CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00337-01(41327)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00337-01(41327)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS / LESIONES
PERSONALES CON FINES TERRORISTAS / DAÑO EN BIEN AJENO /
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO /MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / EXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que en la etapa de juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo absolvió en sede de segunda instancia, aludiendo a la aplicación del principio de in dubio pro reo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SOLIDARIA /
SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA SOLIDARIA - Improcedencia por pertenecer a una misma persona jurídica / REPRESENTACIÓN DE LA
NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]n cuanto a lo expresado por la Rama Judicial en su recurso de apelación de manera subsidiaria, en punto a que se declare la responsabilidad patrimonial solo de la Fiscalía General de la Nación por haber sido la encargada de realizar la investigación y recaudar el material probatorio que el Juez Penal conoció para proferir su decisión, es pertinente reiterar el criterio expresado por esta Subsección frente a la improcedencia de fijar condena solidaria, toda vez que las entidades aquí vinculadas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es a la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de proferir condena solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por hacer parte de la misma rama del poder público y una única persona jurídica, consultar sentencias de 18 de junio de 2008, Exp. 2003-00618-01(AP), CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de enero de 2009, Exp. 23678, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de mayo de 2012, Exp. 21539, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 14 de mayo de 2014, Exp. 38669, C.P. Hernán Andrade Rincón. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR
ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA
[S]e tiene que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el a quo
repitió el ordinal “segundo”, por lo que este error de digitación será corregido en la presente providencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD
[L]a condena relativa al lucro cesante no hizo parte del objeto de los recursos de apelación que hoy se desatan, sin embargo, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00337-01(41327)
Actor: JAVIER ERAZO PAPAMIJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo.
Reiteración jurisprudencial. Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de febrero de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO: Exonerar de responsabilidad administrativa a la NaciónDepartamento de Seguridad DAS.
SEGUNDO: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JAIRO ERAZO PAPAMIJA, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: Condenar a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero. a) Por concepto por perjuicios morales: CIEN (100) SMLM a favor de JAIRO ERAZO PAPAMIJA.
CINCUENTA (50) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: de JAIRO DAVID ERAZO GOMEZ y LINA PATRICIA ERAZO CALVO. Igual
suma se reconocerá a los hijos mayores del actor: DIEGO FERNANDO,
ALIX ADRIANA, GUILLERMO HERNANDO y CIEDY LICETH ERAZO
GOMEZ. CINCUENTA (50) SMLM a favor de la señora LAURENTINA PAPAMIJA y de la señora RUBELI CALVO BURBANO. VEINTICINCO (25) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: VICTOR HUGO CARVAJAL, JUAN CARLOS y LUIS EDUARDO ERAZO PAPAMIJA, LUCY STELLA ERAZO Y MARLENY PAPAMIJA. a) Por concepto de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($48’687.450). b) Por concepto de alteración a las condiciones de existencia, la suma de CIEN (100) SMLM a favor de JAIRO ERAZO PAPAMIJA.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas”1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 3 de septiembre de 2007, por conducto de apoderado judicial, los señores Jairo Erazo Papamija actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jairo David Erazo Gómez y Lina Patricia Erazo Calvo; Rubeli Calvo Burbano actuando en nombre propio y en representación de su hija mejor Lina Patricia Erazo Calvo, Diego Fernando, Alix
Adriana, Guillermo Hernando y Ceydi Liceth Erazo Gómez, Manuela Erazo
Cantero; Dilan Steeven Benavides Erazo, Laurentina Papamija, Juan Carlos, Luis Eduardo y Lucy Stella Erazo Papamija; Marleni Papamija, Víctor Hugo Carvajal y Leonor Gómez Ruíz, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de 1 Fls. 50 – 65 C. Ppal. Seguridad –DAScon el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, con excepción del señor Jairo Erazo Papamija para quien se solicitaron 100 SMLMV por cada año o fracción de año que estuvo privado de la libertad; por concepto de perjuicios a la vida de relación la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, pidieron un salario mínimo por cada mes que estuvo privado de la libertad el señor Erazo Papamija, esto es 66 meses y 23 días. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 28 de mayo de 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASallanó la vivienda del señor Jairo Erazo Papamija, diligencia en la cual fue capturado y que el 31 de
mayo de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán abrió proceso contra aquél como presunto autor de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, lesiones personales con fines terroristas y daño en bien ajeno, todo ello con relación al atentado perpetrado el 18 de mayo de 2001 en contra del Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, cuando éste ingresaba a su residencia en la ciudad de Popayán. Indicó la demanda que el 8 de junio de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 15 de enero de 2002 profirió resolución de acusación en su contra por los delitos referidos. Se agregó que mediante sentencia del 25 de julio de 2003 el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Jairo Erazo Papamija por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas en la persona de un servidor público y lesiones personales con fines terroristas. 2 Fls. 247 - 268 C. 2. Por último, relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se absolvió al señor Erazo Papamija y se ordenó su libertad inmediata, la cual recuperó de manera definitiva el 21 del mismo mes y año.
Así las cosas, concluyó la demanda que la privación de la libertad del señor Jairo Erazo Papamija fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por los delitos que se le endilgaban, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le habría ocasionado graves perjuicios al principal afectado y a sus familiares. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 9 de noviembre de 2007, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como fundamento de su defensa manifestó que el señor Jairo Erazo Papamija debía soportar la carga de la detención preventiva, comoquiera que el ente investigador profirió las decisiones del proceso basándose en las pruebas obrantes en la investigación realizada, de manera que actuó en cumplimiento de su deber de asegurar la comparecencia al proceso del presunto infractor de la ley penal, por lo cual concluyó que no existió daño antijurídico y, por ende, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar4. Dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para señalar que el Tribunal Superior de Popayán absolvió al señor Erazo Papamija en aplicación del principio in dubio pro reo, mas no porque efectivamente se hubiere comprobado
la inocencia de éste, por lo que se estaba frente a una situación de duda que no correspondía a los supuestos señalados por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó que en el presente asunto no resultaba procedente reconocer una indemnización de perjuicios5. 3 Fls. 275, 280 – 285 C. 2. 4 Fls. 332 – 348 C. 2. 5 Fls. 302 – 322 C. 2. En la misma oportunidad procesal, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASse opuso a las pretensiones de la demanda; como argumento de su defensa indicó que su actuación en el proceso en contra del señor Erazo Papamija se desarrolló en cumplimiento de sus funciones como policía judicial, por lo que las investigaciones que realizó la entidad sólo servían como criterios orientadores para el juez, de lo que concluyó que no podía endilgársele responsabilidad alguna por la presunta privación injusta del demandante6. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 24 de abril de 20087, mediante auto de 28 de octubre del mismo año el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. En esta oportunidad la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio9. El Ministerio Público guardó silencio10.
I.I.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 15 de febrero de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que se acreditó tanto captura y retención del señor Javier Erazo Papamija, como su posterior orden de libertad derivada de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, al ser absuelto de los delitos de los que se le acusaba, por lo cual 6 Fls. 291 – 297 C. 2. 7 Fls. 13 C. 4. . 8 Fl. 5 C. 1. 9Fls. 1432 C. 1 10 Fl. 48 C. 1. 11Fls. 50 – 65 C. Ppal. declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, consideró el Tribunal a quo, que no estaba llamado a responder por el daño antijurídico que originó la presente acción, toda vez que fue la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán la que dispuso el allanamiento y captura del demandante y, posteriormente, el Juzgado de
Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán el que lo condenó en primera instancia, por lo cual concluyó que el DAS no tuvo ninguna injerencia en la privación que originó la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado.
I.II. LOS RECURSOS DE APELACION
1. La Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda12.
Aseveró que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Erazo Papamija fue proferida con cumplimento de las normas procesales establecidas para ello, puesto que existían indicios graves contra éste, motivo por el cual no hubo falla del servicio y, por lo tanto, no podía endilgársele responsabilidad alguna. De otra parte, advirtió que en el presente asunto se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” en el resultado dañoso, comoquiera que “la parte interesada no manifestó inconformidad alguna en el momento procesal respectivo y por ende, no atacó las decisiones por las que reclama indemnización”.
2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su recurso de apelación manifestó que en el presente asunto no existen elementos que permitan inferir la responsabilidad de la Administración, 12 Recurso presentado y sustentado el 22 de marzo de 2011, obrante de folios 80 a 109 del cuaderno principal.
comoquiera que la detención del demandante fue conforme a derecho; asimismo advirtió que, en subsidio, de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, ésta sólo podría predicarse de la Fiscalía General de la Nación dado que fue la encargada de realizar la investigación y recaudar el material probatorio que el Juez Penal conoció para proferir su decisión13.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por auto del 4 de agosto de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 22 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Público consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que se encontraba demostrado el daño antijurídico producido al actor15. La parte actora, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad –DASguardaron silencio16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
13 Recurso presentado y sustentado el 22 de marzo de 2011, obrante de folios 70 a 79 del cuaderno principal. 14FlS. 134, 136 C. Ppal. 15 Fls. 138 – 144, 159 – 167 C. Ppal. 16 Fl. 170 –C. Ppal. Cauca el 15 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Javier Erazo Papamija, presuntamente ocurrida entre el 28 de mayo de 2001 y el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual recuperó su libertad luego de que el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 19 de diciembre de 2006 lo absolviera de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas y daño en bien ajeno. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según la cual cobró firmeza el 16 de enero de 200720, por lo que al
haberse presentado la demanda el 3 de septiembre de 200721, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de
agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Fls. 74 C. 11. 21 Tal como consta a folio 269 del cuaderno No. 2. Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación están encaminados a que se revoque la sentencia de primera instancia, y discuten un único aspecto, que se contrae a considerar que la privación de la libertad que sufrió el demandante no constituía un daño antijurídico que les fuera imputable, en tanto fue absuelto ante la ausencia de certeza y pruebas de su responsabilidad, vale decir por aplicación del principio in dubio pro reo. De igual manera es preciso advertir que, dado que el Departamento Administrativo de Seguridad -DASfue exonerado de responsabilidad en primera instancia y que dicho punto de la sentencia no fue objeto del recurso de apelación que en esta providencia se desata, la Sala se abstendrá de hacer cualquier análisis sobre dicho aspecto.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante Resolución 31 de mayo de 2001, dispuso
la apertura de investigación contra el señor Javier Erazo Papamija y libró orden de captura en su contra22. Que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 31 de mayo de 2001, libró la orden de captura No. 0577030 contra el señor Javier Erazo Papamija23, quien fue capturado en dicha fecha, tal y como se desprende del acta de derechos del capturado que reposa en el expediente24. Que en providencia de fecha 8 de junio de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor 22Fls. 115 - 116 C. 5. 23Fl 117 C. 5. 24Fl. 135 C. 5. Javier Erazo Papamija, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas y daño en bien ajeno25. Que mediante Resolución de 15 de enero de 2002, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán resolvió acusar al señor Erazo Papamija, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas y daño en bien ajeno26. Que en providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán27, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de 25 de julio de
200328, que condenó en primera instancia al señor Javier Erazo Papamija por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y lesiones personales con fines terroristas. En la mencionada decisión se absolvió al actor de los delitos de los que se le acusaba, de conformidad con los siguientes argumentos (se transcribe en forma literal): “Comparadas las testificaciones de URIEL SAMBONI QUICENO y EFRAIN CHATE y la versión exculpatoria del procesado JAIRO ERZAO PAPAMIJA, se aprecia claramente que sus contenidos riñen en los aspectos centrales o medulares de la acusación. Las explicaciones que al respecto hacer unos y otro, envuelven una aguda contradicción y discrepancia sobre el nervio de la cuestión, tanto para aceptar las que revelan factores incriminantes, con (sic) para rechazar as que se ofrece como favorable al acusado, que procura señalar que éste no tuvo ninguna participación en el atentado criminal adelantado contra el Mayor (r) JORGE CASTILLO ROJAS, Director del DAS – Seccional Cauca. (…) Contrastando los testimonios de URIEL SAMBONI QUICENO y EFRAIN CHATE y las explicaciones del procesado JAIRO ERAZO PAPAMIJA, contrario a lo afirmado en el fallo criticado, no es posible desechar la versión del incriminado dándole toda credibilidad a los referidos testimoniantes porque las falencias atrás precisadas no permiten extraer unas conclusiones que expliquen razonadamente lo realmente sucedido con el atentado criminal adelantado contra el Mayor (r) JORGE CASTILLO ROJAS, Director del DAS, ni mucho menos la participación que tuvo el procesado JAIRO ERAZO
PAPAMIJA en el mismo, sin que de otra parte los restantes elementos de juicio permitan establecer inequívocamente las circunstancias que entornan el acontecer delictivo, dado que no es posible descartar la posibilidad que el testigo URIEL SAMBONI QUICENO haya procedido movido por la enemistad 25 Fls. 229 – 237 C. 6. 26 Fls. 227 – 258 C. 9. 27 Fls. 7 – 64 C. 11. 28 Fls 119 -199 C. 13. o animadversión que sentía hacia el incriminado e inventando o acomodado lo de la autoincriminación, a la par que el otro testimoniante EFRAIN CHATE nunca suministró la identidad del alias JUAN o LUIS HURTADO que dice le contó los detalles de la reunión donde se fraguó el plan criminal, a lo sumo, los señalamientos que se hacen al incriminado y las disculpas ofrecidas por éste se equilibran hasta el punto que no es posible deducir con carácter definitivo la participación del procesado en los injustos de homicidio y lesiones personales con fines terroristas que conduce a afirmar un estado de duda probatoria insalvable que debe resolverse a favor del incriminado con aplicación del principio universal de la equidad o in dubio pro reo consagrado en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 600 de 2000, tal y como acertadamente lo invoca el recurrente”. Que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2007, de conformidad con la constancia suscrita por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán29.
Finalmente, se encuentra boleta de libertad No. 12-00009 de 19 de diciembre de 2006 expedida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán y dirigida al Director del centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad “San Isidro”, med
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