CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00379-01(45031)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00379-01(45031)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA – Omisión / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Configurada Correspond[ió] a la Sala determinar si en el presente caso la Nación -representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial son extracontractualmente responsables por el daño causado a los demandantes, consistente en la afectación a la libertad de la que fue objeto el señor César Augusto Fernández, el 12 de agosto de 2006, con fundamento en una orden de captura que no había sido supuestamente cancelada de las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado o, si por el contrario, tal como lo sostiene el juez de primera instancia, no se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico y, por ende, no es posible estructurar el juicio de responsabilidad estatal (…) [L]a Sala considera que en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial, habida cuenta de que, de un lado, en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán hayan informado a la organismos de seguridad y, particularmente, a la Policía Nacional, que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2002, la condena en contra del señor Fernández había sido extinguida, para que dicha entidad, como es obvio, procediera a su cancelación y
actualizara la base de datos y, en segundo término, porque a pesar de que la mayoría de las pruebas documentales afirman no tener registro de la orden de captura n.° 06 del 15 de febrero de 1994, es cierto que el 12 de agosto de 2006 el señor César Augusto Fernández fue retenido por agentes de la Policía Nacional a órdenes de la Rama Judicial (…) En estas condiciones, la Sala estima que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado el funcionamiento anormal y tardío del mismo por no ordenar oportunamente la cancelación de la orden de captura en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Fernández, quien no estaba obligado a soportar las consecuencias de una orden de captura que ya había perdido su vigencia por extinción de la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00379-01(45031)
Actor: CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Augusto Fernández fue procesado penalmente por el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán por el delito de lesiones personales culposas y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad decretó la extinción de la condena mediante providencia del 11 de febrero de 2002; sin embargo, el 12 de agosto de 2006, en cercanías a la ciudad de Cali, sobre la vía panamericana, integrantes de la Estación de Policía de Jamundí, aproximadamente a las 10:25 a.m., detuvieron al señor Fernández en virtud de la orden de captura n.° 06 del 15 de febrero de 1994 emitida por el Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán y, en consecuencia, lo trasladaron a la Estación de Policía, siendo, horas más tarde, liberado.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Administrativo de Popayán (fl. 30 a 42, c.1), el señor César Augusto Fernández en nombre propio y representación de su hija menor María Consuelo Fernández Ríos; y las señoras, Mónica Lucía, Sandra Jimena y Liliana Amparo Fernández Muñoz, a nombre propio y mediante apoderado
(fl. 1 a 4, c.1), formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y
perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad del señor César Augusto Fernández, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 2006 y el 5 de abril de 2007, en el municipio de Jamundí y luego en la ciudad de Cali. 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y solidariamente responsable, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los
señores CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ, SANDRA JIMENA FERNÁNDEZ MUÑOZ, LILIANA AMPARO FERNÁNDEZ MUÑOZ y a la menor MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ RÍOS, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, como consecuencia de la falla en el servicio por omisión, al no cancelar la orden de captura librada mediante oficio número 06 del 15 de febrero de 1994, dentro de un proceso penal que en la actualidad se encuentra archivado, lo cual originó dos capturas realizadas por las autoridades policiales del departamento del Valle del Cauca, ejecutadas en los días doce (12) de agosto de dos mil seis (2006) y cinco (5) de abril de dos mil siete (2007).
SEGUNDA: Condénese solidariamente a LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL, LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL:
1. A pagar a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ, SANDRA JIMENA FERNÁNDEZ MUÑOZ, LILIANA AMPARO FERNÁNDEZ MUÑOZ y a la menor MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ RÍOS, por intermedio de su apoderado, los perjuicios materiales, morales, psicológicos y de la vida de relación, ocasionados con las dos capturas realizadas en contra de CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ por las autoridades policiales del departamento del Valle del Cauca, ejecutadas en los días doce (12) de agosto de 2006 y cinco (5) de abril de 2007, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el
proceso, así: PERJUICIOS MORALES O "PRETIUM DOLORIS": Se debe a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ o a quién sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a cada una de las señoras MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ, SANDRA JIMENA FERNÁNDEZ MUÑOZ, LILIANA AMPARO FERNÁNDEZ MUÑOZ y la menor MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ RÍOS, a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (...)
PERJUICIOS PSICOLÓGICOS: Se debe a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a cada una de las señoras MÓNICA
LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ, SANDRA JIMENA FERNÁNDEZ MUÑOZ, LILIANA AMPARO FERNÁNDEZ MUÑOZ y la menor MARÍA CONSUELO FERNÁNDEZ RÍOS, a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Protección social.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: se debe a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. (...) PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE (1.000.000) por concepto de pago de pasajes de transporte en vehículos de servicio público de Popayán
a Cali el día 12 de agosto de 2006 y de Popayán a Cali el día 5 de abril de 2007, pagados diréctamente por el señor César Augusto Fernández, por cuanto para esas fechas realizaba los citados desplazamientos a otras ciudades. Por concepto del valor de los viáticos (combustible y tiquetesde peajes) pagados por los familiares del señor Fernández quienes acudieron desde Popayán hasta las estaciones de Policía de Jamundí, el 12 de agosto de 2006, para atender las necesidades del señor César Augusto Fernández. Los honorarios profesionales de abogado contratado el 12 de agosto de 2006, para gestionar los trámites pertinentes ante las autoridades policivas y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, el 12 de agosto de 2006.
PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE PASADO, se debe al señor César Augusto Fernández la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000), guarismo para el que se debe tener en cuenta el tiempo que permaneció efectivamente efectivamente privado de su libertad, detenido en las estaciones de policía mencionadas, teniendo en cuenta que para el día 12 de agosto de 2006, realizaba una actividad eminentemente laboral y los días siguientes utilizó su tiempo para atender los trámites requeridos por las autoridades judiciales y policiales y obtener por segunda vez la cancelación de una orden de captura. Gestiones que resultaron infructuosas por cuanto el día 5 de abril de 2007, nuevamente, fue capturado el
señor Fernández. Para la liquidación debe tenerse en cuenta su actividad laboral de administrador de los establecimientos comerciales de sus hijas denominados Estación de Servicios El Triángulo, Estación de Servicios Campamento y Parador Turístico Las Chozas. (...) 1.2. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: i) En el año 1994 el señor César Augustos Fernández fue procesado por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito por el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán ─siendo inicialmente el extinto Juzgado 6 Penal Municipal de Popayán quien conoció del referido proceso─. ii) El 16 de junio de 1999, el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán profirió sentencia condenatoria y le concedió a Fernández la suspensión condicional de la ejecución de la pena. iii) El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigiló el cumplimiento de la sentencia y habiéndose cumplido los requisitos de la referida decisión declaró la extinción de la sanción penal. iv) El 12 de agosto de 2006 hacia las 10:00 A.M., el señor Fernández se desplazaba en un bus de servicio público hasta la ciudad de Cali, el cual fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional en la vía que del sector de Terranova conduce a Jamundí, Valle del Cauca. v) El señor Fernández fue requisado y revisado su número de cédula en el
sistema de requerimientos judiciales, donde figuraba una orden de captura vigente a su nombre, expedida por el extinto Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán. vi) El señor Fernández fue retenido y conducido a las celdas de la Estación de Policía de Jamundí. vii) El 14 de agosto de 2006, el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán, en respuesta al requerimiento hecho por el señor Fernández, informó al comandante de la Estación de Policía de Jamundí que el proceso adelantado contra dicho detenido se encontraba archivado por haberse decretado la extinción de la condena y, por ende, la orden de captura no tenía vigencia desde el 11 de febrero de 2002. Por lo anterior, el señor Fernández fue puesto en libertad. viii) El 5 de abril de 2007, el señor Fernández se desplazaba en un bus de transporte público con destino a la ciudad de Armenia; sin embargo, a la entrada de la ciudad de Cali fue nuevamente detenido en un retén instalado por la Policía Nacional y llevado al calabozo del C.A.I. de Carrefour al sur de Cali. ix) La orden de captura contra el señor Fernández estaba vigente, pese a que se solicitó anteriormente su cancelación al juzgado penal de conocimiento.
B. Trámite procesal
2. El 28 de abril de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca por falta de competencia para conocer del presente asunto (fl. 86 a 87, c.1). 2.1. El 14 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca
declaró la nulidad a partir del auto del 31 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán admitió la demanda. Adicionalmente, solicitó corregir la demanda en el sentido de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las señoras Sandra Jimena Fernández Muñoz, Mónica Lucía Fernández Muñoz y Liliana Amparo Fernández Muñoz (fl. 90 a 91, c.1). 2.2. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2010, La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la misma con fundamento en los siguientes argumentos: i) el señor César Fernández tenía la obligación de soportar la carga pública de ser retenido por una horas a fin de que se verificara su situación judicial, teniendo en cuenta sus antecedentes por el delito de lesiones personales culposas; ii) no se aportó prueba alguna de que la captura hubiera trascendido a los medios públicos de comunicación y, por ende, no se encuentra acreditado el perjuicio de índole moral que se alega en la demanda; iii) no se encuentra demostrado el daño antijurídico ni su vínculo con la acción u omisión de la administración, ni tampoco se demostró el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas o el perjuicio anormal y excepcional padecido por el actor. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio, falta de causa para
demandar, inexistencia de perjuicios y la excepción genérica. 2.3. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó contestación a las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, en los siguientes términos: i) ─respecto a la excepción de inexistencia de falla en el servicio─ se opuso a la prosperidad de la misma, toda vez que se probó la lesión al derecho a la libertad del señor César Fernández por parte de los uniformados de la Policía Nacional de Jamundí y Cali, quienes con base en una orden de captura que no se encontraba vigente y dentro de un proceso penal archivado, lo privaron de la libertad en dos oportunidades; ii) ─respecto a la excepción de falta de causa para demandar─, rechazó su prosperidad, toda vez que las órdenes de captura que emanaron de las autoridades competentes de la Rama Judicial no fueron canceladas oportunamente y, por ese hecho, se generó una falla en el servicio; iii) ─respecto a la excepción de inexistencia de perjuicios─, se opuso a su prosperidad, ya que quien es afectado con una privación injusta de la libertad, fundada en una orden que debió ser cancelada por la autoridad competente, indiscutiblemente resulta perjudicado tanto moral como materialmente; y por último, iv) se opuso a la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue presentada en tiempo (fl. 130 a 133, c.1). 2.4. Mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió conceder traslado común a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para solicitar traslado especial (fl. 142, c.1). 2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, reiteró los criterios expuestos en la contestación de la demanda (fl. 142 a 145, c.1). 2.4.2. La parte actora alegó que: i) Los hechos de la demanda quedaron demostrados con las pruebas practicadas en el proceso y, como consecuencia de ello, se debía acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas por el señor César Augusto, quien fue injustamente privado de su libertad y, por sus hijas, quienes también sufrieron perjuicios por el actuar negligente del Estado al omitir registrar la cancelación de la orden de captura emanada del Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán; ii) La privación de la libertad soportada por el señor Fernández rompió el equilibrio ante las cargas públicas que le son impuestas a cualquier ciudadano y, en consecuencia, se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas (fl. 148 a 153, c.1). 2.4.3. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 155, c.1) 2.5. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) No se encontró estructurada la privación injusta de la libertad alegada por el demandante, sino la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por
no comunicar a la autoridad competente la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del señor Fernández; ii) No se encontraron acreditadas las implicaciones morales y económicas que se predican en la demanda, dado que la detención solo duró unas cuantas horas y, en ese orden, no es posible inferir un sufrimiento o cambio drástico de la actividad económica que impedía recibir al demandante los ingresos que venía devengando cotidianamente antes de su detención; iii) El daño alegado en la demanda no reunió los requisitos para ser indemnizable, esto es, cierto, determinado y personal; iv) No se constituyó un daño antijurídico con la afectación de la libertad alegada por el demandante, en tanto que los uniformados de la Policía lo retuvieron con el fin de verificar la información sobre sus antecedentes judiciales, es decir, que el daño sufrido por el demandante es el mismo que debe soportar cualquier otro ciudadano; v) No se acreditó el acaecimiento de la segunda detención que alega el actor, la cual tuvo lugar, según este último, el 5 de abril de 2007; vi) El daño no reunió las características de anormalidad y excepcionalidad que se requiere para ser indemnizado. 2.6. Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en los siguientes términos: i) El hecho de no haberse efectuado el respectivo registro o cancelación de la orden de captura por parte de la autoridad competente constituyó la base de la responsabilidad extracontractual del
Estado y, por ende, la causa del daño; ii) El hecho de que la privación de la libertad se haya efectuado por unas horas, no significa que no cause detrimento patrimonial a quien no tenía la obligación de soportarla; iii) El daño no solo abarca las horas de detención, sino el estado de intranquilidad y zozobra de no poder circular libre y tranquilamente, situación que el demandante vivió por muchos años; iv) El a quo desconoció la detención padecida por el actor, el 5 de abril de 2007, pese a haberla acreditado mediante declaraciones de testigos directos, al igual que las implicaciones económicas y morales generadas a los demandantes (fl. 170 a 174, c.p.). 2.7. Mediante auto del 31 de octubre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fl. 184, c.p.). 2.7.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que la actuación de los uniformados de la Policía Nacional, se realizó en estricto cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal, habida cuenta de que obraron de conformidad con una orden judicial emitida por autoridad competente para efectuar la detención (fl. 185 a 188, c.p.). 2.7.2. Las demás partes guardaron silencio (fl. 196, c.p.).
CONSIDERACIONES
A. Presupuestos procesales de la acción
3. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 3.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía1. 3.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las acciones y omisiones en que incurrieron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió el señor César Augusto Fernández y, en consecuencia, están legitimadas para reparar los perjuicios por él alegados. 3.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor César Augusto Fernández, quien manifiesta ser la víctima de la privación de la libertad y por sus hijas Liliana Amparo, Sandra Jimena y Mónica Lucía Fernández Muñoz, y María Consuelo Fernández Ríos, quienes resultaron afectadas por el daño ocasionado a su padre.
3.4. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor atribuyó los daños por él padecidos a la Nación - Rama Judicial 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. y Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber participado en la producción del daño, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquellas, razón por la que en el presente caso se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 3.5. Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3.6. En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.7. En ese orden de ideas, de conformidad con las pruebas obrantes en el
plenario, resulta acreditado que el señor César Augusto Fernández fue detenido el 12 de agosto de 2006 en cercanías a la ciudad de Cali por uniformados de la Policía Nacional durante algunas horas y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2007, por lo cual no operó el fenómeno de caducidad.
B. Validez de los medios de prueba
4. La razón principal del desacuerdo manifestado por los recurrentes en el escrito de apelación consiste en que la sentencia de primer grado no valoró unas declaraciones de testigos practicadas durante el proceso, en virtud de las cuales se había acreditado el daño; por tanto, la Sala, de forma previa a plantear el problema jurídico, considera pertinente precisar la validez de este material probatorio que obra en el expediente. 4.1. Sobre el testimonio rendido al interior de este proceso por la señora Claudia María Palacios Ballesteros a propósito de los hechos que fundamentan la demanda, se advierte que se trata de un testimonio sospechoso a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicha persona se identificó como compañera permanente del señor César Augusto Fernández, quien es demandante en el presente proceso, lo que implica no un rechazo de plano de esta declaración sino una valoración más rigurosa de la misma, ya que puede tener interés en las resultas del mismo y, por tanto, la veracidad, imparcialidad y objetividad de sus afirmaciones, pueden estar comprometidas. En estos términos lo advirtió el abogado de la entidad demandada durante su intervención en la diligencia de testimonios.
7.4. En el mismo sentido, en relación con las declaraciones de Joaquín Emilio Muñoz2 y Blanca Daysi Rodríguez Puerto3, testigos de oídas y no presenciales de los hechos afirmados en la demanda, la Sala considera que pueden calificarse de sospechosas en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil4. No obstante, ello no implica que sus 2 Testigo que manifiesta conocer hace mucho tiempo al señor César Fernández y en cuanto a los hechos que convocan el presente litigio, precisó: “Preguntado: Sírvase señalar si le consta el señor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ fue retenido los días 12 de agosto de 2006 y 5 de abril de 2007 y en caso afirmativo las condiciones de tiempo, modo y lugar en qué ello ocurrió. CONTESTÓ. Me consta de modo indirecto que supe de esas detenciones si mal no recuerdo fueron en el valle en Jamundí. Quise viajar a prestarle mis oficios profesionales, pero creo que ya lo habían auxiliado en ese despacho y también familiarmente porque la familia viajó conjuntamente a asistirle sobre el particular” ─fl. 39, c.2─. 3 Este testigo manifestó conocer a la cónyuge e hijos del señor Fernández y en lo concerniente a los hechos de la demanda, afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase señalar si le consta si el señor CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ fue retenido los días 12 de agosto de 2006 y 5 de abril de 2007, y en caso afirmativo indique las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. CONTESTÓ: Me comento el mismo César y su familia me
comentaron del suceso y no me acuerdo ahora pero en esa época me lo comentaron” ─fl. 48, c.2─. 4 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada5.
C. Hechos probados
5. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 5.1. De la unión del señor César Augusto Fernández y Amalia Amparo Muñoz Arias nacieron Liliana Amparo, Sandra Jimena y Mónica Lucía Fernández Muñoz el 4 de noviembre de 1977, 3 de septiembre de 1969 y 31 agosto de 1972, respectivamente6. Posteriormente, el señor César Augusto Fernández y Consuelo Ríos Sánchez procrearon a María Consuelo Fernández Ríos, quien nació el 13 de abril de 19947. 5.2. El señor César Augusto Fernández fue procesado penalmente por el Juzgado 5º Penal Municipal de Popayán y se le imputó el delito de lesiones personales culposas. Posteriormente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad decretó la extinción de la condena mediante providencia del 11 de febrero de 2002; en consecuencia,
el proceso fue archivado8. 5 Sobre este tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, rad. 20.412 M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, rad. 24682, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Así consta en los registros civiles que obran a folios 13, 14, y 15 del cuaderno 1. 7 Así consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 16 del cuaderno 1. 8 Copia auténtica del oficio n.° 1255 del 14 de agosto de 2006 suscrito por el Juez 5º Municipal, Marleny Hoyos de Salazar, donde se informó: “en este juzgado se adelantó proceso contra CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía número 10.518.248 expedida en Popayán, Cauca, por el delito de LESIONES PERSONAS (sic) CULPOSAS, denunciante ROBERTO GUZMÁN URREA, ofendido OVIDIO GUZMÁN RODRÍGUEZ , proceso ARCHIVADO una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decretó LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA mediante providencia del (11) de febrero de dos mil dos (2002), por lo tanto, la ORDEN DE CAPTURA librada mediante oficio 06 del 15 de febrero de 1994, por el desaparecido Juzgado Sexto Penal Municipal, Juzgado donde inicialmente se adelantó el proceso referenciado, se encuentra SIN VIGENCIA” ─fl.12, c.1─ (énfasis original).
5.3. El 12 de agosto de 2006, en cercanías a la ciudad de Cali sobre la vía panamericana, uniformados de la Policía Nacional detuvieron aproximadamente a las 10:25 a.m. al señor César Augusto Fernández en cumplimiento de la orden de captura n.° 06 del 15 de febrero de 1994 emanada del Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán y, en consecuencia, fue trasladado a la Estación de Policía de Jamundí9. 5.4. El 12 de agosto de 2006 a las 20:00 horas, el señor Fernández, después de haber exhibido copia de la sentencia por medio de la cual se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena, fue puesto en libertad y suscribió un acta de compromiso donde se consignó que se presentaría el 14 de agosto de 2006 a las 14:00 horas con el fin de llevar a cabo diligencia de descarte y acreditación de la cancelación de la orden de captura10. 5.5. El 14 de agosto de 2006,
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