CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00410-01(55515)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00410-01(55515)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De persona sindicada de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas / HOMICIDIO –delito contra la vida y la integridad personal / PORTE ILEGAL DE ARMAS – Delito contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / FUGA DE PRESO - Recaptura / SUPLANTACIÒN DE IDENTIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Dentro del plenario se encuentra probado que el 18 de enero de 1996 se capturó a una persona que dijo llamarse Alexánder Zúñiga Lara, el cual resultó condenado a 26 años de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El condenado fue recluido en la cárcel de San Isidro, pero se fugó del centro penitenciario, razón por la cual se expidió una orden de recaptura a nombre del señor Zúñiga Lara. Enterado el aquí demandante de la suplantación de su identidad, puso la respectiva denuncia penal en contra de Jesús Manuel González Ordóñez por el delito de falsedad personal. Dada la falta de identificación plena del autor del injusto penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó realizar un cotejo decadactilar entre las huellas del señor Zúñiga Lara y quien fue condenado penalmente por los delitos de homicidio
y porte ilegal de armas, lo que arrojó un resultado negativo, pues las huellas no coincidían, dado que se trataba de personas diferentes. Como consecuencia, el referido Juzgado aclaró que el señor Alexánder Zúñiga Lara no era la persona que cometió los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, como erradamente se determinó en las sentencias de primera y segunda instancia, al haberse tratado de un caso de suplantación PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Alexánder Zúñiga Lara, tema respecto del cual la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por
error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FÌSCALIA GENERAL DE LA NACIÒN – Se configuró al acreditarse que el cotejo decadactilar se realizó después de 10 años de la condena Lo manifestado por el capturado debió generar algún asomo de duda, máxime cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el documento de identidad del señor Zúñiga Lara había sido expedido dos años atrás a la fecha de su captura, circunstancia que debió constituir razón suficiente para inferir que podía tratarse de una suplantación y, de ese modo, emprender las actuaciones necesarias para lograr la individualización plena del autor del delito. Lo que no es de recibo por esta Corporación es que ambas entidades se quedaran inanes frente a la contradicción presentada, como finalmente ocurrió. Ni el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre del aquí demandante, ni el Juez que
condenó a quien dijo llamarse como el hoy demandante, constataron las tarjetas alfabéticas, lo que hubiera permitido desde un primer momento identificar plenamente a la persona que cometió efectivamente el delito y advertir que el aquí actor era completamente ajeno a los delitos investigados. Solo hasta el 2006, esto es, casi 10 años después de que se condenara a quien se identificó como “Alexánder Zúñiga Lara”, se realizó el respectivo cotejo decadactilar, el cual arrojó resultados negativos y, en virtud de ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán enmendó el error cometido y aclaró que el demandante no era la persona que cometió los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al no haberse realizado una correcta individualización del autor material de delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/ DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN O IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES – Se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial /ERROR CRAZO – Da por probada la falla del servicio por actuación irregular desproporcionada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El error que se cometió durante el proceso penal adelantado en contra del señor “Alexánder Zúñiga Lara”, al no haberse realizado una correcta individualización del autor material del delito y también al privarse de la libertad al demandante en el 2006, por un lapso de 5 días, estas circunstancias dan cuenta de lo que se ha
denominado en la jurisprudencia y en la doctrina alemana como “error craso”, teoría que permite dar por probada la falla en el servicio en virtud de una actuación irregular desproporcionada. En la providencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán fue enfático en señalar que el demandante era completamente ajeno a los delitos por los que se le condenó, y que se había estructurado un caso de suplantación que no fue dilucidado en la oportunidad respectiva por las autoridades competentes. Se itera que en el presente asunto se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable de los hechos ilícitos, pese a que estuvo privado de la libertad y a disposición de las autoridades, oportunidad en la que debieron dar cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales, omisión que conllevó a que se privara de la libertad a una persona inocente, cuya situación solo se aclaró con las pruebas que el mismo aportó, con el fin de demostrar que fue objeto de suplantación por parte de la persona inicialmente capturada y quien, posteriormente, se fugó de la cárcel de San Isidro. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL – Existente al omitir acatar sentencia de tutela en favor del procesado que no era responsable de los delitos endilgados Cabe agregar que la falla que aquí se le atribuye a la parte demandada, en concreto a la Rama Judicial, también se fundamenta en la irregularidad en que dicho ente incurrió con posterioridad al proceso penal, es decir, luego de que hubiere
condenado penalmente a quien no era el responsable del delito juzgado, mismo, por cuanto omitió acatar la sentencia de tutela proferida a favor del hoy demandante. En efecto, mediante sentencia de tutela de 23 de octubre de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca amparó los derechos fundamentales a la identidad, al buen nombre, a la honra, al habeas data, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público y a la libre circulación del señor Alexánder Zúñiga Lara, con ocasión de la acción constitucional que este ejerció porque ya sabía que existía una orden de captura en su contra, sin ser responsable de delito alguno. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No se acreditó que su conducta diera lugar a la privación injusta de la libertad No se acreditó en el proceso que el aquí demandante hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, pues resulta más que evidente que al demandante se le vinculó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES – Incremento sumas de la codena / INCREMENTO CONDENA – Por negligencia del estado que después de 10 años que tutela
amparara sus derechos La Sala observa que el presente asunto cuenta con unas particularidades especiales, que permiten incrementar las sumas que, en principio, habrían de reconocerse a la víctima directa, pues el señor Zúñiga Lara desde 1996 adelantó las acciones que estaban a su alcance para esclarecer su situación, lograr la protección de sus derechos fundamentales y que se le cancelara la orden de captura librada en su contra; sin embargo, fue tal la negligencia de las entidades que casi 10 años después de que la tutela amparara aquellas garantías fue detenido y privado de la libertad mientras solucionaban su situación, razón suficiente para reconocerle al señor Alexánder Zúñiga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00410-01(55515)
Actor: ALEXÁNDER ZÚÑIGA LARA Y OTROS
Demandado: NACIÓNEJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD/ DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN O IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES– Se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / FALTA DE
LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en
contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales causados a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por partes iguales, los perjuicios morales causados, así:
DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V
ALEXÁNDER ZÚÑIGA LARA Directo afectado 100
BETSABÉ LARA Madre 15
DANIEL ALEXÁNDER ZÚÑIGA Hijo 15
NARVÁEZ
BRANDON ALESIS ZÚÑIGA NARVÁEZ Hijo 15
MEYLING STEFANY ZÚÑIGA NARVÁEZ Hija 15
MANOHA ZÚÑIGA LARA Hermana 7.5
DAISI ZÚÑIGA LARA Hermana 7.5
NOHEMÍ ZÚÑIGA LARA Hermano 7.5
DAMARIS ZÚÑIGA LARA Hermana 7.5
JAMER ZÚÑIGA LARA Hermano 7.5
TABITA ZÚÑIGA LARA Hermana 7.5 “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS liquidado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del C. C.
A. “SEXTO: No se condena en costas. “SÉPTIMO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso (…)”1 (negrillas dentro del texto).
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 26 de octubre de 20072, los señores Alexánder Zúñiga Lara, María Elena Narváez Ortega, Lizandro Zúñiga, Betsabé Lara de Zúñiga; Jamer, Manoha, Tabita, Daisi, Nohemy y Damaris Zúñiga Lara, así como los menores Brandon Alexis, Daniel Alexáder y Meyling Stefany Zúñiga Narváez3, a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional - DAS, Rama Judicial, Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del primero de los mencionados, sin haber observado que se trataba de un caso de suplantación.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron 100 SMLMV para Alexánder Zúñiga Lara, para su esposa y sus padres; igualmente, 50 SMLMV para sus hijos y sus hermanos, por perjuicios morales. Adicionalmente, la víctima directa solicitó $1’500.000 por daño emergente y
$39’799.731 por lucro cesante. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró4, en síntesis, que el demandante sufrió desde 1996 múltiples detenciones al haber sido supuestamente condenado en un proceso penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; sin embargo, dichas restricciones fueron producto de la omisión de la Fiscalía a la hora de individualizar e identificar el verdadero autor de la conducta punible. Para lo anterior, aclaró que el 18 de enero de 1996 fue capturado un señor que dijo llamarse Alexánder Zúñiga Lara y afirmó que estaba indocumentado, nombre con el que se levantó la respectiva acta y se continuó el proceso penal. Igualmente, indicó que el 28 de enero de 1996, el fiscal instructor ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia auténtica de la cartilla decadáctilar del señor Zúñiga Lara; sin embargo, dicha entidad envió fue la 1 Folios 555y 556 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 3 Representados por los señores Alexáder Zúñiga Lara y María Elena Narváez Ortega. 4 En el acápite de hechos no se hizo relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que fueron privados y tampoco el momento en que recobraron su libertad. tarjeta alfabética, la cual, según la demanda, resultaba insuficiente para la individualización plena del autor del delito, pero sí se podía “intentar un cotejo
dactiloscópico entre la huella ahí impuesta y las impresiones dactilares que reposan en la cartilla decadactilar y que fueron obtenidas de quien, el 20 de enero de 1998, en uso de falso nombre e identificación, ingresó a la Penitenciaria Nacional de San Isidro”5. A pesar de la falta de individualización, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento del asunto y condenó al señor “Alexánder Zúñiga Lara” a la pena principal de 26 años de prisión, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, “sin observar el error de identificación”. Una vez enterado el demandante de que habían utilizado su nombre con fines delictivos, decidió interponer una denuncia penal en contra del señor Jesús Manuel González Ordóñez por el delito de falsedad personal. De acuerdo con la demanda, en 1998 el verdadero autor de los delitos imputados se fugó de la penitenciaria donde estaba purgando su pena, razón por la cual, se expidió una orden de captura en contra del señor Zúñiga Lara. La anterior situación era de total desconocimiento para el demandante, por lo que, el 21 de junio de 1998, cuando se disponía a ejercer su derecho al voto, fue privado de la libertad por miembros del DAS al contar con una orden de captura vigente por fuga de presos. En dicha ocasión obtuvo la libertad cuando exhibió la copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía. El 8 de octubre de 1998, el demandante interpuso acción de tutela en aras de que
se le protegieran sus derechos fundamentales, la cual fue concedida, mediante providencia del 23 de octubre de 1998. En dicha providencia se dejó constancia que el condenado era persona distinta al señor Zúñiga Lara; igualmente, se les comunicó a las autoridades competentes la decisión tomada con la finalidad de que no se volviera a capturar al accionante. Dicha decisión no fue acatada por las autoridades encartadas, lo que derivó en una nueva acción de tutela. En vista del incumplimiento del fallo de tutela, el señor Alexánder Zúñiga Lara decidió ponerse a disposición del juzgado que lo requería para realizar la correspondiente prueba decadáctilar, la cual arrojó como resultado que “los núcleos son morfológicamente diferentes y por tanto son huellas diferentes”. Es así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas corrigió el error “que por largos once años ha perjudicado al Sr. ALEXANDER ZUÑIGA LARA en su vida familiar, laboral y social”.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 22 de octubre de 20096, decisión que fue notificada en debida forma a las demandadas7 y al Ministerio Público8. 5 Folio 170 del cuaderno # 3 de primera instancia. 6 Folio 306 y 307 del cuaderno de primera instancia. 7 Notificaciones obrantes a folios 317 a 320 del cuaderno de primera instancia. 8 Notificación obrante a folio 310 del cuaderno de primera instancia. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Policía Nacional9 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, para lo cual señaló que dicha entidad nunca recibió en sus dependencias comunicación alguna sobre la cancelación de la orden de captura emitida en contra del señor Zúñiga Lara, lo que la exime de responsabilidad dentro del presente asunto. Igualmente, señaló que “la autoridad judicial omitió en su momento comunicar la cancelación a la Policía Nacional, lo cual hizo imposible que la Institución tuviera conocimiento de esta decisión”. 3.1.2. La Rama Judicial10, por su parte, advirtió que no incurrió en una falla del servicio, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que tenía a su cargo la obligación de individualizar e identificar a los responsables penalmente de los delitos investigados. Señaló que “en la investigación, no se realizó correctamente la identificación del autor de la conducta punible y que en caso de existir y demostrarse un error judicial de la Nación, éste debe atribuirse a la Fiscalía General de la Nación”, en razón a lo anterior, propuso a título de excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa de un tercero y la falta de causa para demandar. 3.1.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil11 sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de individualizar a los autores de las conductas punibles y tampoco la de detener a los ciudadanos, lo que rompe el nexo causal entre “el daño que ha sufrido el señor ALEXÁNDER ZÚÑIGA LARA con sus múltiples detenciones y los errores de la justicia en la manutención o no de esa orden de captura en su contra”. 3.1.5. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación12 argumentó que la etapa de
instrucción que tenía a su cargo finalizó el 11 de julio de 1996, lo que impide que se reclame en este momento, al no ser posible acumular situaciones divergentes en tiempo, modo y lugar. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva manifestó que las circunstancias que rodearon el presente asunto escapaban a la órbita de su competencia, pues advirtió en tiempo a las demás autoridades sobre la cancelación de la orden de captura, tan es así que esa fue la razón para no acceder al desacato solicitado por el demandante. Alegó, igualmente, la culpa de un tercero, en tanto fue el señor Jesús Manuel González Quintero, quien dio lugar a que se capturara al aquí demandante, al utilizar su nombre cuando fue capturado. El DAS no presentó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado en debida forma. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 11 de febrero de 201113, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda y ofició a las autoridades competentes para que allegaran las 9 Folios 341 a 349 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 325 a 338 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 250 a 254 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 373 a 384 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 385 a 388 del cuaderno de primera instancia. actuaciones realizadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Zúñiga Lara. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La Rama Judicial14, a título de alegaciones finales, reiteró lo expuesto a lo
largo del proceso y, adicionalmente, afirmó que no se podía asumir indemnización alguna por parte de dicha entidad, pues según lo dispuesto en la Constitución y la ley, todas sus providencias estuvieron ajustadas a derecho y proferidas dentro de los términos establecidos en la Ley. 3.3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—15 señaló que no incurrió en ninguna omisión que diera lugar a que se declarara su responsabilidad extracontractual, pues la individualización del implicado le correspondía a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.3. La Fiscalía General de la Nación16 insistió en que en el presente asunto operó el hecho de un tercero, en tanto fue el señor Jesús Manuel González Ordóñez, quien, al momento de ser capturado, utilizó el nombre del ahora demandante para identificarse, razón por la cual, no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad. Adicionalmente, refirió que era el Juez el encargado de “revisar la actuación del ente investigador” al ser el director del proceso y era quien debía tener plena certeza sobre la identificación del procesado a la hora de condenar. 3.3.3. Las demás entidades reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso17. 3.3.4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 14 de mayo de 201518, accedió a las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo, el daño se originó con las decisiones que condenaron a una persona diferente a aquella que cometió el ilícito penal, lo cual le generó al
demandante años de angustia, zozobra y preocupaciones, al verse señalado y perseguido por delitos que no cometió. Advirtió que era deber de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial adelantar las actuaciones pertinentes para establecer la verdadera identidad del capturado, máxime cuando aquel sostuvo estar indocumentado. Pese a que el demandante interpuso la respectiva acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales y esta se falló de manera favorable, las entidades encartadas no cancelaron las órdenes de captura y, por el contrario, continuaron los efectos negativos en contra del señor Zúñiga Lara hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y 14 Folios 457 a 461 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 463 a 468 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 480 a 486 del cuaderno de primera instancia. 17 La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó a folios 470 a 472. La Policía Nacional a folios 412 a 419. 18 Folios 527 a 556 del cuaderno del Consejo de Estado. Medidas de Seguridad de Popayán decidió enmendar el error que se había cometido.
5. Recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación19, para lo cual explicó que no se le podía reprochar su actuar, en tanto “realizó todas las acciones tendientes a esclarecer la identidad de quien aparentemente era el autor del delito, situación que si, por el contrario, debió aclarar el juzgado previo a decidir de fondo
dentro del proceso penal, pues antes de proferir sentencia condenatoria, deben individualizar e identificar previamente a las personas que por uno u otro motivo se encuentran involucrados en una investigación penal y que resultan culpables de una conducta punible, pues no sería de recibo que los jueces profieran fallos condenatorios sin el cumplimiento de las formalidades legales”. La Rama Judicial también apeló el fallo, para lo cual señaló que la Fiscalía General de la Nación era el ente encargado de realizar la labor investigativa tendiente a esclarecer los hechos y, particularmente, individualizar a la persona que cometió la infracción a la norma penal. Igualmente, que las decisiones que profirieron los jueces estuvieron acorde con las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la etapa de instrucción, cumpliendo de ese modo con las normas constitucionales y legales que rodearon el presente asunto. Concluyó su escrito advirtiendo que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, pues fue el señor “Manuel Jesús González Ordoñez”, quien utilizó el cupo numérico del aquí demandante y fue el que dio lugar a que se condenara a una persona diferente de la que cometió el delito20.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El a quo concedió los recursos presentados por las entidades demandadas, mediante providencia del 4 de agosto de 201521. Esta Corporación los admitió el 16 de octubre de 201522 y, a través de decisión del 17 de noviembre de 201523, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus
alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que: 6.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que “cumplió a satisfacción la orden judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación, remitiendo en término la tarjeta alfabética del señor Zúñiga Lara y por tal razón no existe nexo causal el daño sufrido por el ciudadano con los errores que se cometieron en su detención e individualización por una conducta punible”24. 6.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso25. 19 Folios 558 a 561 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 579 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folios 630 a 632 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 636 y 637 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 639 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 640 a 642 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 658 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2.3. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A
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