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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00262-01(44810)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00262-01(44810)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Culpa grave El señor Efraín Arias Campo junto con su grupo familiar demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el presunto delito de homicidio, para luego precluirse a su favor la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en decisión del 31 de agosto de 2005 (…) De conformidad con los hechos probados, está debidamente acreditado que el señor Efraín Arias fue privado a órdenes de la accionada desde el 6 de octubre de 2001 hasta el 30 de julio de 2004 (…) y desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2004 (…) para un total de 34.27 meses. (…) En el sub lite, la Sala encuentra que la víctima tuvo un comportamiento gravemente culposo que incidió en las decisiones que en su momento tomaron tanto el juez penal como la fiscalía. Así pues, en el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad que conlleva a revocar la decisión de primera instancia (…) Por lo anterior, al demostrarse el hecho de la víctima como exonerante de responsabilidad, se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA

[T]ratándose de la culpa de la víctima que exonera completamente a la entidad, el análisis de la conducta de aquella difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia. Ciertamente, el análisis de la víctima es diferente en ambas acciones (la penal y la de reparación directa) no solo porque ambas acciones tienen grandes diferencias entre sí, sino porque las nociones de culpa en uno y otro también son diferentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810) Actor: EFRAÍN ARIAS CAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, la cual fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 139-161, c. ppal 2). SÍNTESIS El señor Efraín Arias Campo junto con su grupo familiar demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el presunto delito de homicidio, para luego precluirse a su favor la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en decisión del 31 de agosto de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Los señores Efraín Arias Campo, Leydi Yohana Arias Mona, Eloisa Arias Campo y Yezmi Yaneth Ordoñez, junto con los menores Jesús Enrique Gómez, Erika

Alejandra Arias Mona, Maruam Arias Ordoñez y Tatiana Arias Ordoñez, quien actúan representados por intermedio de sus progenitores y, a través de apoderado, mediante demanda presentada el 11 de septiembre de 2007 (f. 29, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 22-23, c. ppal 1): PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a las siguientes personas: Efraín Arias, las menores Erika Alejandra, Maruam y Tatiana Arias; la hija mayor de edad Leydi Yohana Arias Mona; la compañera permanente Yezmi Yanet Ordoñez, el menor Jesús Enrique Gómez y la hermana Eloísa Arias, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor Efraín Arias Campo, en hechos sucedidos entre los días 18 de julio de 2001 hasta el 30 de julio de 2004 y posteriormente desde el 6 hasta el 28 de octubre de 2004, tiempo durante el cual estuvo sometido a pena de prisión como presunto autor de un delito de homicidio por el cual fue condenado a 16 años de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, violándose los

derechos a la libertad, el debido proceso y a la defensa.

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar (a los demandantes), por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales y materiales que se les han ocasionado conforme la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso así: a. El equivalente en moneda legal a 300 smlmv y 100 smlmv para cada uno de los otros demandantes, como compensación por el profundo dolor sufrido o “pretium doloris” con ocasión de la sentencia condenatoria de que fue víctima el Sr. Efraín Arias Campo, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán durante un lapso superior a los 3 años. b. La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) que se liquidarán a favor del sr. Efraín Arias Campo, dinero afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duro su privación de la libertad injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (comerciante) para la fecha de los hechos. c. La suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del señor Efraín Arias Campo, por concepto de daño emergente a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, y en

fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANEe. El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales que se liquidaran a favor del señor Efraín Arias Campo por concepto de daño en la vida de relación a que se vio sometido por su detención injusta y por el señalamiento de que fue víctima. f. Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

TERCERA: La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.

Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 23-26, c. ppal 1): 1.1 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán en sentencia del 21 de abril de 1999 condenó al señor Efraín Arias Campo a la pena principal de dieciséis años de prisión por el delito de homicidio. 1.2 El día 18 de julio de 2001, el señor Efraín Arias es capturado a fin de que cumpliera la condena proferida en su contra, razón por la cual, permaneció un periodo aproximado de tres meses en la población de Mocoa (Putumayo) para luego ser trasladado al Centro Penitenciario de Pasto, donde estuvo recluido por un periodo de casi tres años.

1.3 Como quiera que el proceso que se adelantó en su contra fue sin su comparecencia, el señor Efraín Arias presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso, acción que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en decisión del 22 de julio de 2004 tuteló sus derechos fundamentales y ordenó que se le adelantara un proceso que los garantizara, así como que se adoptará por un funcionario competente la decisión a que hubiera lugar. 1.4 Como consecuencia del fallo de acción de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán decretó la nulidad de toda la actuación procesal y dispuso la libertad inmediata del señor Efraín Arias, quien quedó libre el 30 de julio de 2004. 1.5 A raíz de la nulidad decretada, el proceso pasó a manos de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, a efectos de que reiniciara la investigación. El señor Arias se presentó en forma voluntaria ante dicha entidad para rendir indagatoria, por lo cual fue retenido nuevamente y remitido al Centro Penitenciario San Isidro de Popayán desde el día 6 de octubre de 2004 hasta el día 28 del mismo mes y año, momento en el cual la fiscalía le otorgó la libertad. 1.6 Posteriormente, en decisión del 15 de septiembre de 2005, la fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor.

1.7 La privación injusta de la que fue objeto el señor Campo causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia que deben ser resarcidos por la accionada, puesto que siendo inocente, fue procesado y condenado por un delito que no cometió, razón por la cual, a efectos de cumplir la condena fue privado injustamente de su libertad.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La Nación–Rama Judicial (f. 112-120, c. ppal 1), manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.

La entidad señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra del señor Efraín Arias Campo por el delito de homicidio, toda vez en su momento, existían elementos probatorios que lo involucraban tales como las declaraciones de algunos testigos, entre ellos, la del señor Carlos Castillo, conocido como “carro loco”, testigo visual de los hechos y quien aseguró que el señor Efraín Arias Campo, en medio de su estado de alicoramiento discutió con el señor Gerardo, para luego con un cuchillo agredirlo y causarle la muerte. El señor Efraín Arias Campo luego de los hechos, huyó de la ciudad no sin antes tratar de convencer al señor Carlos Castillo de mentir en su versión, intimidándole incluso, aspecto este que llevó al señor Castillo a declarar la verdad de los

hechos, pensando en el bienestar y protección de su familia. El que el Tribunal Superior de Popayán en decisión del 22 de julio de 2004 tutelara los derechos del señor Efraín Arias Campo, no implica que el demandante deba ser indemnizado. Tanto el organismo instructor como el juez penal impartieron justicia bajo el principio constitucional de buena fe, cosa distinta es, que tiempo después de haber sido capturado para el cumplimiento de la condena en su contra, el señor Campo haya interpuesto una acción de tutela por considerar que en el trámite del proceso penal se le vulneraron los derechos a la defensa técnica y el debido proceso, aspecto que conllevó a que se reiniciara la investigación y que la fiscalía debiera precluir la investigación. Ahora bien, el que se decidiera la preclusión no implica per se que existió una privación injusta, pues el hecho existió y la conducta fue típica. Además de la excepción innominada y falta de causa para demandar, propuso las siguientes:

  1. Caducidad de la acción: El 31 de agosto se precluyó la investigación a favor del aquí actor, mientras que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2007, por ende, existe caducidad. iv. Inexistencia de perjuicios. No pueden derivarse perjuicios de las acciones de la entidad y, además, estos debían ser probados por la parte demandante de forma fehaciente. 2.2 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda (f. 123-129, c. ppal 1), se opuso a las pretensiones de los demandantes al considerar

que no existió nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la entidad, pues debe tenerse en cuenta que el señor Arias Campo fue condenado por la presunta comisión de un delito y, cosa diferente es, que luego de este hecho se declarara la nulidad de lo actuado siendo la fiscalía la que precluyó la investigación, sin que en su actuación se evidenciara una interpretación irracional o ilógica que no se ajuste ni se acompase con la evidencia presentada. De igual forma, la entidad señaló que no era dable reconocer perjuicios a favor de la señora Eloísa Arias Campo, hermana del señor Efraín Arias Campo, pues se manifestó que tuvo una afección por la pérdida de la libertad de su hermano, sin embargo, en el proceso penal la aquí demandante fue enfática que no tenía conocimiento sobre si su familiar estaba vivo o muerto, que hacía años no sabía de él, con lo que diáfanamente se colige que las alegadas relaciones familiares se encuentran desdibujadas. Propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia condenatoria con la que se le causó el daño antijurídico fue proferida el 22 de julio de 2004, mientras que la demanda fue presentada más de dos años después de dicha fecha. Así mismo, si se tuviera en cuenta como término para el conteo de la caducidad la fecha en que fue proferida la resolución de preclusión -31 de agosto de 2005se tiene que también existe caducidad de la acción.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia del veinte

de octubre de 2011 (f. 139-161, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Primero. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Efraín Arias Campo. Segundo. Condenar a la Nación–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: La suma de 100 SMLM a favor de Efraín Arias Campo. La suma de 50 SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: Erika Alejandra Arias, Maruam Arias, Tatiana Arias, Leidy Yohana Arias, Yezmi Yanet Ordóñez, Jesús Enrique Gómez. La suma de 25 SMLM a favor de la señora Eloísa Arias. b. Por concepto de perjuicios materiales: La suma de veintisiete millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos con cincuenta y tres centavos ($27.478.587,53) a favor del señor Efraín Arias Campo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin costas.

Como argumentos de su decisión el tribunal señaló que no existía caducidad de la

acción, toda vez que tratándose de asuntos de privación de la libertad, el término debe empezar a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de la libertad fue injusta, en el sublite, la resolución de preclusión a favor del actor quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2005 mientras que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2007, de tal forma que la acción se interpuso dentro del término de ley. En cuanto a la legitimación de los sujetos procesales, el a quo señaló que tanto la parte activa como pasiva de la litis se encontraban legitimadas y, en el caso, de la señora Eloísa Arias, señaló que si bien no se había aportado el registro civil por medio del cual se acreditara su parentesco con el señor Efraín Arias Campo, se encontraba legitimada como damnificada, tal y como se demostraba con los testimonios obrantes en el plenario. De otro lado, en cuanto a la privación del señor Arias, el tribunal señaló que aquella fue injusta y por ende, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial en representación de la Nación debían responder patrimonialmente, pues fueron las entidades que lo privaron de la libertad. Lo anterior, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que si bien en sentencia del 21 de septiembre de 1999 se condenó al señor Efraín Arias Campo a 16 años de prisión por el delito de homicidio en la persona de Gerardo Antonio López, no lo es menos cierto, que dicho proceso se adelantó sin la comparecencia del señor Arias, quien posteriormente fue capturado para el

cumplimiento de la pena, presentó una acción de tutela por la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, la que fue resuelta a su favor por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que ordenó adelantar el proceso con la garantía de los derechos del encausado. En atención a dicha orden, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución del 17 de septiembre de 1996 proferida por la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, concedió la libertad provisional del señor Arias y ordenó la devolución de la actuación a la fiscalía, quien luego de oírlo en indagatoria, en resolución del 31 de agosto de 2005 precluyó la investigación. En dicha decisión, la fiscalía anotó que la prueba principal que vinculaba al señor Efraín Arias con los hechos, consistía en la declaración del señor Castillo Escobar, testigo presencial del suceso y quien señaló que fue el señor Arias quien ultimó a López con un cuchillo; sin embargo, dicha prueba debía ser excluida del proceso, pues había sido practicada por el CTI sin que se permitiera su contradicción. Así pues, al retirarse el anterior testimonio, los demás elementos de prueba no ofrecían el grado de certeza exigido para imputar el homicidio al señor Arias Campo, razón por la cual se resolvió precluir la investigación. Para el a quo, la imputación a las entidades demandadas surge por una indebida valoración de unas pruebas ilegales, pues la condena que en su momento se

profirió en contra de aquel, se fundó, mayormente, en pruebas que fueron recolectadas por una autoridad incompetente, lo que se traduce en una falla en el servicio, cuyos efectos se prolongaron durante el proceso penal y que llevaron a que se privara injustamente de su libertad al accionante. En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció los referidos a morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, negando los demás al no estar demostrados.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación por intermedio de la Rama Judicial (f. 163-173, c. ppal 2) y la Fiscalía General de la Nación presentó (f. 176-195, c. ppal 2) en forma oportuna recursos de apelación1 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

La Nación-Rama Judicial pidió la revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 Las decisiones tomadas tanto por la fiscalía delegada como el despacho judicial que conocieron del proceso, no correspondieron de manera alguna a un arbitrio, capricho o mera liberalidad sino que obedecieron a la certeza ofrecida por las pruebas recaudadas que indicaban la responsabilidad en los hechos. 1.2 Existían varios indicios en contra del señor Efraín Arias Campo, los que eran contundentes para que se restringiera la libertad, tales como que estuvo en el lugar de los hechos, portaba un arma corto punzante, se encontraba en estado de alicoramiento, emprendió la huida y, ofertó dinero y bienes para obtener su libertad.

1.3 No se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. y por ende, no hay lugar a condenar a la entidad. 1.4 El que la fiscalía precluyera la investigación, no fue porque existió una atipicidad de la conducta imputable al sindicado, ni mucho menos que se hubiere determinado que él no cometió el delito, por el contrario, fue la falta de tiempo para recaudar la prueba necesaria por parte de la fiscalía, a quien se le vencieron los términos de instrucción y por ende, tuvo que precluir la investigación. 1 Conforme el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el a quo mediante autos del 21 de noviembre de 2011 (f. 197, c. ppal 2), 29 de marzo de 2012 (f. 209, c. ppal 2) y 7 de mayo de 2012 (f. 216, c. ppal 2) citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio (f. 221-222, c. ppal 1). 1.5 Fue la acción de tutela resuelta a favor del señor Arias Campo la que dio paso a la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal y, que conllevó a que se iniciara nuevamente la investigación. La fiscalía al encontrar que habían pruebas que apuntaban a que el aquí demandante era el presunto autor material del hecho, lo privó nuevamente de la libertad, cosa diferente es, que la privación no se prolongó porque el tiempo de instrucción fue

insuficiente. 1.6 En el eventual caso de que se debiera condenar a la Nación, la entidad señaló que la llamada a responder patrimonialmente debía ser la fiscalía, pues fue la entidad encargada de realizar la investigación y recaudar el material probatorio dentro del proceso. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes argumentos con el fin de que se revocara la sentencia impugnada: 2.1 El tribunal de primera instancia incurrió en un error al afirmar que las entidades son responsables de los perjuicios causados al señor Efraín Arias, quien en últimas resultó beneficiado con la preclusión de la investigación a su favor, pese a que la misma no obedeció a la demostración de su inocencia plena. 2.3 El a quo desconoció que el actor una vez fue capturado para cumplir la plena, tuvo todos los medios y las posibilidades para hacer valer los derechos que meses después señaló como vulnerados; así mismo, al inicio del proceso penal no fue posible su comparecencia pese a los requerimientos que se le efectuaron, razón por la cual la fiscalía se vio avocada a declararlo como persona ausente. 2.4 El actor sabía se la existencia del proceso penal, pues el 10 de julio de 1991 rindió una declaración ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, lo que sin lugar a dudas configura no solo un incumplimiento del numeral 7 del artículo 95 de la Carta Política, como deber de todo ciudadano de colaborar con la recta impartición de justicia; sino que también se enmarca en una culpa exclusiva de la víctima, pues fue la actuación del señor Efraín Arias la que causó el daño.

2.5 La señora María Eloísa Arias también faltó a su obligación de colaborar con la justicia, pues durante la fase instructiva del proceso penal, manifestó no tener conocimiento del paradero de su hermano y aseguró no saber nada de él, llegando al punto de manifestar que creía que estaba muerto; sin embargo, en este proceso se asegura que existe una unidad familiar inigualable, con lo que se demuestra que el a quo no realizó ningún análisis al comportamiento de quienes reclaman indemnización de parte del Estado. 2.6 Es bastante “exótico” que se condene a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, sin realizar previamente un análisis del comportamiento procesal asumido por los accionantes durante la investigación que en su momento se adelantó. 2.7 Los demandantes no probaron que la causa eficiente del daño alegado haya sido una falla por parte de las demandadas, por el contrario, fue la actitud omisiva de aquellos en colaborar con la justicia la que conllevó a este. 2.8 En la sentencia impugnada se transcribieron someramente las actuaciones de la fiscalía dentro de la etapa de instrucción, para concluir la existencia de una responsabilidad sin ningún tipo de análisis concreto respecto de la falla atribuida. 2.9 La investigación que se adelantó constituía una carga que el aquí actor debía soportar, máxime cuando existían circunstancias que incriminaban su responsabilidad y que eran necesarias de investigar, esclarecer y buscar la verdad. 2.10 En el proceso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, así mismo, solicitó se revisara la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo, la que consideró excesiva. De igual forma, señaló que no debe dejar de desconocerse la materialidad del hecho punible en el que si bien no se demostró la responsabilidad penal del aquí demandante, fue gracias a un error de procedimiento respecto de la prueba de cargo, la que no podía tenerse en cuenta para llevarlo a juicio, “es decir, siendo culpable resultó libre y exonerado por un error de procedimiento, por ello, no me explico cómo es que aparte de haber sido beneficiado ahora se tenga que indemnizar” (f. 232-233, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Efraín Arias Campo fue la persona privada de la libertad por la actuación de la entidad pública demandada (c. 3-c. 4 pruebas), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Por su parte, la señora Yesmis Janeth Ordoñez Ortega, se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto acreditó ser la compañera permanente del señor Efraín Arias Campo, pues así se encontró establecido en el proceso penal (verbi 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la

causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. gratia en la boleta de libertad del 30 de julio de 2004 se refieren a ella como la compañera f. 364, c. pruebas). Así mismo, los demandantes Leydi Yohana Arias Mona, Erika Alejandra Arias Mona, Maruam Arias Ordoñez y Tatiana Arias Ordoñez, con los registros civiles allegados, acreditaron ser hijos del señor Efraín Arias Campo y por ende, dadas las relaciones de parentesco se encuentran legitimados en la causa (registros civiles de nacimiento visibles en folios 16, 19-21 c. ppal 1). En cuanto a la señora Eloísa Arias Campo, la Sala encuentra que se encuentra legitimada en la causa como damnificada, toda vez que si bien es cierto no obra en el plenario el registro civil de nacimiento con el que se pruebe el parentesco con el señor Efraín Arias Campo, no lo es menos, que en el plenario reposan varios documentos y testimonios que se refieren a ella como hermana de aquel y que señalan que sufrió por su privación. De otro lado, en cuanto a Jesús Enrique Gómez Ordoñez4, la Sala observa que aquel demanda como hijo de crianza del señor Efraín Arias Campo, aspecto que se encuentra

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