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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00565-01(43506)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-00565-01(43506)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El fundamento constitucional o la cláusula general de la responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 de la Carta Política, conforme al cual el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (…) Son dos los elementos que se deben reunir para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, a saber: i) la existencia o configuración de un daño antijurídico y; ii) que éste sea imputable o atribuible a la acción de la administración o la “omisión de un deber normativo. Al tenor de lo anterior, el daño antijurídico es entendido como toda lesión, aminoración o menoscabo de un derecho o un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico. Por su parte, la imputación del daño como el segundo de los elementos para que se abra paso a la responsabilidad del Estado, implica un análisis desde dos ámbitos; el ámbito de imputación o atribución fáctica y el de imputación o atribución jurídica. La imputación o atribución fáctica implica realizar un análisis de la causalidad

material o física en la producción del daño antijurídico, esto es, de las causas o las circunstancias en las que se produjo, para así determinar si es imputable a la administración o si operó alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad o una concurrencia de acciones u omisiones en su producción.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad del Estado, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 34928.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CRITERIO SUBJETIVO DE

IMPUTACIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir con ocasión de la actividad desarrollada en la prestación de servicios los médicos, asistenciales o a la salud. En lo tocante a las afectaciones derivadas de estas actividades ellas pueden tener origen en una conducta que impida el acceso al servicio, en omitir su prestación, en prestarlo de manera incompleta o sin continuidad, en las equivocaciones que se cometan durante su prestación, en la prestación sin el consentimiento y la debida información al paciente, etc. En cuanto a la esfera jurídica de la imputación en la actividad médica, las decisiones de esta

Corporación tienen establecido que por regla general el criterio que debe utilizarse por el juez para determinar la atribución del daño antijurídico, es la falla probada del servicio, es decir, de un criterio subjetivo porque se analiza la conducta de la administración para establecer si el servicio fue prestado en debida forma y cumpliendo con las obligaciones que previamente están establecidas para esa actividad.

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación ha desarrollado varios eventos en materia de responsabilidad del Estado con relación a la actividad médica, en donde se deja a un lado la regla general de la falla probada del servicio, para en su lugar predicar un régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto ver sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 20836.

MUERTE DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / LEX ARTIS / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[A]unque se encuentra demostrado el daño (…), el material probatorio obrante en el expediente no acredita negligencia alguna en la prestación del servicio médico ofrecido por el Hospital (…) [L]os médicos realizaron el tratamiento según los protocolos de atención y que el servicio se prestó según los cánones de la lex artis, hasta el punto que en un momento de dicha atención el paciente llegó a mostrar mejoría y producto de la misma iba a ser dado de alta, sin embargo su evolución conllevó a que continuara en observación. Cuestión diferente radica en el hecho de que el paciente se hubiera agravado y luego hubiese fallecido por la enfermedad que padecía (…) [N]o hay lugar a predicar una falla en la prestación

del servicio médico imputable al Hospital (…) que comprometa su responsabilidad, pues en este régimen de responsabilidad corresponde a la actora demostrar las falencias acometidas por la entidad prestadora de salud o sus médicos, la cual no cumplió con la carga debida del onus probandi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00565-01(43506)

Actor: TEODOSA MUÑOZ SOLANO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A las cuatro de la mañana (4:00am) del día 17 de abril del año 2006, el señor Salomón Ortega Quinayás ingresó al servicio de urgencias del Hospital Nivel I de Argelia (Cauca) con un dolor abdominal severo el cual padecía desde el día anterior.

Como el paciente también presentaba dificultad para orinar, el médico de turno ordenó, además de medicamentos, un sondeo vesical para drenar la orina, tratamiento este que logró que el enfermo sintiera mejoría; sin embargo, hacia las

siete de la mañana (7:00 am.) regresó el dolor, el paciente todavía no drenaba por sus propios medios la orina, por consiguiente el nuevo médico de turno ordenó la administración de solución salina y la práctica de exámenes de laboratorio, cuyos resultados mostraron una infección urinaria, por lo que el médico tratante, derivado de la evolución médica, a las once y diez de la mañana (11:10 am.) ordenó su remisión a un centro médico con nivel III de atención. La salud del paciente se deterioró hasta el punto que a las doce y diez (12:10 pm.) falleció. Con fundamento en estos hechos los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios morales y materiales que consideran haber sufrido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 18 de diciembre de 2007, Teodosa Muñoz Solano (compañera permanente de la víctima1) a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Milton Andrés Ortega Muñoz y Roimer Edil Ortega Muñoz2, así como Sonia Patricia Ortega Muñoz y Yolanda Ortega Muñoz (Hijas de la víctima3), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Hospital Nivel I de Argelia -Dirección Departamental de Salud en Liquidación y la Gobernación del Cauca-Secretaria de Salud, cuyas pretensiones son las siguientes:

“PRIMERA: La GOBERNACIÓN DEL CAUCA, SECRETARIA (sic) DE

SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN

LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA (CAUCA), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la Señora TEODOSA MUÑOZ SOLANO y a sus menores hijos naturales MILTON ANDRÉS ORTEGA MUÑOZ y ROIMER EDIL ORTEGA MUÑOZ y de las Señoras SONIA PATRICIA ORTEGA MUÑOZ y YOLANDA ORTEGA MUÑOZ, por falla o falta del servicio médico o de la administración que condujo a la muerte del Señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS (sic), el día diecisiete (17) de Abril de 2006, en el municipio de Argelia, Cauca.

SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la

GOBERNACIÓN DEL CAUCA, SECRETARIA DE SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I 1 Fl. 15 del C. Principal

2 Fl. 1 a 4 y 11 a 12 del C. No 1. 3 Fl. 13 y 14 del C. No. 1. DE ARGELIA CAUCA, y en consecuencia, se les condene a indemnizar como resarcimiento del daño ocasionado, y a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMMLV) para cada uno de ellos o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Condenar a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA,

SECRETARIA (sic) DE SALUD, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, HOSPITAL NIVEL I DE ARGELIA CAUCA, a pagar a favor del Señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS (sic), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente al 2006, o sea la suma de cuatrocientos ocho mil pesos mensuales ($408.000), más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes, y la edad de cincuenta y ocho (58) años de la víctima según la tabla de supervivencia aprobadas por

la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2006, y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo”4. Como fundamento de sus pretensiones, sostiene la parte actora que las

demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico producto de la negligencia en la atención brindada al señor Salomón Ortega Quinayás, la cual ocasionó su muerte el 17 de abril de 2006.

2. Actuación procesal relevante en primera instancia.

La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de enero de 20085, fue notificada en debida forma6, se fijó en lista y ésta fue contestada por el Departamento del Cauca7 y por la Dirección Departamental de Salud del Cauca8. 4 Fl. 47 a 55 del C. No. 1. 5 Fl. 67 y 68 del C. No. 1 6 Fl. 72 a 74, 77, del C. No.1. 7 Fl. 82 a 89, 101 a 105, del C. No. 1. 8 Fl.. 108 a 113, 167 a 182, del C. No. 1. El Departamento del Cauca fundamenta su defensa en el argumento según el cual la atención brindada al señor Salomón Ortega Quinayás no fue negligente, en tanto tuvo a su disposición de los recursos técnicos, científicos y de personal para su atención, y los mismos estuvieron ajustados a los postulados de la ciencia médica. Argumenta que el paciente venía presentando ese mismo cuadro clínico desde el año de 1998, lo que implica que su metabolismo y sistema inmunológico pudieran tener una reacción “indescifrable,” amén de no existir prueba alguna de que hubiese habido alguna omisión de parte del equipo médico. La Dirección Departamental de Salud del Cauca aduce como soporte de su defensa que no se configuran los tres elementos que dan lugar a la declarar la

responsabilidad del Estado, puntualmente la prueba de una falla en la prestación del servicio médico y que el paciente fue atendido de manera adecuada. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto respectivamente9. Así lo hicieron el Departamento del Cauca10, la parte demandante11 y la Dirección Departamental de Salud del Cauca12. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 201113. La parte demandante interpuso el recurso de apelación14 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

3. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 201115, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Después de repasar el acervo probatorio, concluyó que en el caso bajo estudio se encuentra probado el daño, pero no la conducta comisiva u omisiva del hospital, como tampoco el nexo causal. Dice que el servicio médico se prestó, que no hubo interrupción en su prestación, 9 Fl. 191 del C. No. 1 10 Fl. 193 y 194 del C. No. 1. 11 Fl. 195 a 197 del C. No. 1 12 Fl. 198 a 204 del C. No. 1. 13 Fl. 228 a 243 del C. Principal. 14 Fl. 246 a 252 del C. Principal. 15 Fl. 228 a 243 del C. Principal.

que la misma fue oportuna, adecuada y acorde con la exigencia del estado de salud del paciente, y que, como quiera que la prueba de la falla del servicio le incumbe a la parte demandante y nada de esto probó, se sigue que no puede declararse la responsabilidad del Estado.

4. El recurso de apelación.

Mediante escrito radicado el veintiuno 21 de septiembre de dos mil once 201116, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifiesta que el paciente debió ser remitido a un centro hospitalario de mayor nivel desde el momento en que el médico de turnó decidió no darlo de alta. Agrega que esta omisión es la que constituye la falla, ya que si se tiene en cuenta la historia clínica del paciente, se puede evidenciar que desde el 16 de abril de 1998 Salomón Ortega Quinayás presentaba ese cuadro clínico, lo que indica la falta de un estudio serio del caso por parte de los médicos. Dice que la decisión de trasladar al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel fue tardía, dado que los hechos y la historia clínica daban cuenta de la especial atención y tratamiento adecuado que requería el paciente. Finalmente aduce que no se practicó la prueba testimonial de la enfermera Gaby Yesenia Cerón, la cual considera fundamental para demostrar los hechos.

5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 18 de abril de 201217, admitió el recurso de apelación y posteriormente, en providencia del 3 de julio de 201218, decretó la práctica del testimonio de Gaby Yesenia Cerón.

Por auto del 19 de noviembre de 201219 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente. En esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio20. 16 Fl. 246 a 251 del C. Principal. 17 Fl. 259 del C. No. 1 18 Fl. 261 a 263 del C. No. 1 19 Fl. 270 del C. Principal. 20 Fl. 271 del C. No. 1.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso y teniendo en cuenta que el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 salarios mínimos legales mensuales.

2. Vigencia de la acción En lo relativo a la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que daño que se le pretende imputar a las demandadas deviene de la muerte del señor Salomón Ortega Quinayás, la cual tuvo

lugar el 17 de abril de 2006 y que la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2007, para esa fecha no había transcurrido el término de dos (2) años previstos en la Ley para que operara el fenómeno de caducidad de la acción interpuesta.

3. Legitimación para la causa.

Sobre la legitimación en la causa por activa, se encuentra probada la unión marital de hecho entre la señora Teodosa Muñoz Solano y el señor Salomón Ortega Quinayás21, igualmente está acreditado que Milton Andrés Ortega Muñoz, Roimer Edil Ortega Muñoz, Sonia Patricia Ortega Muñoz y Yolanda Ortega Muñoz son sus hijos22, razón por la cual les asiste el derecho para demandar. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó la responsabilidad al Hospital Nivel I de Argelia, Dirección Departamental de Salud en Liquidación y a la Gobernación del Cauca -Secretaria 21 Fl. 15 del C. Principal 22 Fl. 1 a 4 y 11 a 14 del C. No. 1. de Salud, de donde surge el legítimo interés para ser demandados en el presente proceso en razón a su capacidad para ser parte dentro de la Litis23.

4. La prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

Procederá la Sala al análisis de las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, con el fin de valorar el mérito que ellas presten, a saber: - Certificado de defunción de Salomón Ortega Quinayás, el cual acredita que

falleció el 17 de abril de 2006 a las 12:10 pm. en el Hospital Nivel I de Argelia, Cauca24. - Registro Civil de Nacimiento del Milton Andrés Ortega Muñoz que acredita que nació el 03 de julio de 1991 y es hijo de Salomón Ortega Quinayás25. - Registro Civil de Nacimiento de Roimer Edil Ortega Muñoz que acredita que nació el 09 de mayo de 1994 y es hijo de Salomón Ortega Quinayás26. - Registro Civil de Nacimiento de Yolanda Ortega Muñoz que acredita que nació el 15 de mayo de 1997 y es hija de Salomón Ortega Quinayás27. - Registro Civil de Nacimiento de Sonia Patricia Ortega Muñoz que acredita que nació el 14 de marzo de 1980 y es hija de Salomón Ortega Quinayás28 - Declaración extrajuicio rendida por Clemiro Elcías Solano Hoyos y Alejandro Morales Daza el 8 de mayo de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, quienes manifiestan conocer a los señores Teodosa Muñoz Solano y Salomón Ortega Quinayás e indican que entre ellos existió una unión marital de hecho por más de 25 años y de su unión nacieron sus hijos Yolanda Ortega Muñoz, Sonia Patricia Ortega Muñoz, Milton Andrés Ortega Muñoz y Roimer Edil Ortega Muñoz29. - Historias clínicas de Salomón Ortega Quinayás que dan cuenta de la valoración dentro de las citas médicas a las que asistió en el Hospital Nivel I 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 28 de febrero de 2017. Exp. 52844

24 Folio 10 del C. No. 1 25 Folio 11 del C. No. 1 26 Folio 12 del C. No. 1. 27 Fl. 13 del C. No. 1. 28 Fl. 14 del C. No. 1. 29 Fl.. 15 del C. No. 1. de Argelia durante los años 1998 y 199930. - Exámenes médicos y resultados practicados a Salomón Ortega Quinayás durante los años 1998 a 200331. - Identificación y resumen de atención brindadas por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Hospital Unidad Nivel I de Argelia a Salomón Ortega Quinayás, el cual da cuenta que el paciente fue atendido en dicha entidad en 8 ocasiones desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 17 de abril de 2006. En 5 ocasiones para consultas externas, 2 para asuntos odontológicos32 y la última el día de su muerte. - Documento “Atención de Urgencias” de la Unidad Nivel I de Argelia33 correspondiente a la atención brindada al señor Salomón Ortega Quinayás el 17 de abril de 2006, que acredita su ingreso a las 4:00 am. en compañía de su hija Sonia Ortega por no poder orinar. En lo relativo al tratamiento en esta prueba documental se dejó consignado que al paciente se le pasa una sonda uretral No. 8 para drenar la orina, se le aplica diclofenaco de 75 mg. Producto de lo anterior el paciente refirió una disminución del dolor y se dispuso entregarle una fórmula médica y recomendaciones con signos de alarma y se determina su salida, una vez

eliminara por sus propios medios la orina. A las 7:40 am., el médico de turno suspende su salida, ordena medicamentos vía intravenosa y solicita un hemograma y examen de orina. - Servicio de observación y hospitalización Evoluciones médicas y de enfermería del paciente Salomón Ortega Quinayás correspondientes a su visita a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Unidad Nivel I de Argelia el 17 de abril del año 2006 con el detalle, fecha y hora del servicio, tratamientos brindados y nombre del funcionario que atiende34. En este documento quedó consignado que el paciente ingresó al servicio de urgencias el 17 de abril de 2006 a las 4:00 am., en compañía de un familiar. El motivo de la consulta fue su imposibilidad para orinar y dolor abdominal. A las 4:05 am. se le pasa sonda vesical para drenar la orina. El paciente se queja de dolor y se le informa al doctor. Con posterioridad, siendo las 4:10 30 Fl. 16 a 18 del C. No. 1 c. 1; 49 a 60, c. pruebas. 31 Fl. 19 a 25 del C. No. 1 32 Fl. 26 a 29 del C. No. 1 33 Fl. 31 del C. No. 1 y 219 del C. de Pruebas. 34 Fl. 32 a 36 del C. No. 1 am., se le aplica diclofenaco x 75 mg ordenado por el médico de turno. A las 6:50 am. está anotada la entrega del paciente en el servicio de urgencias a la persona que entra en turno “consciente orientado en tiempo lugar y persona, quien pasa el resto de la madrugada en condiciones generales, estable, quien

después de recibir HO refiere mejoría. El médico también le da salida”. Reposa anotación de las 7:00 am., en donde se manifiesta que el paciente refiere remisión de sus síntomas pero aún no drena por sus propios medios, razón por la cual se le solicita esperar el cambio de turno para definir su situación. Se le entrega al familiar la fórmula médica para que una vez se defina su condición médica se inicie el tratamiento. En esa misma hora se realiza otra anotación de la nueva enfermera de turno, quien indica que se recibe al paciente consciente y orientado y que el médico de turno lo valoró y ordenó canalizar la vena y pasar medicamento vía intravenosa, así mismo, se ordena hemograma y parcial de orina. En el mismo documento se menciona que se puso sonda vesical intermitente para la toma del parcial, procedimiento infructuoso. Se intenta a través de sonda vesical Foley y tampoco es posible, quedando pendiente por recoger la muestra de orina. El paciente manifiesta mucho dolor y se deja en observación. A las 9:00 am. el medico de turno deja nota de la valoración que le efectúa al paciente. A las 11:10 am. obra anotación en la que se indica que el paciente manifiesta mucho dolor, que se observa sudoroso. El médico ordena administrar analgésicos y prepararlo para remisión a un centro médico nivel III de atención. En anotación de las 11:30 am., se indica que el paciente presente dificultad para respirar. El médico ordena suministrar oxigeno por cánula nasal a 4 litros. A las 11:40 am. obra anotación en la que se pone de

presente que el paciente se complica demasiado, se observa ictérico, frio, sudoroso y somnoliento, el médico suspende la remisión. Posteriormente, se manifiesta que el paciente entra en paro respiratorio e hipotensión y el médico inicia reanimación. Se intentó intubar y no fue posible, se administra adrenalina e instala monitor, se realiza procedimiento de reanimación con monitor durante 30 minutos sin obtener mejoría. El paciente fallece a las 12:10 pm. - Solicitud de remisión de fecha 17 de abril de 2006 de Salomón Ortega Quinayás al servicio de urgencias del Hospital San José de Popayán para recibir una valoración en un centro de nivel III35. 35 Fl. 33 del C. No 1 y 50 del C. de Pruebas. - Epicrísis del paciente Salomón Ortega Quinayás de fecha 17 de abril de 2006, en la cual se consignan los datos de ingreso, su evolución y sus datos de egreso36. - Resultados de los exámenes de laboratorio practicados a Salomón Ortega Quinayás el día 17 de abril de 200637. - Testimonio de Uber Merley Hoyos38, quien manifestó haber sido compañero de trabajo de la víctima y del cual se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho lo que le sepa y le conste a cerca (sic) de los sucesos previos al fallecimiento del señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS acaecido el 17 de abril de 2006 en el Hospital Nivel I de esta localidad. CONTESTO: El 17 de abril de 2006 ingresé al Hospital Nivel I de Argelia Cauca, el motivo de llevar a mi mamá a urgencias,

llegué aproximadamente a las 7 de la mañana, en urgencias me encontré con el señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS el cual había sido compañero de trabajo en la Empresa Solidaria de Salud de éste Municipio en ese tiempo era AMPEVIB, y como ya éramos conocidos el pregunté el motivo por el cual estaba ahí y aparentemente el (sic) estaba en una camilla pero se le veía bien, él me contesto que estaba enfermo que no podía evacuar y le pregunté que si le habían hecho remisión y él me dijo que no porque el médico que había estado de turno le dio la salida pero luego el que entré (sic) o el que recibió turno pues lo dejó y no lo dejó ir pero que igual no recibía atención médica, le dije que pidiera una remisión para el traslado a Popayán, pero él me contestó que no porque el médico que había salido anterior le había dicho que no era nada grave (…) PREGUNTADO: Que periodo de tiempo permaneció usted en el Hospital Nivel I de Argelia. CONTESTO: Aproximadamente tres (3) horas llegué a las siete y salí a las diez de la mañana. PREGUNTADO: Tuvo usted la oportunidad de darse cuenta mientras permaneció allí si le practicaron algún examen al señor ORTEGA o si le prestaron atención médica.

CONTESTO: Mientras estuve ahí no le prestaron atención no le practicaron algún examen (…)” - Testimonio de Aníbal Hoyos Muñoz39, del cual se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Juzgado lo que sepa y le conste respecto de los acontecimientos previos al fallecimiento del señor

SALOMON ORTEGA QUINAYAS acaecido el 17 de abril de 2006 en el Hospital Nivel I de Argelia, Cauca: CONTESTO: Yo llegué ese día enfermo al Hospital como a las once de la mañana yo estaba en urgencias en una silla sentado, desde allí donde yo estaba sentado y como era mi pierna derecha que estaba enfermo no me podía parar y vi que estaba don SALOMON ORTEGA en una pieza junto al baño y miraba que él salía a cada rato al baño y lo veía con desesperación y se quejaba y gritaba duro pues yo hacía el intento de ir a ver los médicos para pedirles el favor de que hicieran algo por él pues yo miraba que nadie le prestaba atención a él, pues por la pierna no pude moverme, por ahí una hora después de haber llegado yo él murió (…)” 36 Fl. 38 del C. No. 1 y 51 del C. de Pruebas. 37 Fl. 52 y 53 C. de Pruebas. 38 Fl. 81 a 84 del C. de Pruebas. 39 Fl. 81 a 84 del C. de Pruebas. - Testimonio de la enfermera Gaby Yesenia Cerón Rosero40 del cual se resalta: “PREGUNTADO.- Sírvase decirle al Despacho todo cuanto le conste y sepa de la atención brindada por el Hospital Nivel I de Argelia al señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS. Indicará en su respuesta si lo recuerda a qué horas llegó, porqué consultó, quien lo atendió, cual fue el diagnóstico y cuál fue el tratamiento que se le dio. (Se deja constancia de

que en el despacho comisorio no obra Historia Clínica del salir SALOMON ORTEGA QUINAYAS). CONTESTO: El llegó después de las tres de la mañana, no preciso la hora, lo hicieron pasar a la Sala de Urgencias, le pregunté porque yo lo atendí qué por qué consultaba, llegó acompañado con una hija y refirió que no podía orinar y que le dolía mucho el estomago (sic), entonces le pregunté que desde qué horas no había orinado, él refirió que desde la hora que se había acostado más o menos entre siete y ocho de la noche, le tomé los signos vitales, le informé al médico, éste se encontraba en el cuarto médico y entonces para ganar tiempo mientras él salía a revisarlo le pregunté al médico que si podía irle pasando una sonda vesical para poderle extraer la orina al paciente para que así descansara, él médico me respondió que sí (…) el médico salió atenderlo (…) el médico me informó que le aplicara una ampolla de diclofenaco por 75 mg intramuscular al paciente (…) después volvemos donde el paciente don Salomón y él refiere sentirse un poco mejor quiere decir que el dolor ya había cedido porque en el cateterismo que se le realizó se le pudo extraer la orina, la sonda no se deja permanente sino solamente para realizar el procedimiento y además porque se aplicó el diclofenaco que era para el dolor (…) volvemos a donde don Salomón a preguntarle que como iba y refirió que bien, el médico le informa que posiblemente le va a dar salida, pero que va a esperar a entregar el turno y comentarlo con el médico que recibe y a las siete de la mañana en la

entrega de turno me recibe mi compañera BLANCA NIDIA JIMENEZ que es la asignada para urgencias en el día le entregó al paciente SALOMON QUINAYAS y le refiero que posiblemente tiene salida que tiene orden medica pero que el doctor FABIO AVENDAÑO lo va a comentar con el doctor que le recibe de nombre RAFAEL ERAZO para dejar al paciente y acordar entre los dos observa un rato más al paciente y esto se hace delante del señor Salomón y su hija PREGUNTADO.- Sírvase decirle al Despacho, si usted como auxiliar de enfermería llenó la historia clínica en lo que le compete durante el tiempo que usted atendió al señor SALOMON ORTEGA QUINAYAS. CONTESTO: Sí señora por ejemplo él llego y lo primero que uno hace es coger una historia en donde dice atención de urgencias y uno allí llena los datos del paciente, después le informa al médico y vie

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