CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00407-01(40265)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00407-01(40265)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano agente de policía en actividad de / AGENTE ESTATAL - Policía. Escolta personal / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA - Niega. Riesgo propio de la actividad asumido por la víctima / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se encuentra probada o configurada La Sala quiere resaltar la falta de prueba frente a las circunstancias específicas de modo y lugar en que se dieron los hechos donde resulto herido y posteriormente falleció el patrullero (…), así como tampoco encuentra prueba respecto de una posible actuación u omisión en cabeza de la entidad demandada que pudiera causar o evitar la concreción del daño antijurídico, o de alguna circunstancia que aumentara los riesgos que son propios de la función de quienes se vinculan a la fuerza pública como miembros de la Policía Nacional. En conclusión, la Sala no encuentra acreditado que la muerte del policía (…) sea imputable a la entidad demandada, porque no se halla probada la existencia de una falla en el servicio que hubiera conllevado a la concreción del daño antijurídico. A la sazón, vale mencionar que en el precedente judicial – sentencia de 23 de marzo de 2017, la subsección A también consideró que no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no está acreditada la existencia de una falla en el servicio que hubiera conllevado a la concreción del daño antijurídico. (…) Así las cosas, dado que en el presente caso
no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala procede a confirmar la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes del exp. 35796 numerales 2 y 3 y del exp. 57279 numeral 2. PRECEDENTE JUDICIAL - Carácter vinculante y obligatorio / PRECEDENTE JUDICIAL - Origen / PRECEDENTE JUDICIAL - Fundamento. Regulación aplicable / PRECEDENTE JUDICIAL - Finalidad El derecho de origen judicial, (…) ha venido a erigirse como formante jurídico, al amparo de una sofisticada lectura del artículo 230 constitucional y por los desarrollos de la legislación que reconocen y dan cuenta del ‘precedente’, dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, (…) un lugar específico (…), en tanto derecho vinculante. (…) [A]sociado a la concreción del contenido normativo que emana del ordenamiento jurídico y, a partir de esa labor interpretativa, precisa el alcance de las competencias de las autoridades estatales, las posiciones jurídicas y los estándares de protección de los derechos, como de los instrumentos adjetivos que se cuentan para la garantía de los mismos, jugando un rol definitorio en la vigencia del Estado de Derecho, comprendido en esos términos sustantivos. (…) Puede advertirse como lugar
común el contar al precedente judicial en el discurso de las fuentes del derecho y reconocerle una fuerza vinculante que hace radicar en toda autoridad destinataria el deber de seguirlo u obedecerlo, dando cuenta de lo que emerge de la práctica de los actores del sistema jurídico, a lo que habrá de agregarse, desde una perspectiva sustantiva, su aptitud para responder y garantizar bienes jurídicos valiosos como lo son la certeza, seguridad jurídica, el principio de igualdad, en términos formales, la función de descarga argumentativa y la universidad que subyace a toda decisión judicial que fija o sienta un precedente. (…) Desde esta aproximación se advierte que el precedente pasa a constituirse en una manifestación singularmente tutelada por el debido proceso (judicial o administrativo) que se concreta en el derecho subjetivo a que se aplique en su favor el derecho vigente acorde a las mismas consideraciones o razones expuestas en previas decisiones de la autoridad, esto es, la extensión de esas consideraciones jurídicas más notables al nuevo asunto conocido. Ahora, como el precedente judicial viene a erigirse en mecanismo reductor de la complejidad normativa al fijar el alcance, significado y sentido del ordenamiento aplicable en relación a cierto caso, esa situación impacta desde la perspectiva del razonamiento que debe seguir, ulteriormente, la autoridad que se enfrente a un nuevo caso pues ésta edificará la resolución del pleito sobre la base del criterio ya elaborado, sin ahondar en mayores disquisiciones más allá de identificar y reconocer ese criterio como precedente aplicable al sub examine según los contornos fácticos del asunto, toda vez que la carga y el desgaste justificativo de
esa tesis jurídica ya fue abordada y resuelta en aquella oportunidad donde se enarboló tal línea de pensamiento. PRECEDENTE JUDICIAL - Vinculatoriedad / PRECEDENTE JUDICIALCriterios que fundamentan su carácter vinculante Prueba de la vinculatoriedad del precedente judicial en el sistema jurídico colombiano se encuentra en el desarrollo de factores institucionales dirigidos a garantizar su respeto y eficacia jurídica, como lo son (i) la protección que se dispensa vía acción de tutela, (…). (ii) el reconocimiento legislativo de la competencia de “unificación de jurisprudencia” de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, (iii) el reconocimiento de prelación para fallo que puede dispensarse a aquellos asuntos en las Altas Cortes que demanden “sólo la reiteración de jurisprudencia”, (iv) el deber de las autoridades estatales de tener en cuenta “precedentes jurisprudenciales (…)”, (v) la creación de una categoría específica de providencias, las “sentencias de unificación de jurisprudencia”, como decisiones con fuerza jurídica sui generis respecto de todos los asuntos de competencia del Consejo de Estado, (vi) la afirmación del deber general, de toda autoridad administrativa de “tener en cuenta” las sentencias de unificación de jurisprudencia, sin perjuicio del carácter general de precedente de las demás decisiones del Consejo de Estado, (vii) el establecimiento de un procedimiento administrativo y judicial especial para que las autoridades administrativas
extiendan los efectos jurídicos de una sentencia de unificación de jurisprudencia a terceros que así lo soliciten y acrediten estar en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, (viii) el reconocimiento, en el marco del concepto de “legalidad” del Código General del Proceso, de la figura de la doctrina probable, como expresión de precedente vinculante, (…), (ix) la constitucionalidad condicionada del artículo 17 del Código Civil que prohíbe a los jueces “proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”, en el entendido de que ello no excluye el valor del precedente judicial y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad, lo que, sin duda, es una lectura de ruptura frente a la antigua prohibition des arrêts de règlement, prevista en esa norma. PRECEDENTE JUDICIAL - Modo de aplicación / RATIO DECIDENDI Y ARGUMENTACIÓN JUDICIAL - Labor del juez: Se deben dar tres pasos o labores en la afirmación de la existencia de un precedente judicial La universalidad discursiva, que impone a la autoridad ofrecer una solución al caso de modo tal que ésta resulte predicable o compatible con el postulado de una ley universal, (…). De este modo el precedente constituye garantía cualificada de objetividad en la aplicación del ordenamiento por cuanto quien sentó el criterio como quien debe sujetarse a él deben dar continuidad al mismo abstracción hecha de las situaciones circunstanciales o accidentales (no relevantes) que se configuren en cada caso, siendo un mecanismo de control de consistencia e imparcialidad de la actividad judicial. (…) Así concebido el asunto, son tres las
labores que deben ser asumidas cuando se pretende afirmar la existencia de un precedente en un caso concreto: (i) interpretar e identificar la base factual relevante del caso precedente, (ii) hacer un juicio de igualación o comparación de los hechos de ambos casos, anterior y actual, y (iii) interpretar las consideraciones relevantes expuestas en el fallo precedente y extraer de allí la ratio decidendi como subregla de derecho que debe ser aplicada en el nuevo caso abordado. Una vez configurados esos elementos el precedente despliega su fuerza gravitacional como norma llamada a controlar la resolución del nuevo caso. PRECEDENTE JUDICIAL - Elementos / PRECEDENTE JUDICIAL - Contenido / RATIO DECIDENDI - Hace parte del precedente judicial / OBITER DICTA - No constituye precedente El intérprete debe hacer una cuidadosa lectura de la decisión a los fines de deslindar la ratio decidendi, que en esencia es lo que constituye precedente, de los obiter dicta, contenidos en los pasajes de una resolución judicial, cuestiones estas que pasan a abordarse así. [De esta manera,] no todo pronunciamiento previo puede ser afirmado como precedente salvo que respecto de él se pueda corroborar, en relación con el nuevo caso, una similitud o analogía en sus variantes fácticas y jurídicas relevantes; pues ha sido sobre esa base casuística que el Juez del caso precedente formuló la ratio decidendi que operó como regla jurídica concreta que condujo a la resolución del contencioso. PRECEDENTE JUDICIAL Y ARGUMENTACIÓN JUDICIAL - Diferencias entre ratio decidendi y exposición de razones jurídicas / REGLA DE RAZÓN
DECISIÓN / RATIO DECIDENDI - Elementos fácticos y jurídicos Así, dígase que en toda decisión puede hacerse abstracción de dos elementos: la exposición de las razones jurídicas con apoyo a las cuales se perfila la resolución del caso y la decisión. Este último dice relación con lo que se resolvió en un litigio concreto surtiendo efectos de cosa juzgada inter partes, sin embargo, en el escenario de las consideraciones puede apreciarse que algunas de ellas vienen a construir y concretar, explícita o implícitamente, la norma jurídica o la premisa de la justificación interna que en opinión del Juez gobernó la solución del caso que tuvo ante sí. Esta es, sin duda, la parte más relevante de la decisión por cuanto ella es la que provee la regla necesaria y suficiente para fundamentar en derecho lo resuelto y ante su ausencia carecería de intelección y entendimiento intersubjetivo el fallo. (…) También cabe advertir que bien pueden hacer presencia dos rationes decidendi en un mismo pronunciamiento, lo que ocurrirá cuando la resolución se ha apoyado en dos argumentos o premisas internas autónomas e independientes entre sí que convergen, a la vez, a justificar el sentido de la decisión, siempre que así se desprenda de la redacción del proveído. Cuando tal cosa acontezca, esas dos razones deben ser consideradas por el intérprete al momento de comprender el sentido argumentativo del fallo, pues si excluye uno u otro sentido, no haría más que cercenar la expresión motiva del precedente, privándolo del alcance que se le quiso imprimir. OBITER DICTA - Concepto, noción, definición / OBITER DICTA Y RATIO
DECIDENDI - Diferencias / OBITER DICTA - Carácter meramente persuasivo No hay lugar a reconocer la condición de ratio decidendi a aquellas proposiciones que fueron planteadas por el juez bajo escenarios hipotéticos, especulativos o que no fueron acreditados en el juicio o también respecto de aquellas disquisiciones generales que no se vieron concretadas para la resolución del caso, pues, una vez más, lo relevante del concepto que se está abordando es su capacidad o aptitud para reflejar una adecuada simbiosis entre factum y iure de un modo necesario, concreto y específico. Esto último abre paso a la noción antagónica a la ratio decidendi, los llamados obiter dicta o dichos de paso, que refieren a pasajes o argumentos de una providencia que carecen de esa conexión directa con el sentido del fallo; bien pueden ser erudiciones o expresiones teóricas que tienen vinculación mediata, lejana o cuanto menos accidental con lo resuelto, de manera que su presencia o ausencia en el proveído deviene en irrelevante para la justificación o comprensión del caso. De estos pasajes sí puede predicarse una fuerza apenas persuasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00407-01(40265)
Actor: TERESA URBANO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque no se encontró acreditada la falla en el servicio en cabeza de la Policía Nacional. Restrictor: Precedente judicial / Elementos del precedente judicial / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado / Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda2.
I. ANTECEDENTES
1 Fls.120-131 C.P 2 Fls.106-117 C.P
1. La demanda El 3 de agosto de 20073 Ruperto Muñoz (padre de la víctima), Teresa Urbano Castillo
(madre de la víctima), Beda Soraida Urbano, Silvio Tulio Lazo Urbano, Luis Hernando Urbano, Florencio Urbano, Blanca Eslaly Muñoz Urbano, Edi Amparo Lasso Urbano, Aura Burbano Muñoz, Gloria Burbano Muñoz, Olga Yeni Lasso Burbano, Gatrulina Burbano Muñoz (hermanos) y Elvira Muñoz de Burbano (abuela) actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
de los perjuicios sufridos por la muerte del policía Rubiel Olmer Muñoz Urbano, ocurrida el 28 de agosto de 2005. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero5: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes 1.2.3.- Perjuicios materiales a favor de cada uno de los demandantes liquidados de conformidad con “el salario devengado vigente para la fecha de los hechos es decir un millón ciento cincuenta y siete mil sesenta y cuatro pesos $1.157.064 mensuales más un 25% de prestaciones sociales”. 1.3.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos6: El 28 de agosto de 2005 en la localidad de Argelia - Cauca, el patrullero Rubiel Olmer Muñoz Urbano adscrito al Departamento de Policía – Cauca, mientras se encontraba desempeñando su labor como escolta personal del Comandante de la Estación de Policía, fue atacado con arma de fuego por dos sujetos integrantes de las “FARC” que operaban en esa región, quienes le hurtaron su arma de dotación oficial (fusil galil) y procedieron a asesinarlo. 3 Fls.9-22 C.1 4 Fls.1-13 C.1 5 Fls.39-40 C.1
6 Fls.40-42 C.1
2. El trámite procesal 2.1Admitida la demanda7 y notificado el Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional8, el asunto se fijó en lista. 2.2.- El día 6 de noviembre de 2007, la Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda9 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto Rubiel Olmer Muñoz falleció en cumplimiento del servicio, sin que se presentaran fallas de la Institución, y los familiares del patrullero Rubiel Olmer Muñoz Urbano ya recibieron la indemnización mensual a la que tenían derecho, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 – por el cual se fija el Régimen Pensional de las Fuerzas Militares y de Policía.
Por último, la Entidad demandada propuso como excepción, la culpa exclusiva y determinante de la víctima ya que “las pruebas demuestran que fue la actitud imprudente del extinto patrullero al pretender controlar el tránsito en forma voluntaria y sin apoyo de sus compañeros, lo que facilitó que los facinerosos aprovecharan la oportunidad para darle muerte en forma criminal. Se suma a lo anterior, que algunos testigos señalan que el uniformado se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, lo que sin lugar a dudar ayudó a que tomará dicha determinación”. 2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas10, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor11. 2.3.1.- El 8 de julio de 200812 la parte demandante presentó escrito de alegatos de
conclusión en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto: “(…) [E]sta probado que el señor Rubiel Olmer Muñoz Urbano, fue asesinado por subversivos pertenecientes al 60 frente de las FARC, mientras se encontraba uniformado cumpliendo actividades propias de su servicio, como era la seguridad personal del oficial Castiblanco Osma, quien también era acompañado por dos policiales más, los cuales portaban armamento de largo alcance (fusil galil), circunstancia esta que sumada al estado anímico por la embriaguez del oficial, se convirtió en grave falla del servicio, por cuanto infringió claras ordenes emitidas por los mandos superiores de la Institución contenidas en la circular 033 DIPLA – SERPO – 759 de fecha 9 de mayo de 1991, respecto de las instrucciones para el uso y empleo del fusil sar galil en el servicio de vigilancia, donde quedó estipulado que en el sector urbano como en el caso que nos ocupa, no puede ser portada esta clase de arma en número inferior a siete (7) uniformados, por el peligro que 7 Fls.49 C.1 8 Fl.54 C.1 9 Fls.57-66 C.1 10 Fls.90-93 C.1 11 Fl.95 C.1 12 Fls.97-101 C.1 representa, toda vez que es atractiva y perseguida por los terroristas, quienes no dudan un segundo en asesinar a los uniformados para hurtarla, como sucedió en esta ocasión. (…) Con las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria adelantada contra el oficial por estas irregularidades, quedó completamente descartado que el
patrullero Rubiel Olmer Muñoz Urbano, al momento de ser asesinado por subversivos de las FARC estuviese embriagado o efectuando otra actividad por su propia cuenta, como pretende hacerlo ver el abogado de la defensa. Toda vez que el hecho como está probado, se debió a las graves fallas del servicio propiciadas por el señor Teniente Edgar Mauricio Castiblanco Osma, quien no sólo se dedicó en la fecha de los hechos a una actividad irregular, como lo fue el consumo de bebidas embriagantes, sino que también contrarió a la orden de sus superiores, al haber dispuesto que un número inferior al que contempla la norma, lo escoltaran mientras adelantaba dicho acto ilícito”. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia, el 9 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró13: “(…) Se tiene que el Patrullero Muñoz Urbano se encontraba el 28 de agosto de 2005 en desarrollo de sus funciones como escolta del Comandante de la Estación de Policía de Argelia, que fue atacado por un guerrillero, quien le hurtó su arma de dotación oficial y fue asesinado en este hecho, el cual encuadra en el supuesto propio de riesgo del servicio, de enfrentarse a la subversión o a la delincuencia común.
Para la Sala es claro que el agente de la Policía, que no era un conscripto, asumió el riesgo inherente a su profesión de verse enfrentado a criminales, hipótesis en la
cual falleció y que excluye la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Sobre la aludida falla en el servicio que se pudo haber configurado en este caso, la Sala estima que ella no fue probada, y la cual, en gracia de discusión, no fue determinante en el fatídico desenlace por el cual se ha demandado. (…) Sin embargo, se permite anotar la Sala que en el desencadenamiento fáctico en el que se produjo el fatídico desenlace, no fue determinante el número de policiales que se trasladaba en el municipio de Argelia, Cauca portando armas de largo alcance, sino el enfrentamiento al que se vio abocado Muñoz Urbano en contra del subversivo, quien, visto el resultado, el hurtó el fusil, lo asesinó y huyó. En últimas, bien han podido añadirse o restarse circunstancias como la posible embriaguez del Comandante de la Estación, el reducido número de agentes al momento de los hechos portando armas de largo alcance y la ubicación de la mayoría de esos en la Estación viendo televisión, cuando lo determinante e indispensable fue la presencia del subversivo quien, además, bien pudo quitarle la vida a Muñoz Urbano previo hurto o no del fusil o con otra arma o elemento y en presencia de una multitud de agentes o de civiles”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Fls.106-117 C.P El 29 de noviembre de 201014 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en el que reiteró los motivos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión de primera
instancia. Igualmente, el apelante sostuvo que “el hecho de que haya sido la propia Institución Policial que encontrara al oficial Castiblanco Osma responsable de las irregularidades que dieron origen a la muerte del referido patrullero, así mismo el haberle impuesto el máximo correctivo que contempla la ley disciplinaria, son pruebas suficientes para que sea declarado responsable el Estado por FALLAS DEL SERVICIO propiciadas por el citado funcionario público, quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Comandante de la Estación de Policía de Argelia – Cauca”. Por otro lado, la parte demandante adujó que “el señor Edgar Mauricio Castiblanco Osma, como oficial en servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de Comandante de la Estación de Policía de Argelia, Cauca, para la fecha de ocurrencia de hechos objeto de este proceso de reparación directa, representaba legalmente al Estado en razón a la calidad de funcionario público, de allí que estemos frente a la falla del servicio presunto, es decir aquella en que se presume la responsabilidad de la parte demandada”. Por último, la parte actora manifestó que con los testimonios rendidos por las personas allegadas a la víctima directa están demostradas las relaciones familiares y afectivas entre Rubiel Olmer Muñoz y su núcleo familiar, y el sufrimiento que estos padecieron con ocasión de su fallecimiento. El recurso de apelación fue concedido por el A quo mediante providencia del 6 de diciembre de 201015.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 28 de febrero de 201116 esta Corporación admitió el recurso de apelación y mediante
providencia del 22 de marzo de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte demandante18, quien allegó con el escrito una serie de pruebas documentales tendientes a demostrar lo pretendido en la demanda19. 14 Fls.120-131 C.P 15 Fls.133 C.P 16 Fls.140 C. P 17 Fls.142 C.P 18 Fls.143-155 C.P 19 Fls.157-162 C.P Acto seguido, la Sala se pronunció respecto de los documentos aportados por la parte demandante en el siguiente sentido: “no es posible hacer pronunciamiento alguno, como quiera que dichas pruebas no fueron solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidad procesales establecidos para ello, como lo exige el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante, la parte demandante mediante escrito del 24 de abril de 201320 reiteró su solicitud, ante lo cual la Sala reiteró la negativa mediante providencia del 20 de agosto de 201321. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:
1. Precedente judicial. 1.1.- Elementos del precedente judicial. 2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.-La responsabilidad patrimonial del Estado
derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. 4.- Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional. 5.- Caso concreto. 1.- Precedente judicial22. El derecho de origen judicial, que hunde sus raíces en la práctica de los operadores de justicia y en las decisiones motivadas que éstos adoptan23, ha venido a erigirse como 20 Fls.170-171 C.P 21 Fls.172-174 C.P 22 Acápite tomado del fundamento jurídico 3.- de la Sentencia de 4 de septiembre de 2017 recaída dentro del Expediente 57279 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23 “La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias?. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”? (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”? además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado
que se precie de ser democrático.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27345. formante jurídico24, al amparo de una sofisticada25 lectura del artículo 230 constitucional26 y por los desarrollos de la legislación27 que reconocen y dan cuenta del ‘precedente’, dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, a la hora actual, un lugar específico y bien definido en el marco de los fundamentos jurídicos sustentadores de la acción estatal, del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y la actividad judiciaria, en tanto derecho vinculante28. En este sentido, el precedente judicial se encuentra estrechamente asociado a la concreción del contenido normativo que emana del ordenamiento jurídico y, a partir de esa labor interpretativa29, precisa el alcance de las competencias de las autoridades estatales, las posiciones jurídicas y los estándares de protección de los derechos, como de los instrumentos adjetivos que se cuentan para la garantía de los mismos, jugando un rol definitorio en la vigencia del Estado de Derecho, comprendido en esos términos sustantivos. Y prueba de la vinculatoriedad del precedente judicial en el sistema jurídico colombiano se encuentra en el desarrollo de factores institucionales dirigidos a garantizar su respeto y eficacia jurídica, como lo son (i) la protección que se dispensa vía acción de tutela, cuando de manera injustificada la autoridad ha desatendido un precedente judicial, como defecto sustantivo30, (ii) el reconocimiento legislativo de la competencia de “unificación de
jurisprudencia” de la Corte Suprema de Justicia31 y del Consejo de Estado en el marco del 24 “entre los iuscomparatistas el formante indica los componentes del derecho, potencialmente incoherentes en la medida en que no se refieren a un sistema carente de lagunas y antinomias, motivo por el cual se habla de su disociación. En este sentido, se identifican, entre otros, un formante legal, para referirse a las reglas producidas por el legislador, un formante doctrinal, compuesto por los preceptos formulados por los estudiosos y un formante jurisprudencial, que coincide con las indicaciones provenientes de los tribunales.” SOMMA, Alessandro. Introducción al Derecho comparado. Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pág. 154. 25 Cfr., entre otros pronunciamientos, Sentencia C-018 de 1993, T-104 de 1993, T-406 de 1992, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, T-086 de 2007, C-388 de 2008, C-539 de 2011, C816 de 2011, C-588 de 2012, C-461 de 2013, C-621 de 2015, SU-712 de 2015, T-088 de 2017, T-121 de 2017, T-233 de 2017. 26 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
27 Ley 169 de 1889, Artículo 10; Ley 1395 de 2010, Artículo 114 y 115; Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102 y 103; Ley 1564 de 2012, artículo 7°. 28 “El poder de los tribunales de producir precedentes vinculantes, así como el surgimiento de las prácticas judiciales respetadas como tales por los tribunales, no son más que una extensión del poder de establecer de manera autoritativa los litigios frente a los tribunales: Una extensión del poder de los tribunales que estableciendo autoritat
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