CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00328-01(44229)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00328-01(44229)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: el señor Yimi Astudillo Alonso quien era miembro activo del Ejército Nacional, el 21 de mayo de 2006, sufrió un conjusto de lesiones en su integridad física, cuando la tropa militar en la que iba fue emboscada por miembros de las FARC, en la vereda Los Uvales, del municipio de Morales (Cauca). COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Validez probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial En relación con los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias simples serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C.; al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de las copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretendan hacer valer. (…)Así las cosas, la Sala valorará todas las pruebas aportadas al proceso en copia simple, teniendo en cuenta que han obrado durante todo el proceso y no han merecido ningún reparo para las partes.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
COSA JUZGADA - Noción. Definición Concepto / COSA JUZGADA
MATERIAL - Identidad de causa y objeto con asunto resuelto en proceso judicial anterior En relación con la responsabilidad que se predica respecto de la Nación, conviene advertir que esta misma Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya declaró en otro caso (radicado 190012331000200700365-01 –43.617–) la responsabilidad patrimonial del Estado por los mismos hechos que se discuten en el presente litigio, esto es, la emboscada a la compañía “Batalla” del Ejército Nacional, en la cual resultaron 3 militares muertos y 12 heridos (entre éstos –los heridos– se encontraba el soldado profesional Yimi Astudillo Alonso, quien, como se vio, sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 100%). Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, debido a la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos objeto de juzgamiento. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y problemas que hayan sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por tanto, goza de plena eficacia jurídica. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado y bajo las
formalidades legales. En virtud de ella, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Soldado del Ejército Nacional herido por emboscada de grupo guerrillero / EMBOSCADA POR PARTE DE LAS FARC2 Lesiones a miembro de las Fuerzas Militares / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES EN MIEMBRO DEL EJERCITO NACIONAL - Falla en el servicio de seguridad y protección sobre sus agentes en desarrollo de un actividad peligrosa / IMPUTACION JURIDÍCA DEL DAÑO - Falla en el servicio [L]a imputación de responsabilidad a la demandada en el presente asunto debe realizarse con base en el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra determinado el comportamiento negligente y descuidado que asumió la demandada en cuanto a la seguridad y protección que debió brindar a sus funcionarios para el momento de los hechos. Así, pues, la demandada no solo omitió supervisar, controlar e instruir en debida forma a sus uniformados sobre las condiciones en que se debía realizar el desplazamiento del vehículo militar, sino que, además, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los militares, conducta omisiva con la cual expuso a sus agentes a sufrir la afectación y los perjuicios cuya reparación ahora se reclama. (…) si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo –relacionadas con la defensa y seguridad del Estado– no comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, también
es cierto que la reparación de esos daños resulta procedente cuando se hayan producido por riesgo excepcional o falla en el servicio (supuesto último que ocurrió en este caso). Así, entonces, en estos dos eventos no se puede argüir – frente a la víctima directa del daño– la concreción de un riesgo inherente al servicio público que prestan como agentes del Estado. Bajo este escenario y teniendo en cuenta que el daño antijurídico alegado en el presente asunto es atribuible a la conducta irregular de la demandada, se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. TASACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIOS MORALES - En favor de la víctima directa y familiares cercanos [L]os señores Jaime Alberto Astudillo y Nohemí Alonso de Jesús son los padres del señor Yimy Astudillo Alonso y que las señoras Marly Shirley, Yudith Alejandra y Nini Yojana Astudillo Alonso, así como los menores Malkin Udweimar y Kelly Vanesa Astudillo Alonso son sus hermanos (esto se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 13, 15, 16, 17, 19 y 20 del cuaderno 1). Asimismo, se tiene por acreditado que la víctima es el padre del menor Jimmy Alexander Astudillo Nasayo (fl. 18 del cuaderno 1), cuya madre –la señora María Mercedes Nasayo Gallego– convivía con ambos para el momento de los hechos, según lo afirman los señores Edilio Agredo Valverde y Harold Andrés
Méndez Urbano, en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Pues bien, acreditada la convivencia de la señora María Mercedes Nasayo Gallego con el hoy lesionado, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los dos tienen un nexo afectivo importante, que también existe con los otros demandantes con quienes se probó su parentesco, lo cual determina la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos; por tanto, se tiene por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones , la Sala condenará a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yimy Astudillo Alonso (víctima directa) Jimmy Alexander Astudillo Nasayo (hijo), María Mercedes Nasayo Gallego (compañera permanente), Jaime Alberto Astudillo y Nohemí Alonso de Jesús (padres); asimismo, para cada una de las señoras Marly Shirley, 3 Yudith Alejandra y Nini Yojana, así como para los menores Malkin Udweimar y Kelly Vanesa Astudillo Alonso (hermanos), se reconocerán 50 SMLMV. DAÑO A LA SALUD - Perjuicio fisiológico / TASACION DEL DAÑO ALA SALUD - Parámetros jurisprudenciales de acuerdo a la gravedad de la lesión / TASACIÓN DE PERJUICIO FISIOLOGICO - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / NO HAY CONDENA EN COSTAS
[L]o solicitado por la parte actora encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como “daño a la salud”, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente las lesiones –físicas y psíquicas– que sufrió el mencionado señor Astudillo Alonso. (…) teniendo en cuenta que el señor Yimi Astudillo Alonso sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 100%, hay lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de éste. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio fisiológico, consultare sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 31170 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00328-01(44229)
Actor: YIMI ASTUDILLO ALONSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
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1. El 7 de noviembre de 20111, los señores Yimy Astudillo Alonso, María Mercedes Nasayo Gallego (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jimmy Alexander Astudillo Nasayo), Jaime Alberto Astudillo, Nohemí Alonso de Jesús (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Malkin Udweimar y Kelly Vanesa Astudillo Alonso), así como Marly Shirley, Yudith Alejandra y Nini Yojana Astudillo Alonso, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el primero de ellos (Yimy Astudillo Alonso), en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2006, como consecuencia de un ataque subversivo perpetrado contra el vehículo militar en el que se transportaba.
Según los hechos de la demanda, el señor Yimy Astudillo Alonso se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y, en ejercicio de sus funciones, sufrió varias lesiones que le produjeron una incapacidad laboral del 100%, las cuales le fueron propinadas por miembros de la FARC, en momentos en que se movilizaba –en un vehículo oficial– por la vereda Los Uvales, del municipio de Morales (Cauca). Se afirma que la demandada incurrió en falla en el servicio, pues el desplazamiento se realizó sin tener en cuenta las órdenes que dispone el
reglamento de operaciones militares del Ejército Nacional (Reglamento de Operaciones en Combate Irregular), lo cual incrementó el riesgo de que sufrieran un atentado, como en efecto sucedió. Señaló que solo se asignó un automotor, el cual, además, no estaba diseñado para garantizar la protección y seguridad de los uniformados, pues se trataba de un camión pick up “UP NPR” que no contaba con sistemas de defensa que les permitiera protegerse ante cualquier agresión armada y, adicionalmente, arguyó que el desplazamiento del camión se hizo sin tener unidades motorizadas en los puntos críticos, circunstancia que facilitó la emboscada de que fueron objeto Como pretensiones de condena y por concepto de perjuicios morales, se solicitaron 800 SMLMV, para el señor Yimi Astudillo Alonso, 400 SMLMV, de manera individual, para la señora María Mercedes Nasayo Gallego y el menor Jimmy Alexander Astudillo Nasayo y 100 SMLMV, para cada uno de los demás 1 Fl. 265, c. 2. 5 demandantes. En igual cantidad se solicitó el pago de los perjuicios causados por “daño a la vida de relación”, dadas las “… lesiones causadas dentro del servicio activo al agente … Yimi Astudillo Alonso”2 (fls. 244 a 263, c. 2).
2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño se produjo como un riesgo propio de la actividad militar, razón por la cual no se comprometía su responsabilidad patrimonial.
Señaló que no se observa falla alguna en el servicio, pues no hay soporte legal ni probatorio que permita afirmar que el desplazamiento se realizó con negligencia operacional o táctica. Expresó que a la víctima directa no se le sometió a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben someterse los soldados profesionales, al tiempo que fue enfático en sostener que las lesiones obedecieron al accionar de un grupo guerrillero, es decir, por el hecho de un tercero. Así, entonces, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”3, por cuanto, a su juicio, no existe prueba que demuestre el nexo causal entre su actividad y las lesiones sufridas por el demandante, al tiempo que, por el contrario, se demostró que tales lesiones fueron causadas por un grupo al margen de la ley (fls. 276 a 282, c. 2)
3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 11 de agosto de 2009, fl. 304 c. 2). 3.1 La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las lesiones sufridas por el señor Yimi Astudillo Alonso no se produjeron como consecuencia de una actuación irregular del Estado, constitutiva de falla en el servicio, sino que se causaron en ejercicio de las funciones que ejecutaba como soldado profesional; por tanto, asumió voluntariamente los riesgos que implica el ejercicio de esa actividad.
2 Fl. 255, c. 2. 3 Fl. 280, c. 2. 6 Agregó que las lesiones que sufrió el señor Astudillo Alonso fueron ocasionadas en combate y en pleno ejercicio de las funciones propias del servicio, pues la compañía “BATALLA”, a la cual pertenecía, estaba dedicada exclusivamente a ejercer actividades peligrosas o de riesgo; además, reiteró que las lesiones del demandante fueron causadas por un grupo al margen de la ley, mientras cumplía las funciones constitucionales y legales para las cuales fue entrenado táctica y militarmente, sin que se evidencie falla alguna o que la víctima haya sido sometida a riesgos excepcionales diferentes a los que normalmente debía asumir. Finalmente, adujo que el daño reclamado en el presente asunto no tiene nexo con el servicio, sino que, por el contrario, lo que se saca en claro es que el mismo se produjo por el actuar de un tercero al margen de la ley (fls. 306 a 313, c. 2). 3.2 El representante del Ministerio Público también solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, “… las lesiones sufridas por YIMI ASTUDILLO ALONSO ocurrieron dentro de los riesgos inherentes al servicio al cual se vinculó voluntariamente como soldado profesional y derivados del ejercicio de una actividad altamente riesgosa” (fl. 332, c. 2). 3.3 El extremo demandante, por su parte, reiteró las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda (fls. 314 a 319, c. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor Yimi Astudillo Alonso el 21 de mayo de 2006; al respecto, indicó que no se acreditó el daño antijurídico alegado, la imputación del mismo al Estado ni, mucho menos, la conexidad entre uno y otro elemento, teniendo en cuenta que la prueba recaudada se constituye –en su mayoría– por documentos a los cuales no se les podía otorgar valor probatorio, en tanto fueron aportados en copias simples (fls. 354 a 356, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN
7 La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada, por cuanto ésta omitió varias medidas de precaución y seguridad para el transporte de los militares; al respecto, señaló que el vehículo no era apto para el traslado de los uniformados, pues “… no tenía camuflaje, … no llevaba nada de insignias ni protectores de seguridad, … como las barras [o] costales de arena …”4; además, señaló que el vehículo militar no contaba con una avanzada motorizada que le indicara la seguridad o no del desplazamiento, con lo cual se omitió la orden de operaciones [esta última disponía que debía enviarse, por lo menos, una moto o un vehículo a cubierta para ser utilizado como observador motorizado adelantado] y concluyó que, de haberse cumplido el registro
previo de los sitios que ofrecían peligro, se habría evitado el daño antijurídico que ahora se alega, es decir, las lesiones de que fue objeto el señor Astudillo Alonso (fls. 369 a 377, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2012
(fl. 406, c. ppal.). El 26 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público rindió concepto, en escrito por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, no se estableció el nexo causal entre la actuación de la Administración y las lesiones de que fue objeto el señor Yimi Astudillo Alonso; para el efecto, indicó que no se aportaron las pruebas necesarias para concluir que el daño, efectivamente, era imputable a la Nación a título de falla en el servicio (fls. 420 a 422, c. ppal). Las partes guardaron silencio (fl. 243, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Fl. 374, c. ppal.
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1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía5, tiene vocación de doble instancia.
2. Validez de las copias simples En relación con los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias simples serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C.; al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de las copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretendan hacer valer. Sobre el particular consideró: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo (sic) tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “(…). “Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas
(retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios
significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la 5 La Sala encuentra que el presente asunto es de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que su cuantía –establecida por la mayor de las pretensiones– asciende al monto de 800 SMLMV, cantidad que resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 9 referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”6. Así las cosas, la Sala valorará todas las pruebas aportadas al proceso en copia simple, teniendo en cuenta que han obrado durante todo el proceso y no han merecido ningún reparo para las partes.
3. Análisis del caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditadas las lesiones de que fue objeto el señor Yimy Astudillo Alonso, mientras cumplía actividades propias del servicio como soldado profesional; al respecto, en el informe administrativo por lesiones, expedido el 12
de junio de 2006 por el Comandante del Batallón de Infantería 7 “General José Hilario López”, se consignó (se transcribe tal como obra en el expediente): “… De acuerdo al informe suscrito por el señor ST. RINCON PARRA ANDRE, Comandante de la Compañía BATALLA, en desarrollo de la operación ‘TORNADO II’, el día 21 de mayo de 2006 a las 13:15 pm, en la Vda. Los Uvales, Municipio de Morales, Cauca, resultó herido el SLP. ASTUDILLO ALONSO YIMI CM. 76029436 con trauma facial severo, fractura maxilar izquierdo, fractura nasal, trauma ocular, post operatorio de enucleación ojo izquierdo, post operatorio de evisceración ojo derecho, fracturas abiertas con minutas de la falange media intra articulares del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, como producto de las múltiples esquirlas y lag honda explosiva por la detonación de una carga explosiva mecánica atribuida a las ONT-FARC cuando pasaba el vehículo en el cual se desplazaba” (se resalta, fl. 28,c . 1). En el mismo informe administrativo se indicó que dichas lesiones se produjeron en servicio activo “… por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público” (fl. 28, c. 1). Asimismo, obra la constancia aclaratoria del 20 de abril de 2007, expedida por el Comandante del Batallón de Infantería “José Hilario López”, en la cual se reiteró
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01, expediente 25022. El ponente de la presente decisión deja constancia de que no compartió la citada postura de la Sala Plena de la Sección, pero la acata. 10 la producción de las lesiones anteriormente descritas y, además, se señaló: “… 2. En nueva valoración en el Hospital Militar Central de fecha 06 de Febrero de 2007, se encontró fractura coronal y redicular vesticular a nivel del 25 Px para ser valorado por rehabilitación oral. “3. Igualmente en la dirección de Sanidad Militar con fecha 02 de Febrero de 2007, le fue diagnosticado perforación timpánica izquierda 50% mucosa oído ½ zona, audiometría hipoacusia conductiva izquierda” (fl. 30, c. 1). En el acta 18664, la Junta Médico Laboral Militar indicó que el señor Yimi Astudillo Alonso sufrió una pérdida de su capacidad laboral, equivalente al 100%, lo cual le produjo una invalidez total para seguir desarrollando la actividad militar; al respecto, en dicho documento se concluyó (se transcribe tal como obra en el expediente):
“DURANTE COMBATE SUFRE HERIDAS POR ESQUIRLAS Y ONDA DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO PRESENTANDO TRAUMA FACIAL, TRAUMA
OCULAR BILATERAL, FRACTURA DENTARIA, FRACTURA DE DEDOS
MANO IZQUIERDA, FRACTURA NASAL, FRACTURA MAXILAR TRATADO
QUIRURGICAMENTE POR CIRUGIA MAXILOFACIAL, REHABILITACIÓN
ORAL, OFTALMOLOGIA, PSIQUIATRIA, OTORRINO, ORTOPEDIA, Y
OCULOPLASTIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) CEGUERA TOTAL. B)
ANOSMIA. C) DEPRESION REACTIVA ACTUALMENTE ASINTOMATICO. E) HIPOACUSIA DE 20 DB OIDO IZQUIERDO. F) ESQUIRLA FRONTAL PENDIENTE RETIRO QUIRURGICO” (fl. 26, c. 1). Como consecuencia de lo anterior, al señor Yimi Astudillo Alonso se le pagó una indemnización por la pérdida de su capacidad laboral equivalente a $55’083.384.oo, al tiempo que se le reconoció una pensión de invalidez por el monto de $726.795.oo (resoluciones 66304 del 25 de junio de 2007 y 00055 del 22 de enero de 2008, respectivamente, las cuales obran a folios 28 y 31 a 32 del cuaderno 4). También obra en el expediente el “sumario de órdenes permanentes (SOP)” y el “reglamento de operaciones en combate irregular”, documentos que establecen las normas y procedimientos que deben aplicar las unidades del Ejército Nacional en la ejecución de operaciones militares y que, presuntamente, fueron desconocidos por la parte demandada en la operación “Tornado II”; al respecto, en el mencionado reglamento de operaciones se dispuso, para el desplazamiento en vehículos –como sucedió en el presente asunto–, lo siguiente
11 (se transcribe conforme obra): “Los movimientos motorizados son necesarios, y a la vez extremadamente peligrosos pues constituyen una gran vulnerabilidad, siempre y cuando la seguridad no se mantenga en niveles igualmente altos. Su principal debilidad, está dada por la dificultad para detectar emboscadas y explosivos ubicados por parte del enemigo sobre las rutas de desplazamiento. Los movimientos motorizados pueden ser a cubierto, protegidos o no protegidos, sin embargo, deben enviarse por lo menos una moto o un vehículo a cubierta caracterizado (con un medio de comunicación, para ser utilizado como observador motorizado adelantado). A cubierto: cuando se hace, con el empleo de vehículos con pintura de colores diferentes al utilizado tradicionalmente por la fuerza. Incluye la contratación de automotores particulares y en casos extremos su requisición, deben emplearse acorde con las características de la región. Protegidos: cuando se desplazan anticipadamente unidades blindadas o terrestres a lo largo de la ruta, con el fin de registrar y ocupar puntos críticos asegurando el paso de la columna. No protegidos: cuando no hay unidades adelantadas en puntos críticos y por lo tanto; quien se mueve, brinda su propia seguridad mediante la aplicación de diferentes métodos y técnicas” (fl. 238, c. 3). Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ataque en el que fue lesionado el señor Yimi Astudillo Alonso, el soldado profesional Luis Adán Apráez Vallejo, en declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, señaló (se transcribe tal como obra en el expediente):
“Era el día 21 de mayo no me acuerdo el día, era aproximadamente las diez de la mañana, íbamos con la contraguerrilla de la compañía Batalla, a mando del señor Sargento SERPA, no recuerdo su nombre. Estábamos en el sitio denominado pescador, cuando se escucharon dos detonaciones al momento siendo aproximadamente media hora, llego el Mayor JIMENEZ el S-3 del Batallón José Hilario López, llegó en un camión con carpa negra y ordenó embarcar a las 2 escuadras que estábamos ahí y nos dirigimos al sitio de las detonaciones sin guía, sin campana, sin seguridad alguna. Nos perdimos unas 2 o 3 horas perdidos, ya llegando al Municipio de Morales Vereda los Uvales, siendo ya la una y media del día, nos acercamos al sitio de los hechos, ahí fue donde nos emboscaron, ya que el camión, no llevaba nada de insignias, ni protectores de seguridad alguna, como las barras, los costales de arena, es decir, no se tomó ninguna medida de seguridad. Ahí ya no pudimos reaccionar y se dieron los muertos y los cuerpos de los heridos en toda la carretera, no tuvimos apoyo de ninguna parte, ni del Ejército ni de ninguna fuerza. Cada uno salió por sus propios medios. Ese día hubo 3 muertos y aproximadamente unos 12 heridos, todos quebrados o sea fracturados severamente. El soldado ASTUDILLO quedó ciego de una vez, destrozada la cara y todo el cuerpo, el 12 quedó en lo que quedó del carro ... nos llevaron sin tomar precauciones ni seguridad alguna, nos metieron a lo bruto allá ... Las
detonaciones eran para tumbar unas torres de energía y por eso nos mandaron en persecución de un registro motorizado diurno, el cual no está permitido ni autorizado, porque hay un decreto que dice que no puede hacer desplazamiento diurnos sino nocturnos y con las medidas de seguridad” (se resalta, fls. 15 y 16, c.4). Es de anotar que el anterior testimonio merece toda credibilidad para la Sala, dada su coherencia, claridad y espontaneidad, además de que se trata de una persona que fue testigo presencial de los hechos y respecto de la cual no se observa ningún ánimo de favorecer o perjudicar a alguna de las partes en el presente asunto. De otra parte, en el expediente se encuentran las declaraciones rendidas en primera instancia por los señores Edilio Agredo Valverde y Harold Andrés Méndez Urbano, quienes, grosso modo, describen las condiciones físicas en que se encuentra el lesionado, dan cuenta de la existencia de lazos de afecto entre éste y el resto de los demandantes, al tiempo que advierten de la asistencia económica que la víctima directa le brindaba a su compañera permanente y a su hijo (fls. 12 a 14 y 19 a 21, c. 4). Pues bien, de conformidad con el conjunto probatorio descrito se encuentra suficientemente acreditado el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en las lesiones de que fue objeto el señor Yimi Astudillo Alonso el 21 de mayo de 2006, cuando la tropa militar en la que iba fue emboscada por miembros de las FARC, en la vereda Los Uvales, del municipio de Morales
(Cauca). En relación con la responsabilidad que se predica respecto de la Nación, conviene advertir que esta misma Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya declaró en otro caso (radicado 190012331000200700365-01 –43.617–) la responsabilidad patrimonial del
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