🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00277-01(46507)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00277-01(46507)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de

privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDADDeber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo

cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al

momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración.

Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i)

irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió

imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento irregular en la investigación penal / CULPA GRAVE - Declaración incongruente y falta a la verdad / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA

[E]l demandante desplegó una conducta determinante para que agentes de la policía lo capturaran y, posteriormente, para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (…) Ante la situación generada por la propia víctima derivada de su declaración incongruente y falta a la verdad, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados. (…) Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño

antijurídico sea imputado a la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00277-01(46507)

Actor: HENRY FELIPE ARCOS VELASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Limites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Causales de exoneración de la responsabilidad en privación injusta de la libertad-Culpa exclusiva de la víctima por su comportamiento en la investigación penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero. Exonerar de responsabilidad administrativa a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Segundo. Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor Henry Felipe Arcos Velasco, como consecuencia de la privación injusta de su libertad,

conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: Ochenta (80) SMLMV a favor de Henry Felipe Arcos Velasco, como afectado directo de la privación injusta. Cincuenta (50) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Henry Arcos Velasco y Carmen Elena Velasco Vergara, en calidad de padres de Henry Felipe Arcos Velasco. Veinticinco (25) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a la señora Rosa Ema Vergara de Velasco, en su condición de abuela de Henry Felipe Arcos Velasco y Juan David Arcos Velasco y Johana Carolina Arcos Velasco, hermanos de las víctimas. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de dieciocho millones cincuenta mil novecientos treinta y tres pesos, con trece centavos ($18.050.933,13) a favor de Henry Felipe Arcos Velasco. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. […] Sexto. Sin condena en costas (f. 346-365 c.1). 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 31 de agosto de 2007, Henry Felipe Arcos Velasco, Henry Arcos Velasco, Carmen Elena Velasco Vergara, Rosa Ema Vergara de Velasco, Juan David Arcos Velasco y Johana Carolina Arcos Velasco, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Henry Felipe Arcos Velasco, entre el 8 de julio de 2005 y el 13 de octubre de 2006. Solicitaron el pago de 80 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 01-003 de la Unidad de Delitos contra la Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la captura de Henry Felipe Arcos Velasco sindicado del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Adujo que fue absuelto porque no se demostró su responsabilidad en la comisión del delito.

II. Trámite procesal El 4 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó dentro de los

parámetros legales y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial propuso, además, la excepción de indebida representación por pasiva. El 8 de junio de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación expuso que las pruebas se aportaron en copia simple. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto negativo porque la actuación fue legítima. El 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de febrero de 2013 y admitido el 4 de abril de

2013. La recurrente esgrimió razones similares a las ya expuestas.

El 2 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales pues fue absuelto por duda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -31 de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en su favor4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.4].

4. Henry Felipe Arcos Velasco, Henry Arcos Velasco, Carmen Elena Velasco Vergara, Rosa Ema Vergara de Velasco, Juan David Arcos Velasco y Johana Carolina Arcos Velasco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Henry Felipe Arcos Velasco.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 8 de julio de 2005, la Fiscalía Seccional 01-003 de la Unidad de Delitos contra la Vida de Popayán ordenó la captura de Henry Felipe Arcos Velasco por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 13 c. 1). 7.2 El 8 de julio de 2005, la Policía Nacional capturó a Henry Felipe Arcos Velasco, según da cuenta copia simple del informe expedido por la Seccional de la Policía Judicial del Cauca (f. 15 c. 1) y del acta de derechos del capturado

(f.16 c. 1). 7.3 El 15 de julio de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decretó la detención preventiva de Henry Felipe Arcos Velasco, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 22-29 c. 1). Esta decisión fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 30-39 c. 1). 7.4 El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán absolvió a Henry Felipe Arcos Velasco, según da cuenta copia simple de sentencia (f. 157-176 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2006, según da cuenta la copia simple de la constancia del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa fecha (f. 182 c. 1). 7.5 El 13 de octubre de 2006, Henry Felipe Arcos Velasco recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso (f. 179 c. 1) 7.6 Henry Felipe Arcos Velasco es hijo de Henry Arcos Velasco y Carmen Elena Velasco Vergara; hermano de Juan David Arcos Velasco y Johana Carolina Arcos Velasco y nieto de Rosa Ema Vergara de Velasco, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso (f. 5, 7, 9 y 10 c. 1) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño antijurídico está demostrado por que el señor Henry Felipe Arcos Velasco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de julio de 2005 hasta el 13 de octubre de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección

Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la

libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el demandante desplegó una conducta determinante para que agentes de la policía lo capturaran y, posteriormente, para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

En efecto, el procesado fue vinculado al proceso y acusado en virtud de una declaración en la que indicó que inmediatamente después de la muerte del patrullero Cesar Augusto Mina se desplazó por el lugar de los hechos una motocicleta con las mismas características y placas de la moto de propiedad de

Henry Felipe Arcos Velasco y en virtud de su declaración, en la que ocultó la verdad y resultó incongruente frente a los testimonios de sus familiares, en relación al lugar donde se encontraba él y su motocicleta al momento de los hechos. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dictó resolución de acusación contra Henry Felipe Arcos Velasco por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, que encontró configurado unos indicios, a partir, entre otros, de su “deposición falsa”: […] “Es evidente el interés de ocultar la verdad no solo en cabeza del implicado sino en quienes se apoya para sacar avante su coartada, personas que de una u otra manera ocupan sus afectos (padres, hermano y novia), los que su afán de sacarlo avante entran en serias y crasas inconsistencias, que ratifican nuestra postura, en tanto se advierte en ellos su vulnerabilidad y capacidad para acomodar sus posturas a sus intereses o los del tercer, característica que hace perder fortaleza a la posición de descargo. […] Así analizada la prueba, no puede negarse que es evidente que en contra del encartado que ocupa nuestra atención no solo obra el indicio grave de oportunidad y capacidad para delinquir ya analizado y resaltado, sino de manifestaciones posteriores al delito representado en la deposición falsa, cuando es evidente que si bien al implicado le es dable mentir cuando no se lo somete a formula de juramento se lo increpa a exponer las verdas, pero éste prefirió escudarse en la mentira y aun acude a soportarla en personas que sabe no tendrán reparo en faltar

a la verdad para secundarlo, como sin duda lo hicieron lo que determina en su contra el indicio referenciado (f. 52-60 c. 1). Ahora bien, la decisión que absolvió a Henry Felipe Arcos Velasco, lo hizo porque la duda se resolvió en su favor. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En tal orden de ideas, ante la carencia de certeza probatoria de prueba de irrefutable solidez en este proceso, se impone, en este acto procesal, acudir al amparo del apotegma in dubio pro reo expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 7º del C. de P. Penal, en aras de evitar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, por lo tanto, la decisión será absolutoria, aparatándonos respetuosamente del discurso y solicitud de condena por parte de la señora Fiscal, acogiendo la solicitud de la defensa. […] de donde deviene que la decisión de fondo no se otra que absolutoria ante la duda existente (f. 157-177 c. 1). Ante la situación generada por la propia víctima derivada de su declaración incongruente y falta a la verdad, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de que Henry Felipe Arcos Velasco participó en el homicidio del patrullero Cesar Augusto Mina. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Secc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...