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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00244-01(46496)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00244-01(46496)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria: Aplicación del principio in dubio pro reo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del Principio in dubio pro reo. Por declaraciones contradictorias de los testigos La Fiscalía (…) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a (…) con fundamento en un informe de inteligencia que se basó en denuncias de moradores de la región y en testimonios de dos reinsertados que señalaban a (…) como miembro de las FARC (…).El Juzgado (…) Penal del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca absolvió a (…) del delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El Juzgado concluyó que los testimonios incriminatorios no podían ofrecer la certeza suficiente de su participación en el ilícito, pues presentan contracciones en las versiones y la duda se resolvió a su favor (…).Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia (…). En

consecuencia este Despacho confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00244-01(46496)

Actor: CARLOS ALBERTO PEÑA CHOCUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de rebelión y absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de agosto de 2007, Carlos Alberto Peña Chocue en nombre propio y en representación de los menores Ronaldo Lenin Duvan Peña Chocue, Roucsana Viviana Peña Chocue y Elsa Daniela Peña Guetio; Ruby Elsa Guetio Collazos, Euclides Peña Guetio, Otilia Chocue Fernández, Francy Emilse Peña Chocue y Leidy Jovana Peña Chocue, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Carlos Alberto Peña Chocue, entre el 22 de abril de 2004 y el 27 de octubre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $200.000.000 a la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $50.000.000 por los gastos que debieron sufragar por honorarios de abogado, viajes, papeleos y gastos médicos en razón de la detención, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Carlos Alberto Peña Chocue fue capturado por miembros del DAS y del Ejército sindicado del delito de rebelión. Resaltó que la Fiscalía profirió detención preventiva y, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de SantanderCauca lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta tuvo fundamento en material probatorio falso.

II. Trámite procesal El 27 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un

tercero, con fundamento en que los hechos son atribuibles únicamente a la Fiscalía y la detención fue consecuencia de las acusaciones de los moradores de la región. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hay prueba que permita demostrar su responsabilidad. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la 2 Si bien en la demanda no se demandó a la Nación-Rama Judicial, en el auto admisorio de la demanda se le vinculó. privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. La NaciónFiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo por fundamento el material probatorio. El 3 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia impugnada, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y accedió a las pretensiones. Condenó pues el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 30 de enero

de 2013 y admitidos el 23 de mayo siguiente. La parte demandante pidió que se aumentara el monto de los perjuicios morales a favor de los hijos, padres y cónyuge. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó en cumplimiento de un deber legal y que para proferir una medida de aseguramiento no son necesarias pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. El 26 de junio de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2007porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de noviembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante5. Legitimación en la causa

4. Carlos Alberto Peña Chocue, Ronaldo Lenin Duvan Peña Chocue,

Roucsana Viviana Peña Chocue, Elsa Daniela Peña Guetio; Ruby Elsa Guetio Collazos, Euclides Peña Guetio, Otilia Chocue Fernández, Francy Emilse Peña Chocue y Leidy Jovana Peña Chocue son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Carlos Alberto Peña Chocue. El Ministerio de Defensa Nacional no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales6 y no tuvo injerencia en la privación de libertad. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

II. Análisis de la Sala febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [Hecho probado 6.5]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad.

14.676.

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin

limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de abril de 2004, miembros del DAS capturaron a Carlos Alberto Peña Chocue por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe de captura emitido por el DAS y del acta de derechos del capturado

(f. 125-130 c. 3 y f. 10 c. 3). 6.2 El 23 de abril de 2004, Carlos Alberto Peña Chocue rindió indagatoria ante la Unidad de Reacción Inmediata URI, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 149-153 c. 3). 6.3 El 7 de mayo de 2004, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Alberto Peña Chocue por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 208-226 c.3). 6.4 El 15 de octubre de 2004, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Peña Chocue por el delito de rebelión, según da cuenta copia autentica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 358-372 c. 3). 6.5 El 26 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Santander de Quilichao-Cauca absolvió a Carlos Alberto Peña Chocue del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 98-114 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2005 porque no se interpuso recurso de apelación, según da cuenta la certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca (f. 118 c. 4). 6.6 El 27 de octubre de 2005, Carlos Alberto Peña Chocue recuperó su libertad, según da cuenta la boleta de libertad y el certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 114 y 122 c.4). 6.7 Carlos Alberto Peña Chocue es cónyuge de Ruby Elsa Guetio Collazos, padre de Ronaldo Lenin Duvan Peña Chocue, Roucsana Viviana Peña Chocue y Elsa Daniela Peña Guetio, hijo de Euclides Peña Guetio y Otilia Chocue Fernández y hermano de Francy Emilse Peña Chocue y Leidy Jovana Peña Chocue, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3 y 10 c. 5). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo

7. El daño está demostrado porque Carlos Alberto Peña Chocue estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 22 de abril de 2004 al 27 de octubre de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.6]. Es claro que la

lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de

aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Fiscalía 06-022 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Carlos Alberto Peña Chocue con fundamento en un informe de inteligencia que se basó en denuncias de moradores de la región y en testimonios de dos reinsertados que señalaban a Carlos Alberto Peña Chocue como miembro de las FARC [Hecho probado 6.3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca absolvió a Carlos Alberto Peña Chocue del delito de rebelión, en aplicación del principio de in dubio pro reo [Hecho probado 6.5].

El Juzgado concluyó que los testimonios incriminatorios no podían ofrecer la certeza suficiente de su participación en el ilícito, pues presentan contracciones en las versiones y la duda se resolvió a su favor. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Así las cosas, existiendo una duda razonable acerca de la tipicidad de la conducta penal que se juzga, apelando al principio universal del favor rei, que procesalmente se manifiesta a la luz de la norma rectora de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 7º del C. de P. P. de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, el juzgador procede a dictar sentencia absolutoria en favor de los procesados, toda vez que judicialmente no fue posible desvirtuar el estado de inocencia que constitucionalmente los ampara (f. 98-114 c. 4). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV

para sus padres e hijos y 25 SMLMV para su cónyuge y hermanas. En el recurso de apelación, la parte demandante pidió que se aumentara su cantidad. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En este caso, Carlos Alberto Peña Chocue fue privado de la libertad y tuvo detención en centro carcelario durante un periodo de 18,16 meses [hecho probado 6.1 y 6.6] y está acreditada la calidad de padres, hijos, cónyuge y hermanos de los demás demandantes [hecho probado 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán a la víctima directa, a sus hijos, a su cónyuge y a sus padres 100 SMLMV para cada uno y 50 SMLMV a cada una de sus hermanas.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Carlos Alberto Peña Chocue, por la suma de $200.000.000 por lo dejado de

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. percibir durante el tiempo de la detención. La sentencia de primera instancia reconoció por este concepto la suma de $20.507.690. Huber Alexander Chocue Campo y Marino Ramos Chocue (f. 514-517 c. 2), familiares y vecinos de los demandantes, declararon que Carlos Alberto Peña Chocue se dedicaba a labores de agricultura. Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Carlos Alberto Peña Chocue antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado la actividad económica de Carlos Alberto Peña Chocue, la Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al tiempo de la privación de la libertad el 8,75, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica en la agricultura, no probó la forma de vinculación a este, esto es, si tenía un contrato laboral directo. El período de indemnización será el comprendido entre el 22 de abril de 2004 (fecha de la captura) [hecho

probado 6.1] y el 27 de octubre de 2007 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.6], esto es, 18,16 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. S = $689.455 (1 + 0,004867) 18,16 – 1 0,004867 S=$13.057.308

12. La demanda solicitó el pago por pago de 50.000.000 por los gastos que debieron sufragar por honorarios de abogado, viajes, papeleos y gastos médicos en razón de la detención por daño emergente. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento porque no se probaron.

La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. Los pagos por gastos de transporte papeleos y gastos médicos tampoco están acreditados, por lo tanto se negará su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 24 de

mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así: Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Carlos Alberto Peña Chocue, la suma de trece millones cincuenta y siete mil trescientos ocho pesos M/CTE ($13.057.308). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576.

Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General a reconocer y pagar por perjuicios morales a favor de Carlos Alberto Peña Chocue, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a

favor de Euclides Peña Guetio, Otilia Chocue Fernández, Ronaldo Lenin Duvan Peña Chocue, Roucsana Viviana Peña Chocue, Elsa Daniela Peña Guetio y Ruby Elsa Guetio Collazos, para cada uno. A favor de Francy Emilse Peña Chocue y Leidy Jovana Peña Chocue, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada una. SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de

origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el Estatuto Procesal Civil Vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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