CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR
DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR
ERROR ARITMÉTICO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /
TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE
LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Procedente El estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. Es así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la
corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 NUMERAL 2
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO COMPLEMENTARIO El artículo 285 del CPC dispone que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 285
SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Sucesor procesal del DAS / PAGO DE LA CONDENA - A cargo del
Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS Respecto al reconocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, efectuado por la Subsección en el numeral segundo del fallo de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia, en el sentido de precisar que la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio, en virtud de lo normado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00233-01(46251)
Actor: JERRI MOJICA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CORRECCIÓN La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia La Subsección modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de
reconocer que el DAS estaba llamado a representar a la Nación en este asunto y declarar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como su sucesor procesal. Asimismo, la Subsección modificó la indemnización de perjuicios ordenada en el fallo primigenio1. 1 Folios 409-428. C. Ppal. 1.2. La solicitud de corrección La parte actora solicitó la corrección y aclaración de la sentencia2, así: Primera. Sírvase Honorable Magistrado remitir al Consejo de Estado el expediente referenciado con radicado 19001-12-31-000-2007-00233-00 con el objetivo se (sic) sea corregida la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2018, que permita:
1. Aclarar que el nombre de ANYI PAOLA BRAVO MUÑOZ fue repetido y debe tenerse como beneficiaria a esta y a DIANA
CAROLINA BRAVO MUÑOZ.
2. Aclarar que se digitó el nombre de una de las beneficiarias como YAKELINE GÓMEZ, siendo lo correcto YAQUELINE SAMBONÍ
GÓMEZ. Segunda. Respecto de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO:
1. Indicarle que la calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con cargo al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., con creación autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015; “en ejercicio de la competencia que le asigna el numeral 17 del artículo 189
Constitucional, dispuso que la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado asumiría la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS”. Siendo así la sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS recae en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por imperio de la ley.
2. Ordenar la notificación de la sentencia del 13 de agosto de 2018 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. CONSIDERACIONES Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 2 Folios 450-452. C. Ppal. 2.1. De la corrección de la sentencia El estatuto procesal prescribe la forma de corregir los errores aritméticos y otros contenidos en las providencias judiciales. Es así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este asunto, se evidencia que la parte demandante requirió la corrección del nombre de Yaqueline Samboní Gómez y la inclusión de Diana Carolina Bravo en la parte resolutiva del fallo. Esta última se excluyó ante la repetición de nombre de Anyi Paola Bravo Muñoz. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un yerro “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” como afirmaron los solicitantes, en relación con Diana Carolina Bravo Muñoz, cuyo nombre se omitió en la parte resolutiva del fallo al repetir el de Anyi Paola Bravo Muñoz. No sucedió lo mismo con Yakeline Gómez, pues el registro civil de nacimiento3 aportado al proceso mostró que se llama como se anotó en el fallo de segunda instancia. De igual forma, la demandante se presentó al proceso con dicho nombre, pues así escribió y firmó el poder que otorgó a su apoderada para que la representara en este proceso4 y la demanda5. En el evento de que la demandante haya cambiado su nombre a Yaqueline Samboní Gómez, no aportó al proceso la documentación que acreditara el trámite ni acompañó la solicitud de corrección con una prueba idónea de dicha modificación. Por ende, se corregirá el error mencionado únicamente respecto a Diana Carolina Bravo Muñoz. 3 Folio 27. C.1. 4 Folio 8. C.1. 5 Folios 70, 83, 840. C.1. 2.2. De la aclaración de la sentencia El artículo 285 del CPC dispone que:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Respecto al reconocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS6, efectuado por la Subsección en el numeral segundo del fallo de segunda instancia, la Sala aclarará la sentencia, en el sentido de precisar que la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio, en virtud de lo normado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 20157. Por otro lado, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia emitida por la Subsección el 13 de agosto de 2018 se efectuó por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Tercera desde el 7 de septiembre hasta el 11 de septiembre siguiente8 y que se trataba de la primera notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del DAS, la notificación de la sentencia debe hacerse de forma personal a dicha entidad, de acuerdo con lo normado en el numeral 2º del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil9. 6 El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “[s]i en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el
derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. 7 “Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil”. 8 Folio 431. C. Ppal. 9 “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: […] 2. La primera que se haga a terceros”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el literal a del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), relativo a los perjuicios morales, que quedará así: b) Como perjuicios morales, los valores que se determinan en la siguiente
tabla: Nivel Demandante Calidad Indemnización 1º Jerri Mojica Gómez Víctima 15 SMLMV 1º Dalila Muñoz Jaramillo Compañera 15 SMLMV permanente 1º Beatriz Adriana Mojica Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Sther Daniela Mojica Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Pablo Ernesto Mojica Muñoz Hijo 15 SMLMV 1º Blanca Ester Gómez Ledesma Madre 15 SMLMV 2º Hugo Muñoz Gómez Hermano 7,5 SMLMV 2º Zuly Muñoz Gómez Hermana 7,5 SMLMV 2º Jimy Muñoz Gómez Hermano 7,5 SMLMV 2º Yakeline Gómez Hermana 7,5 SMLMV 2º Uver Gómez Hermano 7,5 SMLMV 2º Mireya Samboní Gómez Hermana 7,5 SMLMV 2º María Astrid Samboní Gómez Hermana 7,5 SMLMV 2º Carolina Samboní Gómez Hermana 7,5 SMLMV 1º Fredy Osvaldo Bravo Víctima 15 SMLMV Quijano 1º Mayer Nuvia Muñoz Hoyos Compañera 15 SMLMV permanente 1º Yhon Frank Bravo Muñoz Hijo 15 SMLMV
1º Anyi Paola Bravo Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Diana Carolina Bravo Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Anyela Bravo Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Juliana Bravo Muñoz Hija 15 SMLMV 1º Luis Fernando Bravo Muñoz Hijo 15 SMLMV 1º Yecid Gómez Acosta Víctima 15 SMLMV 1º Tolentino Gómez Aguilar Padre 15 SMLMV 1º Celmira Acosta Manquillo Madre 15 SMLMV 2º Yorleida Gómez Acosta Hermana 7,5 SMLMV SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de esclarecer que el pago de la condena estará a cargo del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su fondo rotatorio. En lo demás, la sentencia no sufre modificación alguna.
TERCERO: ORDENAR la notificación personal de la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente