🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00401-01(45792)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00401-01(45792)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad de investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán sindicado del delito de concusión, posteriormente se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró, por no seguir el procedimiento instaurado dentro del CTI al realizar una labor de investigación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, por su proceder negligente e imprudente al no seguir los lineamientos legales en su labor como investigador / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no realizar los registros e informes correspondientes en la investigación que estaba realizando ni informar a su superior [E]l artículo 314 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal vigente para la época de los hechos, consagraba que estas labores de investigación de la policía judicial se tienen que hacer bajo la dirección del superior, hecho que no ocurrió en el caso sub examine, ya que el señor [demandante] no realizó los informes y registros correspondientes, y sólo comentaba de manera informal con algunos de sus compañeros de trabajo sobre la información recaudada de la entrevista con el señor (...), en relación con las FARC en la zona de Paletara. Asimismo se encuentra acreditado que el señor [demandante] tenía diferentes cursos y capacitaciones en el área profesional que ejercía dentro de la Fiscalía General de la Nación , además que había obtenido reconocimientos y comunicaciones sobre

su buena labor desempañada como investigador del CTI . Por lo tanto, debía conocer en mayor grado todas las funciones y deberes que su cargo implicaba, por lo cual la Sala encuentra reprochable que no haya cumplido a cabalidad con los mismos, ya que debía seguir el procedimiento instaurado dentro del CTI para la recolección y verificación de la información en investigaciones penales. Todo los anteriores medios probatorios, revelan para la Sala que el señor [demandante], actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que incumplió los deberes y funciones a los cuales estaba obligado dentro de su cargo público, por lo que con ello brindó cierto grado de credibilidad a los hechos denunciados y en consecuencia de lo anterior debía soportar la carga derivada de la actividad judicial, configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento imprudente y negligente, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen como servidor público , dando lugar a que la Fiscalía General de la Nación actuando en el marco de la Ley y la Constitución lo procesaran penalmente y lo privaran de la libertad. (...) De esta manera, para la Sala queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad

como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00401-01(45792)

Actor: WILBER NABOR CORAL CEBALLOS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de julio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 6 de noviembre de 20072 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Wilber Nabor Coral Ceballos (víctima directa), Carlos Joan Coral Sánchez, Miguel Ángel Coral Arévalo, Iralda Cecilia Coral Rojas y

Magaly Coral Rojas; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Wilber Nabor Coral Ceballos; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) por daño emergente la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo); (ii) por lucro cesante el monto ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo); (iii) por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); (iv) por goce a la vida, para cada uno de los demandantes el monto de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); y (v) por perdida de una oportunidad en favor de la víctima directa la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Wilber Nabor Coral Ceballos se desempañaba como investigador criminalístico II de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán.

El 13 de junio de 2005 se instauró denuncia por parte de la señora María Eugenia Carvajal en contra de Wilber Nabor Coral Ceballos y Evert José Solis Ante, ya que el 11 de julio de 2005, le habían exigido un dinero al señor Luis Alberto Zambrano Muñoz, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 88-102 del C.1. esposo de la denunciante, para rendir un informe de investigación que no lo perjudicara, toda vez que se estaba tramitando una investigación que lo relacionaba con miembros de las FARC en la zona Paletara. Por lo tanto, el señor Coral Ceballos fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria por el delito de concusión, investigación que se adelantaba ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Luego, esa misma Fiscalía, en providencia del 20 de abril de 2006 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Wilber Nabo Coral Ceballos, la cual, posteriormente, fue cambiada a detención domiciliaria por petición de la defensa. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal revoco la medida de aseguramiento el 22 de agosto de 2006. Finalmente en providencia del 9 de julio de 2007 la Fiscalía 58-003 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y la Administración Pública, decidió precluir la investigación, toda vez que de las pruebas recaudadas emergieron dudas que debían

resolverse en favor del sindicado y que impidieron imputar responsabilidad penal. Adicionalmente, durante la investigación penal tramitada, el señor Coral Ceballos fue declarado insubsistente de su cargo, por parte del Fiscal General de la Nación mediante resolución No. 0-0681 del 16 de marzo de 2006.

3. El trámite procesal Una vez admitida la demanda3, se procedió a notificar a las entidades demandadas.

La Fiscalía General de la Nación4, contestó la demanda5, alegando que las actuaciones de la Fiscalía habían sido realizadas por las potestades otorgadas en el ordenamiento jurídico, y que la privación del señor Coral Ceballos tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados y con ella no se había vulnerado ninguna garantía constitucional o legal. 3 Fls. 108-109 del C.1.. fue admitida por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. 4 Fl. 112 del C.1. 5 Fls. 122-136 del C.1. Luego se notificó a la Rama Judicial6, quien dio respuesta al escrito demandatorio7; en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que todas las actuaciones que contribuyeron a la privación injusta de la libertad son de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, se dictó auto del 10 de noviembre de 2008 en el que se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca8. Razón por la cual el Tribunal mediante proveído del 14 de abril de 2009 declaró la nulidad de lo todo lo actuado y ordenó

subsanar la demanda9. Cumplido lo anterior por la parte demandante10, se admitió la demanda11, y se notificaron a las demandadas12. En consecuencia, la Rama Judicial presentó de nuevo contestación de la demanda13, en la que reitero lo expuesto en la primera contestación presentada. También la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda14, en la que arguyó que las actuaciones que había realizado dentro de la investigación penal en contra del señor Coral Ceballos fueron ajustadas y acordes al ordenamiento jurídico vigente, y que se realizaron en cumplimiento de sus facultades constitucionales, y volvió a proponer la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas15, y luego se corrió traslado para alegar de conclusión16, oportunidad que fue aprovechada por las partes para reiterar los argumentos expuestos17.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6 Fl. 113 del C.1. 7 Fls. 138-150 del C.1. 8 Fls. 157-159 del C.1. 9 Fls. 162-163 del C.1. 10 Fl. 165 del C.1. 11 Fl. 167 del C.1. 12 Fls. 172 y 174 del C.1. 13 Fls. 177-187 del C.1. 14 Fls. 190-214 del C.1. 15 Fls. 218-219 del C.1. 16 Fl. 228 del C.1. 17 Fls. 232-239, 240-241, 249-261 del C.1.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 27 de julio de 201218, decidió

acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Se encontró demostrado que existió el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Wilber Nabor Coral Ceballos desde el 21 de abril al 23 de agosto de 2006, la cual es atribuible a la Fiscalía General de la Nación dado que ella profirió las actuaciones que llevaron a la restricción de la libertad. Esta privación fue injusta al ser absuelto por la aplicación del in dubio pro reo, todo esto en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Adicionalmente explico que no hay culpa exclusiva de la víctima, ya que la privación de la libertad del señor Coral Ceballos se dio en cumplimiento de una disposición legal y no por una conducta del demandante. Como consecuencia de lo anterior se condenó al pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y de perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales. Con respecto a la Rama Judicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad del aquí demandante.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación, quien en su escrito19, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, dado que no se había acreditado la falla del servicio, toda vez que su actuación se surtió dentro de sus facultades legales y constitucionales, por ello mismo expuso que también había ausencia de daño antijurídico.

Y, reiteró una vez más la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. 18 Fls. 264-289 del C.P. 19 Fls. 291-336 del C.P. Admitido el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas20, se corrió traslado para alegar de conclusión21, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación22. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Wilber Nabor Coral Ceballos24 en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Carlos Joan Coral Sánchez25 (hijo), Miguel Ángel Coral Arévalo26 (padre), Iralda Cecilia Coral Rojas27 (hermana) y Magaly Coral Rojas28 (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 20 Fl. 352 del C.P.

21 Fl. 354 del C. P. 22 Fls. 355-357 del C.P. 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 24 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 6 C.1). 25 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 9 C.1). 26 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de la víctima directa en el que se verifica que el señor Miguel Ángel Coral Arévalo, es su padre (Fl 6 C.1). 27 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 7 C.1). 28 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que su padre es el mismo de la víctima directa (Fl 8 C.1). Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación

directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200129, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo30. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez31. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de 29 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

30 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 31 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación32. En el caso concreto, la Sala observa que la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de la víctima directa quedó ejecutoriada el 17 de julio de 200733 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él

no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”34. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por 32 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 33 Copia de la constancia de ejecutoria visible a folio 341 C.2. 34 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo35 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de 35 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial36. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”37. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en

situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”38 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,39-40 eventos aquellos en los cuales la víctima 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 39 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de

aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 40 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”41. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva42. 41 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 42 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien

permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...