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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CAPTURA

ADMINISTRATIVA / DETENCIÓN ARBITRARIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Configurada [E]l ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado y que tal situación no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso. En este asunto, la Fiscalía contaba con varias declaraciones de quienes de presentaron como reinsertados de las FARC y que sindicaron a los entonces procesados por nombres, apellidos y alias como milicianos de dicho grupo al margen de la ley (…) Puesto en relación el marco normativo precedente con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso, la Sala observa que se probó el daño, esto es, la privación de la libertad que padecieron Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta a consecuencia de la captura administrativa efectuada por el DAS y la orden de detención emitida por la fiscalía para que permanecieran recluidos hasta que se resolviera su situación jurídica en la investigación adelantada por el delito de rebelión (…) Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta fue antijurídico, al ser víctimas de una captura arbitraria que no solo se produjo con violación de las normas y procedimientos

fijados para la aprehensión de personas, sino que fue irrazonable, incorrecta e injusta, en los términos señalados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. De igual forma, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableció que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio anteriormente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas. De ahí que el análisis de la responsabilidad estatal debe encaminase a determinar si se ha producido un daño antijurídico y que sus consecuencias sean imputables a la acción u omisión de una autoridad pública, únicos presupuestos a los que hace mención la norma constitucional. Asimismo, es preciso que el Juez tome en consideración que conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de

responsabilidad al Estado”. Lo anterior, por cuanto la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaración de irresponsabilidad administrativa. CAPTURA ADMINISTRATIVA Aunque, como se explicó, el derecho a la libertad personal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues debe armonizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Carta y es susceptible de restricciones en el proceso penal a través de la captura y la medida de aseguramiento, la constatación de que en este asunto no medió orden de aprehensión, no hubo captura en flagrancia y la aludida captura administrativa no cumplió con los presupuestos normativos para su procedencia significó una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes que estos no tenía el deber jurídico de soportar (…) [L]a denominada captura administrativa efectuada por el DAS fue caprichosa y sin motivación, pues la entidad no explicó con suficiencia las situaciones objetivas que vinculaban a los detenidos con el delito de rebelión. En el informe de captura anotaron que la aprehensión se materializó para verificar la identidad de dichas personas, pero lo cierto es que estos les entregaron sus cédulas y pese a estar plenamente identificados e individualizados, los dejaron a disposición de la Fiscalía para que los investigara y añadieron que tenían información de inteligencia anterior a la detención que los mostraba como autores del delito de rebelión. CAPTURA EN FLAGRANCIA Y CAPTURA ADMINISTRATIVA - Diferencias En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones

en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito. Para su configuración requiere el sorprendimiento de la persona y la actualidad en la comisión del hecho, pues, como lo ha referido la jurisprudencia, “en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido”. No obstante el fiscal que abrió la instrucción manifestó que la captura se produjo en flagrancia porque el delito de rebelión era de carácter permanente, la Sala recuerda que en la Corte Constitucional aclaró en la sentencia sentencia C-024 de 1994 que este evento no se asemejaba a la captura administrativa, sino que se trataba de dos figuras jurídicas distintas, por ende, una situación de flagrancia no justificaba una captura administrativa (…) Aunado a lo anterior, es diáfano que el ente acusador confundió estos dos conceptos, los cuales son enteramente disímiles, pues como se explicó, la flagrancia atañe la captura de un sujeto derivada del sorprendimiento (en los distintos escenarios temporales que señala la norma) en la consumación de un delito, mientras que la ejecución permanente corresponde a que la comisión de la conducta punible se

prolonga en el tiempo mientras que el sujeto activo persista en el comportamiento que vulnera el bien jurídico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación En este asunto, la parte actora probó que las víctimas directas de la privación de la libertad fueron Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez. Asimismo, sus parientes y compañeras permanentes demostraron los vínculos aludidos, como se constató al analizar la legitimación en la causa por activa. De la misma manera, acreditaron que aquellos permanecieron privados de la libertad desde el 24 de abril hasta el 4 de mayo de 2004, es decir, un lapso de diez días, lo que equivale a una indemnización por perjuicio moral de quince SMLMV para la víctima directa, sus compañeras permanentes, hijos y padres y 7,5 para cada uno de sus hermanos. Por lo tanto, se modificarán los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia para ajustarlos a la jurisprudencia actual de la Corporación, en consideración a que ambas partes apelaron y no existe la limitación de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE El a quo no reconoció a los actores los $2.000.000 que aseveraron pagar para contratar un profesional de derecho que los defendiera en el proceso penal, pues no aportaron prueba alguna del pago de honorarios a un profesional del derecho. Aunque los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad constituye un daño emergente

que debe ser reparado a quien asumió el gasto, ello procede si se comprueba, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados, situación que no aconteció en este asunto. Por ende, la Sala confirmará la negación de este perjuicio. La Sala reitera que la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal y mucho menos el tiempo comprendido entre la terminación definitiva del proceso penal y la presentación de la demanda, por lo tanto, el lapso a indemnizar es el extendido entre el 24 de abril hasta el 4 de mayo de 2004, tal como lo consideró el Tribunal, que además tomó como base el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia, puesto que si bien se demostró que Jerri Mojica y Yecid Gómez eran agricultores y Fredy Bravo era odontólogo empírico y también agricultor, no se determinaron sus ingresos mensuales. Entonces, se actualizarán la suma concedida por el a quo

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No Acreditada

[E]sta Colegiatura considera que las afectaciones emocionales, familiares y sociales derivadas de las detenciones fueron abarcadas por el perjuicio moral reconocido y las económicas se resolvieron en el acápite de perjuicios materiales. Respecto a Jerri Mojica y Yecid Acosta, no se probó que estos y/o su familia se desplazaran y, de ser así, las fechas aproximadas y el motivo de su ocurrencia, pues Hernando Ledesma declaró que infirió que Jerri fue amenazado por las

Autodefensas, dado que fue investigado como presunto miembro de las FARC, mientras que Dennis De La Cruz simplemente indicó que se fue de la región. En relación con Yecid Gómez, Rubiela Acosta señaló que este se mudó a Cali porque tenía miedo, pero no que efectivamente fue amenazado u obligado a cambiar de residencia por amenazas contra su vida y Yoner Aleicy Hernández solo dijo que se trasladó a Cali. Sobre Fredy Bravo, el declarante Manuel Antonio Hoyos Muñoz no mencionó que cambiara de domicilio. Además, la parte actora no probó la pérdida de oportunidades educativas y/o laborales, la modificación de sus actividades productivas ni la situación escolar de sus hijos antes o después de la aprehensión. Por consiguiente, la Sala observa que este perjuicio no fue concretado debidamente con la prueba testimonial recabada y confirmará su negación.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)

Actor: JERRY MOJICA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Detención ilegal y detención arbitraria Subtema 2: Captura administrativa Subtema 3: Flagrancia Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El DAS los capturó administrativamente a Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta. Enseguida, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán abrió la instrucción por el delito de rebelión y los vinculó mediante indagatoria. Posteriormente, la Fiscalía 06.003

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros de Popayán se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Sin embargo, los sindicados permanecieron vinculados a la investigación hasta que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca) precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Jerri Mojica Gómez y Dalila Muñoz Jaramillo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Beatriz Adriana, Sther Daniela y Pablo Ernesto Mojica Muñoz; Jhon Jairo Moreno; Blanca Ester Gómez Ledesma; Hugo Muñoz

Gómez; Zuly Muñoz Gómez, Jimy Muñoz Gómez; Yakeline Gómez; Uver Gómez; Mireya Samboní Gómez; María Astrid Samboní Gómez; Carolina Samboní Gómez; Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Mayer Nuvia Muñoz Hoyos, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Yhon Frank, Anyi Paola, Diana Carolina, Anyela, Juliana y Luis Fernando Bravo Muñoz; Yecid Gómez Acosta; Tolentino Gómez Aguilar; Celmira Acosta Manquillo y Yorleida Gómez Acosta presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 15 de agosto de 20071. Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la “privación injusta de la libertad de los señores JERRI (sic) MOJICA GÓMEZ, FREDY OSVALDO BRAVO Y YECID GÓMEZ ACOSTA, del injusto señalamiento de que fueron objeto, del sometimiento a un proceso penal en su contra por el presunto delito de rebelión que no cometieron (…)”. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “perjuicios a la vida de relación”). La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que los prenombrados fueron capturados y sindicados del delito de rebelión en un proceso penal que culminó con preclusión luego de dos años de investigación. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a

soportar, reflejado en la vulneración de sus derechos a la libertad y al buen nombre. Según el escrito de la demanda, el DAS detuvo a los actores en desarrollo de una supuesta captura administrativa, mientras realizaban un operativo de registro y control con el apoyo de soldados del Batallón de Infantería José Hilario López en el sitio conocido como las Ferias en el El Bordo (Cauca) el 24 de abril de 2004. Los señores Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta fueron señalados como miembros del Frente VIII de las FARC por unos desmovilizados. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán abrió la instrucción y vinculó a los accionantes mediante indagatoria el mismo día de la captura. Desde dicha diligencia “se demostró que no pertenecen al grupo subversivo FARC o a otro similar; dieron cuenta de sus actividades laborales, indicaron sus responsabilidades familiares, todo lo cual fue probado”. La Fiscalía 003.006 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán libró boleta de detención contra los sindicados y el 3 de mayo siguiente se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 1 Folios 69-94. C.1. La Fiscalía Seccional 002 de El Bordo asumió el conocimiento de la investigación y la precluyó el 7 de marzo de 2006, dos años después de la captura y vinculación de los actores al proceso. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda2 y

se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que la captura administrativa se materializó en cumplimiento de las labores previas de verificación contempladas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, fruto de los señalamientos efectuados contra los actores por presuntos integrantes del Frente VIII de las FARC y el hecho de que el delito de rebelión es de carácter permanente, por lo que “se entiende cometido en flagrancia”. Por último, formuló como excepción de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación3 se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que no era responsable del “injusto señalamiento que se dice fueron objeto” porque no participó en el informe elaborado por el DAS. Aseveró que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y con base en las pruebas recaudadas, por lo que no cometió ningún acto arbitrario o ilegal, por el contrario, investigó los hechos que al parecer constituían delito y luego de indagar a los accionantes se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Finalmente, propuso como excepciones la “INEXISTENCIA DDE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

ACTUACIÓN LEGÍTIMA EN LA INSTRUCCIÓN QUE SE ADELANTÓ CONTRA

LOS SEÑORES JERRI (SIC) MOJICA GÓMEZ, FREDY OSVALDO BRAVO y

YECID GÓMEZ ACOSTA” e “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA CON

OCASIÓN DE AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA”, puesto que la Fiscalía tenía el deber legal de investigar los señalamientos efectuados contra los procesados por desmovilizados de las FARC y plasmados en informes del DAS, situación que, además, constituyó el hecho de un tercero. El Ministerio Púbico presentó concepto4 en el que señaló que no existieron 2 Folios 107-111. C.1. 3 Folios 178-183. C.1. 4 Folios 189-200. C.2. motivos para que la Fiscalía prolongara la investigación penal adelantada contra los accionantes durante dos años e incurrió en una falla del servicio al privar de la libertad a los procesados durante varios meses y vincularlos a una investigación que culminó con preclusión. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia5 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para empezar, determinó que la demanda fue interpuesta a tiempo porque la resolución de preclusión data del 12 de julio de 2006 y la acción se presentó el 15 de agosto de 2007, cuando el término de dos años señalados por la ley no había concluido. En cuanto a las excepciones, precisó que la falta de legitimación en la causa por pasiva no es propiamente una excepción, sino que permite establecer la entidad llamada a responder por los perjuicios reclamados, por lo que la analizaría en el fondo del asunto. Enseguida, indicó que se probó el daño, pues el DAS capturó a Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta y otros el 24 de abril

de 2004 y la Fiscalía libró boleta de retención contra estos, pero después de que rindieron indagatoria los liberó, al abstenerse de imponerles medida de aseguramiento. Posteriormente, precluyó la investigación. En relación con la imputación, acotó que los demandantes fueron privados injustamente de la libertad, ya que la investigación penal se prolongó durante varios años y culminó con la preclusión, fundamentada en que no existía certeza de su responsabilidad en la comisión del delito indagado. Por consiguiente, consideró que la llamada a responder por el daño irrogado a los actores era la Fiscalía General de la Nación, puesto que: [E]l hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la que profirió una decisión en contra de los señores (…) bajo la cual se los privó injustamente de su libertad (…) no ejerciendo el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, ningún poder decisorio en ello, quien una vez efectuó la captura, inmediatamente puso a los procesados a disposición de la Fiscalía para que emitiera una decisión, quien finalmente dispuso girar boleta de retensión (sic), configurándose en consecuencia, una falta de legitimación en la causa material por pasiva. Por último, indicó que las víctimas directas permanecieron detenidos durante diez días (24 de abril al 4 de mayo de 2004), por lo tanto, les reconoció diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a cada uno por concepto de 5 Folios 295-320. C. Ppal. perjuicios morales, cinco SMLMV para sus hijos y padres y tres SMLMV para sus

hermanos y compañeras permanentes, individualmente. De igual forma, expuso que Jerri Mojica y Yecid Gómez acreditaron que eran agricultores y Fredy Bravo laboraba como odontólogo empírico, pero no probaron sus ingresos mensuales, por lo que concedió la suma de $233.383 como lucro cesante, al tomar como base de liquidación el salario mínimo. En contraste, negó las sumas reclamadas por daño emergente y “daño a la vida de relación”, al acotar que no fueron debidamente comprobadas. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia La parte actora6 solicitó que se “revoque” el fallo de primera instancia y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que se acreditó el “daño a la vida de relación”, pues la detención generó desconfianza y desazón en los grupos familiares, vecinos y amigos y produjo dificultades a los actores para adaptarse a la vida social e inestabilidad emocional, puesto que perdieron oportunidades de estudio y trabajo. Afirmó que la prueba testimonial mostró que las familias de los detenidos se desintegraron, se desplazaron y estos debieron abandonar o modificar sus trabajos, hecho que incidió en los estudios de sus hijos. Además, aunque fueron liberados, continuaron vinculados al proceso penal y soportaron señalamientos relativos a que eran guerrilleros y sus amigos dejaron de serlo y no volvieron a compartir paseos, fiestas y/o celebraciones, puesto que la comunidad los aislaron y no deseaban departir con ellos. Finalmente, subrayaron que esta afectación no estaba comprendida dentro del perjuicio moral, ya que este último abarca la preocupación y angustia que les

produjo la privación de la libertad, pero no incluye la alteración de las condiciones de existencia de las víctimas directas y sus familias. En cambio, la Nación – Fiscalía General de la Nación7 acotó que el fallo de primera instancia empleó la responsabilidad objetiva y contrarió los postilados generales del Derecho, pues la entidad no podía ser declarada responsable por adelantar una actividad permitida. Igualmente, no existió una falla en el servicio ni se probó el nexo de causalidad entre su actuar y la reparación de perjuicios solicitada por los actores. 6 Folios 322-332. C.Ppal. 7 Folios 333-364. C. Ppal. Mencionó que en la sentencia no se analizaron las pruebas recabadas y, en todo caso, estas no evidenciaron una actuación defectuosa por parte de la entidad. La Fiscalía resaltó que los actores no permanecieron detenidos desde la captura hasta la preclusión porque que no fueron afectados con medida de aseguramiento, ambas demandadas actuaron en cumplimiento de sus deberes legales, que no fueron analizados por el a quo, como tampoco lo fueron las cargas que debían soportar estos ciudadanos. Por último, precisó que la aprehensión de los actores obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento y respetó las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley, pues existieron señalamientos en su contra relativos a que pertenecían a las FARC, por ende, la posterior preclusión de la investigación no configuró un error judicial y el daño alegado por aquellos no fue antijurídico porque se trató de una carga que debían soportar.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala comparte los planteamientos del a quo en relación con la competencia y vigencia de la acción. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso se integran en los siguientes grupos familiares, veamos:  Grupo familiar No. 1  Jerry Mojica Gómez (víctima directa) Dalila Muñoz Jaramillo (compañera permanente) Beatriz Adriana Mojica Muñoz (hija) Sther Daniela Mojica Muñoz (hija) Pablo Ernesto Mojica Muñoz (hijo) Jhon Jairo Moreno Muñoz (hijo de crianza) Blanca Ester Gómez Ledesma (madre) Hugo Muñoz Gómez (hermano) Zuly Muñoz Gómez (hermana) Jimy Muñoz Gómez (hermano) Yakeline Gómez (hermana) Uver Gómez (hermano) Mireya Samboní Gómez (hermana) María Astrid Samboní Gómez (hermana) Carolina Samboní Gómez (hermana) En este grupo familiar, los hijos, padres y hermanos probaron el parentesco aludido mediante los respectivos registros civiles de nacimiento8. De igual forma, Dalila Muñoz Jaramillo demostró ser la compañera permanente de Jerri Mojica Gómez, a través de las declaraciones extrajuicio rendidas por Edinson Gallardo Gómez y Carlos Alberto Murillo Popayán ante la Notaría Única de Timbío el 6 de julio de 20079, en las que aseveraron que Jerri Mojica convivía en unión

libre con Dalila Muñoz desde diecisiete años atrás. Asimismo, Hernando Ledesma Gómez10 y Dennis Omar De La Cruz Muñoz11 rindieron declaración de parte y expresaron que la señora Muñoz era la compañera de Jerri Mojica. En contraste, Jhon Jairo Moreno Muñoz no acreditó la relación de crianza con la víctima directa, pues el vínculo entre padres e hijos de crianza alude a una relación de hecho, entonces, el elemento de convicción que debe traerse al proceso para acreditar tal condición atañe a las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia12. Esa relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, relativos a la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa. Este trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Jerri Mojica Gómez y Jhon Jairo Moreno Muñoz son reputados como padre e hijo. Dichas manifestaciones de afecto filial deben trascender, no solo en el ámbito social, sino en el tiempo. La jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que debe tener ese trato y esa reputación para

8 Folios 16, 18-20 y 22-30. C.1. 9 Folio 43. C.1. 10 Folios 591-593. Cuaderno de pruebas 3. 11 Folios 594-596. Cuaderno de pruebas 3. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 40.319. que constituya un indicio de la relación de crianza el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del Código Civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En un caso similar, la Sección indicó que debía probarse que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se ha(ya) comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre13”. En este caso, los demandantes únicamente aportaron la declaración extrajuicio de Edinson Gallardo Gómez y Carlos Alberto Murillo Popayán, en la que aseveraron que aquellos procrearon a Beatriz Adriana, Sther Daniela y Pablo Ernesto Mojica Muñoz y Jerri “tenía a su cargo y bajo su responsabilidad” a Jhon Jairo Moreno Muñoz, quien residía con ellos y, de forma similar, Hernando Ledesma Gómez afirmó que Jhon, hijo de Dalila Muñoz, también hacía parte del núcleo familiar de Jerri Mojica y, por último, Dennis Omar De La Cruz Muñoz indicó que Jerri y Dalila

tenían dos hijas y un hijo que no era hijo biológico de aquel, pero desconocía sus nombres. Como puede observarse, los declarantes no expusieron ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, ni hubo en sus versiones un relato circunstanciado del trato que Jerri Mojica que prodigaba a Jhon Jairo como padre de crianza, salvo por la mencionada convivencia, cuyo conocimiento, además, data de un tiempo indeterminado. De tal suerte, se observa que Jhon Jairo Moreno Muñoz no cumplió con la carga probatoria a efectos de acreditar su legitimación en la causa por activa, por cuanto no evidenció la calidad de hijo de crianza de Jerri Mojica Gómez.  Grupo familiar No. 2  Fredy Osvaldo Bravo Quijano (víctima directa) Mayer Nuvia Muñoz Hoyos (compañera permanente) Yhon Frank Bravo Muñoz (hijo) Anyi Paola Bravo Muñoz (hija) Diana Carolina Bravo Muñoz (hija) Anyela Bravo Muñoz (hija) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 2014, rad. 29.139. Juliana Bravo Muñoz (hija) Luis Fernando Bravo Muñoz (hijo) Los hijos de la víctima directa probaron el parentesco alegado a través de sus registros civiles de nacimiento14. Igualmente, Mayer Nuvia Muñoz Hoyos demostró ser la compañera permanente de Fredy Osvaldo Bravo Quijano, ya que Elías Alarcón Muñoz y José Israel Bravo Tumbajoy rindieron declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Timbío el 4 de

abril de 200715 y afirmaron que Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Mayer Nubia Muñoz Hoyos convivían en unión libre desde catorce años atrás y procrearon seis hijos, así como en declaración de parte Manuel Antonio Hoyos Muñoz16 aseveró que Mayer Nubia Muñoz era la compañera del señor Bravo Hoyos.  Grupo familiar No. 3  Yecid Gómez Acosta (víctima directa) Tolentino Gómez Aguilar (padre) Celmira Acosta Manquillo (madre) Yorleida Gómez Acosta (hermana) Todos los demandantes en este grupo familiar comprobaros su parentesco con la víctima directa mediante los registros civiles de nacimiento correspondientes17. En relación con la representación de la Nación, la Sala destaca que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad y la investigación penal tramitada contra Jerri Mojica Gómez, Fredy Osvaldo Bravo Quijano y Yecid Gómez Acosta, por lo tanto, se cumple este presupuesto frente a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, que es la persona jurídica a cuyo cargo se encuentra la función de investigar los delitos y “representa a la Nación en aquellos asuntos con

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