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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00012-01(47207)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00012-01(47207)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR /

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA

DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

[D]ado que la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato […] afecta de manera definitiva la pretensión que en ese mismo sentido planteó el Municipio de Popayán en este proceso, en razón de la desaparición del mundo jurídico de ese acuerdo de voluntades y, además, en virtud de que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue resuelto en aquél juicio, por lo cual se está en la ineludible obligación de acatar la decisión proferida en el curso de la acción popular y, por esa razón, la decisión que adoptó el a quo respecto de la validez del acta de liquidación deberá ser revocada para, en su lugar, estarse a lo resuelto al respecto en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 17 de junio de 2009.

COSA JUZGADA / ACCIÓN POPULAR / COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN

POPULAR / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN

POPULAR / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD

DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIA

CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La Sala no coincide con el razonamiento del Tribunal, básicamente, porque, por imperativo legal, las sentencias proferidas en el marco de una acción popular producen efectos de cosa juzgada erga omnes, razón por la cual la declaración de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato […] que hizo el Juzgado Administrativo de Popayán a través de una sentencia de esa naturaleza –que es lo mismo que se pretende en este proceso– es oponible a todos, sin distinción y, por tanto, los efectos de tal decisión judicial deben reconocerse y acatarse […]. En este punto, es oportuno mencionar que esta acción pública –la popular– está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos, razón por la cual, si bien puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto –de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses–, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual, por tanto, representa. Esta dinámica revela que los propósitos de esta acción constitucional se irradian y vinculan de manera directa con los efectos de cosa juzgada erga omnes que se atribuye a las sentencias favorables que se expidan con ocasión de aquélla, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados, y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras que provengan de cualquier

agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial. […] Entonces, con lo dicho no se desconoce que los fines que se persiguen en el curso de la acción popular difieren sustancialmente de aquellos que se procuran a través de una acción contractual; no se inadvierte que en el curso de la acción popular que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán resolvió a través de la sentencia del 17 de junio de 2009, no se pretendió la nulidad del acta de liquidación bilateral, ni se discutió acerca del vicio en el consentimiento que habría afectado su validez, pero tampoco se pasa por alto que, para proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público que se encontró vulnerado, el juez de esa acción declaró, más allá de lo pedido , la nulidad del acuerdo, decisión que, por producir efectos de cosa juzgada erga omnes y coincidir exactamente con lo pretendido en este proceso, no se puede inobservar, lo que, de suyo, impide que se aborde nuevamente el estudio de legalidad de ese negocio jurídico, pues su nulidad es ya una situación jurídica que se consolidó en el marco del juicio de esa acción constitucional y, por tanto, así se debe reconocer y declarar. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO / NEGOCIO JURÍDICO Así, empieza la Sala por señalar –como de manera pacífica y reiterada lo ha hecho esta Corporación – que la liquidación bilateral de un contrato es un verdadero negocio jurídico, dado que comporta un acuerdo de voluntades dirigido a definir el estado de las prestaciones mutuas que han surgido con ocasión o en

razón de la ejecución de un contrato celebrado previamente, pues a través suyo las partes establecen los créditos o deudas recíprocas que han surgido en razón de aquél, o, incluso, aceptan su inexistencia; por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, ese acuerdo tiene plenos efectos vinculantes entre quienes convergen en él. Al tratarse de un verdadero negocio jurídico, su validez puede verse comprometida en los términos y por las causas previstas en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil; razón por la cual la declaración que en ese sentido se haga respecto de ese acuerdo, surte los mismos efectos que se predican en relación con la nulidad de cualquier otro negocio jurídico, los cuales están definidos en la ley. El artículo 1746 del Código Civil, sin distinguir si se trata de nulidad absoluta o relativa –por lo cual se entiende que en uno y otro caso los efectos de esa declaración son los mismos–, señala expresamente que “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”; a partir de este postulado se deduce que los efectos de la nulidad se concretan, básicamente, en: i) la extinción para el mundo jurídico del respectivo acto o contrato, de donde se deriva ii) su imposibilidad para producir efectos tanto hacia el pasado, como hacia el futuro, sin perjuicio de las restituciones mutuas a que haya lugar, las cuales, vale mencionar,

no desdicen de esta ineficacia producida en razón de la invalidez, sino que se imponen como una consecuencia necesaria para retrotraer las cosas al estado anterior, como si el negocio jurídico nunca hubiere existido, en los casos en que proceder a ello es jurídica y fácticamente posible. Al respecto, esta Corporación ha destacado que, en doble perspectiva, la nulidad absoluta revela, de una parte, una función sancionatoria en orden a la eliminación del contrato afectado en su validez, disolviendo el vínculo entablado entre las partes y, de otra, opera como dispositivo de restablecimiento y protección del orden jurídico, de cara a los intereses superiores que subyacen a las causales de nulidad y son detonante de sus efectos […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato y sus efectos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001 rad. 11689, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de diciembre de 2003, rad. 13171, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 27 de febrero de 2013, rad. 23276, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 5 de mayo de 2013, rad. 21422, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 1 de febrero de 2016, rad. 50953, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 31 de mayo de 2016, rad. 29209, C. P. Hernán Andrade Rincón.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE

LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL En ese orden de ideas, en este caso, el hecho de que el Municipio de Popayán hubiera efectuado la liquidación del contrato con posterioridad a la notificación de la demanda al abogado […] no es relevante respecto de la vinculatoriedad de ese acto, toda vez que se expidió exclusivamente para dar cumplimiento a una orden judicial y tampoco vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto que, de una parte, en este caso quien lo ejerció fue la misma administración y, de otra, porque el objeto de la pretensión, como se vio, incluso, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, ya se había agotado, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser desconocido por esta instancia judicial al momento de resolver el litigio sometido a su consideración. En consecuencia, también la liquidación judicial realizada por el Tribunal Administrativo del Cauca deberá ser revocada, para, en su lugar, estarse a lo dispuesto al respecto por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en la sentencia del 17 de junio de 2009 y, por tanto, en el contenido de las Resoluciones 2853 del 3 de septiembre de 2010 y 123 del 4 de febrero de 2011 que ejecutaron lo ordenado en esa providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-0012-01(47207)

Actor: MUNICIPIO DE POPAYÁN

Demandado: ÁLVARO DÍAZ RAMÍREZ

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El Municipio de Popayán pretende que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato 300 de 2006 que celebró con el abogado Álvaro Díaz Ramírez para la reclamación de los aportes patronales que esa entidad territorial aportó respecto de pensiones que fueron asumidas directamente por ella, con fundamento en que al suscribirla su consentimiento estuvo viciado por error grave; consecuencialmente, pidió que se liquide judicialmente el contrato y que se reconozcan los perjuicios que le fueron causados por la renuencia del demandado a reintegrar los valores que le fueron pagados en exceso.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 24 de enero de 2013, en la que

el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: “PRIMERO: DECLARAR: de oficio no probada la excepción de COSA

JUZGADA, NI LAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA denominadas

INEPTA DEMANDA SUSTANCIAL y FALTA EN LA CAUSA PARA DEMANDAR. “SEGUNDO: DECLARASE la Nulidad del Acta de liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 300 de 2006, suscrita entre el MUNICIPIO DE POPAYAN y el señor Abogado ALVARO DIAZ RAMIREZ. “TERCERO: LIQUIDESE el contrato Nro. 300 de 2006, el cual arroja los siguientes valores: “Valor recaudado en cumplimiento del objeto contractual pactado, la suma de SEISCIENTOS MILLONES VEINTE MIL CIENTO DOS PESOS ($600’020.10) “Valor liquidado por concepto de HONORARIOS más IVA a favor del señor

ALVARO DIAZ RAMIREZ la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS Y SEIS CENTAVOS ($139.204.663,66) “CUARTO: ORDENESE al señor ALVARO DIAZ RAMIREZ, en caso de no haberlo hecho, REINTEGRE al MUNICIPIO DE POPAYÁN la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($582’398.045,93), por concepto de pago en exceso de los

honorarios e IVA a que tenía derecho, valor que deberá ser actualizado conforme el índice de precios al consumidor, en aplicación a lo previsto en el artículo 178 C.C.A. “QUINTO: La suma a reintegrar se le aplicará lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1.1. Las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1.1.1. El Municipio de Popayán formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso, con errores): “A. Declárase la nulidad del acta de liquidación del contrato N° 300 de diciembre 5 de 2006, suscrita el día 4 de abril de 2007 por el Municipio de Popayán y el contratista ALVARO DIAZ RAMIREZ, por estar viciado el consentimiento en virtud de error grave, que genera enriquecimiento sin justa causa del particular y en detrimento patrimonial de la entidad territorial. “B. Efectúese por intermedio de su Despacho la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 300 de 5 de diciembre de 2006 suscrito entre el Municipio de Popayán y el abogado ALVARO DIAZ RAMIREZ. “C. Como consecuencia de la nulidad que se declara y la liquidación que se efectúa: “- El señor ALVARO DIAZ RAMIREZ restituirá al Municipio de Popayán la suma actualizada que resulte probada en el proceso y liquidada por el honorable juez, correspondiente al IVA reconocido al contratista en virtud de los honorarios pagados en exceso por concepto del contrato de prestación de servicios N° 300 de 2006.

“- La suma líquida a que se condene al Señor ALVARO DIAZ RAMIREZ señalada precedentemente, se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. y: “- La cantidad líquida reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. “D. Reconocimiento de perjuicios derivados de la negativa a devolver los dineros pagados en exceso a través de: “- La actualización del capital debido a título de daño emergente “- Reconocimiento de intereses hasta que se satisfaga la obligación de devolver el dinero, en calidad de lucro cesante. “E. Que, para agilizar la administración de justicia, el Juzgado Administrativo del Circuito de Popayán a quien corresponda por reparto, proceda a la práctica de conciliación judicial, como lo dispone el artículo 65 de la ley 23 de 1991 y sus reglamentos, ordenando en la admisión notificada de la demanda, el traslado al procurador en lo judicial para que adelante, en virtud del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991, subrogado por la ley 192 de 1995, o una vez concluida la etapa probatoria, con citación de la partes para conciliar las diferencias a que puede dar lugar el contrato de que se trata, teniendo en cuenta que tales cuestiones son susceptibles de transacción, proponiendo el señor magistrado la fórmula que estime justa, en caso de que aquellas no lo hicieren “F. Condénese al demandado a pagar las costas del proceso”.

1.1.2. En apoyo de sus peticiones, la parte demandante relató los siguientes hechos relevantes para el proceso: 1.1.2.1. El 5 de diciembre de 2006, previa presentación de propuesta por parte del abogado Álvaro Díaz Ramírez, la cual fue avalada por la oficina jurídica del Municipio de Popayán, se suscribió el contrato de prestación de servicios 300, por medio del cual, el ahora demandado, se comprometió con la entidad territorial a

“PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PARA QUE

REPRESENTE AL MUNICIPIO DE POPAYAN EN LA RECLAMACION DE

APORTES PATRONALES AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y/O

FONDO DE PENSIONES PRIVADO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PENSIONADOS POR EL MUNICIPIO DE POPAYAN”. 1.1.2.2. Con el objeto de identificar y reclamar los aportes patronales realizados por el Municipio de Popayán, éste entregó al abogado un listado de 630 personas; además, le suministró la información necesaria para acreditar los pagos de bonos pensionales y cuotas partes, a fin de determinar el estado real de las cosas y realizar los cruces de cuentas respectivos. 1.1.2.3. El abogado Díaz Ramírez solicitó al Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– la devolución de los aportes que el Municipio de Popayán había realizado respecto de 630 exfuncionarios suyos, con fundamento en que la entidad territorial había asumido las pensiones de esas personas con recursos propios. 1.1.2.4. Realizados los trámites pertinentes para esclarecer las deudas que la

entidad territorial tenía con el ISS en relación con bonos y cuotas partes pensionales, el Instituto, mediante oficios del 27 de febrero y 15 de marzo de 2007, señaló que era procedente la devolución de aportes al municipio por valor de $2.600’013.562, de los cuales: $457’268.000 se consignaron a bonos pensionales, $365’84.976 se consignaron a cuotas partes pensionales y el saldo, $1.837’560.586, se consignó directamente al municipio. 1.1.2.5. El 2 de abril de 2007 el contratista presentó informe final con los soportes respectivos, documentos con base en los cuales el interventor del contrato certificó en el acta de liquidación bilateral que “se recibió a entera satisfacción el cumplimiento del objeto contratado de conformidad con el informe recibido y los soportes del mismo, razón por la cual se hace responsable de la veracidad de la información contenida en el texto de la presente Acta de Liquidación y Final”. Con sustento en esa información, en la liquidación se reconoció a favor del abogado Álvaro Díaz Ramírez, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $617’123.146. Aseveró la parte actora que el Interventor fue inducido a error invencible, pues el informe que presentó el contratista se soportó en actos administrativos emitidos por el ISS que estaban amparados por la presunción de legalidad y en el efectivo ingreso de los recursos reconocidos a favor de la entidad territorial por concepto de devolución de aportes. 1.1.2.6. Refirió la demandante que, posteriormente, se advirtió la existencia de

unas irregularidades que revelaron que el acta de liquidación bilateral se suscribió bajo error grave que llevó a reconocer a favor del abogado valores superiores a los que en realidad tenía derecho por su gestión, debido a que una cifra considerable de los aportes devueltos correspondía a pensiones que no habían sido asumidas directa y definitivamente por el Municipio de Popayán, porque eran compartidas con otras entidades públicas, o porque se trataba de aportes que se hacían para aspirar a una pensión compartida con el ISS, por lo cual la entidad territorial tuvo que iniciar un proceso de restablecimiento de aportes para pensión y reintegrar a ese Instituto los dineros devueltos respecto de 149 afiliados, por valor de $2.059’993.530 más $12’993.429 por concepto de rendimientos de las reservas del ISS. 1.1.2.7. Con base en lo anterior, el Municipio de Popayán comunicó al abogado Álvaro Díaz Ramírez la necesidad de reliquidar el contrato, en el sentido de reducir los honorarios que le fueron reconocidos y el IVA, en proporción a lo efectivamente recaudado; sin embargo, de forma verbal, el abogado se negó a proceder en tal sentido1. 1.2. Los argumentos de defensa de la parte demandada 1.2.1. En su sentencia, el Tribunal Administrativo del Cauca aludió a los argumentos de defensa que formuló el señor Álvaro Díaz Ramírez. El abogado señaló que el objeto del contrato 300 de 2006 consistió en reclamar aportes que hubiere hecho el municipio respecto de funcionarios públicos pensionados, lo cual

incluía, pero no de forma exclusiva, los aportes hechos respecto de funcionarios públicos que habían sido directamente pensionados por la entidad territorial, razón por la cual se pactaron a cargo del municipio las obligaciones de proveer todos los documentos necesarios para realizar las peticiones, brindar apoyo permanente en cuanto al suministro de la información y pagar el 20% de lo recaudado más el IVA del 16%; en cambio, no se pactó que al contratista correspondiera identificar y seleccionar los valores por los cuales se hicieron aportes respecto de quienes fueron pensionados directamente por el municipio y agregó que la propuesta que presentó no tiene fuerza vinculante, porque en las relaciones contractuales regidas por el derecho público no aplican las normas del derecho privado respecto de la oferta. 1.2.2. Señaló que no provocó el error al que se refiere la parte actora, puesto que la solicitud que presentó ante el ISS para la devolución de los aportes se fundó en la información suministrada por el Municipio de Popayán, en la cual confió basado en el principio de buena fe. Aseveró que antes de efectuar la devolución de los aportes, correspondía al ISS verificar su propia base de datos. 1.2.3. Manifestó que es falso que el interventor del contrato hubiera actuado bajo error invencible al certificar en el acta de liquidación el cumplimiento del contrato, toda vez que esa aseveración se hizo con base en un informe soportado en actos administrativos cuya legalidad no ha sido desvirtuada y que demuestran su gestión en los términos pactados en el contrato; por tanto, el consentimiento del demandante al suscribir el acta no estuvo viciado.

1.2.4. Expresó que las devoluciones de aportes que se acordaron entre el Municipio de Popayán y el ISS en nada afectan la validez de su gestión contractual y, por tanto, tampoco su legítimo derecho a devengar los honorarios que se causaron en los términos pactados en el contrato 300 de 2006. 1.2.5. Dijo que la parte demandante pretende endilgarle la responsabilidad por un vicio de fondo o error grave que, según el marco de su gestión, no podía cometer y enfatizó que cumplió cabalmente con el objeto pactado, el cual, aseveró, pese a su propuesta, fue definido por la entidad territorial. 1.2.6. Propuso la excepción de “INEPTA DEMANDA SUSTANCIAL”, con fundamento en que, pese a que se mencionaron unas normas como vulneradas, 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. no se desarrolló un concepto de violación y, por tanto, no se expuso cuál consentimiento estaría viciado, por qué, cuál error grave y en virtud de qué norma o criterio legal. 1.2.7. Formuló la excepción de “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, con sustento en que el acta de liquidación se suscribió por las partes sin vicios que afectaran su voluntad y sin ningún tipo de reservas, por lo que es “indemandable”2. 1.3. Los fundamentos de la sentencia impugnada 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca hizo las declaraciones transcritas al inicio de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Negó la excepción de inepta demanda, con sustento en que, si bien no se

incluyó en el libelo un acápite de concepto de violación, es claro que la nulidad del acta de liquidación bilateral se fundó en el desconocimiento de las normas de contratación estatal. 1.3.1.2. Señaló que está probado en el proceso que en sentencia del 17 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en el marco de una acción popular se declaró la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato 300 de 2006 y que, consecuencialmente, se ordenó al Municipio de Popayán proceder a su liquidación; sin embargo, debido a que entre ese proceso y el de la referencia no hubo identidad de partes, de objeto ni de causa, concluyó que no se configuró la excepción de cosa juzgada, por lo cual estimó procedente resolver de fondo todas las pretensiones de la demanda contractual. 1.3.1.3. En relación con la pretensión de nulidad del acta de liquidación bilateral, señaló que se acreditó que el consentimiento emitido por la entidad pública estuvo viciado por error grave, dado que, aunque en apariencia su contenido responde al balance de cuentas entre lo ejecutado y lo debido, lo cierto es que contiene información que no se ajusta al objeto del contrato y a lo verdaderamente ejecutado, tanto que de haberse contado con la información correcta otros habrían sido los valores recaudados por concepto de devolución de aportes pensionales y, por ello, otros los honorarios reconocidos al contratista. Al respecto, indicó que entre las obligaciones del contratista estaba implícita la de “previamente contar con una información real de lo que iba a reclamar, en otras

palabras debía saber cuántos y cuáles eran los pensionados que el Municipio de manera directa ya había asumido como obligación pensional”, obligación que incumplió y dio lugar a que se reclamaran y obtuvieran, a título de devolución de aportes, mayores valores a los que realmente correspondía. Agregó que el contratista no fue cuidadoso en la formulación de la reclamación ante el ISS, pues dejó en manos de ese Instituto la labor de depurar respecto de cuáles pensionados procedía la devolución de aportes a favor de la entidad territorial. 2 Folios 72 a 81 del cuaderno 1. 1.3.1.4. Como consecuencia de lo anterior, procedió a liquidar el contrato 300 de 2006, para lo cual tuvo en cuenta el contenido de la Resolución 2853 del 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Municipio de Popayán, en cumplimiento del fallo del 17 de junio de 2009, liquidó unilateralmente el negocio jurídico. Señaló que al valor recaudado por el contratista -$2.660’013.562debía deducirse el valor que el Municipio de Popayán debió restituir al ISS - $2.059’993.460-, lo que arrojó el valor real recuperado por la gestión del abogado - $600’000.000-, cifra a la que debía agregarse el 16% correspondiente a IVA - $19’200.643-, para un total de $139’.204.663,66 que era el valor que tenía derecho a percibir el señor Álvaro Díaz Ramírez con ocasión del contrato 300 de 2006, pero como la entidad reconoció a su favor $617’123.146, estaba obligado a

restituir $477’918.482,34, que actualizados a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendían a $582’398.045,933.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El abogado Álvaro Díaz Ramírez solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.1.1. El negocio jurídico sobre cuya liquidación gira el debate es un contrato de mandato, por tanto, era deber del mandante suministrar toda la información necesaria para que el abogado asumiera adecuadamente, por cuenta y riesgo del primero, la gestión encomendada, por lo cual no puede trasladársele la responsabilidad generada por las inconsistencias de la información que le fue entregada por el Municipio de Popayán, pues fue con base en ella que se adelantó el trámite de devolución de aportes ante el ISS. 2.1.2. Señaló que la culpa leve de la cual es responsable el mandatario no puede surgir a partir de las falencias de la entidad territorial y afirmó que el Tribunal incurrió en yerro de interpretación al señalar que entre las obligaciones del abogado estaba implícita la de contar con la información real de lo que se debía reclamar, puesto que no fue contratado como asesor ni como consultor, sino que su labor consistió en presentar una petición ante el ISS, para que ese Instituto le diera trámite en los términos de los artículos 5º y siguientes del C.C.A. y, por tanto, determinara lo que podía reconocer o no a favor del municipio por concepto de devolución de aportes.

2.1.3. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Cauca interpretó erróneamente la ley, porque no todo error es capaz de viciar el consentimiento, sino solamente el que es sustancial y relevante y no haya podido ser evitado por quien lo sufre, características que en este caso no se cumplieron y, por tanto, la legalidad del acta no se comprometió, puesto que es inexcusable que los funcionarios municipales no hayan podido y debido, con una diligencia normal, desvanecer los errores de cantidad y modalidad de pensionados en que hicieron incurrir al abogado. 3 Folios 172 a 191 del cuaderno principal. 2.1.4. Afirmó que, de haberse configurado un vicio en el consentimiento por error grave, éste habría sido inducido por los funcionarios del municipio que suministraron la información inexacta al abogado sobre el número de pensionados, por lo cual, además, manifestó que el fallo violó flagrantemente el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propio dolo. 2.1.5. Expresó que el municipio violó el debido proceso del abogado porque no le informó de manera oportuna acerca de los trámites que se iniciaron y que terminaron con el reintegro de los aportes al ISS, lo cual debió cumplirse en tanto que podía resultar afectado con esa actuación administrativa. 2.1.6. Insistió en que el acta de liquidación es legal, porque refleja el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió el abogado Díaz Ramírez en virtud del contrato 300 de 2006, según la información que le fue suministrada por el Municipio de Popayán4.

2.2. Finalizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación5, el cual fue admitido por esta Corporación el 14 de agosto de 20136. El 18 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 2.2.1. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se confirme la sentencia recurrida. Señaló que la pretensión de nulidad del acta de liquidación bilateral quedó zanjada con lo resuelto en el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en el curso de una acción popular el 17 de junio de

2008. En relación con la pretensión de liquidación, dijo que se acreditó que la realizada por las partes no corresponde a lo efectivamente contratado por el Municipio de Popayán y agregó que debía tenerse en cuenta que en la referida sentencia se ordenó a la entidad territorial liquidar nuevamente el contrato de conformidad con los valores efectivamente recuperados y adelantar las gestiones necesarias para obtener el reembolso de los valores pagados en exceso al contratista, por lo cual era conveniente proceder de conformidad. Sugirió que se requiera a la entidad pública demandante para que allegue el acta de liquidación que realizó en cumplimiento de la orden judicial, se someta a consideración del demandado y se ordene la devolución de la suma

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