CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00314-01(40204)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00314-01(40204)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE
FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno. LÍMITES DE LA APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
[C]oncerniente a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / REBELIÓN / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Problema jurídico: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que
soportaron xxxxxxx, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de rebelión y que culminó con la providencia, a través de la cual fueron absueltos del mencionado delito, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Además, deberá analizarse si la no interposición de los recursos de ley contra las providencias que decretaron su detención constituye, en este caso, una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. De comprobarse la responsabilidad de la administración, se procederá a la confirmación de la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / COPIA DE EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / EXPEDIENTE PENAL Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD – No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala es preciso resaltar primero que la libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTTUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra XXXXXX, es decir, la sentencia el 20 de octubre de 2005 emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Santander de Quilichao, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de abril 6 de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN GENERAL DE
RESPONSABILIDAD – Se aplica pese al cambio de régimen procesal penal / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA También se ha afirmado que el anterior razonamiento no lleva consigo la aplicación ultractiva de una norma derogada sino la adopción de las premisas contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 como criterios de imputación, en razón a que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado rige el principio iura novit curia, con apoyo en el cual la autoridad judicial puede adoptar supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. (…) De esta manera, no cabe duda que las causales de privación injusta de la libertad derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política como desarrollo de este precepto constitucional, por lo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de abril 22 de 2011, expediente 19151, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBAS – De la responsabilidad penal En consonancia con lo anterior, al valorar conjuntamente el acervo probatorio, especialmente las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao,
quedó demostrado: en primer lugar, que los demandantes fueron objeto de una detención preventiva y que a causa de ella, como ya se dijo, se les generó un daño antijurídico consistente en la privación de su derecho fundamental de libertad personal; y en segundo lugar, que existe decisión de absolución a posteriori debidamente ejecutoriada, que basó su argumentación en un déficit probatorio de la comisión del delito. En consecuencia, entiende la Sala que no hubo participación de los sindicados en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria al afirmar que no existían los medios probatorios necesarios para derivar responsabilidad penal de los procesados. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 20314, MP. Stella Conto Diaz del Castillo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBAS – De la responsabilidad penal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En conclusión, en el presente caso la absolución a favor de los hoy demandantes no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa
de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que los sindicados no cometieron el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, y al considerarse inocentes es menester colegir jurídicamente que no participaron en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBAS – De la responsabilidad penal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Empero, es importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable es objetivo, y por ello la indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad no depende de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estriba en el sobreseimiento a posteriori. Razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Cauca no le era exigible adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos
de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados a saber: i) se impuso en contra de los accionantes una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los ciudadanos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Se produce en la actividad judicial distinta a la emisión de providencias judiciales / FALLA EN EL EJERCICIO DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se exige la interposición de recursos / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, básicamente se tiente que a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones, distintas de la expedición de providencias, necesarias para adelantar el trámite procesal respectivo o la ejecución de las mismas, concepto que igualmente comprende todas las acciones u omisiones constitutivas de falla derivadas del ejercicio de administrar justicia. (…) Las anteriores distinciones se hacen con el propósito de destacar que es en el error judicial donde principalmente se exige el deber de agotar los recursos de ley y no en los eventos
de privación injusta de la libertad. Para mayor claridad se tiene que según las voces del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aparte de la culpa grave o el dolo, la no interposición de los recursos de ley por los interesados exonera de responsabilidad al Estado, pues se entiende que en aquellos casos el daño se debe a la culpa exclusiva de la víctima. (…) En esos términos, dado que XXXXXX tuvieron que soportar la carga de ser privados de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo y judicial, examinaba su responsabilidad en una conducta punible, merecen ser compensados por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 28 de mayo de 2015, expediente 30607, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCEL DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS En vista de que la entidad demandada es el único apelante en el presente asunto y que, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, la Sala se
limitará a actualizar la condena impuesta. INDEMINZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conforme al tiempo de la detención / PERJUICIO MORAL – No fue objeto de apelación En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, pues la privación de los procesados superó los 18 meses, al permanecer recluidos durante 1 años, 6 meses y 8 días. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal de reconocer (…) el valor correspondiente a 60 smlmv, para cada uno. Para este efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo vigente en el año de ejecutoria de esta providencia.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO – No fue objeto de
apelación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[D]ado que este aspecto no fue objeto de apelación y que imponer el reconocimiento de una suma superior a la solicitada, en efecto, implicaría el desconocimiento del principio de congruencia, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia, de acuerdo con la fórmula: “ Va x IPC final / IPC inicial”. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, actualiza la liquidación de los perjuicios. Caso privación injusta de la libertad de sindicados según informe de inteligencia de la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución en favor de los demandantes: No estaban obligados
a soportar, rompimiento de las cargas públicas. Aplicación del principio de indubio pro reo Entiende la Sala que no hubo participación de los sindicados en los hechos punibles, por cuanto así fue establecido en la providencia absolutoria al afirmar que no existían los medios probatorios necesarios para derivar responsabilidad penal de los procesados. Por tal razón, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…).En conclusión, en el presente caso la absolución a favor de los hoy demandantes no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que los sindicados no cometieron el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, y al considerarse inocentes es menester colegir jurídicamente que no participaron en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane. (…). Finalmente, se tiene que la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que rigen sus funciones, por lo que, al no evidenciarse un error judicial o conducta arbitraria o ilegal debe eximirse de responsabilidad a la administración. No obstante, como ha sido el criterio reiterado de la Corporación y se ha expresado de manera insistente en este fallo, no es necesario demostrar que la
autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. Al damnificado le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el curso de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Con esa sola circunstancia, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…).En esos términos, dado que Nelson José Arboleda Ibarra, Edwin Perdomo Carrillo, Samir Prado Perdomo y Eduardo Antonio Estrada Tellez tuvieron que soportar la carga de ser privados de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo y judicial, examinaba su responsabilidad en una conducta punible, merecen ser compensados por el hecho de haberse quebrado, en perjuicio suyo, el principio de igualdad ante las cargas públicas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 270 DE 1996 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 185 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-00-004-2007-00314-01(40204)
Actor: NELSON JOSE ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA APELACIÓN) La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 2003, por orden de la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional fueron capturados los señores Nelson José Arboleda Ibarra, Edwin Perdomo Carrillo, Samir Prado Perdomo y Eduardo Antonio Estrada Téllez, porque según informes de inteligencia, las mencionadas personas presuntamente pertenecían a las milicias urbanas de la Columna Móvil Jacobo Arenas con presencia en el casco urbano del Municipio de Santander Quilichao. El ente acusador resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de rebelión y el 26 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao profirió resolución de acusación. El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao les concedió la libertad provisional y el 6 de octubre de 2005 emitió sentencia absolutoria por falta de prueba que desvirtuara la presunción constitucional de inocencia.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 54, c.1), los señores: Nelson José Arboleda Ibarra,
Edwin Perdomo Carrillo, Harold Perdomo Carrillo, Samir Prado Perdomo y Eduardo Antonio Estrada Téllez, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fueron objeto. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1): “PRIMERO: Que la Nación, Fiscalía General de la Nación, a través de su vocero y responsable ante el Estado y sociedad, doctor Mario Iguarán o quien haga sus veces; indemnice a
NELSON JOSÉ ARBOLEDA IBARRA, EDWIN PERDOMO
CARRILLO, HAROLD PERDOMO CARRILLO, SAMIR PRADO PERDOMO Y EDUARDO ANTONIO ESTRADA TÉLLEZ, por el hecho antijurídico imputable a sus agentes por el hecho material de la injusta y prolongada detención a que fueron sometidos y sufrida durante un año, seis meses y seis días en la base de la Tercera Brigada del Ejército Nacional en Cali, durante trece días, desde el 31 de julio de 2003, hasta el 12 de agosto del mismo año y desde este día, hasta el 8 de febrero de 2005 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, conocido como Villahermosa, lo cual afectó sus patrimonios, al igual que sus nombre o su buena reputación, con secuelas psíquicas, morales y materiales; reparación que estimo así: PERJUICIOS MORALES. 1000 salarios mínimos legales
mensuales para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES. $6.345.233 pesos m/cte. para cada uno como lucro cesante, suma que se actualizará oportunamente conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. SEGUNDO. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 9 de julio de 2003, el Sargento Segundo Jorge Milton Guerrero, en su condición de analista “Blanco FARC S = 2” del Batallón Pichincha, informó a la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que mediante actividades de inteligencia y entrevistas había logrado recopilar información sobre las milicias urbanas de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC, presentes en el casco urbano del Municipio de Santander Quilichao y de la cual hacían parte, entre otros, los señores Nelson José Arboleda Ibarra, Edwin Perdomo Carrillo, Samir Prado Perdomo y Eduardo Antonio Estrada Téllez. 2.2. En consecuencia, el 9 de julio de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación y el 29 del mismo mes y año dictó sendas órdenes de captura contra dichas personas, que se hicieron efectivas el 31 de julio de 2003, fecha en la que se resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de rebelión.
2.3. El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao le concedió la libertad provisional a los procesados por haber transcurrido más de 6 meses sin haberse fijado fecha para la audiencia pública y el 6 de octubre de 2005 la autoridad judicial emitió sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que desvirtuaran la presunción constitucional de inocencia.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 64, c. 1), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 75-90, c.1): 3.1. Señaló que no se configuraban los supuestos para declarar la responsabilidad pretendida, pues obró en cumplimiento de su deber constitucional de investigar los hechos puestos en su conocimiento y en su debida oportunidad consideró que se encontraban estructuradas las exigencias probatorias del código de procedimiento penal para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.2. Indicó que existía una ineptitud sustantiva de la demanda por “la ausencia de nexo causal”, comoquiera que el despliegue de la labor investigativa se dio con ocasión de las declaraciones rendidas por personas que habían estado vinculadas a la guerrilla, quienes de manera directa y reiterada identificaron a los actores como integrantes de un grupo insurgente, de suerte que la privación de la libertad no tuvo como causa eficiente la actuación de administración de justicia sino los referidos señalamientos. 3.3. Resaltó que no había lugar a responsabilidad por parte de la administración,
pues los demandantes no interpusieron los recursos de ley contra las decisiones adversas con miras a ser revisadas por el superior, de manera que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas, dada su actitud procesal negligente. 1 La demanda fue repartida en inicio, el 16 de octubre de 2007, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 55, c.2), pero este la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca por auto del 4 de diciembre de 2007 (fl. 56, c.2), quien dictó auto admisorio el 29 de enero de 2008 (fl. 59, c.1)
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 19 de noviembre de 2008 (fl. 102, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte actora reiteró lo expresado en la demanda, donde agregó que ninguno de los elementos probatorios obrantes en el plenario aportan razones que lleven consigo a considerar que los demandantes se hallaran jurídicamente compelidos a soportar los perjuicios causados (fl. 161 – 168,c.1). 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de responsabilidad estatal y resaltó que no existían pruebas que justificaran el reconocimiento de 1000 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales para cada
uno de los demandantes. En el mismo sentido, expresó que no había elementos para estructurar la base indemnizatoria de los perjuicios materiales (fl. 169-178, c.1.). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 31 de agosto de 2010, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 196, c.3):
1. DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores NELSON JOSÉ ARBOLEDA
IBARRA, EDUARDO ANTONIO ESTRADA TÉLLEZ, HAROLD PERDOMO CARRILLO, EDWUIN PERDOMO CARRILLO y SAMIR PRADO PERDOMO dentro del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Seccional 132 adscrita a la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, por el presunto delito de rebelión.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
A. Por daños morales:
A favor de NELSON JOSÉ ARBOLEDA IBARRA, EDUARDO
ANTONIO ESTRADA TELLEZ, HAROLD PERDOMO CARRILLO, EDWIN PERDOMO CARRILLO y SAMIR PRADO PERDOMO la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
A favor de NELSON JOSÉ ARBOLEDA IBARRA, EDUARDO
ANTO
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