CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00291-01(46266)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00291-01(46266)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIAS
SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para demostrar los hechos en que sustentan las pretensiones, el demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo , lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá al valorar esos documentos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2013; Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / FALLA
DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL
Conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por la acción o la omisión de las autoridades públicas que causen daños antijurídicos que le sean imputables bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad fijados por la jurisprudencia (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional) o por la ley en los casos de daños derivados de la administración de justicia. En virtud de la norma constitucional referida, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado son: i) el daño antijurídico, entendido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar (por cuanto) no está justificado por la ley o el derecho” , y ii) la imputación, que hace referencia a la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ésta última en aplicación de títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como por ejemplo el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, el daño especial sustentado en el principio de equilibrio de las cargas públicas o en cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de julio de 1993, exp. 8163; del 25 de enero de 2015, exp. 32912; del 2 de marzo de 2000, exp.11945; de 30 de julio de 2008, exp. 15726; de
11 de noviembre de 1999, exp. 11499 y de 27 de enero de 2000, exp 10867.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CIVIL 1 En ese orden, el ejercicio del derecho de acción se extinguió porque el demandante, por su propia decisión, aplazó por más de seis años la presentación de la demanda de parte civil con la que pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible. Así, el daño al derecho de acción de la parte civil, si por tal se entiende la consecuencia lesiva de la prescripción de la acción, en cuanto sólo es atribuible a una grave e injustificada omisión de quien ha venido a este contencioso como víctima, es de aquellos que, conforme al ordenamiento, él debe soportar. Por tanto, el daño no acusa antijuridicidad.
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H.
Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.41679-18 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00291-01(46266)
Actor: ANDRÉS RENÉ CHÁVES FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Tema 2: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción Subtema 1: Inexistencia del daño La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 23 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante presentó denuncia penal en contra de Carlos Eduardo Cruz López, por los delitos de estafa y abuso de confianza ocurridos en el marco de un contrato de compraventa de inmueble sin limitaciones al dominio, inmueble que posteriormente fue embargado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. El 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal. El demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por incurrir en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la dilación injustificada en el trámite de la investigación penal que le impidió acceder a la indemnización de perjuicios como parte civil.
II. ANTECEDENTES 2.1. Andrés René Cháves Fernández, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía
General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declare administrativamente responsables de los daños derivados de la mora judicial en que incurrieron durante el trámite del proceso penal en el que se constituyó como parte civil, que culminó con la declaración de prescripción de la acción. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de $50.000.000 y de daño emergente en cuantía de $109.000.000, correspondientes al valor de la hipoteca que debió pagar por los inmuebles objeto del negocio jurídico que originó el proceso penal por estafa. Por concepto de perjuicios morales solicitó el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 8 de octubre de 2007 fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán que, por medio de auto expedido el 18 de octubre de ese año, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que enviara copia de la decisión que definió el proceso penal seguido en contra de Carlos Eduardo Cruz López por los delitos de estafa y abuso de confianza2. El juzgado referido, por auto de 31 de octubre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y envió el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca3. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de auto expedido el 2 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte
demandada4. La Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda5. 1 Folios 30 a 47 del C. 1. 2 Folio 50 del C.1. 3 Folio 58 del C.1. 4 Folio 67 del C.1. 5 Folios 132 y 150 del C.2. 2.2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, agotada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Procurador Delegado rindiera concepto de fondo6. Las partes presentaron alegaciones y el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó negar las pretensiones porque la expectativa de la parte civil en el proceso penal no constituye un bien concreto y tangible sobre el que pueda recaer un daño antijurídico7. 2.3. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia expedida el 23 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró que la dilación en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la investigación preliminar hubiera sido la causa eficiente del daño dado que no se acreditó la probabilidad de éxito de las pretensiones indemnizatorias de la parte civil. El Tribunal Administrativo del Cauca afirmó que el demandante acudió a un proceso civil de resolución de contrato para obtener el reconocimiento de la indemnización que, en primera instancia, fue negada por el juez civil porque consideró que el comprador conocía la existencia de los gravámenes hipotecarios
y a pesar de ello los compró. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión anterior con el argumento adicional de que el comprador no demostró que hubiera pagado la totalidad del precio de los bienes. El Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que la parte civil en el proceso penal solo tenía una expectativa de reconocimiento de una indemnización que había intentado obtener, sin éxito, por medio de un proceso civil de resolución de contrato, así, al tratarse de una mera probabilidad, la dilación injustificada en la investigación penal no es suficiente para tener por acreditado el daño. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. El apoderado judicial de la parte demandante afirmó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación está demostrado dado que el ente investigador mantuvo el expediente en etapa de investigación previa durante más de cinco años, situación que generó la declaración de extinción de la acción penal. El apoderado del demandante adujo que la dilación injustificada en la etapa de investigación previa generó un daño antijurídico a la parte civil constituida en el proceso penal porque le impidió acceder a una decisión judicial definitiva, en consecuencia, la entidad demandada debe ser condenada al pago de los perjuicios materiales equivalentes al valor de la hipoteca que debió pagar por los inmuebles objeto del negocio jurídico que originó el proceso penal. 6 Folio 199 del C.2. 7 Folios 205, 207, 211 y 222 del C. 2. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia
2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demandada porque no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la entidad10. 2.5.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos privativa de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia en, sin que sea relevante la cuantía12. 3.2. Vigencia de la acción Para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño
por el cual se demanda la indemnización. Fenecido este término, se extingue el derecho de acción y el interesado no podrá solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control judicial. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como 8 Folio 270 del C.Ppal. 9 Folio 272 del C.Ppal. 10 Folio 273 del C.Ppal. 11 Folio 290 del C.Ppal. 12 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. En relación con el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera13 ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el cual se conoce la afectación del bien. En el caso concreto se endilgó responsabilidad a las entidades demandadas por la dilación injustificada en que incurrieron durante una investigación penal que generó la declaración de prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las pretensiones indemnizatorias incoadas por la parte civil. Según las pruebas
obrantes en el expediente, la decisión que confirmó la declaración de prescripción de la acción penal fue expedida el 9 de diciembre de 2005 que, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva, cobró ejecutoria en la fecha de la suscripción14. La Sala infiere, entonces, que la acción de la que se valió el demandante para dar inicio a este proceso se ejerció en tiempo porque la demanda fue incoada el 8 de octubre de 200715, es decir, dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A., contado desde el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que el demandante conoció la ocurrencia del daño derivado de la declaración de prescripción de la acción penal. 3.3. Legitimación para la causa En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Andrés René Chaves Fernández fue la persona que presentó demanda de constitución de parte civil dentro de la investigación penal seguida en contra de Carlos Eduardo Cruz que culminó con la declaración de prescripción de la acción16. Luego de él se predica que se encuentra legitimado por activa para esta causa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, está demostrado, como se ampliará en el aparte 4.1., que fue la Fiscalía el organismo que adelantó el trámite procesal correspondiente a la investigación previa que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, en consecuencia, la Nación es la persona llamada a concurrir al proceso y el Fiscal la autoridad que debe venir a él en representación de la Nación, porque
fue en la etapa de investigación del delito, a su cargo, en la que el demandante aduce se configuró la dilación injustificada. Así, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico-sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”, en este caso, la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y no al Director Ejecutivo de Administración Judicial dado que el hecho reputado como 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto de 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias de 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 14 Folios 67 y 73 del C. 1. 15 Folio 48 del C. 1. 16 Folio 88 del C. 2. generador del daño ocurrió en la etapa de investigación previa a cargo de la Fiscalía General de la Nación (art. 250 de la Constitución Política).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Para demostrar los hechos en que sustentan las pretensiones, el demandante aportó los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas17.
Al respecto, conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, y así lo consideró el a quo18, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, razón por la cual, en aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección, la Sala procederá al valorar esos documentos. Los hechos que a continuación enuncia esta Subsección fueron acreditados con fundamento en proveídos de la Fiscalía General de la Nación expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos. Por lo tanto, son documentos públicos que, como tales, se presumen auténticos y dan fe de las declaraciones en ellos contenidas, conforme a los artículos 252 y 264 del CPC. La Unidad de delitos contra el patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 5 de enero de 2001, decretó la apertura de la investigación previa por el presunto delito de estafa en contra de Carlos Cruz López conforme a la denuncia presentada por José René Cháves Martínez19. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en audiencia celebrada el 23 de enero de 2001, recibió la ampliación de denuncia de José René Cháves Martínez en la que manifestó que celebró un contrato de compraventa de inmuebles en el que se estipuló que el vendedor se comprometía
a entregar los bienes libres de gravámenes y que si bien conoció de la existencia de una hipoteca, continuó con el negocio jurídico porque el representante de la empresa vendedora le aseguró que había realizado los trámites de cancelación del gravamen20. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en diligencias realizadas el 8 de febrero y el 5 de marzo de 2001, recibió la declaración de Claudia Mosquera Jaramillo y de María Margarita Jaramillo Tobar, esposa y suegra, en su orden, del denunciado. Claudia Mosquera Jaramillo manifestó que el comprador tenía conocimiento de la hipoteca que afectaba los 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 18 Folio 310 del C. Ppal. 19 Folio 118 del C.1. 20 Folio 119 del C. 1. bienes vendidos porque hizo estudio de títulos y conoció de la financiación bancaria realizada para desarrollar el proyecto de construcción. María Margarita Jaramillo Tobar afirmó que suscribió la escritura pública de venta de los inmuebles porque era la representante legal de la empresa Inversiones Campamento y no supo si los bienes estaban o no hipotecados21. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 17 de septiembre de 200322, decretó la práctica de versión libre del denunciado Carlos Eduardo Cruz López. En la diligencia realizada el 29 de septiembre de ese año, el investigado afirmó que el comprador de los inmuebles conocía la
existencia de la hipoteca y aún así firmó las escrituras, las registró, y continuó pagando los saldos del precio pactado23. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por medio de decisión expedida el 8 de octubre de 2003, se abstuvo de proferir resolución de apertura de investigación contra Carlos Eduardo Cruz López porque consideró que el denunciante José René Chaves Martínez, quien ejercía el oficio de negociador de bienes inmuebles, conocía los gravámenes hipotecarios de los bienes objeto de compra y así los adquirió. Descartó el engaño, el error o el aprovechamiento ilícito por parte del denunciado24. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 29 de julio de 2004, revocó la decisión anterior y ordenó al funcionario de primera instancia practicar las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas para esclarecer los hechos y no solo afirmar que los interrogantes se resolvían con la narración del denunciante y el denunciado25. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, en cumplimiento de la decisión anterior, profirió misión de trabajo el 4 de noviembre de 2004 para que el Cuerpo Técnico de Investigaciones realizara las diligencia necesarias para determinar: i) el valor real de los lotes al momento de la negociación, ii) el tipo y valor de la hipoteca, iii) el estado financiero de Inversiones Campamento, iv) actuaciones de Ahorramás hoy AV Villas contra Inversiones Campamento, v) la capacidad económica de esa empresa para pagar
la hipoteca, vi) la fecha en que inició el negocio de compraventa de los lotes, vii) las diligencia realizadas por el contador de la empresa para cancelar los gravámenes hipotecarios, viii) el origen de una letra de cambio en blanco que fue allegada al expediente por el denunciante26. El Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Investigativa del Grupo Anticorrupción, el 11 de febrero de 2005, presentó informe de la misión de trabajo en el que expuso: i) los siete lotes fueron avaluados por un ingeniero civil y por un arquitecto, el primero fijó un precio de $42.850.000, el segundo, un valor de $108.000.000, ii) a esa fecha no se tenía información del banco sobre el tipo de hipoteca y su valor, iii) el estado financiero de Inversiones Campamento era positivo en los años 1994-199727. 21 Folio 146 del C. 1. 22 Folio 179 del C. 1. 23 Folios 181 a 186 del C. 1. 24 Folios 187 a 193 del C. 1. 25 Folios 9 a 25 del C. 2. 26 Folio 27 del C. 2. 27 Folios 28 a 46 del C. 2. La Fiscalía 02-004 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, con decisión expedida el 10 de octubre de 2005, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de Andrés René Cháves dentro de la investigación penal adelantada contra Carlos Eduardo Cruz López por los delitos de estafa y abuso de confianza28. La Fiscalía referida, el mismo día en que expidió la decisión anterior, declaró
extinguida la acción penal por el fenómeno de la prescripción de la investigación previa que se adelantaba en contra de Carlos Eduardo Cruz López por los delitos de estafa y abuso de confianza. Adujo que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 22 de octubre de 1999 y se pusieron en conocimiento de la Fiscalía desde el 5 de enero de 2001, es decir que transcurrieron más de cuatro años y por tal razón aplicó el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia a partir de su publicación, 1 de septiembre de 200429. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por medio de la resolución proferida el 5 de diciembre de 2005, confirmó la decisión que declaró la prescripción de la acción penal con el siguiente argumento30: “Los presuntos delitos tipificados en los hechos puestos a conocimiento son los de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA, los cuales tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 1999, y como quiera que los mismos no afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, no pueden considerarse de aquellos que se encuentran exentos de aplicárseles el régimen de transición contenido en el ART. 531-2 de la Ley 906 de 2004.”. En forma concomitante con la investigación penal adelantada entre los años 2001 y 2005, se tramitó el proceso civil de resolución de contrato iniciado por Andrés René Chaves Fernández contra la Empresa Rehabilitar E.U., representada por Carlos Eduardo Cruz López, y la Sociedad Inversiones Campamento Ltda. El proceso culminó con la decisión de segunda instancia expedida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral el 15 de febrero de 2005, que confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones31: “La prueba del pago le corresponde al deudor, es decir es este quien debe probar el cumplimiento de la obligación, reiterándose en el presente caso que el demandante como comprador y deudor del vendedor respecto del pago del precio, era quien debía acreditar el pago total del precio, para lograr liberase de la obligación legal que sobre él recaía, ya que si bien se afirma en la demanda el pago del precio a través de cheques girados algunos a favor de otras personas diferentes del vendedor, lo que ha sido aceptado por el vendedor – acreedor, se debió demostrar era efectivamente la cancelación total del pago del precio acordado ya fuera a través del desembolso real y efectivo de los mencionados títulos valores, o por cualquier otro medio probatorio, y por concepto del negocio celebrado por el valor de los $84.500.000, por cuanto lo lógico y legal es que quien paga para que quede liberado y para la seguridad de la extinción de su obligación, 28 Folio 88 del C. 2. 29 Folios 59 y 60 del C. 2. 30 Folios 67 a 73 del C. 2. 31 Folios 21 a 39 del C 9. debe aportar la prueba de dicho pago, no habiendo sido posible determinar a ciencia cierta este pago, cuando además en una de las entidades bancarias mencionadas por el demandante no se encontraron cheques girados a nombre de la empresa Rehabilitar E.U., o de las señoras Isralda Erazo o Delta Criollo determinadas por el actor (Fl. 89), solicitando además por otra
parte el Banco Agrario de Colombia información adicional con el fin de expedir la certificación solicitada por el Juzgado referida a los números de los cheques y valores girados, correspondiéndole en estos casos la parte interesada (demandante) colaborar con la evacuación de la prueba la cual tampoco se obtuvo.”. 4.3. Problemas jurídicos por resolver Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Andrés René Cháves Fernández sufrió un daño cierto como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal en la que se constituyó como parte civil con el fin de lograr el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados con los delitos de estafa y abuso de confianza?, en caso de ser afirmativa la respuesta 2) ¿El daño es imputable a las entidades demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada en el trámite de la investigación penal?, si es imputable la responsabilidad al Estado 3) ¿Cuál es el perjuicio indemnizable al demandante por la imposibilidad de obtener una decisión judicial como parte civil en un proceso penal que culmina por prescripción de la acción? 4.4. Consideraciones sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Conforme a la cláusula general de responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por la acción o la omisión de las autoridades públicas que causen daños antijurídicos que le sean imputables bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad fijados por la jurisprudencia (falla del
servicio, daño especial y riesgo excepcional) o por la ley en los casos de daños derivados de la administración de justicia. En virtud de la norma constitucional referida, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado son: i) el daño antijurídico, entendido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar (por cuanto) … no está justificado por la ley o el derecho” 32, y ii) la imputación, que hace referencia a la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ésta última en aplicación de títulos de imputación de desarrollo jurisprudencial, como por ejemplo el régimen común de la falla del servicio, la concreción de un riesgo excepcional, el daño especial sustentado en el principio de equilibrio de las cargas públicas o en cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, expediente 8163; del 25 de enero de 2015, expediente 32912; del 2 de marzo de 2000, expediente 11945; de 30 de julio de 2008, expediente 15726; de 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y de 27 de enero de 2000, expediente 10867. El daño referido a la afectación, aminoración o alteración de un bien jurídico tutelado, incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero, consiste en la destrucción o en el deterioro de un objeto apto para
satisfacer una necesidad como consecuencia de las fuerzas de la naturaleza operadas por el hombre. En esos eventos, el daño acontece, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para provocar la reacción del ordenamiento jurídico en función de su reparación. El segundo elemento del daño, el jurídico-formal, hace referencia a la dimensión jurídica relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad), es decir, a que el menoscabo o afectación recaiga sobre un bien o interés tutelado por el derecho, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique la lesión al interés jurídicamente tutelado y que no haya sido causado por un hecho de la propia víctima. Estos presupuestos determinan que el daño trascienda del plano fáctico al
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