CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00254-01(51326)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00254-01(51326)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Daño al denunciante / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Privación de valores adeudados / CUOTA ALIMENTARIA - Dejada de pagar por el denunciado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso bajo estudio se evidencia que la [demandante] (…) apeló la sentencia, con el fin de que sea revocada, debido a que, según su criterio, con la declaración de la prescripción de la acción penal se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar (…), por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado, el cual es imputable a la entidad demandada, que permitió que prescribiera la acción.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDADEjercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por la falla del servicio que habría cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado (…) por el delito de inasistencia alimentaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez
que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Referente a los presupuestos del daño antijurídico indemnizable, consultar providencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se
limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. INASISTENCIA ALIMENTARIA - Bien jurídico tutelado / DELITOS CONTRA LA FAMILIA / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA - El bien jurídico que se protege no es el patrimonio económico En relación con el punible de inasistencia alimentaria, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, en las que ha explicado cuál es su naturaleza, el bien jurídico protegido y la finalidad de adelantar un proceso penal, por este delito. (…) De lo anterior se colige que el tipo penal de inasistencia alimentaria no tenía como finalidad proteger el bien jurídico del patrimonio de la persona beneficiaria de los alimentos, sino de “la familia”, en virtud del principio constitucional de la solidaridad, por el cual se deben alimentos entre quienes sean cónyuges o tengan vínculo de parentesco, es decir, lo que se cuestiona es la afectación de las relaciones familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el delito de inasistencia alimentaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 20 de mayo 1997, Exp. C-237, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
CONFIGURACIÓN DE LA INASISTENCIA ALIMENTARIA - Eventos.
Sustracción dolosa de la obligación / INASISTENCIA ALIMENTARIACarencia de recursos económicos [E]l tipo penal de inasistencia alimentaria únicamente se configuraba en los casos en que el deudor de los alimentos se sustraía del pago de su obligación de manera dolosa -sin justificación alguna-, situación que no se encontraba demostrada en el proceso penal aquí cuestionado, debido a que en todas las declaraciones otorgadas por el señor (…) su principal argumentó de defensa se fundó en la incapacidad económica para poder cumplir con el monto de la cuota de alimentos, debido a que había perdido su trabajo y, por ende, cumplía con su obligación de manera proporcional a los ingresos que recibía en trabajos informales o variables. DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL - No comporta mecanismo jurídico para garantizar el pago de lo adeudado [S]i bien el proceso penal iniciado por la comisión del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminar al infractor de la ley para que realizara el pago de los alimentos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda, debido a que, para ello, como bien se menciona en precedencia, existía la competencia los procesos ejecutivos civiles que, por su naturaleza, permitían perseguir el pago de las sumas adeudadas.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL /
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE
LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Fundamento normativo [La Ley 600 del 2000] instauró la acción civil como un mecanismo idóneo de resarcimiento de los daños para quienes se consideraran víctimas de la conducta delictiva, (lo que incluía el pago de los perjuicios causados por la conducta punible), (…) según lo consagrado en el artículo 45 de dicha norma. (…) En esa misma línea, el artículo 137 del mismo estatuto procesal definió la finalidad pretendida al constituirse como parte civil en el proceso penal, la cual consistía en “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible” y, además, se estableció un término amplio a quien se considerara perjudicado, para constituirse como tal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 137
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Ausencia de demostración del daño / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - El demandante debía constituirse como parte civil en el proceso penal [E]xaminadas en conjunto las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal que sirvió como fundamento de la presente acción y las normas aplicables al
asunto, para la Sala no se evidencia el daño que, según la demandante, le causó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Rama Judicial, al declarar la prescripción del proceso penal, debido a que no se constituyó como parte civil en la oportunidad prevista. (…) En definitiva, a la ahora demandante no le asistía ningún tipo de interés económico en el proceso penal en el que funda sus pretensiones indemnizatorias, al no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible reconocerla si se hubiera constituido en parte civil, lo que no hizo, de modo que el daño alegado, a lo sumo, podría ser entendido como eventual e hipotético y, por ello, no indemnizable. (…) De todo lo expuesto es posible concluir que se está en presencia de una falta de prueba del daño antijurídico que se alega como imputable al Estado, por lo cual el juzgador se encuentra relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00254-01(51326)
Actor: LINA FERNANDA VILLADA MERCHÁN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRUEBA DEL DAÑO – El demandante debe constituirse como parte civil en el proceso penal para derivar un daño patrimonial de su terminación anormal / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – El bien jurídico protegido es la “familia” no el “patrimonio económico”.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Descongestión Nº 41, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Despachos creados por medio de Acuerdo No. PSAA12 - 9524 del 21 de junio de 2012 y que conoció el asunto proveniente del mismo Tribunal – Sala permanente.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda2
El 4 de septiembre de 20073, la señora Lina Fernanda Villada Merchán, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad por “la injustificada extinción de la acción penal por prescripción”, dentro del proceso adelantado en contra del señor Carlos Alberto Villada Montoya por el delito de inasistencia alimentaria, la cual se decretó a través de providencia del 3 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal del Circuito de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000)5. De igual modo, por concepto de perjuicios morales, debido al “profundo dolor sufrido con ocasión de la grave omisión en que incurrió la administración de justicia”, solicitó la suma de 100 S.M.L.M.V. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el Juzgado Primero Civil de Menores de Manizales, mediante sentencia del 18 de agosto de 1988, ordenó al señor Carlos Alberto Villada Montoya suministrar alimentos a su hija menor Lina Fenarda Villada Merchán, en una suma equivalente al 35% de su salario mensual, las primas y bonificaciones que recibía; así como el embargo del 50% de las cesantías para garantizar el pago de la obligación. 2 Folios 13 a 18 del cuaderno principal. 3 Folio 19 del cuaderno principal. 4 De conformidad con el poder que obra a folios 2 y 3 del cuaderno principal. 5 Correspondientes a las sumas adeudadas por el procesado y que no tuvo posibilidad de recibir como consecuencia de la prescripción de la acción penal. La señora Martha Elsy Merchán de Villada, en representación de su hija, Lina Fernanda Villada Merchán, interpuso denuncia penal, el 24 de mayo de 1999, en contra del señor Carlos Alberto Villada Merchán, por el delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá,
Cauca, profirió resolución de acusación en contra del denunciado, el 6 de julio del 2000, por el delito de inasistencia alimentaria. La parte actora adujo que, tras agotar diversas diligencias propias del trámite penal, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, por medio de providencia del 3 de enero de 2006, decretó la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del señor Carlos Alberto Villada Montoya, por haber transcurrido más de 5 años desde la resolución de acusación, sin que se hubiera finalizado la etapa de juicio. La demandante afirmó que la prescripción de la acción se produjo por la omisión de la entidad demandada, debido a que permitió, por su negligencia, la terminación anormal del proceso, lo cual la privó de la posibilidad de recibir el pago de los dineros adeudados por el procesado. Al respecto manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A la fecha de declaratoria de prescripción, el padre acusado, debía a su hija una suma que actualizada debe ascender a no menos de veinticinco millones ($25`000.000), además de que el agotamiento del proceso prescrito, hizo incurrir a mi cliente en gastos derivados de las costas y agencias en derecho que sufragó para diligenciar su asunto. Por otro lado dichos recursos estaban destinados para cubrir los gastos mínimos de subsistencia de la señoría Lina Fernanda Villada Merchán, por lo que su perdida le causó un gravísimo dolor moral derivada de la angustia y desprotección económica que generó el sentirse sin dicho apoyo”6.
2. Trámite de primera instancia7 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 3 de agosto de 20098, admitió la demanda, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 5 6 Folio 14 del cuaderno principal. 7 De manera previa a la admisión de la demanda, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que tramitó la demanda y, posteriormente, por auto del 23 de octubre de 2008 -folios 50 a 55 del cuaderno principaldeclaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca. 8 Folio 61 del cuaderno principal.
Administrativo de Popayán y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Rama Judicial9 y al Ministerio Público10. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y estructuró su defensa bajo dos supuestos: i) el error judicial y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con el supuesto error judicial contenido en la decisión que declaró la prescripción del proceso, adujo que las decisiones adoptadas por el juez en su función jurisdiccional gozaban de total autonomía e independencia y, además, afirmó que en el caso concreto se ajustaron al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, alegó que la sola ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de
la acción penal no es un elemento probatorio suficiente para determinar la falla del servicio alegada, y que esta se debe entender como una garantía en favor del procesado. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar, porque no existía certeza acerca de la falla del servicio alegada, ii) inexistencia de perjuicios, porque las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas legales vigentes y iii) excepción innominada11. 2.3. Llamamiento en garantía La Rama Judicial, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2010, solicitó llamar en garantía a la señora Lucy Damar Martínez Peña, quien, en ejercicio de su cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Popayán conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Villada Montoya y declaró la prescripción de la acción penal. 9 Folio 69 del cuaderno principal. 10 Folio 68 del cuaderno principal. 11 Folios 72 a 80 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía solicitado y ordenó la notificación de la señora Martínez Peña12; sin embargo, el 9 de septiembre de 2010 ordenó continuar adelante con el proceso, sin la vinculación de la llamada en garantía, por haber precluido la oportunidad que se tenía para tal fin, de conformidad con el artículo 5713, en concordancia con el 5614 del C.P.C. 2.4. Etapa probatoria, alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de septiembre de 201015, el Tribunal a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas y negó la prueba pericial requerida por la
parte actora para tasar los perjuicios causados y al respecto consideró: “acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, los perjuicios serán tasados y liquidados por el Tribunal”; una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de febrero de 201116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán se ajustaron al ordenamiento procesal vigente. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 28 de marzo de 201417, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión Nº 4, negó las pretensiones de la demanda. 12 Folios 26 y 27 del cuaderno del llamamiento en garantía. 13 Artículo 57: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. 14 Artículo 56: “Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el
término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…)” (se destaca). 15 Folio 93 a 95 del cuaderno principal. 16 Folio 98 del cuaderno principal. 17 Folios 109 a 132 del del cuaderno de segunda instancia. Sobre el particular sostuvo que, si bien se demostró que se presentó una mora en las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial en el proceso penal, dicha situación, por sí misma, no era suficiente para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico. Al respecto adujo que no era posible afirmar la existencia de una dilación injustificada del trámite procesal y, además, cuestionó que, al observar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, no se podía derivar que este fuera la causa eficiente del daño alegado por la demandante. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 4 de abril de 2014 y desfijado el 8 del mismo mes y año18.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, la parte actora manifestó su
inconformidad y adujo que el Tribunal a quo se limitó a enumerar las actuaciones judiciales adelantadas, sin percatarse de la realidad procesal, en las que se evidencia la falta de una mínima diligencia para resolver de fondo el asunto. Al respecto argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Son aproximadamente 18 meses en los que el proceso inexplicablemente no tuvo actuación alguna, tiempo que hubiese sido suficiente para tramitarlo en debida forma y fallarlo de fondo, aún más cuando la Juez consideró en la diligencia que había serios indicios del incumplimiento del padre en la cuota alimentaria. “(…). “La falta de justificación en el proceso penal adelantado en contra del padre de mi representada constituye una omisión por parte del Juez en conocimiento, pues dejó que la acción penal prescribiera al no proferir decisión de fondo, dejando a la parte actora sin posibilidades de recuperar los valores adeudados por concepto de cuotas alimentarias. “(…). “Estos argumentos, sumados a las consideraciones jurisprudenciales allegadas, nos develan que en el caso concreto existió un claro e injustificado incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente (…) y dicha mora desbordó el concepto de plazo razonable (…)”19 (se destaca). 18 Folio 133 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 134 a 141 del cuaderno de segunda instancia. Por último, solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso de apelación y se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Trámite de segunda instancia
2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 16 de mayo de 201420; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 22 de julio del mismo año21. 2.2. Por último, el 28 de agosto de 201422 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque, según su criterio, a pesar de la declaración de prescripción del proceso penal, ello no se generó por una negligencia del juzgado de conocimiento, sino por lo siguiente: i) la complejidad del proceso; ii) la orfandad probatoria y iii) el comportamiento omisivo del recurrente23. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación24, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad25.
2. Oportunidad de la acción
20 Folio 143 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 148 y 149 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 151 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 153 a 158 del cuaderno de segunda instancia. 24 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015, x) 269 A de 2017 y xi) 080 de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.826, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por la falla del servicio que habría cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal dentro del
proceso adelantado en contra del señor Carlos Alberto Villada Montoya por el delito de inasistencia alimentaria, la cual fue declarada por medio de auto del 3 de enero de 2006. La Sala advierte que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria del proveído por medio del cual se declaró la prescripción de la acción penal; ante esta situación, el conteo de los términos se realizará a partir del día siguiente a su expedición. Así las cosas, la caducidad comenzó a correr a partir del 4 de enero de 2006, de modo que el plazo para ejercer el derecho de acción, en término, era el 4 de enero de 2008 y como la demanda se radicó el 4 de septiembre de 200727, resulta claro que se presentó de manera oportuna.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 26“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”.
27 Folio 19 del cuaderno principal. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de la demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que la señora Martha Elsy Merchán de Villada, en representación de su hija menor Lina Fernanda Villada Merchán, presentó denuncia penal en contra del señor Carlos Alberto Villada Montoya, por el delito de inasistencia alimentaria y, además, se puede evidenciar que la señora Lina Fernanda Villada Merchán promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño
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