CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00393-01(44146)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00393-01(44146)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado / JURISDICCIÓN
ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA EN ASUNTO PENAL /
DECISIÓN JUDICIAL DE AUTORIDAD INDÍGENA EN ASUNTO PENAL /
PRESUPUESTOS FORMALES DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Con ocasión de la muerte de Elder Herney Sánchez Sánchez, (…) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, inició la correspondiente investigación. Para el efecto, dispuso la captura con fines de indagatoria (…) fue detenido y puesto a disposición de la autoridad el 17 de noviembre de 2003 (…) El apoderado del [actor] (…) el 31 de marzo de 2004 (…) solicitó que, como el occiso Elder Herney Sánchez Sánchez y el procesado pertenecían a la comunidad indígena de Totoró, Cauca, (…) i) fuera trasladada, por competencia, la causa penal seguida a la jurisdicción especial y, particularmente, al cabildo de Polindara para la respectiva instrucción y juzgamiento; ii) se cancelara la orden de captura existente y, iii) el detenido quedara a disposición del resguardo para lo de su cargo (…) El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, resolvió aceptar que la competencia para juzgar a Eivar, Isiderio y Gersain Quilindo Sánchez por el punible de homicidio agravado era del cabildo del resguardo Indígena de Polindara, del municipio de Totoró, Cauca. Por este
motivo, entre otras decisiones, ordenó entregar a dicha autoridad el cuaderno original del expediente, cancelar las órdenes de captura y archivar el plenario (…) Según el acta n.º 97 del 17 de diciembre de 2005, la autoridad indígena determinó que Eivar Quilindo Sánchez, por no existir pruebas, quedaba libre de la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado (…) Todo lo expuesto permite concluir [a la Sala] que como el señor Eivar Quilindo Sánchez estuvo sujeto a una limitación de su libertad ordenada por entes ordinarios, pero que luego se le absolvió del delito imputado de homicidio agravado por una autoridad jurisdiccional reconocida por el Estado en cuanto a su función de impartir justicia -cabildo indígena de Polindara, Totoró, Cauca-, entonces, al igual que si la decisión favorable a la inocencia del procesado hubiera sido adoptada, por ejemplo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, estarían dados los presupuestos formales, para entender configurado el criterio indemnizatorio por privación injusta de la libertad (…) Si bien es cierto que la conducta realizada en el asunto de la referencia, consistente en hacer una parte de una riña y posteriormente acechar, junto con otros, portando armas, a un solo individuo, a pesar de fungir como soldado del Ejército Nacional, no comprometió la responsabilidad penal del actor en el sub examine, teniendo en cuenta que fue absuelto y, en consecuencia, no se le desvirtuó su presunción de inocencia (…) para efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado es claro que aquel actuar sí fue una causa determinante y
exclusiva para la privación de la libertad (…) OBJETO DE LA CAUSA PETENDI / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Única pretensión / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación [E]sta Corporación ha reiterado que entre lo que decida el juez y los hechos y las pretensiones elevadas en el libelo introductorio -teniendo en cuenta para el efecto las causas esenciales de las mismas-, so pena de que se vulnere el precepto de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, el debido proceso -en generaly el derecho de defensa -particularmente-, debe existir consonancia. Lo anterior, literalmente (…) [E]n salvaguarda de la congruencia y contrario a lo realizado parcialmente por el a quo, la Sala se abstendrá de evaluar si el ahora accionante en reparación fue juzgado por una jurisdicción que, dadas las circunstancias presentadas, no le correspondía hacerlo, o si, en algún momento, ante la presunta configuración de los presupuestos requeridos para entender que la competencia del proceso penal adelantado se encontraba en cabeza de la jurisdicción especial indígena, la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial mantuvieron ilegalmente detenido a Eivar Quilindo Sánchez. El estudio en esta instancia implicará, entonces, establecer, tal y como fue demandado, si están dados los presupuestos para considerar que la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado fue injusta y debe, en consecuencia, ser resarcido, junto a los demás actores legitimados para el efecto, por el menoscabo suscitado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de
congruencia, cita sentencia de 15 de marzo de 2002, Exp. 12439. Sobre la limitación de la competencia del juez por la causa petendi, cita sentencia de 1 de julio de 2015, Exp. 32493 JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA - Elementos que la componen / POTESTAD
DE AUTORIDADES INDÍGENAS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA - Limites /
DECISIÓN JUDICIAL DE AUTORIDAD INDÍGENA ANTE EL SISTEMA JURÍDICO
NACIONAL - Validez [L]a Corte Constitucional desde la sentencia C-139 de 1996 -M.P. Carlos Gaviria Díaz-, (…) estableció que la potestad de administrar justicia en cabeza de las comunidades indígenas, según como lo dispuso el artículo 246 de la Constitución Política, se encontraba restringida (…) El máximo tribunal constitucional determinó un reconocimiento a la diversidad étnica y cultural, la autonomía y el autogobierno. Además, indicó que los elementos propios de la jurisdicción especial indígena eran “la posibilidad de que exist[ieran] autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional” (…) [A]demás, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo-O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes, aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991, consideró que la falta de expedición por parte del legislador de la ley de coordinación de la jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional no impedía la aplicación directa de la disposición constitucional que le otorgaba facultades jurisdiccionales a las autoridades indígenas. Entonces, el Estado, en ejercicio de reconocimiento de una Nación pluri- étnica y multicultural, delegó en la jurisdicción especial indígena la potestad de administrar justicia con arreglo de su propia concepción de derecho, lo que constituye una obligación por parte de las autoridades indígenas de adoptar decisiones que deben ser cumplidas y acatadas por los individuos de su comunidad. Esto por cuanto la justicia que se imparta bajo dicha cosmovisión está supeditada, en todo caso, a ser concordante con las disposiciones constitucionales existentes (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la absolución decretada a favor de Eivar Quilindo Sánchez haya provenido de una autoridad de la jurisdicción especial indígena (…) no es impedimento para que pueda ser considerado que la decisión favorable a la inocencia del procesado (…) se encuadra, por comprender un ejercicio delegado por el Estado de la función de administrar justicia, dentro de los presupuestos del aludido criterio de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246 / LEY 89 DE 1890 / LEY 21 DE 1991 / CONVENIO 169 DE 1989 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, verificado que el sindicado estuvo detenido por cuenta de las decisiones que las autoridades judiciales ordinarias profirieron en su contra, sin que en ningún momento se encontrara limitado en su derecho fundamental por cuenta de la jurisdicción especial indígena (…) se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]s preciso advertir que para el momento en el que se absolvió de responsabilidad por los hechos acusados al señor Eivar Quilindo Sánchez -17 de diciembre de 2005 (…)-, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, (…) así como la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991(…) [E]stas circunstancias no impiden abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo
90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) [D]e acuerdo con estos lineamientos, en los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, señalados con anterioridad, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, exp. 12076, de14 de marzo de 2002, exp. 13038 y de 2 de mayo de 2002, exp. 13449. Sobre la hipótesis de
responsabilidad objetiva, cita sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y de 19 de octubre de 2011, exp. 19151.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 535 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que se aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento (…) [L]a Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…) [E]l hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) En el sub lite, se observa que la conducta del demandante fue determinante, pues se encuentra demostrado, conforme a las pruebas existentes, especialmente las practicadas en el proceso penal
que fue trasladado al plenario de la referencia en copias auténticas(…), que el dañoprivación de la libertadse produjo como consecuencia directa de la actuación que desplegó (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00393-01(44146)
Actor: EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la muerte de Elder Herney Sánchez Sánchez, ocurrida el 10 de noviembre de 2002, la cual fue denunciada por su abuelo, el día 12 del mismo mes y año la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Silvia, Cauca, inició la correspondiente investigación. Para el efecto, dispuso la captura con fines de indagatoria de Eivar, Gersain y Bernard Quilindo Sánchez, quienes fueron señalados en la noticia criminal como autores del homicidio. El ahora accionante en reparación, quien se desempeñaba como soldado adscrito al Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán, fue detenido y puesto a disposición de la autoridad el 17 de noviembre de 2003. Transcurridos más de 120 días sin que a Eivar Quilindo Sánchez se le calificara el mérito del sumario, el ente instructor decretó oficiosamente su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero de 2004. En atención a la acusación emitida en contra del procesado -y otroscomo presunto coautor del delito de homicidio agravado, confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, fue capturado nuevamente el 27 de diciembre de 2004. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en primer lugar, dado que transcurrieron más de seis (6) meses desde el momento en que se calificó el mérito del sumario sin que se celebrara la respectiva audiencia pública, liberó provisionalmente, a partir del 1 de septiembre de 2005, a Eivar Quilindo Sánchez -y otros-. En segundo término, luego de discutirse acerca de la competencia de la jurisdicción especial indígena para definir el proceso penal seguido en contra de los sindicados, a través de
proveído del 27 de septiembre de 2005, aceptó tal circunstancia y, por tanto, el 11 de octubre de 2005 entregó el plenario original al entonces alcalde mayor del Resguardo de Polindara. Según el acta n.º 97 del 17 de diciembre de 2005, la autoridad indígena determinó que Eivar Quilindo Sánchez, por no existir pruebas, quedaba libre de la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 11 de diciembre de 2007 en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Eivar Quilindo Sánchez y Damaris Pizzo Gembuel, en nombre propio y como representantes de la menor Nandrith Jhasbleidy
Quilindo Pizzo; Rosa Elvira Sánchez Casamachin, Sabino Quilindo Sánchez, Gersaín Quilindo Sánchez, María Yolima Quilindo Sánchez, Hernán Quilindo Sánchez, Anali Quilindo Sánchez y Olga María Sánchez, en su propio nombre y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad padecida por el primero de los nombrados (f. 65-82, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones: Solicito se hagan las siguientes o similares declaraciones y/o condenas: PRIMERO.- Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o quien legalmente lo reemplace, por los perjuicios materiales y morales causados por la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA, CÓDIGO 01-008, causados a: EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ como víctima; DAMARIS PIZZO GEMBUEL como compañera permanente de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ; NANDRITH JHASBLEIDY QUILINDO PIZZO como su menor hija; ROSA ELVIRA SÁNCHEZ CASAMACHIN y SABINO QUILINDO SÁNCHEZ como padres de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ; GERSAÍN QUILINDO SÁNCHEZ, MARÍA YOLIMA QUILINDO SÁNCHEZ, HERNÁN QUILINDO SÁNCHEZ, ANALI QUILINDO SÁNCHEZ, OLGA MARÍA SÁNCHEZ y ESNILDER ARLEY QUILINDO SÁNCHEZ, como hermanos de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, por la privación injusta de la libertad del señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, por espacio aproximado de nueve (9) meses, habiéndose establecido por las autoridades de la jurisdicción indígena que el actor no cometió el delito imputado por la parte demandada por lo cual se decretó el archivo del proceso. SEGUNDO.- Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o quien legalmente lo reemplace, por los perjuicios morales y materiales causados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA, causados a: EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ como víctima; DAMARIS PIZZO GEMBUEL como compañera permanente de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ; NANDRITH JHASBLEIDY QUILINDO PIZZO como su menor hija; ROSA ELVIRA SÁNCHEZ CASAMACHIN y SABINO QUILINDO SÁNCHEZ como padres de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ;
GERSAÍN QUILINDO SÁNCHEZ, MARÍA YOLIMA QUILINDO SÁNCHEZ,
HERNÁN QUILINDO SÁNCHEZ, ANALI QUILINDO SÁNCHEZ, OLGA MARÍA SÁNCHEZ y ESNILDER ARLEY QUILINDO SÁNCHEZ, como hermanos de EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, por la privación injusta de la libertad del señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, por espacio aproximado de nueve (9) meses, habiéndose establecido por las autoridades de la jurisdicción indígena que el actor no cometió el delito imputado por la parte demandada por lo cual se decretó el archivo del proceso. TERCERO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la entidad demandada a cancelar los siguientes valores por los perjuicios recibidos:
- Por lucro cesante: $ 131520.000 - Por daño moral: $ 754638.000
Los cuales se discriminarán en el acápite correspondiente. CUARTO.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro el término establecido por el artículo 176° y con los ajustes contemplados en el artículo 178° del Código Contencioso Administrativo (resaltado del texto). 1.1 En el acápite denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, fue precisada la indemnización pretendida en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 134E, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 43; artículo 20, mod. Decreto 2282 de 1989 artículo 1, mod. 8ª, numerales 1 y 2, estimo la cuantía según la mayor de las pretensiones, esto es, en la suma de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MTC ($ 216850.000) la mayor de las pretensiones. El valor de los daños se especifica de la siguiente forma: 1.- PERJUICIOS MORALES: - Se debe al actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y dado el caso que en la actualidad se encuentra establecido en la suma de $ 433.700, equivalen a $ 216850.000. - Para su compañera permanente o a quien sus derechos representare al momento del fallo, 250 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalente a $ 108425.000. - Para su menor hija o a quien sus derechos representare al momento del
fallo, 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $ 43370.000. - Para sus padres o a quien sus derechos representare al momento del fallo, 70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $30359.000 para cada uno, total $ 60718.000. - Para los cinco (5) hermanos del actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a $ 21685.000 para cada uno de ellos, total $ 108425.000. (…) 2.- POR PERJUICIOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Páguese a cada uno de los demandantes la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($ 433.700), es decir, $ 21685.000, total $ 216850.000, hoy al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social a los actores ocasionada, primero al señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ, quien afrontó no solo la pérdida de
oportunidades de trabajo, sino también la desconfianza y desazón de sus familiares, vecinos, amigos y sobre todo la dificultad que ha tenido el señor EIVAR QUILINDO SÁNCHEZ para readaptarse a la vida social; segundo, a los demás actores por la profunda afectación que las acusaciones lanzadas y las detenciones efectuadas generaron en los núcleos familiares de los demandantes, generándose angustia, preocupación, inestabilidad emocional, entre otros. (…)
GRAN TOTAL PERJUICIOS MORALES: $ 754638.000
3.- PERJUICIOS MATERIALES
Lucro cesante: De acuerdo al Estatuto de la Carrera de Soldados Profesionales la edad máxima para permanecer en servicio es de 45 años, de los cuales le quedaban al actor 16 años. Siendo el salario de $ 685.000 por 192 meses, el lucro cesante equivale a $ 131520.000.
A las sumas anteriores deberá aplicarse el artículo 177° y artículo 178° del C.C.A. 1.2 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 Eivar Quilindo Sánchez, para el momento en que fue privado de la libertad, se desempeñaba como soldado profesional en el Batallón de Infantería “José Hilario López”. 1.2.2 El 12 de noviembre de 2002, el señor Manuel José Sánchez Muñoz, con ocasión de la muerte de su nieto Elder Herney Sánchez ocurrida el día 10 del
mismo mes y año en Polindara, municipio de Totoró, departamento del Cauca, formuló denuncia ante la Unidad de Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, en la que acusó directamente a Isiderio, Jorge Gersaín, Eivar Quilindo Sánchez y Bernard Quilindo como autores del ilícito. 1.2.3 En esa misma fecha, dicha unidad de la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de homicidio agravado y, con el fin de recibirles indagatoria, ordenó la captura de Eivar Quilindo Sánchez y otros. 1.2.4 El 17 de octubre de 2003, el comandante de la Policía de Totoró dejó a disposición del director de Fiscalías a Eivar Quilindo Sánchez. Esto en cumplimiento de la boleta de captura n.° 0581872, emitida dentro de la investigación por el delito de homicidio agravado (proceso n.° 121102). 1.2.5 La Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, a través de resolución fechada el 24 de octubre de 2003, resolvió la situación jurídica del señor Quilindo Sánchez imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor del punible investigado. La correspondiente boleta de encarcelamiento (n.° 015) fue emitida con destino al Batallón de Infantería “José Hilario López”, lugar en donde se dispuso la retención física del procesado. 1.2.6 El 18 de febrero de 2004, dado que habían transcurrido más de 120 días
sin que a Eivar Quilindo Sánchez le fuera resuelta su situación jurídica, se le concedió, previa constitución de caución y suscripción de compromiso, la libertad provisional. 1.2.7 En atención a la solicitud presentada por el defensor del procesado, el ente instructor requirió al gobernador del cabildo indígena de Polindara, en dos oportunidades -el 12 y 13 de abril de 2004-, para que certificara, primero, si Eivar Quilindo Sánchez y el fallecido Elder Herney Sánchez eran integrantes de esa comunidad y, segundo, si avalaban la solicitud del abogado consistente en que fueran ellos, dentro de sus usos y costumbres, quienes conocieran, instruyeran y juzgaran el caso del homicidio suscitado. 1.2.8 Por medio de escrito fechado el 11 de mayo de 2004, el gobernador del cabildo indígena de Polindara manifestó que el procesado era una persona que habitaba en la comunidad, así como que respecto del occiso Elder Herney Sánchez se había presentado, por sus familiares, solicitud de ingreso como comuneros. También, expuso que no se había avalado ni se permitiría que ningún “jurídico” solicitara la remisión de expedientes a sus oficinas. 1.2.9 El 15 de noviembre de 2004, Isiderio Quilindo Sánchez solicitó al gobernador del Cabildo Indígena de Polindara que, a través de la respectiva petición, requirieran a la Fiscalía con el fin de que remitiera, para el conocimiento, investigación y sanción por el Consejo de Justicia Indígena y la Corporación del Resguardo de Totoró, el proceso seguido en su contra (n.° 793).
1.2.10 Mediante escrito del 16 de noviembre de 2004, el gobernador del Cabildo Indígena de Polindara requirió del fiscal seccional de Silvia la competencia para juzgar, dentro de sus usos y costumbres, la causa seguida en contra del comunero Isiderio Quilindo Sánchez. 1.2.11 La Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, por medio de resolución del 20 de diciembre de 2004, acusó formalmente a Eivar Quilindo Sánchez -y otroscomo presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado. 1.2.12 A través de auto fechado el 8 de junio de 2005, el Juzgado ordenó el traslado del procesado de las instalaciones del Batallón “José Hilario López” a la Cárcel del Circuito de Silvia. 1.2.13 El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia aceptó que la competencia para juzgar a los señores Isiderio Quilindo Sánchez, Eivar Quilindo Sánchez y Gersaín Quilindo Sánchez era del Cabildo del Resguardo Indígena de Polindara, ubicado en el municipio de Totoró, Cauca. Para el efecto, dispuso, entre otras cosas, remitir el expediente original a dicha jurisdicción y cancelar las órdenes de captura existentes en contra de los procesados. 1.2.14 Mediante acta n.° 097 del 17 de diciembre de 2005, las autoridades indígenas determinaron, en uso de su facultad de administrar justicia, que Eivar
Quilindo Sánchez, por ausencia de pruebas, no había cometido el delito de homicidio agravado. Circunstancia esta que permitía concluir que los más o menos nueve (9) meses en que su derecho estuvo limitado, se constituían en responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad. 1.3 El mandatario de los actores, como soporte jurídico de las pretensiones y hechos invocados, expuso que, sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia, verificado el reconocimiento constitucional a la jurisdicción indígena, en general, y la atribución de que detentan unas autoridades dentro de sus propios territorios, en particular (artículos 246, 286, 287 y 329 de la Constitución Política), correspondía al juez contencioso administrativo razonar que, ante la absolución por ausencia de pruebas decretada a favor de Eivar Quilindo Sánchez por su juez natural -cabildo de Polindara-, luego de que fuera procesado en la jurisdicción ordinaria por las entidades correspondientesFiscalía y Juzgado-, estaban dados todos los presupuestos para considerar que la privación de la libertad personal padecida, en los términos del artículo 90 de la C.P. y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, debía ser indemnizada directamente por el Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
II. Trámite procesal
2. Por medio de auto proferido el 26 de junio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dispuso1, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa y reconocer personería para actuar al profesional del derecho que compareció en
representación de los demandantes, excepto respecto de Sabino Quilindo Sánchez y Hernán Quilindo Sánchez, quienes, además de que no suscribieron el 1 Aunque de forma previa a emitir dicha decisión se surtieron varias actuaciones, a saber: autos -inadmisorio y de rechazo de la demandaproferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán (f. 86, 88, c. 1), proveído que dio cumplimiento a un fallo de tutela y ordenó, en consecuencia, notificar nuevamente el auto inadmisorio del libelo introductorio (f. 124, c. 1), providencia que rechazó nuevamente la demanda presentada (f. 127-128, c. 1) y auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por competencia y ordenó la remisión del expediente al superior funcional (f. 133-136, c. 1). poder allegado al plenario, tampoco le hicieron la respectiva nota de presentación personal (f. 139-140, c. 1).
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, el 21 de abril de 2010, contestó la demanda interpuesta (f. 164-173, c. 1). Manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas por cuanto no existía el sustento fáctico ni jurídico requerido para acceder a ellas. 3.1 Indicó que la remisión de actuaciones de una
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