS
Muñoz Ordoñez MÍNIMOS LEGALES MENSUALES,
(hermano) equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) PESOS M/CTE. Matías José Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS Ordoñez (hermano) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) PESOS M/CTE. Marisol Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS Ordoñez (hermana) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES,
equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) PESOS M/CTE. Yenny Lucero Muñoz VEINTICINCO (25) SALARIOS Ordoñez (hermana) MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos ($14.167.500.oo) PESOS M/CTE.
CUARTO: DENEGAR, las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SE
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