CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00027-01(43577)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00027-01(43577)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Un menor de edad quien se encontraba en un establecimiento comercial dedicado a la distribución de licor, perdió la vida en confusos hechos cuando se encontraba en ese lugar y recibió un impacto de bala con arma de fuego. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE MENOR DE EDAD - No se configura / MUERTE DE MENOR DE EDAD EN ESTABLECIMIENTO QUE EXPENDE LICORES - No es imputable al Estado el Daño alegado Como la imputación del daño va encaminada a que el menor falleció porque, en primer lugar, el municipio de Patía no dio cumplimiento al decreto 47 del 13 de septiembre de 2005, que regulaba el horario nocturno de funcionamiento para aquel tipo de establecimientos, pues, según el recurso de apelación, el día de los hechos (lunes 23 de enero de 2006) el establecimiento “Rancho y Licores IGLÚ” estaba abierto al público después de las 12:00 p.m., hora hasta la cual tenía permitido funcionar de lunes a jueves, resulta del caso revisar el contenido de dicha norma. (…) el lunes 23 de enero de 2006 (fecha de la muerte de Edgar Roberto Cabana Malpud), que encuadra en el último de los supuestos que vienen de indicarse (de domingo a amanecer lunes), el cierre del establecimiento era a las 2 a.m. y no a las 12 como se sostiene en el recurso. En ese orden de ideas y como los hechos que motivaron la presente acción ocurrieron a la 1 a.m., no advierte la Sala trasgresión alguna a dicha norma que permita cuestionar
la actuación del municipio demandado. En segundo lugar, se cuestiona la actuación de la Policía Nacional que, según los actores, incurrió en una falla del servicio por la omisión de su obligación de seguridad y control del orden público, por cuanto permitió el ingreso del joven Cabana Malpud al establecimiento “Rancho y Licores IGLÚ”, al que estaba prohibido el ingreso de menores de edad y porque permitió que a ese lugar se ingresara el arma de fuego con la que le causaron la muerte. Si bien esta última ocurrió como consecuencia de un impacto con arma de fuego cuando se encontraba departiendo en aquel establecimiento, no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que la Policía Nacional tenía conocimiento de la presencia del menor en ese lugar o de que allí habían ingresado el arma de fuego mencionada y que, pese a ello, no adoptó las correspondientes medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de aquél y de todas las personas que allí se encontraban. Esa labor probatoria era carga exclusiva de la parte actora, teniendo en cuenta que a ella incumbía probar los supuestos de hecho base de su demanda, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00027-01(43577)
Actor: GALO HUMBERTO CABANA HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2008, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Galo Humberto Cabana Herrera (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniela Isabel Cabana Chacón, Nicol Fabiana Cabana Chacón y César Felipe Cabana Villafañe) y Maribel Malpud González solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y del municipio de Patía, Cauca, por los perjuicios derivados de la muerte violenta del menor Edgar Roberto Cabana Malpud, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2006, en la localidad de “El Bordo” de ese municipio.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1000 salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $210’588.000 para cada uno de los padres de la víctima. Por daño a la vida de relación, solicitaron 200
salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en la madrugada del 23 de enero de 2006 (1 a.m.), el menor de 16 años Edgar Roberto Cabana Malpud se encontraba en el establecimiento denominado “Rancho y Licores IGLÚ”, ubicado en la vía Panamericana, cerca al terminal de transportes de “El Bordo”, en el sector conocido como “La Central”, cuando, en hechos confusos, recibió un impacto con arma de fuego que le causó la muerte. El deceso del menor ocurrió por la falta de cumplimiento del ordenamiento por parte de la Policía Nacional y del municipio, al permitir el ingreso de un menor de edad a un establecimiento público donde se distribuía licor y el de armas de fuego a ese sitio, incumpliendo con ello la obligación de prestar seguridad y control del orden público. Los demandados incumplieron el decreto 47 del 13 de septiembre de 2005, proferido por la Alcaldía del municipio de Patía, el cual prohíbe el ingreso de menores de edad a este tipo de establecimientos públicos y faculta a la Policía Nacional para hacerlo cumplir (folios 4 a 7 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de febrero de 2008, providencia notificada en debida forma a los demandados y al Ministerio Público (folios 42, 44, 46, 49 y 50 del cuaderno 1). 2.1. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se le puede atribuir responsabilidad por la muerte del joven Cabana Malpud,
por cuanto no existió la falla del servicio alegada, consistente en la omisión de la institución de controlar y vigilar los establecimientos nocturnos. Dijo que tampoco se probó que esa supuesta falla ocasionó la muerte de aquél. Sostuvo que la labor de impedir el ingreso de menores de edad y de armas de fuego a dichos establecimientos corresponde al propietario y/o administrador de cada uno de ellos y no a la Policía Nacional, por cuanto resulta imposible pedirle presencia en la totalidad de aquéllos. Dijo que también le corresponde a los padres de familia ejercer la vigilancia de sus hijos, pues no se explica la razón por la cual la víctima se encontraba solo, a esas horas de la noche, fuera de su residencia (folios 52 a 58 del cuaderno 1). 2.2. El municipio guardó silencio.
3. Mediante auto del 30 de octubre de 2008 se abrió el proceso a pruebas y, el 16 de junio de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 69 a 71 y 77 del cuaderno 1). 3.1. El apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que no se le puede atribuir responsabilidad a la institución por cuanto no se acreditó que sus uniformados pudieron evitar la muerte del menor y que no lo hicieron. Tampoco se acreditó que tuvieran conocimiento de algún hecho generador de violencia que ameritara una vigilancia especial en ese establecimiento de comercio.
Sostuvo que no puede considerarse que cualquier hecho ocurrido por violación de
alguna norma por parte de los establecimientos nocturnos sea responsabilidad de la administración, a menos que se acredite que la causa eficiente del daño fue la acción u omisión de las autoridades públicas (folios 79 a 84 del cuaderno 1). 3.2. Por su parte, la Procuradora 40 Judicial II Administrativa solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la existencia de la falla del servicio alegada (folios 90 a 93 del cuaderno 1). 3.3. La parte demandante y el municipio guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, porque lo único que se encuentra probado es que el menor de 17 años, Edgar Roberto Cabana Malpud, falleció el 23 de enero de 2006 en el municipio de Patía, pero se desconocen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, pues el único medio de prueba obrante en el expediente es el registro civil de defunción, ya que no obran el acta de levantamiento del cadáver, ni el protocolo de necropsia, ni la investigación penal que debió adelantarse, ni algún informe administrativo, nada, pues ni siquiera obra reporte alguno por violación de normas de Policía en el lugar de los hechos, como violación de horario de funcionamiento, ingreso de menores o de armas de fuego al establecimiento o que el menor hubiera participado en alguna riña. Así, es imposible establecer la existencia del nexo causal entre la actuación u omisión de las demandadas y la ocurrencia del daño, del que se pueda derivar la
configuración de la falla del servicio alegada (folios 101 a 111 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que la muerte de Edgar Roberto Cabana Malpud se produjo como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas, quienes incumplieron el decreto 47 del 13 de septiembre de 2005 (vigente al momento de los hechos) y, con ello, su obligación de vigilancia y control sobre el establecimiento “Rancho y Licores IGLÚ” pues, el día de los hechos (lunes 23 de enero de 2006 a la 1:00 a.m.), se encontraba abierto al público después de las 12:00 p.m., hora hasta la cual tenía permitido funcionar de lunes a jueves.
Sostuvo que si las demandadas hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por dicha norma, se hubiera evitado la muerte del joven, por cuanto en ella el municipio facultó a la Policía Nacional para hacer cumplir lo que allí dispuso. Aseguró que el juez, como director del proceso y haciendo prevalecer la justicia y la equidad, debió decretar las pruebas de oficio que estimara necesarias para establecer la verdad sobre los hechos y requerir nuevamente a quien correspondiera para obtener las decretadas en primera instancia. Solicitó la práctica de una serie de pruebas con el fin de garantizar el debido proceso, por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles (folios 114 a 118 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 10 de agosto de 2011 y se admitió en esta
Corporación el 2 de mayo de 2012 (folios 121 y 128 del cuaderno principal).
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales, a lo que agregó debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte demandante no demostró que la muerte del joven le resultaba imputable.
Dijo también que se había configurado la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto fueron desconocidos quienes le dispararon causándole la muerte a Edgar Roberto Cabana Malpud (folios 131 a 133 del cuaderno principal).
2. La parte actora, el municipio y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 141 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $230’750.0001. Como quiera que la pretensión mayor corresponde a la suma de $461’500.0002, reclamada por perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados con la muerte del joven Edgar Roberto Cabana Malpud, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2006 en el municipio de Patía, Cauca, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, conforme al artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción operaba el 24 de enero de 2008 y, como la demanda se presentó el 23 de enero de 2008, esto último ocurrió en término. 1 En virtud de que en la fecha de presentación de la demanda (23 de enero de 2008) era necesario que la pretensión mayor individualmente considerada superara los 500 salarios mínimos legales, es decir, $230’750.000, valor que se obtiene de multiplicar el valor del salario mínimo de 2008 ($461.500), por 500. 2 Suma resultante de multiplicar el valor del salario mínimo de 2008 ($461.500) por 1000. Consideración previa Se advierte que aunque el Despacho no se pronunció respecto de la solicitud de pruebas del recurso de apelación, consistente en el traslado de la investigación penal adelantada por el homicidio del menor Edgar Roberto Cabana Malpud3, lo cierto es que dicha prueba fue decretada por esta Sala el 1º de marzo de 20184, la cual fue incorporada al expediente el 12 de abril del mismo año, con el oficio DSF-10-21-F002 SECC. 0935, y puesta en conocimiento de las partes mediante fijación en lista del 30 de
los mismos mes y año, con lo que queda subsanada cualquier irregularidad que haya podido presentarse al respecto. El caso concreto
1. Edgar Roberto Cabana Malpud falleció el 23 de enero de 2006 en el municipio de Patía, Cauca, según el registro civil de defunción 047406986 de la Registraduría de esa localidad y el acta de inspección al cadáver7 de esa misma fecha, adelantada por la
Fiscalía General de la Nación. Del protocolo de necropsia DSO-DSC-ULB-CL-M-TANAF-2006-00010 del 23 de enero de 20068, realizado por un médico general del Hospital nivel 1 El Bordo, se destaca: “Hombre joven en buen estado nutricional, que fallece por shock hipovolémico, secundario a laceración del Bronquio (sic) principal primario izquierdo con compromiso de arteria pulmonar izquierda, debido a herida por proyectil de arma de fuego en tórax. “Al examen de necropsia se documenta una herida por proyectil de arma de fuego a nivel de hemitórax lateral izquierdo, el cual se recupera a nivel de región paravertebral derecha, dicho proyectil laceró el tronco de la pulmonar con compromiso de arteria pulmonar izquierda, lo cual causó un shock hipovolémico, causando el deceso del individuo. “(…) “CAUSA BASICA DE LA MUERTE: Herida por proyectil de arma de fuego a nivel de hemitórax lateral izquierdo. “MECANISMO DE MUERTE: Shock hipovolémico”9. 3 Folio 117 del cuaderno principal.
4 Folio 144 del cuaderno principal. 5 Folio 146 del cuaderno principal. 6 Folio 7 del cuaderno 1 y 55 del cuaderno 2. 7 Folios 150 a 152 del cuaderno principal. 8 Folios 163 a 165 del cuaderno principal. 9 Folio 163 del cuaderno principal.
2. Verificada la ocurrencia del daño por el que se demandó, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la parte demandada.
Los demandantes le atribuyen a la Policía Nacional y al municipio de Patía, Cauca, la responsabilidad por la muerte Edgar Roberto Cabana Malpud, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2006, en lugar conocido como “El Bordo” de esa localidad, a la primera, por permitir el ingreso del menor de 16 años al establecimiento público “Rancho y Licores IGLÚ”, donde se distribuía licor y era permitido el ingreso de armas de fuego, e incumplir así la obligación de prestar seguridad y control del orden público y, al segundo, por el incumplimiento del decreto 47 del 13 de septiembre de 2005, que regulaba el horario nocturno de funcionamiento para este tipo de establecimientos.
3. Sobre la ocurrencia de los hechos, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional de El Bordo, mediante oficio 038/U.I.P.J10 del 24 de enero de 2006, informó a la Fiscalía lo siguiente: “… sobre los hechos en los cuales perdió la vida el joven de nombre EDGAR ROBERTO CABANA MALPUD de 16 años de edad, natural del (sic) Bordo Patía … hechos ocurridos
en el establecimiento de razón social RANCHO Y LICORES IGLU ubicado en la carrera 7 #6-107 vía panamericana frente a BARACOA … “HECHOS “El día 23 de Enero (sic) del año en curso a las 01:00 horas en el establecimiento antes relacionado (sic) en un hecho confuso materia de investigación, perdió la vida el señor EDGAR ROBERTO CABANA MALPUD quien se encontraba en ese establecimiento en la hora indicada en una mesa … “Que el (sic) se encontraba desde las 19:00 en el establecimiento en mención tomandose (sic) unas cervesas (sic) … y que derrepente (sic) se escucho (sic) un disparo pero no se sabia (sic) de donde (sic) habia (sic) sido (sic) que todo el mundo se paro (sic) a mirar lo que había pasado, entonces el hoy occiso quedo (sic) quieto en la silla y comenzó a temblar … y se lo llevaron en una motocicleta para el hospital … “… en el momento de los hechos no se notó nigun (sic) movimiento extraño, que nadie salio (sic) del mismo y que todas las personas allí presentes se concentraron en que (sic) allí había sucedido, es decir que nadie salio (sic) y (sic) entro (sic) en forma sospechosa. “(…) “Esta Unidad le practico (sic) acta de levantamiento … estableciendo que el hoy (sic) presentaba un impacto con arma de fuego a la altura del HIPOCONDRIO IZQUIERDO la que le causo (sic) su deceso”. 10 Folios 158 a 160 del cuaderno principal. El Comandante de la patrulla en turno de la Estación de Policía “El Bordo”, mediante el
oficio 040/COMAN BORDO del 23 de enero de 200611, dejó a disposición de la Fiscalía “un arma de fuego tipo artesanal … sin marcas ni números, hechiza, un solo cañón, tipo lapicero, calibre por establecer , pavonada y sin munición” y también narró: “Siendo aproximadamente las 01.00 horas del día de hoy 230106, se recibió por parte del comandante de guardia vía telefónica una llamada, en la cual informan el ingreso a urgencias al hospital local del bordo (sic) del menor EDGAR ROBERTO CABANA MALPUD, indocumentado. (sic) 16 años, natural y residente en el bordo (sic) barrio libertador, soltero, estudiante, sexto grado, hijo de Humberto y Maribel, el cual presenta una herida con arma de fuego, al lado (sic) hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida, quien falleció en el momento cuando era trasladado a la ciudad de Popayán, es de anotar que de inmediato nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos Establecimiento (sic) comercial de razón social RANCHO Y LICORES IGLU, ubicado en la vía panamericana cerca al Terminal (sic) de transportes, sector conocido como la central (sic), a donde ingresamos, encontrando dentro del establecimiento y en el piso cerca donde estaban las manchas de sangre lugar (sic) donde había caído herido el menor, el arma de fuego relacionada, al preguntar a la señora … administradora del local … manifestó (sic) escucharon una detonación dentro del establecimiento (sic) pero no se percataron en el momento que había una persona herida, hasta minutos después cuando el joven mencionado, callo (sic) de la silla y empezó a convulsionar,
siendo ayudado por el joven JOSE LUIS CHACON de 19 años de edad … quien se encontraba en (sic) establecimiento”. Con ocasión de la muerte de aquel joven, el 28 de febrero de 200612 la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Patía – El Bordo, Cauca, inició investigación previa de carácter averiguatorio. En el marco de dicha investigación, el análisis de residuos de disparo en mano, realizado el 23 de marzo de 2006 13por un investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía al cuerpo sin vida del menor, arrojó como resultado “INCOMPATIBLE CON RESIDUOS DE DISPARO EN MANO”. El 10 de diciembre de 200714, la Fiscalía 002 Seccional del El Bordo ordenó la práctica de algunas pruebas. Y, finalmente, el 19 de agosto de 200815 la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de El Bordo, Cauca, profirió resolución inhibitoria en la investigación adelantada por el homicidio del joven Cabana Malpud, por no contar con los medios probatorios que permitieran determinar la responsabilidad de alguna persona. 11 Folios 155 y 156 del cuaderno principal. 12 Folio 166 del cuaderno principal. 13 Folio 175 del cuaderno principal. 14 Folio 181 del cuaderno principal. 15Folio 194 a 196 del cuaderno principal.
4. Pues bien, el escaso material probatorio obrante en el expediente da cuenta de que Edgar Roberto Cabana Malpud falleció como consecuencia de un impacto con arma de fuego que recibió el 23 de enero de 2006, a la 1:00 a.m., cuando se encontraba
departiendo en el establecimiento de comercio denominado “Rancho y Licores IGLÚ”, pero se desconoce quién fue la persona que le disparó, a tal punto que la Fiscalía profirió resolución inhibitoria en este caso. Resulta importante en este punto indicar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque con una acción contribuyó a su producción o bien porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de ello, en este último caso siempre y cuando se constate que la demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Al respecto, la Sección Tercera ha dicho: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”16.
Como la imputación del daño va encaminada a que el menor falleció porque, en primer lugar, el municipio de Patía no dio cumplimiento al decreto 47 del 13 de septiembre de 2005, que regulaba el horario nocturno de funcionamiento para aquel tipo de establecimientos, pues, según el recurso de apelación, el día de los hechos (lunes 23 de enero de 2006) el establecimiento “Rancho y Licores IGLÚ” estaba abierto al público después de las 12:00 p.m., hora hasta la cual tenía permitido funcionar de lunes a jueves, resulta del caso revisar el contenido de dicha norma. Pues bien, el citado decreto17 (que se encontraba vigente al momento de los hechos) fue proferido por el Alcalde del municipio de Patía, El Bordo, Cauca, con el fin de 16 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18274. 17 Folios 14 y 15 del cuaderno 2. modificar el horario de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público en esa localidad y, en su artículo segundo, dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: El cierre nocturno de los establecimientos públicos será el siguiente: DE LUNES A JUEVES: HASTA LAS 12:00 DE LA NOCHE
DE VIERNES AMANECER SABADO
Y DE SABADO AMANECER DOMINGO HASTA LAS 3:00 A.M. DE DOMINGO AMANECER LUNES HASTA LAS 2:00 A.M.”. “ARTICULO TERCERO: Comuníquese el presente acto administrativo al Comandante del Distrito de Policía No.3 de El Bordo Cauca, Secretaría de Gobierno e Inspección de
Policía y Personería Municipal de Patía y désele amplia difusión por los medios de comunicación radial existentes en esta zona”. De modo que el lunes 23 de enero de 2006 (fecha de la muerte de Edgar Roberto Cabana Malpud), que encuadra en el último de los supuestos que vienen de indicarse (de domingo a amanecer lunes), el cierre del establecimiento era a las 2 a.m. y no a las 12 como se sostiene en el recurso. En ese orden de ideas y como los hechos que motivaron la presente acción ocurrieron a la 1 a.m., no advierte la Sala trasgresión alguna a dicha norma que permita cuestionar la actuación del municipio demandado. En segundo lugar, se cuestiona la actuación de la Policía Nacional que, según los actores, incurrió en una falla del servicio por la omisión de su obligación de seguridad y control del orden público, por cuanto permitió el ingreso del joven Cabana Malpud al establecimiento “Rancho y Licores IGLÚ”, al que estaba prohibido el ingreso de menores de edad y porque permitió que a ese lugar se ingresara el arma de fuego con la que le causaron la muerte. Si bien esta última ocurrió como consecuencia de un impacto con arma de fuego cuando se encontraba departiendo en aquel establecimiento, no se aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que la Policía Nacional tenía conocimiento de la presencia del menor en ese lugar o de que allí habían ingresado el arma de fuego mencionada y que, pese a ello, no adoptó las correspondientes medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de aquél y de todas las personas que allí se encontraban. Esa labor probatoria era carga exclusiva de la parte
actora, teniendo en cuenta que a ella incumbía probar los supuestos de hecho base de su demanda, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Ahora, lo que sí se acreditó fue que la Policía Nacional ejecutaba planes de control y vigilancia a menores de edad, conforme lo indica el Comandante de Policía Departamental del Cauca en el oficio 1333/COMAN-NEJUD-DECAU18 del 20 de mayo de 2009, así: “Todos los fines de semana en las diferentes poblaciones se ejecutan planes control (sic) y vigilancia de infantes y adolescentes en establecimientos abiertos al publico (sic) como bares, discotecas, casas de lenocinio, jóvenes que deambulan por las calles y que se ven inmersos en riñas o conflictos entre pandillas. “El procedimiento es recepcionar a los jóvenes que estén en algunas de las situaciones descritas anteriormente, donde el término de las distancias es entregar a sus padres mediante acta de compromiso y de no ubicarlos dejas (sic) a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta entidad asuma la protección del joven. De encontrar niños, niñas adolescentes en estos procedimientos se procede a realizar informe de la novedad y se le entrega comprendo (sic) al propietario o administrador para que se presente ante la Estación de Policía y luego a las secretarias (sic) del Gobierno Municipal, pues esta oficina es la que tiene que aplicar las sanciones pertinentes, de acuerdo a (sic) lo estipulado (sic) en la Ley (sic) 1098 y el Código
Nacional de Policía. “De igual forma, se visitan los Colegios (sic) de los Municipios (sic) con el propósito de socializar la ley 1098, (sic) y la restricción que existe para el ingreso de infantes y adolescentes a establecimientos públicos y el porte de cualquier tipo de arma. “Otra estrategia que se ha realizado en diferentes Municipios (sic), (sic) es la de convocar a propietarios y administradores de establecimientos públicos e informarles la prohibición y multas que se aplican, (sic) por permitir el ingreso y consumo de sustancias alcohólicas a los infantes y adolescentes”. En ese orden de ideas, tampoco es posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, puesto que no haber realizado plan alguno de control en el lugar de los hechos el 23 de enero de 2006 no quiere decir que incumplió su obligación de controlar y vigilar el acceso de menores de edad a establecimientos abiertos al público, pues, como viene de indicarse, realizaba labores de control y pedagogía en los diferentes municipios, al parecer, de manera aleatoria y, en todo caso, resulta imposible exigirle presencia a la fuerza pública en todos y cada uno de esos lugares. Desconocer tales circunstancias implicaría dejar de lado de la relatividad de la falla del servicio, es decir no tener en cuenta la conducta de la administración, en atención a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, medios, personal e infraestructura del servicio, como quiera que –se reiterala Policía Nacional obró en cumplimiento de tales funciones. 18 Folios 56 y 57 del cuaderno 2. Ahora, las pruebas obrantes en el proceso no evidencian para nada que la Policía
Nacional supiera que la víctima se encontraba en algún sitio o situación de riesgo, de manera que no puede afirmarse que estuviera en el deber de garantizar la protección del menor Cabana Malpud y mucho menos se le puede reprochar un supuesto incumplimiento de tal obligación. Al respecto, téngase presente que el Comandante del Departamento de Policía Cauca informó a este proceso, mediante oficio 889/COMAN-NEJUD-DECAU19 del 31 de marzo de 2009, que “revisados los libros y demás archivos documentales que reposan en la Estación de Policía del Bordo, para la fecha de Diciembre (sic) de 2005 y Enero (sic) de 2006, por violación a las normas de Policía o violación al horario de funcionamiento, ingreso de menores y presencia de armas de fuego, no se hallo (sic) ningún informe u archivo que relacionara dicho requerimiento”. En consecuencia, no hay lugar a afirmar que la m
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