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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-10189-01(45585)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2007-10189-01(45585)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[A]l no aparecer suficientemente acreditado el daño alegado, la Sala estima que no es necesario estudiar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda también en esta instancia y confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero por las razones aquí expuestas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el caso iniciado

en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-200800009-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Acerca de la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017, rad. 53822, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 4 de abril de 2018, rad. 48089, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o existe prueba que indique de manera precisa la fecha desde la cual se pueda contar con exactitud el término de caducidad, razón por la que la Sala, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia estimará que esta no ha operado, teniendo en cuenta que aún para el 15 de junio de 2005 el inmueble no había sido entregado a la demandante y que no se tiene certeza del momento en que el último de los peritos rindió informe de su gestión. Luego, si se cuenta el término de caducidad, tal como lo hizo la primera instancia, esto es, desde el momento en que expiraban los 10 días para que el secuestre rindiera su informe […], ciertamente, puede afirmarse que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó […] justo el día en que bajo dicho criterio vencía el término bienal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-10189-01(45585)

Actor: ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa. Caducidad parcial de la acción de reparación directa, procedencia. Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Responsabilidad del Estado por actos de los secuestres como auxiliares de la justicia, no prospera. Incumplimiento del deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ángela María Chaves intervino en calidad de cesionaria de un crédito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo Muñoz. Dentro de dicho proceso se embargó el inmueble sobre el cual pesaba la garantía hipotecaria e igualmente se procedió a su secuestro, de suerte que el bien, durante el proceso, quedó a cargo de dos secuestres distintos: primero, en cabeza del señor Jairo Alfonso Zapata Perafán que fue relevado de su designación el 17 de septiembre de 2002; y el segundo, el señor Alexander Argote Gómez que fue designado en su reemplazo, partir del 10 de diciembre de 2002. La parte demandante aduce que mientras tales auxiliares de la justicia tuvieron el bien a su cargo, no desplegaron acciones

tendientes a que produjera beneficios económicos, pese a ser un inmueble con vocación productiva.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2006 (fl. 30, c.1), la señora Ángela María Chaves Fernández, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a raíz de irregularidades cometidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que le ocasionó perjuicios.

En consecuencia, solicitó: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – los señores secuestres ALEXANDER ARGOTE GÓMEZ y JAIRO ALFONSO ZAPATA PERAFÁN son civiles (sic) y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ, como consecuencia de la negligencia de los señores secuestres ALEXANDER ARGOTE GÓMEZ y JAIRO ALFONSO ZAPATA PERAFÁN como secuestres en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ (ÁNGELA MARÍA CHAVES FERNÁNDEZ – Cesionaria) el cual cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (fl. 22, c. 1)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El señor José René Chaves demandó en proceso ejecutivo hipotecario a los

señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo de Muñoz, quienes habían constituido como garantía, a favor del primero, hipoteca sobre un apartamento y un parqueadero ubicados en la carrera 7 A nº 20 N – 81 en la ciudad de Popayán. 2.2. El proceso fue tramitado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán que declaró el embargo y secuestro de dichos bienes, de suerte que en diligencia del 9 de diciembre de 1999 hizo entrega de los mismos al secuestre Jairo Alfonso Zapata Perafán y posteriormente al auxiliar de la justicia, señor Alexander Argote Gómez. 2.3. Dentro de ese proceso, se hizo parte la señora Ángela María Chaves en calidad de cesionaria del crédito. 2.4. Durante el trámite se practicó subasta que se declaró desierta. No obstante, por auto del 10 de marzo de 2005, a raíz de una solicitud de la señora Ángela María Chaves, los predios le fueron adjudicados a dicha persona, de ahí que el 11 de abril de 2005, el juzgado le ordenó al secuestre Alexander Argote la entrega de los bienes a dicha cesionaria. 2.5. Pese a que los inmuebles en mención estaban llamados a generar réditos económicos, los secuestres no realizaron gestiones tendientes a obtenerlos, verbigracia con el arrendamiento de los mismos, para que con su producto se pudiera abonar a la deuda. Lo anterior, pese a que, dentro del trámite, mediante auto del 14 de agosto de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le

había ordenado al secuestre de ese entonces que rindiera cuentas.

B. Posición de la parte demandada

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Expresó que no se aportaron pruebas que demostraran los perjuicios materiales alegados y que a la demanda no se anexaron las pruebas necesarias para analizar la presunta responsabilidad de la demandada, tales como el acta de la diligencia de secuestro. Dijo que tampoco era posible reconocer perjuicios morales en este caso, pues no estaban demostrados. 3.2. Alegó la excepción del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues cualquier daño provocado no era del resorte de dicha demandada sino de los auxiliares de la justicia a quienes les asistía el deber de guarda sobre el bien, máxime cuando por decisión del 14 de agosto de 2002, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le ordenó al secuestre Jairo Alfonso Zapata que rindiera informe de su gestión. 3.3. Consideró que no podía derivarse responsabilidad estatal a partir de los actos de los secuestres, comoquiera que estos no reunían la calidad de funcionarios públicos, de manera que su proceder solo comprometía su responsabilidad personal y que en este caso el Juez 3º Civil del Circuito de Popayán actuó con la debida diligencia en cumplimiento de sus funciones judiciales (fl. 104 a 115, c.1).

C. Sentencia impugnada 1 La demanda fue conocida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad

que admitió la demanda por auto del 16 de julio de 2007, en el que no solo ordenó la notificación de la Nación – Rama Judicial, sino también de los señores Alexander Argote Gómez y Alfonso Zapata Perafan, quienes actuaron en calidad de auxiliares de la justicia dentro del proceso ejecutivo referido en la demanda (fl. 37 y 38, c.1). De este modo, Alexander Argote Gómez y la Nación Rama Judicial presentaron escritos de contestación de la demanda (fl. 46 a 50 y 55 a 65, c.1). No obstante, el 6 de noviembre de 2008 el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Popayán se declaró incompetente para conocer del asunto (fl. 80 a 82. c.1), razón por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia del 21 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado y profirió un nuevo auto admisorio (fl. 85 y 86, c.1). El 29 de julio de 2010, dicho tribunal emitió providencia en la que desvinculó del proceso a los señores Jairo Alfonso Zapata Perafán y Alexander Argote Gómez (fl. 97 y 98, c.1).

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 24 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: 4.1. Acerca de la caducidad, estimó que el término de dos años contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para presentar la demanda

debía contarse con posterioridad al momento en que el inmueble en cuestión fue adjudicado a la demandante y desde el vencimiento del término para que los secuestres rindieran cuenta de su gestión. De este modo, señaló que el 10 de marzo de 2005 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán le adjudicó el inmueble a la señora Ángela María Chaves en calidad de cesionaria del demandante y además dispuso oficiar a los secuestres para que en el término de 3 días entregaran el inmueble y 10 para que rindieran cuentas. Aclaró que el último de los términos “venció 27 de abril” para el secuestre Alexander Argote y el 25 de abril de 2005 expiró para Jairo Alfonso Zapata y habida cuenta que la demanda se presentó el 23 de abril de 2007, esta se radicó en tiempo. 4.2. Revisado el material probatorio, encontró que la diligencia de embargo del inmueble en cuestión se practicó el 10 de diciembre de 2002 por la Inspección 3ª Superior de Policía de Popayán, en compañía del secuestre Alexander Argote, a quien se le hizo entrega material del bien, con la salvedad de que el parqueadero no se encontraba en servicio, pues su uso había sido suspendido por la falta de pago de las cuotas de administración. 4.3. También dijo que no podía establecerse con certeza que el auxiliar de la justicia Jairo Alfonso Zapata Perafán incurriera en una conducta negligente por no arrendar el apartamento embargado, pues al momento de la primera diligencia de

secuestro se dejó constancia de que el inmueble continuaría habitado por los demandados y su familia, circunstancia que limitó su gestión. Agregó que, una vez desocupado el inmueble, el secuestre también solicitó la colaboración del juzgado de conocimiento y de la inspección de policía para ingresar al bien y después arrendarlo, pero que al expediente no se había allegado prueba de si la diligencia respectiva se había practicado. 4.4. Resaltó que según informe suministrado por el secuestre en septiembre de 2002 al juzgado de conocimiento, este dijo haberse comunicado con el demandante José René Chaves, quien le solicitó que no arrendara el apartamento, por cuanto estaba en negociaciones con la parte demandada para su compra. 4.5. De este modo, estimó la primera instancia que, si bien el apartamento 102 del edificio Los Arrayanes no fue arrendado durante el tiempo que permaneció embargado y secuestrado, tal hecho no fue producto de una falla del servicio, pues pese a que era un bien con vocación productiva, se presentaron situaciones que imposibilitaron su explotación económica no atribuibles al auxiliar de la justicia, ya que este no recibió el bien en condiciones de ser habitable. 4.6. Destacó que el garaje tampoco podía arrendarse, por cuanto su uso estaba suspendido por decisión de la administración del conjunto, debido a la falta de pago de las correspondientes cuotas de administración. 4.7. Agregó que la propia demandante, con su consentimiento, contribuyó a que el bien no se arrendara, so pretexto de que sería negociado con los ejecutados con

quien se había suscrito contrato de promesa de compraventa, además de que no se había allegado la copia íntegra del proceso ejecutivo, tramitado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, cuestión que imposibilitaba evidenciar las condiciones iniciales en que se hallaban los predios, de ahí que fuera menester negar las pretensiones de la demanda (fl. 162 a 179, c.4).

D. Recurso de apelación

5. El 8 de junio de 2012, el apoderado de la demandante radicó recurso de apelación en el que manifestó su disenso con la sentencia del 24 de mayo de 2012, con apoyo en lo siguiente: 5.1. Insistió en la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, habida cuenta que los inmuebles permanecieron desocupados a raíz del actuar negligente de los auxiliares de la justicia, quienes no solo omitieron prestar la caución de que trata el artículo 683 del C.P.C., sino que también dejaron de adelantar las gestiones tendientes a su arrendamiento, comportamiento que generó un lucro cesante del orden de $34.840.000, que podrían haberse abonado al crédito. 5.2. Agregó que el hecho de que los inmuebles se hallaran en condiciones de habitabilidad podía evidenciarse a partir del testimonio rendido por el señor José René Chaves, quien hizo un detallado recuento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el secuestro de esos bienes (fl. 181 a 184, c.4).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 18 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el

recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 187 a 189, c.5) de suerte que el 13 de febrero de 2013 el Consejo de Estado admitió la impugnación (fl. 195, c.5) y el 3 de mayo de 2013 ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 197 c.5), término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 198, c.5).

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

8. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

9. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda se encaminaron a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por acciones y omisiones que, según la parte 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. demandante, configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

10. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue3.

11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se haya demostrada sobre la Nación – Rama Judicial, que a través del Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán dispuso el embargo y secuestro del bien del cual fue adjudicataria la demandante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00197.

12. Acerca de la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración4. 12.1. En la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la

responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto se refiere a irregularidades presuntamente cometidas por los secuestres Jairo Alfonso Zapata Perafán y Alexander Argote Gómez, a quienes se les cuestiona su gestión durante el tiempo en que tuvieron a su cargo los 3 Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho, como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. 4 Sobre esto, esta Corporación ha afirmado “En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación”, aunque, en algunos eventos especiales de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño” (Se destaca), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 24854 C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En el mismo sentido, sentencia de la misma Subsección, del 12 de octubre de 2017, exp. 53822, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 4 de abril de 2018, expediente

n.º 48089, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. inmuebles ubicados en la carrera 7 A n.º 20 N – 81 de la ciudad de Popayán5, pues pese a ser bienes con vocación productiva nunca fueron puestos en arrendamiento. 12.2. De este modo, pese a que hubo actuaciones de dos auxiliares de la justicia diferentes, la Sala encuentra que el daño es uno solo, de manera que contará la caducidad a partir del momento en que culminó la actuación del último de los secuestres que se hizo cargo del inmueble, esto es, Alexander Argote Gómez. 12.3. De este modo, en lo que respecta a este último secuestre, Alexander Argote Gómez, se tiene que desde que asumió como tal, el 10 de diciembre de 2002, no aparece dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante informe alguno de dicho auxiliar de la justicia, a través del cual se evidencie las circunstancias propias de su gestión. Esto, pese a que a la accionante Ángela María Chaves le fue adjudicado el bien mediante auto del 10 de marzo de 2005 por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán (v. párr. 14.22). 12.4. No obstante tal adjudicación, y que el 11 de abril de 2005 fue librado oficio dirigido al señor Argote Gómez para que al cabo de 3 días entregara el bien y luego de 10 rindiera informe de su gestión (v. párr. 14.24), lo cierto es que dentro de este proceso no aparece prueba que indique cuándo fue entregado materialmente dicho bien y si finalmente el secuestre rindió informe de sus actividades. De lo

último que se tiene noticia, es de que el 15 de junio de 2005, el señor Alexander Argote Gómez rindió testimonio ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, en un proceso de acción de tutela que habría interpuesto la señora Ángela María Chaves contra la administradora del edificio Los Arrayanes, donde el auxiliar de la justicia expresó que hasta esa fecha no le había sido posible ubicar a la señora Chaves Fernández para hacerle entrega del inmueble, pues le habían informado que se encontraba fuera de la ciudad (v. párr. 14.25). 5 Durante el proceso ejecutivo se procedió al nombramiento de dos secuestres: el primero, el señor Jairo Alfonso Zapata Perafán; y el segundo, Alexander Argote Yepes, auxiliares de la justica que tuvieron bajo su administración el bien durante periodos diferentes. En lo que respecta a Jairo Alfonso Zapata Perafán, se encuentra que el mencionado apartamento y garaje, estuvieron a su cargo desde la diligencia de secuestro practicada el 9 de diciembre de 1999 (v. párr. 14.2) hasta el 17 de septiembre de 2002, luego de que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán lo relevara de su cargo a petición de la parte ejecutada (v. párr. 14.12). En cambio, el señor Alexander Argote Yepes, fungió como tal desde el 10 de diciembre de 2002, cuando se le hizo entrega de los bienes (v. párr. 14.17) hasta después de que le fueran adjudicados a la señora Ángela María Chaves por auto del 10 de marzo de 2005 (v. párr. 14.23).

12.5. De este modo, no existe prueba que indique de manera precisa la fecha desde la cual se pueda contar con exactitud el término de caducidad, razón por la que la Sala, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia estimará que esta no ha operado, teniendo en cuenta que aún para el 15 de junio de 2005 el inmueble no había sido entregado a la demandante y que no se tiene certeza del momento en que el último de los peritos rindió informe de su gestión. 12.6. Luego, si se cuenta el término de caducidad, tal como lo hizo la primera instancia, esto es, desde el momento en que expiraban los 10 días para que el secuestre rindiera su informe, es decir, desde el recibo del comunicado el día 11 de abril de 2005 (v. párr. 14.24) los cuales vencían el 22 de abril de 2005, ciertamente, puede afirmarse que la demanda se interpuso en tiempo, ya que se radicó el 23 de abril de 2007, justo el día en que bajo dicho criterio vencía el término bienal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (fl. 30, c.1).

B. Problema Jurídico

13. Le corresponde a la Sala determinar primero la existencia del daño alegado, para luego establecer si a la Nación Rama Judicial le asiste responsabilidad administrativa, en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 1999-00197, y en especial, en cuanto a las irregularidades que se habrían cometido a partir del secuestro de los inmuebles que finalmente le fueron adjudicados a la señora Angela María Chaves Fernández. Todo lo anterior, luego

de aludir a las pruebas debidamente allegadas y practicadas dentro del presente proceso.

C. Relación Probatoria

14. Para efectos de lo anterior, es indispensable aludir al desarrollo del trámite llevado ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán, respecto del cual algunas piezas procesales fueron aportadas a este expediente, a saber: 14.1. En el mes de mayo de 1999, el señor René Chaves Martínez, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario a su favor y en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz y Adriana Campo de Muñoz, cuyo

gravamen recaía sobre el apartamento 201 y el garaje n. 4, ubicados en la carrera 7ª A n.º 20N – 81 de la ciudad de Popayán, por un valor de $20.000.000 (fl. 191 a 163, c. pruebas 1) 14.2. El 9 de diciembre de 1999, se practicó la correspondiente diligencia de embargo y secuestro, en virtud de comisión cumplida por la Inspección Primera Superior de Policía de Popayán, en cuya acta se consignó que el bien continuaría habitado por los demandados y su familia6. 14.3. En vista de que en ese mismo despacho se tramitaba otro proceso ejecutivo donde fungía como demandante el Banco Central Hipotecario S.A. en contra de los señores Oscar Reinaldo Muñoz Delgado y Adriana Campo de Muñoz y en el que igualmente la garantía recaía sobre los inmuebles ubicados en carrera 7 A n.º 20 N – 81 de la ciudad de Popayán, la entidad bancaria solicitó la correspondiente

acumulación (fl. 187 a 190, c. pruebas 1), a lo que el Juzgado 3º Civil accedió mediante auto del 12 de diciembre del 2000 (fl. 191 a 194, c. pruebas 1). 14.4. El 1º de febrero de 2001, el secuestre Jairo Alfonso Zapata le solicitó a la Juez 3ª Civil Municipal de Popayán, que oficiara al Inspector Superior de Policía, para que le brindara la protección necesaria para ingresar en el apartamento 202 de la carrera 7 A n.º 20 N – 81 que se encontraba a su cargo “y fue desocupado por el demandado y no se hizo entrega del mismo” (fl. 197, c. pruebas 1). 14.5 El 12 de febrero de 2001, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán accedió a la anterior solicitud, razón por la que comisionó al Inspector Superior de Policía Municipal de Popayán, para que le prestara la colaboración necesaria al secuestre para que pudiera cumplir sus funciones (fl. 168, c. pruebas 1). 6 Esto se consignó en el acta: “Presente el secuestre designado señor JAIRO ALFONSO ZAPATA (…) a quien se posesionó en forma legal y por cuya gravedad del juramento prometió cumplir bien y fielmente los deberes del cargo a él encomendados (…) una vez en el sitio somos atendidos por la señora ADRIANA CAMPO de MUÑOZ, quien enterada del objeto de la diligencia permite el ingreso y manifiesta que reconoce la deuda. Se declara que no se presentaron terceras personas a oponerse a la diligencia. Acto seguido se declara legalmente secuestrado el inmueble con

matrícula inmobiliaria n.º 120-41106 (…) En la forma descrita y secuestrada (sic) se le hace entrega real y material al señor secuestre quien declara recibirlo a satisfacción y se compromete a velar por su conservación y su cuidado, a hacer (sic) entrega del mismo a la persona que el juez de conocimiento disponga. El secuestre informa que dicho inmueble continua

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