CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00495-01(43586)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00495-01(43586)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ataque o toma guerrillera a la estación de policía de Almaguer, Cauca / CONSCRIPTO - Muerte de auxiliar bachiller de policía. Policía indígena NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 23 de agosto de 2005, miembros de los grupos guerrilleros de las FARC y ELN efectuaron ataque a la estación de policía de Almaguer, Cauca. Con ocasión de estos hechos se ocasionó la muerte de un auxiliar regular de policía en prestación del servicio militar obligatorio. CADUCIDAD - Declara probada caducidad de la acción de reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AUXILIAR DE POLICÍA INDÍGENA - En prestación de servicio militar obligatorio La Sala advierte que en el caso concreto, los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con la muerte de (…) o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado (…), [así,] se advierte que el hecho dañoso del cual se desprendió el daño objeto de la demanda (…), se produjo el 23 de agosto de 2005, de tal forma que el plazo de dos años establecido por la ley para demandar feneció el 24 de agosto de 2007 (…) le asistió razón al Tribunal de primera instancia al concluir que la demanda presentada hasta el 18 de octubre de 2007 fue radicada extemporáneamente, en
consideración a que excedió el referido interregno en el que de conformidad con la norma legal pertinente, operó, de pleno derecho, la caducidad de la acción (…) como se precisó, el lapso de dos años que los actores tenían para accionar comenzó el 24 de agosto de 2005, es decir, un día después de la producción del hecho génesis del daño, término que se extendió hasta el 24 de agosto de 2007, por lo que no cabe duda que la demanda presentada el 18 de octubre de la misma anualidad se interpuso tardíamente. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Diversidad etnocultural. Auxiliar de policía indígena / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exoneración para ciudadanos indígenas: Cuando residen en territorio o resguardo indígena / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Prestación voluntaria del servicio por ciudadano indígena / FUERO INDÍGENA - Naturaleza [L]o que la Corte Constitucional ha denominado como excepciones por diversidad etnocultural-, como de manera ilustrativa se puede invocar la prestación del servicio militar obligatorio -así lo establece expresamente el artículo 27 de la Ley 48 de 1993-, excepción que cabe agregar que no opera frente a todos los indígenas, sino únicamente en beneficio de los que residen en su territorio y conservan su integridad cultural, social y económica , sin que ello signifique que no puedan asumir la prestación de ese servicio de manera voluntaria -lo que pudo haber sucedido en el caso concreto, respecto de [la victima], asunción volitiva en ningún momento se torna en una obligación (…) se advierte que a favor de tales
grupos no se determinó una exención general respecto todas las obligaciones, deberes y cargas fijadas en cabeza de quienes se rigen por el ordenamiento jurídico colombiano (…) si bien los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a regirse por sus propios procedimientos y preceptos respecto de asuntos en los que se reúnan los requisitos para la operancia del fuero indígena, lo cierto es que frente al resto de conflictos que pueden suscitar un pronunciamiento judicial, como lo son los contenciosos administrativos, se encuentran sometidos a las previsiones establecidas para la generalidad de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00495-01(43586)
Actor: JUSTO GUEJIA TAQUINÁS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la caducidad de la acción y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia
recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2005, alrededor de la 1:05 a.m., miembros de las FARC y del ELN iniciaron un ataque en contra de la estación de policía de Almaguer, Cauca, a la cual se encontraba adscrito el señor Víctor Hugo Guejia Toconás como auxiliar regular de policía en prestación del servicio militar obligatorio, ataque a raíz del cual perdió su vida. Sin perjuicio de que en esa fecha se configuró el hecho dañoso del cual se desprendió el daño en comento, los demandantes presentaron su demanda de reparación directa hasta el 18 de octubre de 2007, es decir, por fuera del término legal establecido para ello.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 18 de octubre de 2007, los señores Justo Guejia Taquinás, Diocelina Toconás, Ana Clelia Guejia Toconás, José Albeiro Guejia Toconás, Jorge Wilmer Guejia Toconas, Ana Lida Guejia Toconás, Carlos Alberto Guejía Toconás y José Over Guejia Toconas, presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Víctor Hugo Guejia Toconás y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los
perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, representados legalmente por el señor ministro de Defensa o quien haga sus veces y el señor director general de la Policía Nacional o quien haga sus veces, de los PERJUICIOS causados a los demandantes con motivo de la MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO DEL SEÑOR VÍCTOR HUGO GUEJIA TOCONÁS, en la localidad de Almaguer Cauca cuando prestaba sus servicios como AUXILIAR REGULAR, (presentando su servicio militar obligatorio) al repeler el ataque perpetrado por subversivos de las FARC y ELN.
SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (…) a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, subjetivos y objetivados, actuales y futuros vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así: PERJUICIOS MORALES: Para el señor JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, una indemnización equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su condición de padre de la víctima. Son:
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS ($433.700.000) M./Cte.
Para ANA CLELIA GUEJIA TOCONÁS, JOSÉ ALBEIRO GUEJIA TOCONÁS,
JORGE WILMER GUEJIA TOCONÁS, ANA LIDA GUEJIA TOCONÁS, CARLOS ALBERTO GUEJIA TOCONÁS y JOSÉ OVER GUEJIA TOCONÁS, una indemnización equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, en su condición de HERMANOS de la víctima son CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($146.740.500) (sic) M./Cte., para cada uno de los seis. (…) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: El valor del daño emergente se toma como los gastos que demanda la presentación de esta demanda, que se estiman en $648.750.00, incluyendo los honorarios profesionales, que son equivalentes al treinta por ciento (30%) del recaudo. El daño emergente se cancelará a todos los actores por partes iguales. LUCRO CESANTE Los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano de VÍCTOR HUGO GUEJIA TOCONÁS, se estiman teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Vida probable de VÍCTOR HUGO GUEJIA TAQUINÁS (sic): 75 años Edad de VÍCTOR HUGO GUEJIA TAQUINÁS al fallecimiento: 29 años Vida probable de JUSTO GUEJIA TOCONÁS (sic): 75 años Edad de JUSTO GUEJIA TOCONÁS a la muerte de su hijo (sic):52 años
Vida probable de DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA: 75 años Edad de DIOCELINA TOCONÁS a la muerte de su hijo: 49 años ESTIMADO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA: Para EL PADRE JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, con una supervivencia de 23 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial. Para LA MADRE DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA, con una supervivencia de 26 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de ocurrencia de los hechos, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), y el que exista cuando se produzca la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La suma resultante de la LIQUIDACIÓN, previo el trámite establecido en los Arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a los ACTORES como resultado directo de la muerte del señor VÍCTOR HUGO GUEJIA TOCONÁS, ordenando de oficio las pruebas que se requieran y sean necesarias para tal fin señalando en la sentencia de primera instancia la cantidad y el valor determinado de los mismos (f. 38-40, c. 1).
1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que Víctor Hugo Guejia Toconás fue asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCy del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como “auxiliar regular” de policía. 1.2 Al respecto, manifestaron que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el occiso se encontraba como guardia en la garita n.° 3 de la estación de policía conocida como Cerro de Santa Bárbara, ubicada a diez minutos del municipio de Almaguer, Cauca, cuando dicha instalación fue atacada por los subversivos mencionados, ataque durante el cual no fue posible prestarle apoyo alguno, de tal forma que luego de que el mismo cesara, se encontró su cuerpo sin vida. 1.3 Con observancia de los hechos indicados, adujeron que la entidad demandada estaba obligada a repararles los perjuicios que aseveraron padecer con ocasión del fallecimiento de su ser querido, para lo que señalaron que Víctor Hugo Guejia Taconás no aceptó el riesgo de morir como consecuencia de la prestación del servicio militar, sino que éste se le impuso coercitivamente por parte del Estado. Adicionalmente, adujeron que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional incurrió en una falla presunta del servicio, la cual se encontraba relacionada con el cuidado y la previsión que debió haber observado para evitar que el daño objeto de la demanda se produjera (f. 38-48, c. 1).
II. Trámite procesal
2 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 En este sentido, aseveró que Víctor Hugo Guejia Toconás se desempeñó como auxiliar regular y no como auxiliar bachiller, de tal forma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 48 de 1993, su vinculación a la Policía Nacional no fue obligatoria sino voluntaria. 2.2 Con observancia de lo anterior, indicó que en el presente asunto no se podía originar su responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de aquél en el despliegue de la prestación del servicio, puesto que contrario a lo aducido en el libelo introductorio, no se le sometió a un riesgo distinto al propio de las funciones que asumió conscientemente al ingresar al cuerpo policivo, calidad en la que se le entrenó para la lucha contra la subversión y en virtud de la cual, sólo podía ser beneficiario de una indemnización a fortfait. 2.3 De otro lado, manifestó que para la fecha de los hechos, alrededor de la estación de policía atacada se contaba con un número suficiente de agentes de policía y de miembros del Ejército Nacional en el desarrollo de un plan de defensa previamente diseñado, servidores que se encontraban debidamente armados y equipados para prestar apoyo en caso de que se presentara una incursión como la 1 “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio
militar://a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;//b) Como soldado bachiller durante 12 meses;//c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;//d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. ocurrida en el sub judice, razón por la que no se podía alegar que por su parte se hubiese presentado una falla en la prestación del servicio. 2.4 Igualmente, destacó que en el análisis del caso concreto se debía tener en cuenta el aspecto relacionado con la relatividad del servicio, puesto que dicho estudio “no puede realizarse en abstracto, frente a un Estado ideal, sino que debe ser relativo a las circunstancias concretas en que dicho comportamiento se desarrolla. Y es que en casos como el que hoy se debate, teniendo en cuenta las circunstancias como sucedieron los hechos, no resulto (sic) lógico exigir a la administración medidas especiales de protección a cada agente de policía para que cumpla su misión, sin que todo termine en una cadena de protectores protegidos; el fallecimiento de un agente sin que se haya determinado una falla particularmente grave de la administración, sólo posibilita las (sic) indemnización a fortfait”. 2.5 Finalmente, adujo que en caso de que se le llegase a condenar, los perjuicios invocados en la demanda no se encontraban soportados probatoriamente o la estimación de su indemnización era completamente excesiva, para lo que señaló que “los auxiliares bachilleres no reciben un salario, sino una bonificación muy inferior a un salario mínimo, cuyo monto sólo alcanza para sus gastos personales, y por ende, no se puede manifestar ninguna
dependencia económica de otra persona”, y adicionalmente, que “resulta muy exagerada la pretensión de mil salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes” (f. 57-65, c. 1). 3 Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad de la acción ejercida por los accionantes y en consecuencia, denegó las pretensiones formuladas en la demanda. 3.1 En consideración a que el señor Víctor Hugo Guejia Toconás murió el 23 de agosto de 2005, sostuvo que los actores ejercieron su derecho de acción a través del mecanismo de reparación directa de manera posterior a la configuración del fenómeno de caducidad de la acción, comoquiera que presentaron su demanda hasta el 18 de octubre del 2007, esto es, luego de la culminación del período de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso establecido en la ley, el cual consistió en el asesinato del auxiliar regular Guejia Toconás derivada de una incursión guerrillera, situación dañina que adicionalmente destacó que era “de ocurrencia o integración instantánea”. 3.2 En consecuencia, concluyó que no era factible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que los accionantes omitieron elevarlas en el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para que pudieran salir avante, instituto de la caducidad de la acción que advirtió que opera en virtud de la ley incluso en contra de la voluntad de los interesados en acceder a la administración de justicia, y que
sólo admite suspensión cuando se intenta realizar una conciliación prejudicial, lo que en el presente asunto no tuvo lugar (f. 98-105, c.ppl.). 4 El 31 de agosto de 2001, los demandantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se le revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las solicitudes manifestadas en la demanda. 4.1 De esta manera, en lo referente a la causación del daño y a la configuración de un riesgo excepcional con ocasión del cual el Estado debía asumir dicho menoscabo, reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio, y manifestaron que si bien radicaron ese escrito inicial por fuera del término establecido en la ley, el mismo se encontraba realizado desde el 16 de julio de 2007, y el retraso en su presentación se debió a circunstancias especiales, a saber, (i) por la demora en la expedición de ciertas pruebas documentales que aportaron junto con la demanda, consistentes en (a) el certificado expedido por la Secretaria de Educación Pública del departamento del Cauca en el que se dejó constancia de que el occiso cursó el 5 grado de educación básica primaria y, (b) el informe prestacional expedido por el comando del departamento de Policía del Cauca el 29 de noviembre del 2005, “documento este que fue demorado en su entrega a JUSTO GUEJIA y DIOCELINA TOCONÁS padres del fallecido”; y (ii) la necesidad de trasladarse para entregar dichos documentos, desde el corregimiento de Tacueyó al municipio de Popayán, Cauca, sumado a sus dificultades económicas y al orden público en
esa región. 4.2 De otro lado, destacaron que la demanda fue admitida por el Tribunal a quo, de modo que se estimó que la misma reunió los presupuestos exigidos por la ley para su trámite sin que se hubiese considerado que se configuró la caducidad de la acción, por lo que ahora no era factible que se declarara probada dicha excepción a favor de la entidad demandada. 4.3 Igualmente, trajeron a colación una decisión jurisprudencial de esta Corporación2, de conformidad con la cual señalaron que el término de caducidad de la acción puede contabilizarse de manera diferente a la establecida en la ley cuando se está frente a un daño que se causa a lo largo de un período de tiempo, y cuya contabilización puede ser laxa en beneficio de la víctimas en virtud del principio pro damato. De esta manera, sostuvieron que en casos difíciles como el del sub judice, el operador judicial debía ejercer su máxima prudencia al momento de definir el término de caducidad de la acción, de manera que “por razones formales” no se omita la reparación de su daño, el cual se encuentra debidamente probado, “sin perjuicio de la facultad con que cuenta el magistrado de conocimiento para analizar, en el momento de decidir la controversia, el fenómeno de la caducidad de la acción” (f. 108-111, c. ppl.). 5 Durante el término para alegar de conclusión, los demandantes y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentaron sendos escritos mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda, en la sentencia de primera instancia y en el recurso
de apelación, para efectos de que se revocara o se confirmara la sentencia impugnada, respectivamente. 5.1 De otra parte, el Ministerio Público allegó concepto especial, por medio del cual pidió que se confirmara el fallo apelado por configuración de la caducidad de la acción. 5.2 Al respecto, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, de conformidad con el ordenamiento normativo y la jurisprudencia de esta Corporación, destacó que (i) el plazo para ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia es preclusivo, de tal forma que su finalización implica que el interesado en accionar pierda esa posibilidad y por consiguiente, pueda hacer efectivo su derecho, y (ii) dicho término se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que el daño sea de carácter continuado o se manifieste con posterioridad a la ocurrencia de ese marco 2 Los demandantes adujeron que se trataba de la sentencia del 7 de septiembre del 2000, exp. 13.126, actor: José Alonso Arcos Rivera, demandado: Nación-Ministerio de Obras Públicas. situacional, casos en los que su cómputo se calcula desde que la producción del menoscabo cesa o, desde que el mismo se evidencia, según el caso. 5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en el sub lite no tenía dudas en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción, puesto que se demandó por fuera del término de dos años contados desde la ocurrencia de la situación nociva, esto es, desde el asesinato del señor Víctor Hugo Guejia Toconás, sin que
le asistiese razón a los accionantes al señalar que les fue inviable demandar en tiempo debido a que carecían de ciertas pruebas documentales, puesto que las normas procesales en lo contencioso administrativo permiten que esos elementos de convicción se aporten en otras oportunidades o incluso, que se pida al juez para que oficie con el objeto de obtenerlas, de modo que su argumentación en ese sentido no pasaba de ser un pretexto para justificar la falta del uso oportuno de su derecho de acceso a la administración de justicia. En este sentido, indicó: Disiente esta Delegada de los argumentos expuestos por éste toda vez que la parte tuvo plazo suficiente -dos añospara recaudar las pruebas que quería hacer valer dentro del proceso(…); máxime cuando en los procesos contenciosos, conforme con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitarle al juez que oficie a las entidades respectivas para que alleguen la documentación necesaria –cuando ésta se encuentra en poder de terceros-; situación que no ocurrió en el proceso, pues el demandante se limitó a presentar la demanda de manera extemporánea. Tan infundado y superfluo resulta para este Despacho el argumento del “retrazo” utilizado por la parte actor que los demandantes, conforme con los artículos 180(…), 181(…) y 183(…) del Código de Procedimiento Civil, podían solicitarle al juez que decretara y practicara las pruebas que requirieran, sin necesidad de presentar la demanda en forma extemporánea bajo el argumento de la imposibilidad de obtener las mismas. Ahora, en caso de que el anterior evento fallase en consolidarse, o sea, que no se llevara a
cabo la práctica de la prueba, de acuerdo con la normativa procesal, las partes hubiesen podido aportar las pruebas faltantes o solicitar la práctica de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación(…), siempre y cuando se cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 214(…) del C.C.A. En ese sentido, esta Delegada considera que los argumentos esgrimidos por los demandantes carecen de hacedero, pues éstos resultan vagos e injustificados como se evidencia de lo antepuesto. 5.4 Finalmente, si bien señaló que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error al no haber rechazado de plano la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 del CCA, requirió a esta Corporación para que no accediera a las pretensiones de los demandantes, en consideración a que incumplieron con su carga de accionar oportunamente (f. 140-148, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 6.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3574 del C.P.C.
6.2 No obstante, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión5. En este sentido, la Sala Plena de la 3 La sumatoria de las pretensiones estimadas en la demanda ascienden a $2 825 630 569, cifra que fija la cuantía del proceso de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación, esto es, para el 31 de agosto de 2011 -último numeral del señalado artículo que para esa fecha ya se encontraba modificado por la Ley 1395 de 2010-. Con observancia de la fecha de la apelación, se aplica en este punto el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de doble instancia ante esta Corporación, su cuantía debe superar los 500 smmlv considerados para la época de presentación de
la demanda -2007-, los cuales, en el caso concreto equivalen al monto de $216 850 000, umbral que como se observa, es sobrepasado. 4 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las Sección Tercera señaló: 3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil6, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia7, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda
prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. 3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…)8. 6.3 Asimismo, se debe aclarar que debido a que el objeto de debate se excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución
Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren
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