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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-10147-01(43430)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-10147-01(43430)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona como autor de delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por denuncias de terceros que indicaban responsabilidad / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por 575 días De conformidad con el conjunto probatorio la Subsección encuentra que el señor José Heriberto Luligo fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 20 de octubre 2005, absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le acusó. (…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán absolvió de los cargos al señor Luligo con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que se demostró durante el proceso penal que él no cometió los delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,

la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de

Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por privación injusta de la libertad de sindicado por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Comoquiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán absolvió al hoy demandante porque él no cometió los delitos por los cuales se le acusó, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con

ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. (…) la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por a quo en favor de la víctima directa del daño y sus familiares / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de congruencia de decisión de juez de apelación El Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Heriberto Luligo una suma equivalente a 90 S.M.L.M.V y a los señores Berta Cecilia Jiménez Quigua, Brayan Luligo Jiménez, José Duvian Luligo Silva, Briyi Vanesa Luligo Jiménez y Luz Mary Chantre Jiménez el equivalente a 45 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos; sin embargo, este punto no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento al respecto. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTENo se reconoció su procedencia por juez de primera instancia /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEAplicación de principio de congruencia de la sentencia de juez de apelación El Tribunal Administrativo de primera instancia no reconoció indemnización alguna por este concepto, pero este punto no fue objeto de apelación por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno al respecto. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / AFECTACION A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral / INDEMNIZACION POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de tasación de medidas pecuniarias cuando resulten oportunas o posibles Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos

convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro Pazos Guerrero INDEMNIZACION POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación del derecho de libertad de tránsito y dignidad humana de víctima de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida no pecuniaria de reparación / MEDIDA REPARACION INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia en página web de la demandada donde se reconozca su responsabilidad Como en el presente caso se acreditó que el señor José Heriberto Luligo fue privado

injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectados sus derechos fundamentales a circular libremente por el territorio nacional y a la dignidad humana, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-10147-01(43430)

Actor: JOSE HERIBERTO LULIGO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad porque no cometió el delito Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 21 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos 1: “… PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía

General de la Nación, de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSÉ HERIBERTO LULIGO, de acuerdo a lo expuesto. “SEGUNDO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: NOVENTA (90) SMLM a favor de JOSÉ HERIBERTO LULIGO. CUARENTA Y CINCO (45) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas:

BERTA CECILIA JIMÉNEZ QUIGUA, BRAYAN LULIGO JIMÉNEZ, JOSÉ DUVAN

LULIGO SILVA2, BRIYI VANESA LULIGO JIMÉNEZ y LUZ MARY CHANTRE JIMÉNEZ. b) Por concepto de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($15’768.192) a favor de JOSÉ HERIBERTO LULIGO. “TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda…”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado, el 6 de junio de 2007, los señores José Heriberto Luligo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Brayan Luligo 1 Fls. 215 a 228 c ppal. 2 Se aclara que si bien el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el nombre de ese demandante era José Duvan Luligo Silva, lo cierto es que al revisar su registro Civil de nacimiento

(fl. 5 c 1) se establece que el nombre de él es José Duvian Luligo Silva.

Jiménez, José Duvian Luligo Silva y Briyi Vanesa Luligo Jiménez; y Berta Cecilia Jiménez Quigua, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Luz Mary Chantre Jiménez, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a los señores José Heriberto Luligo, Brayan Luligo Jiménez, José Duvian Luligo Silva, Briyi Vanesa Luligo Jiménez y Berta Cecilia Jiménez Quigua, la suma equivalente en pesos a 100 S.M.L.M.V para cada uno de ellos y para la señora Luz Mary Chantre Jiménez el equivalente en pesos a 50 S.M.L.M.V por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidió la suma de $8’312.583 a favor del señor José Heriberto Luligo. Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación reclamó el equivalente a 100 S.M.L.M.V a favor de los señores José Heriberto Luligo, Brayan Luligo Jiménez, José Duvian Luligo Silva, Briyi Vanesa Luligo Jiménez y Berta Cecilia Jiménez Quigua, para cada uno de ellos, y para la señora Luz Mary Chantre Jiménez una

suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 25 de abril de 1998, ante la comisaría de familia de la Alcaldía del Tambo Cauca, los señores Eddisabet Granda y Nansianceno Velasco pusieron en conocimiento unos “supuestos abusos” en contra de sus hijas menores por parte del señor José Heriberto Luligo. Afirmó que el 13 de mayo de 1998 la Unidad Seccional de Fiscalías 01-001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán dio apertura de la instrucción por los presuntos delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años y libró orden de captura en contra del señor Luligo. Agregó que el 20 de mayo de 1998 el señor Luligo fue capturado y dejado a disposición de las autoridades correspondientes. Anotó que el 27 de mayo de 1998, la Fiscalía encargada de la instrucción resolvió la situación jurídica del señor José Heriberto Luligo y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó que “[e]l señor JOSÉ HERIBERTO LULIGO permaneció un total de 575 días privado de su condición y derecho más sagrado, LA LIBERTAD, en la cárcel SAN ISIDRO de Popayán, período comprendido entre el 20 de mayo de 1998 al 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual comenzó a gozar de libertad provisional hasta la fecha de su absolución (20 de octubre de 2005)”. Resaltó que el 20 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Popayán absolvió al señor José Heriberto Luligo de los cargos por los cuales se le acusó, toda vez que consideró que él no había cometido el delito3. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 24 de junio de 2009, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el proceder de esa entidad resultó consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías constitucionales y con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado a lo largo del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, lo cual permitió en su momento determinar la procedencia de las decisiones adoptadas por las conductas punibles investigadas. Anotó que los Fiscales, en calidad de administradores de justicia, tienen autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento. 3 Fls. 43 a 54 c 1. 4 Fls. 137 y 140 c 1. Aseguró que la privación del señor Luligo no podía considerarse como injusta, habida cuenta de que dentro de la etapa inicial de la instrucción la ley procesal penal vigente para la época de los hechos establecía que “cuando una persona ha rendido diligencia de indagatoria debía serle resuelta su situación jurídica”. Agregó que la investigación penal tuvo su origen en la denuncia incoada por los padres de las menores que fueron objeto del delito investigado y una vez recibida

la “noticia criminis” y el examen de medicina legal, el ente investigador dictó la resolución de apertura de la instrucción en contra del ahora demandante y ordenó la práctica de pruebas, razón por la cual no podía predicarse que la privación de la libertad fue desproporcionada. Afirmó que en el proceso penal adelantado en contra del señor Luligo no se violó procedimiento alguno y, por el contrario, se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa. Precisó que las providencias proferidas por la Fiscalía encargada de la investigación penal, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del ahora demandante, y la que calificó el mérito del sumario, fueron expedidas previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser consideradas equivocadas. Resaltó que en el presente asunto se encontraba presente el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto fue como consecuencia de la denuncia interpuesta que se debió adelantar la investigación penal5. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6. En esta etapa del proceso la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto7. 6.- La sentencia apelada 5 Fls. 144 a 160 c 1. 6 Fls. 180 c 1. 7 Fls. 182 a 196, 199 a 206 y 208 a 214 c 1. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 21 de junio de 2011 y

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor José Heriberto Luligo fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, razón por la cual fue privado de su libertad. Sostuvo que la detención del señor Luligo fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverlo, consideró que él no había cometido los delitos por los cuales se le llevó a juicio, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor José Heriberto Luligo. Denegó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues de las pruebas obrantes en el expediente no era posible establecer que efectivamente la parte actora hubiese sufrido el perjuicio solicitado en el libelo introductorio8. 7.- Las impugnaciones 7.1.- El Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 21 de junio de 2011; sin embargo, esta Corporación, mediante proveído del 11 de mayo de 20129, inadmitió el aludido recurso, por cuanto se consideró que no le asistía interés para

recurrir esa decisión, sin que esa providencia hubiere sido impugnada y, por tanto, surtió la plenitud de sus efectos jurídicos. 7.2.- La parte actora presentó recurso de apelación y señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia en cuanto denegó el 8 Fls 379 a 384 c ppal. 9 Fls. 280 a 287 c ppal. reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reales afectaciones sociales o exteriores que padeció el señor Luligo y su familia, al estar expuesto “al escándalo” de ser acusado de un delito como lo es el de acceso carnal abusivo con menor de edad, el cual era un delito que implicaba un rechazo inmediato por parte de la comunidad. Agregó que si bien la víctima del daño no ostentaba una posición sobresaliente dentro de la comunidad, lo cierto fue que el hecho de estar expuesto al escarnio público frenó sus aspiraciones que a su vez alteraron el curso existencial tanto del señor Luligo, como el de su familia, pues su nombre se vio afectado y además tuvieron que salir de su lugar de habitación. Aseguró que, en el presente asunto, la parte actora vio afectado su derecho a la honra, lo cual constituye un daño extrapatrimonial diferente del moral y que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación10. 7.3.- La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto no se hizo un análisis de las pruebas obrantes en el expediente que evidenciara una

actuación defectuosa de esa entidad, por lo que mal podía colegirse que fuera responsable de los daños irrogados a la parte actora. Afirmó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no hizo un estudio en relación con la imputación, ni de los elementos configurativos de la sentencia que puso fin al proceso penal, razón por la cual se incurrió en un error al endilgar responsabilidad al ente investigador. Manifestó que el Tribunal Administrativo a quo no tuvo en cuenta que la normativa vigente para la época en que se adelantó la investigación penal disponía que la exigencia probatoria de la instrucción era gradual, es decir, que para proferir una medida de aseguramiento o una resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. Adujo que la pérdida de la libertad del señor Luligo obedeció a una decisión que por la época en que se dictó se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales 10 Fls. 392 a 406 c 1. de la ley, sin que ello implicara una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o una “grosera” utilización de la normativa. Aseguró que en el presente asunto se presentó la culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso, toda vez que no interpuso los recursos de ley, con el fin de que las decisiones fueran revisadas por el superior. Indicó que la actuación de la Fiscalía encargada de la investigación se surtió de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política y las

disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por tanto, consideró que no era ajustado a derecho endilgar responsabilidad a esa entidad pública. Anotó que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la instrucción penal. Consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Luligo era una carga que él estaba en la obligación de soportar mientras se tramitaba el correspondiente proceso penal. Añadió que pese a que finalmente se absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le acusó, esa decisión, por sí misma, no deslegitima la medida de aseguramiento que se decretó en contra del ahora demandante. Agregó, que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso solo la Fiscalía General de la Na

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