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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00483-01(44196)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00483-01(44196)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / OBJETO CONTRATO DE SUMINISTRO - Prestación del servicio de alumbrado público a Municipio de Miranda / ACUERDO CONTRACTUAL - Entre municipio de Miranda y Centrales Eléctricas del Cauca suscrito para celebrar contrato de compraventa de acciones y contrato de suministro de energía eléctrica / CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES - Celebrado entre municipio como acreedor y empresa de servicios públicos como vendedor / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por no pago de servicio de alumbrado público prestado por Centrales Eléctricas del Cauca a Municipio de Miranda / PRESTACION DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICOAcuerdo de pago / ACUERDO DE PAGO POR PRESTACION DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Consistió en distribuir las utilidades de los accionistas, para que el Municipio como socio de la empresa distribuidora, pagara con dichas utilidades el servicio / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento en la ejecución de acuerdo de pago / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Obligación asumida y prestada por Municipio de Miranda y Centrales Eléctricas del Cauca mediante convenio societario El municipio entregó a CEDELCA la propiedad de los bienes que en ese momento conformaban la infraestructura del alumbrado púbico, a cambio de su participación accionaria en CEDELCA, sociedad comercial de economía mixta, cuyo objeto era la gestión industrial y comercial de las plantas de energía. Por el hecho de constituirse en socio, el municipio tomó el riesgo de mayor o menor valor del

patrimonio social y el de una rentabilidad incierta y de carácter variable, en razón de la propiedad accionaria en la que entró a participar. (…) el acuerdo entre CEDELCA y el municipio de Miranda no era de prestación de servicios a cambio de un precio o tarifa fija, sino que constituyó una asociación de dos entes públicos para la gestión orientada a llevar el servicio de alumbrado público a la comunidad del municipio, en la cual ambas partes tenían obligaciones y asumían costos y riesgos, correspondiendo a CEDELCA suministrar la energía con el consecuente derecho al pago bajo la condición de que se causaran utilidades a favor del municipio, las cuales solo se producirían como resultado de la operación de la propia electrificadora, que, dicho sea de paso, no era una sociedad creada exclusivamente para administrar la red del alumbrado del municipio de Miranda, habida cuenta que existían otros municipios y entidades públicas accionistas y que el objeto social inicialmente concebido estaba destinado, en general, a las actividades en relación con la explotación industrial y comercial de energía para la prestación del servicio en el departamento del Cauca. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas cuando la controversia es de naturaleza contractual. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que

se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” por lo cual esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el contrato acusado fue celebrado entre dos entidades estatales, de una parte CEDELCA, sociedad economía mixta con participación estatal superior al 99,9% del capital social, de acuerdo con la certificación de composición accionaria obrante en el plenario y, de la otra parte, el municipio de Miranda, entidad territorial de carácter estatal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

82 CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación legal. Ley 153 de 1887, norma vigente al momento de los hechos / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Opera en distinta forma según hechos y pretensiones de la demanda Teniendo en cuenta que existen diversos fundamentos de hecho y de derecho objeto de controversia, debe precisarse que la caducidad de la acción en relación con las pretensiones se establece, en cada caso, bajo la norma que se encontraba vigente en el momento en que sucedieron los hechos que dan lugar a que empiece a correr el término legal para la configuración de la caducidad de la acción. Con apoyo en la interpretación sistemática de los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, la Sala reitera el pronunciamiento de la Subsección A en orden a distinguir la naturaleza procesal de las normas relativas a la caducidad de la acción contractual y el imperativo de aplicar, para efectos de establecer la

oportunidad en el ejercicio de la acción, la normatividad vigente al momento que ocurre el supuesto que permite acudir a la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38

PRETENSIONES ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPrincipal y subsidiarias / PRETENSION PRINCIPAL - Nulidad absoluta del contrato / PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - Declaratoria de desequilibrio económico, resolución del contrato e indemnización de perjuicios / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Invocada en razón a distintos hechos y actos / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por caducidad de la acción frente a distintos hechos ocurridos en etapas contractuales La demandante planteó una pretensión principal de nulidad absoluta del contrato y tres subsidiarias en las cuales solicitó declarar el desequilibrio económico, la resolución del contrato o la indemnización de perjuicios, en su orden. En cada una de las pretensiones citadas, la parte actora incluyó, en forma idéntica, la pretensión consecuencial orientada a obtener la condena al municipio por el valor de los servicios prestados más los intereses causados. HECHOS FRENTE A LOS QUE OPERÓ CADUCIDAD DE PRETENSION PRINCIPAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO - Perfeccionamiento del contrato, reconocimiento de obligación de pago asumido por el municipio demandado y deuda por saldo reconocido y no pagado / HECHO DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Ocurrió en vigencia de Ley 50 de 1963 que regulaba la prescripción ordinaria de 20 años / HECHO DE

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION DE PAGO - Ocurrió en vigencia Ley 446 de 1998 que dispuso como término de caducidad de la acción contractual, dos años contados a partir del acaecimiento del hecho / HECHO DE DEUDA POR SALDO RECONOCIDO Y NO PAGADO - No pudo ser objeto de estudio por operar caducidad de la acción contractual al transcurrir más de dos años desde la formalización del reconocimiento de la obligación La Sala advierte que no puede abocar el conocimiento de la nulidad absoluta del contrato por hechos relacionados con su perfeccionamiento ocurrido el 20 de septiembre de 1962, toda vez que para esa fecha resultaba aplicable la prescripción ordinaria de 20 años derivada del Código Civil, tal como fue modificada por la Ley 50 de 1936. Lo anterior teniendo en cuenta que bajo esa legislación el término de la prescripción acaeció el 20 de septiembre de 1982 y en este caso la demanda se presentó el 5 de octubre de 2007. ii) Si se interpreta que el demandante invocó una nulidad sobreviniente con ocasión de los hechos y normas jurídicas relacionados con el reconocimiento de la obligación a junio 30 de 2002 y su posterior orden de pago, también se llega a concluir que tuvo lugar la caducidad de la acción contractual sobre la respectiva controversia, toda vez que los supuestos se ubicaron por la demandante en torno al reconocimiento de obligaciones y al pago que fue dispuesto a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 756 de 2002 y 859 de 2003, mediante las cuales se estableció una fuente de recursos del Tesoro Nacional destinada a las obligaciones vigentes a 30 de

junio de 2002 por concepto de suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público. La anterior conclusión se apoya en el hecho de que para el 30 de junio de 2002 y para la fecha en la que se dispuso el pago, el término de caducidad de la acción era de dos años contados a partir de la ocurrencia de los respectivos hechos, de conformidad con el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998. En relación con los hechos referidos al tratamiento de las obligaciones a junio 30 de 2002, al abono realizado a través del Fondo Nacional de Regalías y al saldo supuestamente reconocido y no pagado, el término de caducidad para entablar la acción de controversias contractuales empezó a correr a partir de la fecha en que se formalizó el reconocimiento de las obligaciones, inicialmente a través de la Resolución 18 1726 de 30 de diciembre de 2003 y, luego, mediante su ajuste contenido en Resolución 18 0324 de 24 de marzo de 2004, ambas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, o, si se quiere, a partir de la fecha en que se determinó el abono y se dejó un saldo insoluto, por manera que en cualquier caso la caducidad para incoar la acción contractual con fundamento en los eventos contractuales ocurridos al amparo de tales actos jurídicos acaeció el 24 de marzo de 2006 por el trascurso del lapso de dos años contados en este caso a partir del día en que se expidió el acto de ajuste del valor a distribuir y se dejó un saldo desprovisto de fuente para el pago, de lo cual se

concluye que, en relación con esos hechos, también la demanda se presentó en forma extemporánea, el 5 de octubre de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1936 / LEY 753 DE 2002 / LEY 859 DE 2003 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE ACCION CONTRACTUAL EN RELACION A PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - No operó por fundarse en hechos cuya ocurrencia persistía al momento de interponerse la demanda / PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Objeto de estudio por juez ad quem al no haber operado su caducidad Para la fecha en que presentó la demanda, persistían los hechos que daban lugar a la acción y se encontraba vigente el primer inciso del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual se establece para el cómputo de la caducidad de la acción un plazo de dos años contado a partir de los hechos que dan lugar a la demanda. En consecuencia, en caso de que no proceda la pretensión principal en relación con la supuesta nulidad del contratoque se podrá evaluar en relación con el plazo acotado en el acápite anterior-, la Sala estudiará de fondo las pretensiones subsidiarias de la demanda, toda vez que en relación con ellas no ocurrió la caducidad de la acción. ACUERDOS CONTRACTUALES - Tránsito legislativo / ACUERDO CONTRACTUAL - De municipio con sociedad anónima se configuró en acuerdo societario / ACUERDO SOCIETARIO - Adjudicación de contrato de suministro de energía eléctrica a empresa de servicios públicos y pago de utilidades a municipio que adquirió mediante convenio acciones de dicha

empresa / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO - Ausencia de regulación legal para la fecha de su suscripción CEDELCA se constituyó como una sociedad comercial anónima, en vigencia de la Ley 58 de 1931. Dicha ley se reglamentó mediante el Decreto 2521 de 1950 el cual contenía el estatuto vigente para las sociedades anónimas en la fecha en que se celebró el contrato sub judice (20 de septiembre de 1962). Posteriormente se expidió el Decreto 3130 de 1968 en el cual se ordenó la adecuación a las reglas de dicho estatuto para aquellas sociedades en las que participaran los entes públicos, como era el caso de CEDELCA. Luego, al expedirse el Código de Comercio, mediante el Decreto-ley 410 de 1971, se impuso el ajuste del régimen societario a las nuevas disposiciones. Las leyes relativas al contrato de sociedad anónima y al contrato de sociedad de economía mixta cobran aplicación en el acuerdo sub judice toda vez que contienen las disposiciones pertinentes a los acuerdos societarios, uno de los cuales se encontró tipificado por razón del convenio de suscripción de acciones y específicamente por el pacto que se realizó acerca de la afectación de las utilidades -o dividendos-, al pago del servicio que se comprometió a prestar la sociedad - CEDELCAa uno de sus socios -el municipio de Miranda-. (…) Para interpretar el convenio sub judice se tiene en cuenta que en el año de 1962 no existía regulación acerca del contrato de prestación de servicios de alumbrado público y que al amparo de la Constitución Política de 1886 se

habían expedido las primeras leyes que se refirieron al alumbrado público, empero enfocadas desde el punto de vista fiscal, es decir, en relación con el impuesto de alumbrado público, y otros impuestos de orden municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 / LEY 410 DE 1971

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Evolución normativa. Función exclusiva del Estado y sus entes territoriales hasta la Constitución Política de 1886 / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se autorizó a las sociedades prestadoras adquirir un carácter público, privado o mixto / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Suministro y cobro del servicio a cargo de los municipios a través de convenios con empresas distribuidoras La Constitución de 1886, el servicio público se entendía como una actividad inherente al Estado y su gestión se adelantaba por la Nación y las entidades territoriales directamente o a través de las empresas estatales creadas para la prestación de servicios. (…) Con la expedición de la Constitución Política de 1991 evolucionaron, entre otros, el concepto del servicio público y el de las nuevas competencias de los municipios, al amparo de lo cual se expidieron las Leyes 142 y 143 de 1994, aplicables a las sociedades prestadoras de servicios públicos, las cuales pudieron conformarse con carácter público, privado o mixto y, también, se legisló sobre los contratos de prestación de tales servicios. Bajo dichas leyes se hicieron visibles tanto la figura del usuario del servicio público como la existencia de sus derechos frente a las empresas prestadoras de servicios. (…) La

Resolución No. 043 de 1995, expedida por la CREG reiteró la competencia y la responsabilidad de los municipios en relación con la prestación del servicio de alumbrado público dentro de su territorio y de igual manera determinó que el suministro de la energía eléctrica destinada al referido alumbrado debía ser prestado por una empresa distribuidora de energía con la cual el municipio realizase el respectivo convenio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCION 043 DE 1995

PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - Transición legal / TRANSICION LEGAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Generó dos regímenes legales distintos, uno para el contrato de sociedad y otro para la actividad de suministro de energía, ambos inmersos en el acuerdo contractual / ACUERDO CONTRACTUAL - Se rige por ley vigente a la fecha de su celebración / EVOLUCION NORMATIVAOperó frente a las actividades y obligaciones pactadas en acuerdo contractual / EVOLUCION Y CAMBIO NORMATIVO FRENTE A LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Prohibió actividades que estaban permitidas al momento de suscribirse acuerdo contractual / EVOLUCION Y CAMBIO NORMATIVO FRENTE A LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - No generó nulidad sobreviniente del acuerdo contractual por prevalecer ley vigente al momento de su celebración y no ley posterior Para el análisis del convenio sub judice se tiene que distinguir, de una parte, la ley

del contrato de sociedad que se encontró vigente al momento de la celebración del acuerdo y bajo el cual se define la legalidad del pacto contractual que ahora se examina y, de otra parte, la ley de la actividad, la cual fue materia de modificación y resultó aplicable a los nuevos suministros de energía al municipio, en este caso en materia del precio de la energía y la forma de pago prevista en la regulación. (…) el contrato incorpora la ley imperativa vigente a la fecha de su celebración, bajo esa ley debe ser juzgada su legalidad y el contenido obligacional que a su vez se constituye en ley para las partes. Por ello, frente a la mutación en el estatus de un acuerdo contractual, el cual en principio dispone actividades permitidas y que luego son prohibidas por la ley nueva, no se predica un evento de “nulidad sobreviniente” sobre el pacto original, el cual continúa siendo válido al amparo de las leyes vigentes al momento de su celebración, tal como lo dicta el contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887

OBLIGACIONES PACTADAS EN ACUERDO CONTRACTUAL - Celebración de contrato de compraventa de acciones y celebración de contrato de suministro de energía eléctrica / ACUERDO CONTRACTUAL - Contenía cláusula de acuerdo de pago en relación con la energía suministrada por Centrales Eléctricas del Cauca / ACUERDO DE PAGO - Su ejecución estaba sometida a un hecho incierto e indeterminado / HECHO INCIERTO E INDETERMINADO - Generación de utilidades societarias futuras / ACUERDO DE PAGO SOBRE HECHO INCIERTO E INDETERMINADO - Generó un riesgo

compartido entre el municipio de Miranda y Centrales Eléctricas del Cauca por recaer en ambos la obligación de prestación del servicio de energía eléctrica Contiene un acuerdo de pago con fundamento en la generación de utilidades societarias futuras, las cuales por su naturaleza constituían un hecho incierto e indeterminado. Por esa razón, se debe observar que el acuerdo contractual se enmarcó bajo las reglas legales de la obligación denominada de “cosa futura” en los términos del Código Civil, que aunque fueron definidas en relación con la compraventa, se encontraron concatenadas, en dicha codificación, con las reglas generales de las obligaciones y, por tanto, aplicables en todo tipo de obligaciones contractuales. (…) en el contrato sub judice, habiendo aportado los bienes afectos al servicio de alumbrado a CEDELCA, sociedad comercial de carácter estatal, el pago de la energía suministrada se encontraba sometido a la condición de utilidades futuras, lo cual de acuerdo con el contenido del contrato, se puede expresar de la siguiente forma: si en la sociedad CEDELCA se generaban utilidades para los accionistas, con ellas el municipio de Miranda pagaría el valor de la energía correspondiente al alumbrado público hasta concurrencia del monto de las utilidades que le correspondieran y si hubiere excedente de utilidades a su favor, lo capitalizaría mediante la suscripción de nuevas acciones, empero, si no se llegaban a decretar utilidades o no alcanzaban para cubrir el valor de la energía suministrada con destino al alumbrado, se diferiría el pago del saldo, hasta la fecha en que llegaran a existir tales utilidades. (…) la Sala entiende que las dos

entidades estatales que celebraron el convenio asumieron el riesgo compartido propio de la actividad societaria y el de la gestión futura de la operación social (…) se advierte que el municipio no era solamente un accionista, sino que tenía también condición de co-prestador del servicio, toda vez que se obligó al suministro de luminarias y al desarrollo de la infraestructura del alumbrado público que había transferido a CEDELCA, pero que se comprometió a complementar y a ampliar. En los antedichos aspectos las obligaciones del municipio guardaron relación con el deber de responder por el servicio público de alumbrado. Por su parte, CEDELCA entró en una asociación de riesgo compartido en relación con el alumbrado público, o al menos con el flujo de caja de la respectiva gestión, puesto que acordó que el valor de la energía del alumbrado se le pagaría con cargo a las utilidades futuras repartibles que lograse generar en su propia operación. EXONERACION EN PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS - Prohibición impuesta a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 / PROHIBICION DE EXONERACION EN PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS - Estaba dirigida a la relación comercial entre empresas distribuidoras y municipios, y no a los subsidios otorgados a los usuarios de bajos recursos / PROHIBICION DE EXONERACION EN PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS - No era aplicable a contrato de suministro de energía dado que el municipio al igual que la empresa distribuidora tenía a su cargo la prestación del servicio La ley permitió a los municipios otorgar los subsidios a favor de la población con menores ingresos, en desarrollo de las potestades previstas en los artículos 367 y

368 de la Constitución Política, bajo el imperativo de aplicar los criterios de distribución de costos, solidaridad y redistribución de ingresos en el sistema tarifario, al paso que el convenio sub judice se refirió a la relación comercial entre la empresa distribuidora y el municipio, mas no al asunto de los subsidios del municipio a los usuarios. (…) aún en el caso de que en la ejecución del acuerdo entre las partes se llegara a tipificar el supuesto de que los costos de la energía quedaran asumidos en un 100% por CEDELCA, ello no constituyó una condición de gratuidad para el municipio, toda vez que dentro del mismo convenio el ente territorial tenía a su cargo otras actividades inherentes al servicio y a los costos correspondientes, como fueron los relacionados con el suministro de las luminarias y las ampliaciones de la red de alumbrado público, además de aquellos causados para los estudios requeridos en orden al desarrollo del servicio de alumbrado público en las veredas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367

TARIFA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Puede ser fijada al libre albedrio de municipio y empresa distribuidora / TARIFA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - A falta de acuerdo entre municipio y empresa distribuidora, debe aplicarse tarifa establecida por el sector oficial / TARIFA DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN MUNICIPIO DE MIRANDA - No fue definida por las partes en el convenio contractual por lo que debió someterse a tarifa de sector oficial / NULIDAD DE CONVENIO CONTRACTUAL - Improcedente dado que la ausencia de fijación de tarifa no violó la norma que reguló tarifa de servicio de alumbrado público

De conformidad con la Ley 143 de 1994, la regulación definió el servicio de alumbrado público en forma específica, el cual fue objeto de una formulación tarifaria concreta en la Resolución CREG 043 de 1995, como se ha explicado en esta providencia y, posteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – GRECfijó la regla de libertad de negociación de tarifas entre el municipio y la empresa distribuidora y, a falta de tarifas fijadas por el convenio entre las partes, dispuso que entraba a aplicar la tarifa establecida para el sector oficial. (…) el convenio contenido en la Escritura Pública 1457 de 1962 no quedó prohibido, sino que, por razón de los aspectos no definidos entre las partes, quedaron integradas al contrato las tarifas y los sistemas de facturación y pago previstos para el servicio de energía eléctrica que para el sector oficial estableciera CEDELCA. (…) en la presente sentencia se denegará la nulidad de la Escritura Pública 1457 de 1962, teniendo en cuenta que el acuerdo atacado no se constituyó en violatorio de la ley del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994

DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - No puede ser invocado como fuente de responsabilidad por hechos imputables a quien los alega / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - En casos de prestaciones recíprocas, debe acreditarse la ecuación financiera utilizada por las partes para determinar en qué aspecto radicó el desbalance / FORMULA ECONOMICA DE ACUERDO CONTRACTUAL - No se probó en el proceso / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - Inexistente por no acreditarse ecuación financiera de

acuerdo contractual / DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL - Inexistente al demostrarse que toma de posesión de bienes de sociedad contractual no introdujo cambios en la situación financiera del contrato El desequilibrio contractual no puede ser invocado como fuente de responsabilidad con fundamento en hechos imputables a quien los alega, toda vez que en el contrato cada parte tiene unas obligaciones, cargas y riesgos y, en ese orden de ideas, cada una de ellas debe sufrir el efecto de sus propios incumplimientos y de las variaciones de las circunstancias cuyos efectos le corresponde asumir. (…) no puede demostrarse el desequilibrio económico de un contrato con prestaciones recíprocas, sin acreditar cuál era la ecuación financiera que gobernó el acuerdo contractual y demostrar, entonces, los ítems de la fórmula que habrían llevado al desbalance. La fórmula económica de la ecuación contractual es un aspecto que debe ser probado para iniciar el análisis de distribución de riesgos y establecer el referente del equilibrio contractual, frente al cual se establece el hecho o circunstancia que impactó la ecuación, la ruptura del equilibrio y la parte contractual a la que le correspondió asumirla. (…) la toma de posesión constituyó un acto jurídico que no introdujo cambios sobre la situación financiera del contrato ni sobre el contenido del acuerdo contractual, por manera que no se estructuró el acto de autoridad o “hecho le príncipe” como causa del supuesto desequilibrio. Lo que se aprecia es que los incumplimientos de CEDELCA en sus operaciones en el mercado mayorista fueron la causa de las restricciones que la llevaron a la toma

de posesión. (…) frente a la pretensión de ruptura del equilibrio contractual, la demandante falló en la carga de la prueba de los hechos que alegó, los cuales le correspondió acreditar de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., de manera que deben denegarse las pretensiones de desequilibrio económico del contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONDICION RESOLUTORIA - Trae como consecuencia la restitución de lo que se hubiere recibido por las partes en el contrato / CONDICION RESOLUTORIA - Inexistente por no pactarse dentro de acuerdo contractual la extinción de la obligación de pago por liquidación de la sociedad Aun aceptando la existencia de una condición resolutoria en el contrato sub lite, en este caso resulta improcedente entenderla como establecida únicamente a favor del municipio, en orden a abrir paso a la restitución de lo percibido, toda vez que la beneficiaria última del servicio público de alumbrado era la población del municipio, frente a la cual no operaba el derecho a suspender la prestación del servicio, teniendo en cuenta el interés general ínsito en el suministro del alumbrado público. (…) el supuesto que ahora se examina carece de elementos para tipificar el derecho a la restitución a título de frutos o ganancias, teniendo en cuenta que las partes no acordaron la extinción de la obligación de pago en caso de que la sociedad llegara a su liquidación sin haber generado utilidades o dividendos. En consecuencia, la obligación de pago no se deriva del hecho de la liquidación de la sociedad, sino que a partir de la regulación establecida por la CREG surgió en forma pura y simple de acuerdo con el consumo y sometida al

plazo de la facturación. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocimiento a Centrales Eléctricas del Cauca por acreditar que la prestación del servicio de alumbrado público no fue remunerado por el municipio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOSProcedente a favor de demandante por incumplimiento de acuerdo de pago sujeto a hecho incierto, en desconocimiento de tarifa y forma de pago fijados por la ley / TASACION DE PERJUICIOS - Por dictamen pericial practicado en primera instancia, fue tenido en cuenta por juez ad quem en lo que el perito confirmó tener claridad Se demostró el incumplimiento por parte del municipio, toda vez que no realizó pago alguno por el consumo de energía, prevaliéndose de un pacto de pago con utilidades futuras que resultó inaplicable a partir de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGvigente a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo con la cual, en ausencia de un convenio de precio y forma de pago de la energía suministrada, el precio de la energía quedó sometido a los mismos términos y condiciones fijados para el sector oficial. Desde esa perspectiva, la conducta de desconocimiento de la regulación, vulneró el derecho que CEDELCA tenía al amparo del acuerdo acerca del alumbrado público y que se determinaba de conformidad con la regulación aplicable, razón por la cual el municipio de Miranda debe reparar el daño que causó a CEDELCA y, en consecuencia, procede imponerle la obligación de indemnizarle por el perjuicio que le ocasionó. (…) se tomará aquella parte del dictamen sobre la cual el perito

confirmó tener claridad en relación con el monto de la facturación y esta última cifra se aceptará como prueba del valor de la indemnización que debe ser reconocida en el presente proceso. CONDENA EN COSTAS - Procedente por concurrir causales de ley / CONDENA EN COSTAS - Agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHOProcede su liquidación a favor de la parte beneficiada con el fallo y a cargo de la parte vencida / AGENCIAS EN DERECHO - Aspectos a tener en cuenta para su reconocimiento Para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó integrado con las siguientes reglas en materia de costas: i) la parte vencida debe ser condenada en costas y ii) las costas deben probarse (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 – modificatorio del artículo 392 del C. de P. C.–, en supuestos como el del presente caso debe procederse también a la liquidación de agencias en derecho en favor de la parte beneficiada con la providencia definitiva y a

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