CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00365-01(43617)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00365-01(43617)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Miembro de las Fuerzas militares resulto herido por enfrentamiento armado con grupo al margen de la ley cuando en ejecución de una operación militar fue emboscado el grupo de militares con los que se encontraba. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de mayo de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2007, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES - Actividades peligrosas / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Indemnización a forfait En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a fortfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que como consecuencia de sus acciones u omisiones se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones a soldado durante operación militar / FALLA EN EL SERVICIO - No se cumplieron protocolos de seguridad durante la ejecución de la operación militar [E]l daño por cuya indemnización se demanda se concretó en las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina, las cuales ocurrieron cuando cumplía una operación
militar, ya que el vehículo militar en el que se transportaba fue atacado con un artefacto explosivo por parte de las FARC, según se indicó en el informe administrativo por lesiones de 21 de junio de 2006 y el informe de patrulla de 16 de junio de 2006, lo cual permite inferir que sus lesiones fueron causadas durante actividades propias del servicio. Asimismo, está demostrado que el demandado incurrió en una falla en el servicio durante la operación militar que ejecutaba la sección militar a la que pertenecía el señor Herney Montilla Medina, pues, según la orden de operaciones 50 A “TRUENO II” –atrás transcrita-, los integrantes del Batallón de Infantería 7 tenían prohibido transitar por carreteras, caminos, trochas y senderos y les impartieron instrucciones precisas de que, antes de realizar desplazamientos motorizados, debían registrar todos los puntos críticos que se encontraran en la ruta establecida. (…) el oficial que estaba al mando de la compañía “Batalla 1” (a la cual pertenecía el soldado profesional Herney Montilla Medina) no cumplió a cabalidad las instrucciones impartidas en la orden de operaciones, “TORNADO II”, comoquiera que, i) no coordinó con otras tropas del ejército o de la policía el desplazamiento motorizado de la sección militar que debía ejecutar las operaciones de vigilancia y control en el municipio de Morales; en cambio, se demostró que el vehículo militar emboscado era el único que transitaba por ese sitio y que, después de ser atacado, sus ocupantes tuvieron que ser trasladados a un centro hospitalario en un bus “chiva”, por cuanto no había otro automotor de la fuerza pública
que lo escoltara o lo acompañara , ii) a pesar de que por labores de inteligencia sabía que los grupos subversivos atacaban a las tropas en movimiento mediante emboscadas y campos minados, no ordenó el registro de los puntos críticos por donde debía hacerse el desplazamiento motorizado , iii) se demostró que los uniformados atacados no contaban con apoyo militar alguno, toda vez que la otra sección de la compañía “Batalla 1” se quedó realizando un dispositivo de seguridad sobre la vía panamericana y estaba a casi una hora del lugar donde se encontraba la unidad militar emboscada , iv) se acreditó que era poco el personal militar asignado para verificar el atentado contra las torres de energía y que el vehículo en el que se transportaban no tenía las medidas de seguridad necesarias para garantizar la seguridad de sus ocupantes, pues no tenía en su carrocería montículos de tierra o algún otro elemento para repeler balas o artefactos explosivos y v) según el testimonio de varios soldados profesionales, fue tan improvisado el desplazamiento motorizado de los soldados de la compañía “Batalla 1”, que el oficial al mando se perdió varias veces durante el recorrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00365-01(43617)
Actor: HERNEY MONTILLA MEDINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta frente a estos asuntos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “1.- DECLÁRASE a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable con ocasión de los hechos ocurridos el día 21 de Mayo de 2006, en la vereda Corrales, perteneciente al municipio de Rosas, los cuales resultó lesionado el señor HERNEY MONTILLA MEDINA, por razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2.- En consecuencia, CONDÉNASE la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: -Para el señor HERNEY MONTILLA MEDINA, el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales Vigentes. “3.- CONDÉNASE la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar a titulo de indemnización por daño a la vida de relación al señor HERNEY MONTILLA MEDINA, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales.
“4. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda. “5.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. “6.- Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998)” (fls.88 y 89 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de diciembre de 2007, los señores Herney Montilla Medina y Ana Yurani Baos Cerón
(quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Karen Dayana Montilla Baos), María Esmeralda Medina Valencia, Anggie Valentina y Leidy Alejandra Montilla Sánchez interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados el 21 de mayo de 2006, como consecuencia de un ataque subversivo perpetrado contra el vehículo militar en el que se transportaba (fls. 244 a 256 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 800 salarios mínimos legales mensuales para el señor Herney Montilla Medina y 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes Ana Yurani Baos Cerón, Karen Dayana 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en
el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las (sic) Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, (sic) señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. Montilla Baos, María Esmeralda Medina Valencia, Anggie Valentina y Leidy Alejandra Montilla Sánchez y, por daño a la vida de relación, 800 salarios mínimos legales mensuales para el señor Herney Montilla Medina y 400 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes Ana Yurani Baos Cerón, Karen Dayana Montilla Baos, María Esmeralda Medina Valencia, Anggie Valentina y Leidy Alejandra Montilla Sánchez (fls. 244 y 245 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el señor Herney Montilla Medina era soldado profesional y pertenecía a la compañía “Batalla” del Batallón de infantería 7 General José Hilario López. Adujeron que, aproximadamente a la 1:15 p.m. del 21 de mayo de 2006, en instantes en que el señor Herney Montilla y su pelotón “Batalla 1” se transportaban en un camión del ejército por la vereda Los Uvales del municipio de Morales (Cauca), fueron atacados con un artefacto explosivo, el cual fue activado por miembros de las FARC.
Señalaron que, como consecuencia del mencionado ataque, el señor Herney Montilla Medina sufrió múltiples heridas, entre ellas, trauma en el tímpano del oído izquierdo, trauma de recto extraperitoneal, amputación del dedo meñique de la mano izquierda, cicatrices por quemaduras en tejidos blandos en extremidades superiores e inferiores, heridas en la cara y defecto estético en el glúteo izquierdo. Afirmaron que, según el informe de 15 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Sección de Transportes del Batallón José Hilario López, solamente se asignó un vehículo para ejecutar la operación militar ordenada por el comando del mencionado batallón. Luego de referirse a las medidas de seguridad que deben adoptarse en los movimientos de vehículos militares que están previstas en el “REGLAMENTO DE OPERACIONES REGULARES EN COMBATE IRREGULAR F.F.M.M. 3-10 DE 2006”, señalaron que el camión en el que se movilizaba la unidad militar del señor Herney Montilla Medina no estaba diseñado para garantizar la protección y seguridad de los uniformados que se transportaban en él, pues se trataba de un camión pick up UP NPR, el cual no fue fabricado con sistemas de defensa y ni siquiera tenía costales de arena o bloques de madera que los protegiera ante cualquier ataque. Explicaron que el demandado incurrió en una falla en el servicio por omisión y negligencia operacional y táctica, ya que el desplazamiento del camión del ejército se hizo sin adelantar previamente unidades motorizadas a los puntos críticos, lo cual
facilitó que el grupo subversivo ejecutara la emboscada que causó la muerte del conductor del vehículo oficial y graves heridas a varios de los militares que se transportaban en él. Indicaron que, mediante el dictamen 17923 de 2 de abril de 2007, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró que el señor Herney Montilla Medina no era apto para continuar con la actividad militar, por cuanto padece una disminución de la capacidad del 56,68%. Concluyeron que las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina les causaron perjuicios morales y psicológicos, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 245 a 251 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 16 de abril de 20082 y se notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por los daños reclamados por los demandantes; en cambio, está demostrado que las lesiones que sufrió el soldado profesional Herney Montilla Medina ocurrieron en combate y por la acción delictiva del grupo subversivo de las FARC.
Luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no existe prueba alguna que demuestre el nexo causal entre su actividad y las lesiones sufridas por el demandante. Señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no existe responsabilidad patrimonial del Estado cuando los daños padecidos por quienes
ingresan voluntariamente a la fuerza pública provienen de actos propios del servicio. Concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues se demostró que las lesiones que padece el señor Herney Montilla Medina fueron causadas por un grupo al margen de ley, sin vinculo o relación alguna con esa institución (fls. 14 a 22 cdno. 2). 2 Folios 7 y 8 cuaderno 3.
3. Vencido el período probatorio, el 18 de agosto de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 49 cdno. 3).
La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que está demostrado que, en el movimiento vehicular del 21 de mayo de 2006, los comandantes del Batallón de Infantería 7, de manera negligente e imprudente, omitieron las medidas de seguridad previstas en el “REGLAMENTO DE OPERACIONES EN
COMBATE IRREGULAR F.F.M.M. 3-10 DE 2006 DEL EJERCITO NACIONAL”.
Por lo anterior, concluyó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial del demandado y que se debían reconocer los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda (fls. 51 a 54 cdno. 3) . El Ejército Nacional manifestó que el soldado profesional Herney Montilla Medina estaba entrenado y capacitado para actuar en las unidades de apoyo y de combate de las Fuerzas Militares y, en tal virtud, tenía el deber de participar en operaciones militares para la conservación y restablecimiento del orden público, como la que le fue
asignada el 21 de junio de 2006. Adujo que no existe prueba alguna que demuestre la falla en el servicio que le endilga el demandante; en cambio, está probado que las lesiones fueron causadas por la acción directa del enemigo en combate. Explicó que el desplazamiento de la unidad militar a la que pertenecía el soldado profesional Herney Montilla Medina fue planeado y programado por el Comando de la Unidad Táctica que ejecutó la operación “TORNADO II” y estaba previsto en una orden de operaciones que tenía un estudio previo de inteligencia. Señaló que el Reglamento de Operaciones de Combate Irregular FFMM 3-10 de 2006 tiene la finalidad de establecer normas y procedimientos que las unidades del ejército deben aplicar para el planteamiento, conducción y ejecución de las operaciones “irregulares” en la lucha contra los grupos al margen de la ley. Indicó que la técnica que utilizó la tropa del soldado profesional Herney Montilla Medina fue la correcta, pues correspondía a su entrenamiento y era acorde con las características especiales del movimiento en el ambiente de combate irregular, definido éste como la posibilidad de entrar en contacto con el enemigo de forma sorpresiva, aun cuando su presencia haya sido definida como improbable. Esgrimió que las lesiones que sufrió el soldado profesional Herney Montilla Medina fueron ocasionadas en combate y en ejercicio de funciones propias del servicio, pues la compañía “BATALLA”, a la cual pertenecía, estaba dedicada exclusivamente a ejercer actividades peligrosas o de riesgo como combatir a la guerrilla. Manifestó que las lesiones del demandante fueron causadas por un grupo al
margen de la ley, mientras éste cumplía las funciones constitucionales y legales para las cuales fue entrenado táctica y militarmente, sin que se evidencie una falla en el servicio o que la víctima haya sido sometida a riesgos excepcionales frente a los que normalmente debía asumir en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional. Arguyó que el señor Herney Montilla Medina asumió voluntariamente cuando ingresó al Ejército Nacional los riesgos que llevaba este oficio, pues es bien sabido que la profesión de militar es considerada como una actividad peligrosa. Concluyó que no se demostró que miembros de esa institución hubiesen participado o permitido la emboscada en la que resultó lesionado el demandado; en cambio, se demostró que dicha acción fue perpetrada por un grupo al margen de la ley (fls. 55 a 60 cdno. 3). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, por las lesiones causadas al señor Herney Montilla Medina, como consecuencia del ataque subversivo del 21 de mayo de 2006 y la condenó a pagar los perjuicios inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Para la Sala, es claro que como las lesiones causadas al actor provienen de una falla en la prestación del mismo, el perjuicio causado escapa del denominado
riesgo propio del servicio, situación que excede el riesgo natural del oficio militar y por tanto, es procedente la indemnización reclamada en la demanda. “(…) “Debe mencionar la Sala que la demandada ha pretendido edificar la falla en la prestación del servicio militar porque al momento del desplazamiento en el camión militar no se observaron las medidas de seguridad para que el mismo resultara sin novedad y por el contrario, expone que la acción realizada, el desplazamiento de militares en un camión no adecuado para ello, sin las protecciones debidas y durante el día, y sin camuflaje requerido es lo que ha llevado a que fueran emboscados, por la acción mecánica de un cilindro bomba, con los resultados ya historiados. “(…) “Se debe concluir entonces que al momento de desarrollar la acción de desplazarse hacia el sitio donde se encontraba una torre de energía averiada, no se tomaron las medidas de precaución para el caso, tal como quedó registrado en la propia orden de operaciones, donde se enfatiza que todo desplazamiento pedestre o de vehículos debe hacerse asegurándose que no ofrezca peligro alguno para quienes se desplazan, máximo si se hace durante el día y sin el camuflaje adecuado, todo lo cual implica que el propio mayor Jiménez, quien era el responsable de la ejecución de las tareas de operación, fue la persona que omitió todo lo que estaba escrito en relación con el desplazamiento de vehículos y luego como el mismo lo escribe en el informe de patrullaje, reconoce que se omitieron medidas de seguridad en el referido desplazamiento, lo que facilitó el accionar de los grupos al margen de la ley.
“Todo ello implica entonces, que en el caso concreto si se presentó una falla en la prestación del servicio, toda vez que se llevó a un grupo de militares en un camión militar que no contó en su desplazamiento con una avanzada motorizada que le indicara la seguridad o no de ese desplazamiento, con lo cual se observa una omisión a esos deberes escritos en la propia orden de operaciones, lo que implica que de haberse cumplido el registro previo de los sitios que ofrecían peligro, el caso bien podía enmarcarse dentro de lo que se conoce como un riesgo propio del servicio. “Por lo anterior, Juzga la Sala que el daño ocasionado al soldado voluntario ahora demandante, quien recibió graves lesiones en ese desplazamiento se constituye en daño antijurídico, como quiera que son ocasionadas por el actuar omisivo en la seguridad de los propios militares, lo que implica que ese daño beberá ser indemnizado” (fls. 83 a 86 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que no es cierto que las lesiones que sufrió el señor Herney Montilla Medina provienen de una falla en el servicio, pues está demostrado que dichas lesiones fueron causadas durante una operación militar, en instantes en que la víctima ejecutaba actividades propias del servicio.
Explicó que, según lo previsto en los artículos 27 del Decreto 1512 de 2000 y 1793 del mismo año, quienes se encuentran vinculados al Ejército Nacional como soldados
profesionales asumen la responsabilidad de lo que les pueda ocurrir en desarrollo de cualquier operativo militar, razón por la cual es evidente que el demandante asumió voluntariamente los riesgos que se materializaron el 21 de mayo de 2006, cuando en desarrollo de un movimiento táctico la unidad militar a la cual pertenecía fue atacada por miembros de las FARC. Arguyó que el desplazamiento del pelotón del Batallón de Infantería 7 se ordenó porque el grupo de las FARC explotó varias torres de energía en el departamento del Cauca y era necesario brindarle seguridad y protección al personal de ingenieros y técnicos que trabajaban para restablecer el servicio de energía en el departamento del Cauca y parte de Ecuador. Indicó que el soldado profesional Herney Montilla Medina estaba capacitado y entrenado para participar en combates como el que sufrió la unidad militar a la que pertenecía y agregó que, por las lesiones que sufrió en estos hechos, el Ejército Nacional le reconoció una pensión de invalidez. Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto las lesiones causadas al señor Herney Montilla Medina fueron causadas por el hecho exclusivo de un tercero, en este caso, por miembros del grupo de las FARC, en instantes en que la víctima cumplía funciones propias del servicio (fls. 92 a 97 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de septiembre de 20113 y se admitió en
esta Corporación el 2 de mayo de 20124. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 127 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Cuestión preliminar 3 Folio 112 cdno. 1. 4 Folio 124 cdno. 1. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia5.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 21 de mayo de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2007, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas Obran en el plenario, entre otras, las siguientes:
1. Copia del Informe Administrativo por lesiones de 21 de junio de 2006, en el que el Comandante del Batallón de Infantería 7 “General José Hilario López”, respecto de las lesiones que sufrió el soldado profesional Herney Montilla Medina, señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): 5 En la demanda se observa que el actor solicitó pretensiones de orden inmaterial, que sumadas ascienden a $2.418.720.000, equivalentes a 5.576,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2007-, razón por la que se impone concluir que este proceso tiene vocación de segunda instancia. “… en desarrollo de la operación “TORNADO II”, el día 21 de Mayo de 2006 a las 13:15 pm, en la Vda. Los Uvales, Municipio de Morales, Cauca, resulto herido el SLP. MONTILLA MEDINA HERNEY …. Como producto de las múltiples esquirlas y la honda explosiva por la detonación de una carga explosiva mecánica atribuida a las ONT-FARC cuando pasaba el vehículo en el cual se desplazaban.
“(…) “IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la lesión ocurrió en: “LITERAL C. X . En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción Directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden publico” (fl. 25 cdno. 2) (resalta la Sala).
2. Copia del resumen de la historia clínica del señor Herney Montilla Medina, en la que el Hospital Fundación Valle del Lili consignó (se transcribe tal como obra en el
expediente):
“DIAGNOSTICO DE INGRESO:
“1. TRAUMA POR EXPLOSION
“2. TRAUMA DE RECTO EXTRAPERITONEAL
“3. SEMIAMPUTACION TRAUMATICA 5 DEDO MANO IZQUIERDA
“4. TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS
“DIAGNOSTICO DE EGRESO:
“1. TRAUMA POR EXPLOSION
“2. TRAUMA DE RECTO EXTRAPERITONEAL
“3. SEMIAMPUTACION TRAUMATICA 5 DEDO MANO IZQUIERDA
“4. TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS
“5. POS-OPERATORIO DE LAPARATOMIA Y COLOSTOMIA
“6. POS-OPERATORIO AMPUTACION 5 DEDO MANO IZQUIERDA “CAUSA DE ADMISIÓN Y ENFERMEDAD ACTUAL “Paciente quien fue víctima de explosión con múltiples víctimas, recibiendo impacto del lado izquierdo del cuerpo recibiendo múltiples esquirlas en ojos, abdomen y extremidades, refería hipoacusia izquierda desde el dia del ingreso”
(fl. 11 y 12 cdno. 2).
3. Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal, respecto de las secuelas que padece el señor
Herney Montilla Medina, señaló:
“… 1. DEFORMIDAD FISICA DE CARÁCTER PERMANENTE. 2. PERTURBACIÓN
FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA PRENSIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE. 3
PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA EXCRECIÓN FECAL DE CARÁCTER TRANSITORIO (por la colonoscopia)” (fls. 21 y 22 cdno. 2).
4. Copia del acta 17923, mediante la cual la Junta Médica Laboral Militar, en cuanto a la capacidad laboral del señor Herney Montilla Medina, señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores):
“A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECTACIONES
“1. DURANTE ACTIVIDADES DE ELEMENTO EXPLOSIVO CILINDRO BOMBA SUFRE
POLITRAUMATISMO VALORADO Y TRATADA POR CIRUGIA GENERAL, ORTOPEDIA,
QUIRURGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA: A) PERDIDA FUINCIONAL MANO
IZQUIERDA CON APUTACION DEDO 5TO, DESDE LA BASE METACARPIANA.- B)
CICATRICES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON DEFECTO ESTETICO MODERADO SIN LIMITACION FUNCIONAL. “B. Clasificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y SEIS
PUNTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (56,68%).
D. Imputabilidad del servicio “LESION -1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)
(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No 34/2006” (fls. 23 y 24 cdno. 2) (resalta la Sala).
5. Copia del Reglamento de Operaciones en Combate Irregular FF.MM. 3-10 y de la resolución 18 de 29 de junio de 1999, mediante la cual se aprobó dicho reglamento (fls. 23 a .238 cdno. 2).
6. Testimonio del señor Miyer Rengifo Rengifo, quien respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el ataque en el que fue lesionado el señor Herney Montilla Medina ante el Tribunal Administrativo del Cauca, señaló (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “… el 21 de mayo de 2006 nos encontrábamos en pescador de allí llegó, nos encontramos en un dispositivo allí, la cual llegó el mayor Jiménez con una NPR y nos dijo
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