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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00306-01(46191)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00306-01(46191)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe acreditar el tiempo de la privación de la libertad El demandante Humberto Ortiz Castro afirmó que estuvo privado de la libertad en dos periodos: entre el 30 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005, y entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. Sin embargo, la privación de la libertad únicamente está demostrada en los siguientes lapsos: En relación con el primer periodo, con base en (i) la boleta de retención No. 0786 expedida por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán; (ii) la boleta de retención No. 045 de la Fiscalía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 021 emitida por la Fiscalía 06001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y su respectiva notificación al actor; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está probado que el actor estuvo privado de la libertad entre el 31 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005. En relación con el segundo periodo, de acuerdo con (i) el informe del CTI que puso al actor a disposición de la Fiscalía ; (ii) la boleta de detención No. 003 expedida por la Fiscalía 06-001

delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 03 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está demostrado que el demandante estuvo detenido entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. No obstante lo anterior, el a quo únicamente estudió la privación de la libertad por los siguientes periodos: (i) entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, es decir, por 9 días, y (ii) entre el 31 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, esto es, por 7 meses y 16 días. La sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte actora, por lo que la Sala solamente estudiará la privación de la libertad en los intervalos mencionados. Está demostrado que el demandante Humberto Ortiz Castro fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 14 de septiembre de 2006, porque no se acreditó que el actor fuera miembro o colaborador de las FARC.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Ilegal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – No se condena por no ser parte demandada en el proceso Modificará la sentencia apelada para condenar a la Fiscalía únicamente respecto del periodo de la privación injusta de la libertad del demandante Humberto Ortiz Castro que le es imputable, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, porque esa entidad ordenó la captura del actor sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. El daño causado por el segundo periodo de la detención no es imputable a la Fiscalía porque se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, cuando el proceso estaba en manos de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este trámite. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos para le revocatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la legalidad / ALLANAMIENTO – Ilegalidad / DILIGENCIA DE REGISTRO – Ilegalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Configuración de la ilegalidad de la captura La Sala estudiará la legalidad de la privación de la libertad ocurrida antes de la ejecutoria de la resolución de acusación porque es aquella que puede ser imputable a la Fiscalía, debido a que el periodo posterior sería atribuible a la Rama

Judicial y esta entidad no fue demandada en este proceso. […] De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. […] En consecuencia, la Sala estudiará únicamente la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005. […] En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía podía librar orden de captura de acuerdo con los siguientes requisitos: De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. […] Las irregularidades en el decreto de la diligencia de allanamiento y registro fueron advertidas por el Ministerio Público en la audiencia

pública ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, y esta autoridad judicial resaltó en la sentencia absolutoria que el motivo por el cual se solicitó el allanamiento no fue <<porque ahí hubiera un centro de atención clandestina para guerrilleros>>, sino porque supuestamente habían visto entrar mucha gente que no era conocida en el lugar. Esta fue la justificación plasmada en la solicitud de allanamiento que, como se expuso previamente, no correspondía con las causales consagradas en el artículo 294 del C.P.P. En todo caso, la Sala advierte que los elementos con los que contaba la Fiscalía no permitían inferir que el demandante hubiera participado en el delito de rebelión, es decir, que fuera miembro o colaborador de las FARC y compartiera el propósito de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente mediante el empleo de las armas. Por el contrario, las pruebas señalan que la víctima directa estaba atendiendo en su consultorio cuando sucedió el allanamiento y que, si bien una de las personas que iba a ser atendida pertenecía a la guerrilla, éste no era el caso del actor. […] En conclusión, la captura del demandante fue ilegal porque: (i) los elementos de prueba en los que se basó la Fiscalía fueron obtenidos con violación del debido proceso, porque la diligencia de allanamiento en la que fueron recaudados no cumplió con los requisitos legales para su práctica, y (ii) de aquellas pruebas tampoco surgían razones para considerar que el actor fuera miembro o colaborador de un grupo armado con la finalidad de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 294

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurado No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. La Fiscalía adujo que el actor se expuso voluntariamente a un riesgo al prestar un servicio médico a un guerrillero y no informar a las autoridades. Sin embargo, además de que no está probado que el demandante tuviera conocimiento de que el paciente era miembro de un grupo al margen de la ley, el juez penal consideró en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada que esta conducta no podía ser constitutiva del delito de rebelión, que fue el imputado al demandante. En cuanto a las explicaciones ofrecidas por el demandante en la diligencia de allanamiento y registro, que según la Fiscalía no fueron <<satisfactorias>>, la Sala observa que en ellas el actor no incurrió en contradicciones ni intentó desviar la investigación. Por el contrario, siempre negó su responsabilidad, explicó cómo fue contactado y las razones por las que aceptó atender al paciente y propuso una versión consistente que mantuvo en las etapas procesales posteriores. El hecho de que las explicaciones no fueran <<satisfactorias>> para el ente acusador no significa que el daño causado con la detención sea imputable a las declaraciones rendidas por el actor. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Acreditación de parentesco /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para la acreditación de relación familiar de crianza / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – A favor de hijos de crianza Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Humberto Ortiz Castro es padre de Jorge Humberto Ortiz Plazas, Clara Marcela Ortiz Certuche y Germán Alfredo Ortiz Vidal, y es hermano de Sonia Marina, Luz Soraida, Libia, Adolfo León, Hermes, Teresa Isabel y Alfonso Ortiz Castro. En relación con la demandante Yina Paola Caldón Gómez, quien concurrió al proceso como <<hija de crianza>> de la víctima directa Humberto Ortiz Castro, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que entre ellos existía una relación familiar de crianza, caracterizada <<por la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia>>, y cuyo análisis debe hacerse caso por caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia. En concreto, esta conclusión se desprende de los testimonios de Hugo Marino Solano Samboní, Giovanni Hernando Cerón Sarria, Cecilia Medina Quiñones, María Stella Muñoz Molano y Antonio de Jesús Mera Rodríguez, quienes dieron fe de que la víctima directa había asumido su crianza y habían establecido relaciones de afecto, convivencia y manutención económica. Estos testimonios no fueron controvertidos por la entidad demandada. En consecuencia, la Sala tendrá a la demandante Yina Paola Caldón Gómez como hija de crianza de Humberto Ortiz Castro.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de

sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de la presunción del perjuicio En la sentencia de primera instancia se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (i) 80 SMLMV a favor del demandante Humberto Ortiz Castro (víctima directa); (ii) 40 SMLMV a favor de Clara Marcela Ortiz Certuche, Jorge Humberto Ortiz Plazas, Germán Alfredo Ortiz Vidal y Yina Paola Caldón Gómez (hijos), y (iii) 20 SMLMV para Sonia Marina, Luz Soraida, Libia, Adolfo León, Hermes, Teresa Isabel y Alfonso Ortiz Castro (hermanos). Para efectos de determinar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora solicitó los testimonios de Hugo Marino Solano Samboní, Giovanni Hernando Cerón Sarria, Cecilia Medina Quiñones, María Stella Muñoz Molano y Antonio de Jesús Mera Rodríguez, quienes declararon sobre las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometido. La parte actora también aportó una certificación de la penitenciaría en la que estuvo detenido el actor Humberto Ortiz Castro, en la que constan reiteradas visitas por parte de sus familiares. Como el demandante Humberto Ortiz Castro estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía desde el 1º de agosto de

2005 hasta el 9 de agosto de 2005, esto es, por un periodo de 9 días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará […]. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Deben concertarse con la víctima directa del daño / REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Humberto Ortiz Castro afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedencia En la sentencia apelada se negó la indemnización del daño a la vida de relación

porque no se probó una afectación profunda de la vida social y familiar de la parte actora. La Sala confirmará esta decisión porque la parte demandante no presentó recurso de apelación y porque la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – Parámetros de liquidación / LUCRO CESANTE – El salario mínimo como salario base de liquidación Daño emergente En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de este perjuicio porque no se demostró ninguna erogación patrimonial a cargo de la parte demandante por cuenta de la privación de la libertad. La parte actora no apeló el fallo de primer grado, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal. Lucro cesante En la decisión de primer grado se calcularon los ingresos dejados de percibir por el demandante Humberto Ortiz Castro con base en un salario mensual de setecientos sesenta y tres mil pesos ($763.000), correspondiente al valor reportado al Instituto de Seguros Sociales como salario base de cotización para pensiones en el mes de julio de 2005. Si bien en el proceso se practicó un dictamen pericial por solicitud de la parte actora, el cual calculó un ingreso bruto mensual de ocho millones de pesos ($8.000.000), el a quo no acogió sus conclusiones porque no coincidían con lo manifestado por el actor en su diligencia

de indagatoria y con lo cotizado para pensión. Además, la parte actora solicitó en la demanda que el lucro cesante fuera incrementado en un 30% por concepto de prestaciones sociales, pero este componente no fue incluido por el tribunal. Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. Con la sentencia penal absolutoria, las declaraciones de los sindicados en el proceso penal, la certificación laboral emitida por el Hospital de Puracé y los

testimonios practicados en el proceso de reparación directa, está probado que el demandante Humberto Ortiz Castro era médico, que había trabajado en el Hospital de Puracé y que al momento de la captura atendía pacientes en su consultorio particular. Como la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia, la Sala no estudiará el valor probatorio que debía dársele al dictamen pericial practicado en el proceso y, por el contrario, tasará el lucro cesante con base en el salario mensual de setecientos sesenta y tres mil pesos ($763.000) acogido por el tribunal, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales porque esta solicitud fue negada en la sentencia que no fue apelada por la parte demandante. El perjuicio será liquidado por el periodo de la privación de la libertad que es imputable a la Fiscalía. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolañoz sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00306-01(46191)

Actor: HUMBERTO ORTIZ CASTRO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la captura de la víctima directa. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora para limitarla al periodo durante el cual la víctima directa estuvo detenida por cuenta de la Fiscalía.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 003, en la que se dispuso: <<PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Humberto Ortiz Castro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a

reconocer y pagar los siguientes: Perjuicios morales: - A favor del señor Humberto Ortiz Castro, la suma correspondiente a

OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, equivalente a

CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

PESOS ($45.336.000 M/CTE.), en su calidad de víctima directa de la detención injusta. - A favor de Clara Marcela Ortiz Certuche, Jorge Humberto Ortiz Plazas, Germán Alfredo Ortiz Vidal y Yina Paola Caldón Gómez, la suma de CUARENTA (40) SMLMV, equivalente a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($22.668.000 M/CTE.), para cada uno de ellos en su calidad de hijos del actor. - A favor de Sonia Marina Ortiz Castro, Luz Zoraida (sic) Ortiz Castro, Adolfo León Ortiz Castro, Libia Ortiz Castro, Hermes Ortiz Castro, Teresa Isabel Ortiz Castro y Alfonso Ortiz Castro, la suma de VEINTE (20) SMLMV, equivalente a ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.334.000 M/CTE.), para cada uno de ellos en su calidad de hermanos del actor.

Perjuicios materiales: - A favor de Humberto Ortiz Castro, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($7.433.392 M/CTE.), a título de lucro cesante ocurrido durante el tiempo de la detención.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.

SEXTO: Una vez cumplida la orden del numeral precedente archívese inmediatamente el expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de octubre de 2007 por Humberto Ortiz Castro (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante en dos periodos: (i) entre el 30 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005, es decir, por un término de 11 días, y (ii) entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, esto es, por un término de 7 meses y 17 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, causados al señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO, a sus hijos CLARA MARCELA ORTIZ CERTUCHE, JORGE

HUMBERTO ORTIZ PLAZAS y GERMÁN ALFREDO ORTIZ VIDAL; a los

hermanos LUZ ZORAIDA (sic), LIBIA, ADOLFO LEÓN, HERMES, TERESA

ISABEL, ALFONSO y SONIA MARINA ORTIZ CASTRO; y a la menor YINA PAOLA CALDÓN LÓPEZ, representada por su madre, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO, entre el 30 de julio de 2005 hasta el 9 de agosto de 2005, y del 30 de enero de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido delito alguno. SEGUNDA. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO, a sus hijos CLARA MARCELA ORTIZ CERTUCHE, JORGE HUMBERTO ORTIZ PLAZAS y GERMÁN ALFREDO ORTIZ VIDAL; a los hermanos LUZ ZORAIDA (sic), LIBIA, ADOLFO LEÓN, HERMES, TERESA ISABEL, ALFONSO y SONIA MARINA ORTIZ CASTRO; y a la menor YINA PAOLA CALDÓN LÓPEZ, representada por su madre, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso así: a.) El equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes por los perjuicios morales por ellos sufridos y como compensación por el profundo dolor o “petitum doloris” que debieron afrontar con ocasión de la sindicación y posterior detención

arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO por parte de la Fiscalía durante un lapso de 9 meses. b.) La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), que se liquidarán a favor del señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO, directo afectado con los hechos, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (médico cirujano) para la fecha de los hechos, la cual se incrementará en un 30% por concepto de prestaciones sociales. c.) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) a favor del señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido y, en fin, todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d.) El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que se liquidarán a favor del señor HUMBERTO ORTIZ CASTRO por concepto de daño en la vida de relación a que se vio sometido por su detención 1 A la investigación penal contra el demandante también fueron vinculados los señores Edinson Riascos Bojorge y Reinaldo Bedoya Henao. La investigación contra el primero fue precluida porque ya se adelantaba un proceso penal en su contra por los mismos hechos, mientras que el segundo afrontó el juicio con el actor.

La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si ellos también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por su privación de la libertad para efectos de una posible acumulación de procesos, sin que haya arrojado registro de alguna demanda por su parte. injusta y por el señalamiento de que fue víctima y de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demás demandantes por el mismo concepto. e.) Las sumas líquidas objeto de la condena serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. f.) Las sumas objeto de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. g.) Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TERCERA. La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal contra el demandante Humberto Ortiz Castro tuvo origen en una diligencia de allanamiento y registro adelantada el 30 de julio de 20052 en su residencia, donde la víctima directa también tenía un consultorio médico. El auto de apertura de la investigación fue proferido el día siguiente. Al momento del allanamiento estaban en el consultorio a la espera de atención médica los señores Edinson Riascos Bojorge y Reinaldo Bedoya Henao, quienes fueron señalados por la Fiscalía como integrantes de las FARC. El demandante

Ortiz Castro fue capturado junto con los dos pacientes. 3.2.- El 8 de agosto de 2005 la Fiscalía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán definió la situación jurídica del demandante Humberto Ortiz Castro y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad provisional. El actor recuperó la libertad el 9 de agosto de 2005. 3.3.- Mediante providencia del 31 de octubre de 2005, la Fiscalía 004 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la resolución que había definido la situación jurídica del actor y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento en su contra y le imputó haber participado en la comisión del delito de rebelión. 3.4.- El 9 de diciembre de 2005 la Fiscalía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación contra el demandante Humberto Ortiz Castro. 3.5.- El 30 de enero de 2006 el demandante fue capturado nuevamente. 3.6.- Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán absolvió al demandante Humberto Ortiz Castro por el delito de rebelión porque no se demostró que hiciera parte de las FARC. El actor fue puesto en libertad el 15 de septiembre de 2006. 2 Si bien en el hecho 5 de la demanda se hizo referencia a esta fecha como el <<30 de junio de 2005>>, los documentos aportados señalan que la fecha correcta es el 30 de julio de 2005. Esta fecha coincide con lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Humberto Ortiz Castro fue capturado el 30 de julio de 2005; (ii) el 8 de agosto de 2005 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad, la cual se materializó al día siguiente; (iii) esta decisión fue revocada en segunda instancia y la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el actor el 31 de octubre de 2005; (iv) el demandante fue capturado nuevamente el 30 de enero de 2006; (v) el juez de conocimiento absolvió al actor el 14 de septiembre de 2006 y (vi) el demandante fue puesto en libertad al día siguiente. 5.- Según la parte actora, el demandante Ortiz Castro fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin soporte probatorio dado que el actor no cometió el delito de rebelión, por lo que la detención fue una carga que no estaba obligado a soportar. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la vícti

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