CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00445-01(42972)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00445-01(42972)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El joven Francisco Mosquera, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, fue enviado el 11 de enero de 2007 con un pelotón a cumplir con una operación militar contra las FARC, y durante esta, explotó una mina antipersonal que le causó heridas en sus piernas, heridas que provocaron la amputación en la pierna izquierda, lesiones en la pierna derecha y un padeciendo un trastorno depresivo.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConscriptos / DAÑOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / CONSCRIPTOS
[A] diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así, pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares
(…) en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, consultar sentencia de la Sección Tercera, exp. 15445 del 28 de abril de 2005 CONSCRIPTOS - Relación especial de sujeción / SOLDADO CONSCRIPTOLesiones por explosión producida por la activación de una mina antipersonal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño especial Francisco Mosquera Machado era soldado regular, que se encontraba desarrollando la operación militar “amperio” en la vereda Las Dantas, del municipio de Miranda y que, cuando realizaba maniobra hacia el enemigo, resultó lesionado en ambas piernas por la explosión de una mina antipersonal, por lo que, en criterio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible al Ejército Nacional, bajo un
régimen de daño especial. (…) el vínculo que surge entre [conscriptos] y el Estado, por el cumplimiento del deber constitucional de la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas (que no tiene carácter laboral alguno), hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlo a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público. Así, como se acreditó que en virtud del cumplimiento de dicha carga pública, Francisco Mosquera Machado sufrió un daño que impidió que el Ejército Nacional lo devolviera en las mismas condiciones físicas y sicológicas en las que ingresó a prestar el servicio militar, aquél tiene la obligación de repararlo, pues, el Estado debe resarcir los perjuicios que se causen en la prestación del servicio militar obligatorio, bien porque el daño provenga de i) un daño especial, materializado en el rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. (…) el daño devino de un daño especial, materializado en el rompimiento de las cargas públicas que Francisco Mosquera Machado no tenía la obligación jurídica de soportar. PERJUICIOS MORALES - En caso de lesiones / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial
[E]l registro civil de nacimiento de Francisco Mosquera Machado no fue aportado válidamente al proceso (ver página 9 de esta sentencia) y, por ende, no pueden reconocerse como padres de aquél a Calixto Mosquera Mosquera y Benancia Machado Córdoba, ni como hermanos a Antonio Ciro Machado Machado y Edwin Arley Machado Córdoba, quienes demandaron en tales calidades. No obstante, con los testimonios de los señores Cruz Marina Asprilla Palomino, Luz Marina Aroca de Tique, Jesús Candelario Maturana Córdoba y Aurelio Mosquera Rentería , aquellos demandantes, es decir, Calixto Mosquera Mosquera, Benancia Machado Córdoba, Antonio Ciro Machado Machado y Edwin Arley Machado Córdoba demostraron haberse visto afectados por razón de las lesiones sufridas por Francisco Mosquera Machado, razón por la cual se les tendrá como terceros damnificados al momento de liquidar los perjuicios. De otro lado, quienes sí acreditaron las calidades con las que comparecieron al proceso fueron María Alejandra Mosquera Córdoba (hija) y Marisol Córdoba Moreno (compañera permanente). Pues bien, según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona resulta lesionada y las lesiones resultan imputables al Estado, ello desencadena la indemnización de perjuicios morales a cargo de este último. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones que ocasionan una pérdida de la capacidad laboral superior al
50%, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación, se condenará al Ejército Nacional a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 31172 del 28 de agosto de 2014 LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización del valor de la pretensión a la fecha de la sentencia Como quiera que la liquidación de este perjuicio la efectuó el Tribunal ajustándose a los parámetros que para ello ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, incluido el reconocimiento de las prestaciones sociales, la Sala la mantendrá. Así, en principio, procedería esta Sala a actualizar dicha condena a la fecha de esta sentencia; no obstante, se observa que le asiste la razón al demandado en cuanto en el recurso manifiesta que el valor reconocido por la sentencia de primera instancia ($172’083.753) excede la pretensión de la demanda ($114’395.085,54 o 264 smlmv) (…) De modo que, en efecto, el monto reconocido en la sentencia de primera instancia ($172’083.753) excede el monto de lo pedido ($114’395.085,54 o 264 smlmv), aún actualizado ($139’550.634,60). Así las cosas, lo que debe hacerse es actualizar la pretensión de la demanda a la fecha de esta sentencia DAÑO A LA SALUD - Alteración grave de las condiciones de existencia / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Por pérdida de capacidad laboral
superior al 50% [S]i bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño proviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para reconocerle a aquél, por concepto de daño a la salud (no por “alteración grave de las condiciones de existencia”), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que su lesión le acarreó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo cual, conforme al artículo 38 de la ley 100 de 1993, equivale a una pérdida del 100% de la capacidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00445-01(42972)
Actor: FRANCISCO MOSQUERA MACHADO Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Radicación número: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarase (sic) administrativamente responsable a la Nación – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por las lesiones sufridas por el señor FRANCISCO MOSQUERA MACHADO, el 18 de enero de 2007, en las inmediaciones del municipio de Miranda – Cauca, en actos del servicio, por razón y causa del mismo. “SEGUNDO: Condenase (sic) a pagar a la Nación – Ejército Nacional, las siguientes
cantidades de dinero, por concepto de: “1. Perjuicios Morales: a. La suma de noventa (90) SMLMV a favor del señor FRANCISCO MOSQUERA
MACHADO.
b. La suma de cuarenta y cinco (45) SMLMV a favor de cada una de las siguientes
personas: MARIA ALEJANDRA MOSQUERA CORDOBA y MARISOL CORDOBA
MORENO.
c. La suma de cuarenta y cinco (45) SMLMV a favor de cada una de las siguientes
personas: BENANCIA MACHADO MOSQUERA (sic) y CALIXTO MOSQUERA
MOSQUERA.
d. La suma de veinte (20) SMLMV a favor del señor EDWIN ARLEY MACHADO CORDOBA y el menor ANTONIO CIRO MACHADO MACHADO, para cada uno.
“2. Daño por alteración grave de las condiciones de existencia: La suma de cuarenta y cinco (45) SMLMV a favor del señor FRANCISCO MOSQUERA MACHADO. “Los Salarios (sic) Mínimos (sic) Legales (sic) Mensuales (sic) Vigentes (sic) referidos en esta sentencia, (sic) serán a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
3. Lucro Cesante La suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS ($172.083.753.oo) M/CTE, a favor de FRANCISCO
MOSQUERA MACHADO”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2007, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Francisco Mosquera Machado y Marisol Córdoba Moreno (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Mosquera Córdoba), Calixto Mosquera Mosquera, Benancia Machado Córdoba (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Antonio Ciro Machado Machado) y Edwin Arley Machado Córdoba solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el primero de ellos cuando se encontraba prestando servicio militar, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2007, en el municipio de Miranda, Cauca. 1 Folios 135 y 136 del cuaderno principal.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de
perjuicios morales, 800 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Para el lesionado pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), 264 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma de $114’395.085,54 y, por daño a la vida de relación, solicitaron 520 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 21 de febrero de 2006, el joven Francisco Mosquera Machado fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular, para prestar su servicio militar en Pereira, por encontrarse apto física y mentalmente. Fue llevado a Palmira - Valle del Cauca al Batallón de Ingenieros No.3 Agustín Codazzi donde recibió la instrucción y el entrenamiento respectivos, luego de lo cual juró bandera el 21 de agosto siguiente. Por un período de 4 meses cumplió la orden de patrullar en las vías que conducían a Buenaventura, con el fin de ejercer control y brindar seguridad en la zona. Luego de regresar al Batallón, el 11 de enero de 2007, fue enviado con un pelotón a cumplir la operación “amperio de la FURED”, al sector de la vereda Las Dantas, del municipio de Miranda y, el 18 de los mismos mes y año, cuando realizaban maniobras contra las Farc, explotó una mina que le causó heridas en sus piernas, como consecuencia de lo cual fue trasladado a la Clínica Valle del Lili en Cali, donde le prestaron la asistencia médica que requería. A raíz del accidente le amputaron su pierna izquierda, sufrió lesiones también en
la derecha y padece un trastorno depresivo que lo mantiene acomplejado (folios 17 a 20 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 33, 37 y 39 del cuaderno 1).
3. La apoderada del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “no es cierto que mi procurada, (sic) sea responsable de los presuntos perjuicios causados a la parte actora”, de donde se deriva que las lesiones sufridas por el principal de los demandantes no le resultan imputables a la institución.
Sostuvo que, para que pueda deducirse la responsabilidad del Estado, resulta necesario que se pruebe la concurrencia de: i) una falla (por acción u omisión), ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre ellos. Como este no es el caso, se impone negar las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción genérica o innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 41 a 47 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 20 de noviembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 25 de julio de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(Folios 63 a 66 y 84 del cuaderno 1).
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante aseguró que con el material probatorio recaudado se
encuentra acreditado que, el 18 de enero de 2007, Francisco Mosquera Machado se encontraba prestando servicio militar cuando resultó lesionado en sus piernas por la explosión de una mina antipersonal y que dichas lesiones ocurrieron en desarrollo de una operación militar, esto es, por causa y en razón del servicio. Afirmó que el Ejército Nacional tiene la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, en la medida en que el régimen de responsabilidad aplicable al caso de los conscriptos es objetivo, dado el rompimiento del equilibrio ante las cargas públicas que se ven obligados a soportar, puesto que, a diferencia de los soldados profesionales, aquéllos no ingresan a las filas militares por su propia voluntad, sino en cumplimento de un deber ciudadano, en procura del bienestar común. Dijo que, en consecuencia, el demandado se encontraba obligado a devolver al soldado regular Francisco Mosquera Machado a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar. Manifestó que, en virtud del principio de la reparación integral, por los mismos hechos pueden coexistir las indemnizaciones por la responsabilidad extracontractual del Estado y la a forfait, que guarda relación con la vinculación legal o reglamentaria de la víctima con la institución (folios 86 a 100 del cuaderno 1). La apoderada de la parte demandada reiteró la solicitud de negar las pretensiones, con fundamento en la configuración del hecho de un tercero, cual fue el grupo al margen de la ley que instaló la mina antipersonal, razón suficiente para romper el nexo de causalidad e impedir la imputación al Ejército Nacional.
Dijo también que los cuerpos armados del Estado están sometidos a grandes riesgos que son propios del servicio, tal como el que aquí se concretó, puesto que no se acreditó que el Ejército Nacional hubiera incurrido en alguna falla del servicio (folios 101 a 104 del cuaderno 1). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que al Estado le resultan imputables las lesiones del demandante, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, dado el carácter de soldado regular de aquél, quien ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio (folios 108 a 117 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que las lesiones de Francisco Mosquera Machado le resultan imputables al Ejército Nacional, en aplicación del título objetivo de imputación del riesgo excepcional, puesto que aquél fue sometido a participar en una actividad peligrosa (operación militar contra “las ONT FARC”), en una zona de alto riesgo (Miranda – Cauca). Sostuvo que dichas lesiones escapaban al riesgo propio del servicio, por exceder el riesgo natural del oficio militar y con mayor razón por tratarse de un conscripto que se encontraba en la institución en cumplimiento de un deber legar y no por su propia voluntad. Reconoció, por concepto de perjuicios morales, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del lesionado, 45 salarios mínimos legales mensuales
vigentes a favor de la compañera permanente, la hija y cada uno de los padres y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los terceros damnificados. A favor del lesionado reconoció, por alteración grave de las condiciones de existencia, 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lucro cesante, $172’083.753, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo (folios 120 a 136 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que las lesiones que sufrió Francisco Mosquera Machado fueron causadas por un tercero ajeno a la administración, lo que impide la imputación de las mismas al Ejército Nacional. Tampoco se probó la existencia de una falla del servicio que le resultara imputable.
Sostuvo que, antes de iniciar la fase de operaciones de combate, la institución militar les brinda a los soldados regulares la preparación y la capacitación integral requeridas, tal como lo disponen los reglamentos que regulan la actividad militar de las fuerzas militares. Aseguró que, debido a la situación de guerra generalizada que vive el país, los ataques guerrilleros reúnen las características de imprevisibilidad e irresistibilidad. Afirmó que, al no existir responsabilidad de la demandada, debía revocarse la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia por perjuicios morales, alteración grave a las condiciones de existencia y lucro cesante que, en todo caso, considera excesiva. Sostuvo que, al no haberse aportado el registro civil de nacimiento de Francisco
Mosquera Machado, se impone revocar el reconocimiento de perjuicios a favor de los padres y de los hermanos de aquél. Dijo que también debía revocarse el reconocimiento de perjuicios a favor de terceros damnificados, como quiera que se presentaron al proceso invocando un parentesco con el lesionado que no lograron acreditar. Adicionalmente, dijo que Benancia Machado Mosquera no es demandante en el proceso, al no haberse solicitado perjuicios a su favor y al no haber conferido poder. Edwin Arley Machado Córdoba y Antonio Ciro Machado Machado tampoco son demandantes en el proceso por no haber conferido poder. En cuanto al lucro cesante, dijo que el salario mínimo no debió incrementarse en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida que no se demostró que, en efecto, el lesionado las recibía, puesto que su vinculación con el Ejército Nacional no se enmarcaba dentro de una relación laboral; así mismo, dijo que el monto reconocido por ese concepto ($172’083.753) excedía lo pretendido en la demanda (264 salarios mínimos legales mensuales vigentes o $114’395.085,54), por lo cual la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia (folios 138 a 147 del cuaderno principal). 3.2. Por su parte, la apoderada de los demandantes interpuso recurso únicamente con la intención de que se aumentara el monto de los perjuicios inmateriales (morales y alteración grave a las condiciones de existencia). En cuanto los perjuicios morales, solicitó reconocer 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, su compañera permanente, su hija y cada
uno de sus padres y, para cada uno de los hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto se demostró el parentesco de todos los demandantes con Francisco Mosquera Machado (lesionado). Pidió aumentar el reconocimiento por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia, últimamente denominado por la Sección Tercera como daño a la salud, por cuanto la pérdida de una de sus piernas es una lesión muy grave que afectó su cotidianidad de manera evidente y le imposibilitó el desarrollo de actividades tan sencillas como caminar, correr, hacer ejercicio, entre otras, a lo cual se agregan la afectación sicológica que ello conlleva y el defecto físico; en consecuencia, pidió por este concepto 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, otro tanto para su hija y lo mismo para su compañera permanente (folios 148 a 176 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación ante el Tribunal, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada y en la que se concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 23 de febrero de 2012 (folios 193 y 209 del cuaderno principal). 4.1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante indicó que no sólo están legitimados para demandar quienes acrediten su parentesco con la víctima, pues basta con que la persona interesada demuestre el sufrimiento de un daño antijurídico, por lo que la legitimación para el
ejercicio de la acción no se determina aportando registro civil alguno. Aportó el registro civil de nacimiento de Francisco Mosquera Machado, prueba que, en providencia del 17 de agosto de 20122, el Consejo de Estado se negó a valorar por no ajustarse a ninguno de los supuesto que, para la valoración de pruebas en segunda instancia, establece el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (folios 212 a 217 del cuaderno principal). 4.2. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 194 a 204 del cuaderno principal). 4.3. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó incrementar el reconocimiento por concepto de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, puesto que la lesión sufrida por el principal de los demandantes es de tal gravedad que comportó la pérdida definitiva de su pierna, lo que evidencia una perturbación tanto física como sicológica (folios 219 a 231 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 233 a 235 del cuaderno principal Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $216’550.0003.
Como quiera que la pretensión mayor corresponde a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reclamados por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Francisco Mosquera Machado, en hechos ocurridos el 18 de enero de 2007 en la vereda “Las Dantas” del municipio de Miranda, Cauca, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 19 de enero de 2009. Como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2007, esto último ocurrió en término. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. 3 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (16 de agosto de 2007) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $216’850.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2007 ($433.700), por 500. En el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones
públicas. Tal vínculo no es de carácter laboral, en tanto que, en el segundo (soldado profesional), el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así, pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de
responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos5. En todo caso, ha considerado que 4 Sentencias de 3 de marzo de 1989 (exp. 5290) y del 25 de octubre de 1991 (exp. 6465), entre otras. 5 En sentencia de 28 de abril de 2005 (exp. 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de
una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública6. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.