CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00481-01(44025)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00481-01(44025)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acto sexual con menor de catorce años e incesto / DOLO CIVIL - Omisión del deber de cuidado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El 5 de abril de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada dio apertura de investigación y libró orden de captura en contra de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa por haber cometido presuntamente el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en calidad de autor y cómplice respectivamente (…) El 12 de abril de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada resolvió la situación jurídica de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa ante lo cual profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para el primero y detención domiciliaria para la segunda (…) El 30 de julio de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores Marco Antonio Gurrero Bolaños y Consuelo López Mesa como autores de los delitos de acto sexual con menor de catorce años agravado e incesto (…) El 11 de octubre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Marco Antonio Gurrero Bolaños y Consuelo López Mesa en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Al
margen de las providencias proferidas al interior de la investigación penal anteriormente señaladas y que la Sala no controvierte ni son objeto de discusión, no se ordenará la reparación solicitada por la parte actora porque está probado en el expediente que los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa actuaron sin atender y preservar la obligación de protección de su hija menor de edad, pues el dolo civil está probado por la intención de desconocer sus obligaciones como buenos padres de familia (…)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]ara el momento en que se profirió la providencia que absolvió de los cargos imputados a favor de los demandantes -11 de octubre de 2005-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa
daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
[A]ún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad de persona absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, y la definición de las nociones de dolo y culpa grave, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
PROCESO PENAL POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDADMedidas especiales / MEDIDAS PARA EVITAR REVICTIMIZACIÓN
[C]omoquiera que los casos donde están involucrados menores de edad en calidad de víctimas, siguen manejándose por parte de los funcionarios judiciales bajo premisas “ad dictum simpliciter”, es decir, aplicándose para ellos reglas de la generalidad de los casos, sin tener en cuenta que su condición de sujetos
vulnerables y de especial protección, amerita no solo un tratamiento particular sino, además, especialísimo, al cual debe ajustarse el procedimiento penal ordinario y, por sobre todo, las actuaciones de los operadores jurídicos a cuyo cargo correspondan tan delicados casos; en esta oportunidad, la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que se fortalezcan y mejoren los procesos y procedimientos investigativos cuando existan menores víctimas de abusos y agresiones sexuales, con el fin de reducir tanto los niveles de impunidad como los eventos de revictimización.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00481-01(44025)
Actor: MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de abril de 2004, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de
Puerto Tejada capturó a los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa y fueron puestos a disposición de la Fiscalía, quien posteriormente les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlos presuntamente responsables del delito de acto sexual con menor de catorce años. Posteriormente, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada profirió resolución de acusación, y en etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2007 (f. 16-33, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL, causada por la privación injusta y prolongada de la libertad a que fueron sometidos los señores MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS y CONSUELO LÓPEZ MESA. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es obligada a reconocer, liquidar y pagar a
MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales por daño emergente. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a CONSUELO LÓPEZ MESA, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales por daño emergente. 2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS, la suma de DOCE SALARIOS POR VALOR DE NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de ONCE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($11.040.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 2.5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a CONSUELO LÓPEZ MESA la suma de DOCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante.
2.6. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está
obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS, la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V), por concepto de perjuicios morales. 2.7. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a CONSUELO LÓPEZ MESA la suma de
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500
S.M.L.M.V) por concepto de perjuicios morales. 2.8. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V) por concepto de daño a la vida de relación perjuicios morales. 2.9. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a CONSUELO LÓPEZ MESA la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V) por concepto de daño a la vida de relación perjuicios morales. 2.10. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de las oficinas correspondientes, están en la obligación de indexar estos valores dando aplicación
a la siguiente fórmula: R=Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determine multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo que se determina a título de perjuicios –materiales, morales y a la vida de relaciónpara la parte actora desde la fecha en que se configuró el error judicial en el demandante principal, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que se configuró en el error judicial. 2.11. En consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. En el acápite de estimación razonada de la cuantía se estableció lo siguiente:
A) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.
Por concepto de PERJUICIOS MORALES, el señor MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS, deberá ser indemnizado con el equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, QUE
EQUIVALEN ACTUALMENTE A DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE
PESOS M/CTE. ($225.000.000.oo).
Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a la señora CONSUELO LÓPEZ
MESA, deberá ser indemnizada con el equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que equivalen
actualmente a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE.
($225.000.000.oo).
TOTAL PERJUICIOS MORALES ES DE 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, QUE EN LA ACTUALIDAD ASCIENDEN A LA SUMA
DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000).
B) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN.
La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150 S.M.L.M.V.), por concepto de daño a la vida de relación que equivale actualmente a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS M/CTE. ($67.500.000).
La NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN está obligada a reconocer, liquidar y pagar a CONSUELO LÓPEZ MESA, la suma de CIENTO
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (150
S.M.L.M.V), por concepto de daño a la vida de relación que equivale actualmente
a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
(67.500.000).
C) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES.
C.1.) DAÑO EMERGENTE: Lo conforman los gastos en que mi cliente tuvo que incurrir para enfrentar las graves acusaciones de las que fue objeto a través de un proceso penal que se prolongó en el tiempo, en desmedro de sus derechos fundamentales. Gastos tales como asesorías jurídicas de distintos abogados que lidiaron con su causa, tal y como consta o se deduce del contenido del proceso. Si bien es cierto que existen formas para establecer razonadamente un monto cierto, de acuerdo con las tarifas de honorarios emitidos por los organismos encargados para ellos. Entonces tenemos: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, el señor MARCO ANTONIO GUERRERO, deberá ser indemnizado con la suma de DOS
MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000).
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, la señora CONSUELO LÓPEZ MESA, deberá ser indemnizada con la suma de DOS
MILLONES DE PESOS M/CTE. ($2.000.000).
C.2) LUCRO CESANTE: Procedemos en esta parte a la determinación de valores históricos para cálculos de LUCRO CESANTE, por concepto de salarios dejados de percibir. Como se acredita el salario al señor MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS del ingenio central Castilla S.A. y para la señora CONSUELO LÓPEZ MESA no se acreditó salario alguno se solicita tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que era el ingreso que mi poderdante percibía en su actividad como empleada doméstica:
Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE, el señor MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS, deberá recibir la suma de DIECIOCHO SALARIOS MENSUALES equivalentes a NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($16.560.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE a la señora CONSUELO LÓPEZ MESA deberá recibir la suma de DIECIOCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que en la actualidad ascienden a la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL PESOS (8.100.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. La parte actora sostuvo que los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía siendo vinculados a una investigación penal por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso con incesto, en virtud de la cual se les dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra por encontrarlos responsables del punible. Sin embargo, en la etapa del juicio se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad inmediata. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios
materiales y morales ocasionados por la privación injusta de su libertad que duró por un largo periodo de tiempo.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 98-111, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Los motivos para iniciar la investigación, la decisión de proferir medida de aseguramiento y la resolución de acusación se hicieron con base en elementos probatorios que de manera suficiente daban lugar a la vinculación de los señores
Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa. A su juicio, no se acreditó ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la absolución de los sindicados se hizo con fundamento en el principio de in dubio pro reo y por lo tanto su detención no puede catalogarse de injusta. Puso de presente que en el sub examine se presentó una ausencia de nexo de causalidad respecto de la Rama Judicial por lo que no se configura responsabilidad de tal entidad. Por otro lado, consideró que no es posible hablar de error judicial, pues está plenamente demostrado que las decisiones emanadas del ente acusador y del juzgado de la causa estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley. Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios e innominada.
1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 115-136, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención fue legal, y si posteriormente se absolvió a los sindicados, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenían que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. Para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues tal grado de convicción es necesario para proferir sentencia condenatoria. En suma sostuvo que no hubo violación del procedimiento penal, toda vez que se les respetó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Por consiguiente, la privación de la libertad de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo Mesa López no fue injusta porque se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 1 de septiembre de 2011 (f. 158-176, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente:
Primero. DECLÁRASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS y CONSUELO LÓPEZ MESA, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de acto sexual con menor de 14 años con circunstancia de agravación del artículo 211-4 en concurso con incesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 2.1. Por daños morales. A favor de MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS y CONSUELO LÓPEZ MESA el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor del señor MARCO ANTONIO GUERRERO BOLAÑOS la suma de once millones cuarenta mil pesos ($11.040.000) y a favor de CONSUELO LÓPEZ MESA la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000). Tercero. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Sin costas. Sexto. Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. En primera medida, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial por cuanto fue a través de decisiones de la Nación-Fiscalía General de la Nación que se privó de la libertad a los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa. Por otro lado, sostuvo que de conformidad la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad es el objetivo, donde la obligación de reparación, además de los tres supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, surge aun en los eventos en los que los sindicados han sido absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Si bien es cierto, el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad. Así las cosas, consideró que la parte demandante sufrió un perjuicio por la privación de la libertad imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación comoquiera que se profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa en aplicación del principio de in dubio pro reo.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 180-216, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
A su juicio, la sentencia impugnada no hizo un análisis probatorio que evidenciara la actuación defectuosa de la entidad. En tales condiciones, no es clara la falla del servicio en que incurrió, pues no existió causalidad entre el daño y la imputación.
Para la época en que se adelantó la investigación penal en contra de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa, para proferir medida de aseguramiento o resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal de los sindicados, tal grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Por consiguiente, la privación de la libertad de los aquí demandantes obedeció a razones que se ajustaban a las exigencias sustanciales y la formales de la ley, más no a una actuación indebida o arbitraria. Así las cosas, consideró que mal hizo el tribunal en acceder a las súplicas de la demanda comoquiera que en la etapa de instrucción existían señalamientos que comprometían la responsabilidad penal de los sindicados. Además la medida de aseguramiento no fue desproporcionada y hubo garantía del debido proceso. Sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los procesados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Por otro lado, sostuvo que no está acreditado dentro del plenario que los aquí demandantes hayan atacado la decisión mediante la cual se definió su situación jurídica con los recursos de reposición o apelación.
Por último, considera que hubo culpa exclusiva de las víctimas comoquiera que faltaron a la debida diligencia y cuidado en relación con su obligación de protección respecto de su hija menor de cinco años frente a los actos abusivos sexuales de que fue objeto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 244-252, c. ppl.) consideró que no siempre constituye una falla del servicio cuando se absuelve a una persona que fue privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, debido a que en el presente caso, se contaba con pruebas suficientes que daban lugar a la vinculación de los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López mesa, decisiones que de igual manera se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales contempladas en la ley. 4.2. El Ministerio Público (f. 266-276, c. ppl.) consideró que la parte demandada cumplió a cabalidad con los deberes de protección de la menor María Liceth Gurrero López hija de los aquí demandantes, y por lo tanto la privación de su libertad fue justificada y debidamente sustentada con los medios probatorios allegados al proceso penal. La versión de la menor fue convincente y coherente, lo que llevó a la fiscalía a proferir medida de aseguramiento, de lo contrario pudo seguirse perpetrando la conducta punible o que se evadiera la justicia.
Así las cosas, como causal exonerativa de responsabilidad propuso la culpa exclusiva de las víctimas debido a que la menor de cinco años de edad debió
recibir una adecuada protección de sus padres quienes debieron evitar daños físicos y psicológicos los que motivaron su procesamiento ante la justicia penal. Pese a que no se pudo demostrar con certeza que fueron los autores de las conductas punibles, lo cierto es que está acreditado que su cuerpo presentaba hallazgos compatibles con maniobras sexuales que no se hubieran presentado si se hubiese cumplido diligentemente con el rol de progenitores. 4.3. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Marco Antonio Guerrero Bolaños y Consuelo López Mesa.
Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil,
“… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.