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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00039-01(46743)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00039-01(46743)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA

LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

[En el caso concreto] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por

tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. (…) [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) La Subsección considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados. (…) Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002, C.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y

sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SINDICADO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA /

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como puede observarse [en el caso bajo estudio], el ente acusador construyó los indicios graves de responsabilidad con base en la declaración rendida por la presunta víctima del delito, los testimonios de (…) así como en la diligencia de indagatoria rendida por el entonces procesado. (…) Respecto a lo manifestado por los testigos, la Sala advierte que ninguno de ellos señaló a (…) como autor de la conducta punible. Como se puso de presente en la misma resolución, aquellos reconocieron que el sindicado y (…) estaban esa noche en el lugar de los hechos y que escucharon un disparo, pero no presenciaron lo acontecido, debido a que se encontraban al interior de la caseta en ese momento. En particular, uno de los testigos, (…) sostuvo que no llamó a (…) sino que este se le acercó para conversar afuera del lugar, momento en el cual escuchó el disparo, pero que

tampoco pudo observar quien accionó el arma, dado que regresó inmediatamente a la caseta para protegerse. (…) Por otra parte, se encuentra que lo señalado por (…) en la diligencia de indagatoria coincidía con lo afirmado por los testigos, en el sentido de que asistió esa noche al festival que se celebraba en el lugar, pero no sabía quién había disparado, pues estuvo siempre dentro de la caseta. (…) se advierte que, de ese simple hecho, no era posible inferir algún indicio de responsabilidad. (…) Así, se advierte una indebida inversión en la carga de la prueba, dado que la fiscalía reprochó la actitud aparentemente pasiva del sindicado, como si debiera probar su completa ausencia de participación en los hechos investigados, en lugar de presentar los elementos de juicio que demostraban su presunta responsabilidad penal en la conducta imputada. (…) Así las cosas, el ente acusador contaba únicamente con las aseveraciones realizadas por el ofendido que, de constituir hechos indicadores, por sí solos, no tenían la fuerza de convicción suficiente para derivar en dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. (…) [Por otro lado] si bien no fue posible materializar la orden de captura y se dispuso la declaratoria de persona ausente, (…) tampoco evidenciaba la actitud inequívoca del procesado de evadir la acción de la justicia, más cuando fue capturado en una vía pública y sin oponer ninguna resistencia, como se constata con el acta de derechos del capturado (…). De todas maneras, con independencia del análisis acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que la fiscalía no contaba con los dos

indicios graves de responsabilidad para sustentar la detención preventiva, presupuesto que resultaba indispensable agotar, incluso antes de valorar su justificación constitucional y legal. (…) En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.(…) [E]l daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) En el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…) en calidad de víctima directa, (…) como su padre e (…) como sus hermanos. Respecto a (…) y (…) se advierte que, en primera instancia, el tribunal concluyó que no estaba probada la calidad en la que actuaban. La Sala confirmará esa determinación de la sentencia apelada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación interviene como apelante único. (…) Así las cosas, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, debido a que, como se señaló en precedencia, la parte demandante no interpuso recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero

DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / APELANTE ÚNICO En la demanda se solicitó, como perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, la suma de (…) que, según se afirmó, correspondía a lo dejado de percibir por el demandante principal durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En la sentencia apelada, el tribunal reconoció el monto de (…) por dicho concepto. (…) Dado que está acreditado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva para el momento de la detención, según los testimonios rendidos en el presente asunto por (…) quienes afirmaron que para la época de

los hechos, (…) trabajaba en una finca realizando diversas labores, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a su liquidación teniendo como renta base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, dado que así se determinó en la sentencia recurrida y la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único.(…) Sin embargo, no se concederá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda y no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención , como tampoco las 35 semanas adicionales reconocidas en primera instancia, debido a que no está probado el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que supuestamente se frustraron con ocasión de la detención. (…) En consecuencia, se concederá a favor de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00039-01(46743)

Actor: HEMERSON RUIZ CARVAJAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por

privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de febrero de 2008, Hemerson Ruiz Carvajal, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de

la Nación – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA Y RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de la vida en relación, ocasionados a: GLADY

ISLEY HOYOS VALENCIA, SOLANGIE HOYOS VALENCIA, ENRIQUE

RUIZ MELLIZO, ISRAEL DARIO RUIZ CARVAJAL, HEMERSON RUIZ CARVAJAL, WILFRAN RUIZ CARVAJAL Y SARA LUCELY RUIZ 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Folios 46 al 60 del cuaderno principal de primera instancia. En principio, la demanda fue admitida por el Juzgado 5 Administrativo del Cauca, sin embargo, mediante providencia de 7 de julio de 2009 (folios 72 al 74 del cuaderno principal de primera instancia), se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió, por

competencia, al Tribunal Administrativo del Cauca que, en Auto de 13 de octubre de 2009 (folios 77 y 78 del cuaderno principal de primera instancia), admitió la demanda. CARVAJAL, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor HEMERSON RUIZ CARVAJAL como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO TENTADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, desde el día 28 del mes de enero del año 2006, cuando fue capturado por policiales en la vía que conduce del Municipio del Tambo (C) hacia el municipio de Popayán y posteriormente trasladado a la Penitenciaría Nacional de “San Isidro” de esa misma localidad”3.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe):

Perjuicio Demandante Calidad Monto Hemerson Ruiz Víctima directa 100 SMLMV Carvajal Compañera 100 SMLMV Glady Isley Hoyos permanente de la Valencia víctima directa Solangie Hoyos Hija de la víctima 100 SMLMV Valencia directa Perjuicios Padre de la víctima 100 SMLMV morales Enrique Ruiz Mellizo directa Israel Darío Ruiz Hermano de la víctima 100 SMLMV Carvajal directa Hermano de la víctima 100 SMLMV Wilfran Ruiz Carvajal directa Sara Lucely Ruiz Hermana de la víctima 100 SMLMV Carvajal directa Daño emergente:

Luis Alberto Parra $23.000.000 Perjuicios Víctima directa Caraballo Lucro materiales cesante: $322.259.642 “Perjuicio A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV psicológico” Perjuicios por daño a A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV la vida de relación 3 Folio 47 del cuaderno principal de primera instancia. Si bien la demanda se formuló contra “la Nación (Policía Nacional Colombiana y Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación), se advierte que esta se admitió únicamente contra la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación (auto admisorio visible a folios 77 y 78 del cuaderno principal de primera instancia), entidades que, en efecto, fueron notificadas dentro del proceso (folios 83 al 85 del cuaderno principal de primera instancia).

4. Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se indexaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 177 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 28 de enero de 2006, Hemerson Ruiz fue capturado por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la Permanente Municipal de Popayán. 7. 2) La Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, luego de escucharlo en diligencia de indagatoria, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de

tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 8. 3) En cumplimiento de dicha medida, el entonces sindicado estuvo detenido por un período de 3 meses en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, ubicada en el Municipio de Popayán. 9. 4) El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor.

10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de enero de 2006, Hemerson Ruiz fue capturado por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la Permanente Municipal de Popayán; 2) la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego; 3) en cumplimiento de dicha medida, el entonces sindicado estuvo detenido por un período de 3 meses en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, ubicada en el Municipio de Popayán y 4)finalmente, el proceso penal concluyó con preclusión de la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 26 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. A su juicio, la entidad cumplió con los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de 2000), toda vez que, en particular,

contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, que consistían en el señalamiento directo realizado por la presunta víctima del delito y las afirmaciones de los testigos que respaldaban su relato.

12. Además, sostuvo que, como la decisión de preclusión de la investigación se dictó con fundamento en el principio de in dubio pro reo, la detención no podía ser 4 Folios 87 al 93 del cuaderno principal de primera instancia. considerada como injusta, por lo que el demandante principal tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Por último, propuso las causales eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, dado que la investigación penal tuvo origen en los señalamientos realizados por Lino Fernando Flórez, y “la genérica”.

13. El 26 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora5. Al respecto, indicó que los agentes de policía actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal, al materializar la orden de captura expedida por la autoridad judicial. Además, sostuvo que no estaba probada la calidad en la que actuaban Glady Isley Hoyos, Solangie Hoyos Valencia y Wilfran Ruiz Carvajal. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión sostuvo que, al haberse probado la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, desde el 28 de enero de 2006,

hasta el 7 de abril del mismo año, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad.

15. Así las cosas, concluyó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional, toda vez que fue la primera entidad la que profirió las decisiones que ordenaron la privación de la libertad del demandante principal. Por tanto, condenó al pago, a título de lucro cesante, de la suma de $11.033.383,58 y, por concepto de perjuicios morales, las cifras de 20 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para su padre y 5 SMLMV para Israel Darío, Wilfran y Sara Lucely Ruiz Carvajal, en calidad de hermanos. Además, se abstuvo de conceder monto alguno a favor de Glady Isley Hoyos Valencia y Solangie Hoyos Valencia, quienes afirmaron ser la compañera permanente e hija del privado de la libertad, respectivamente, dado que no probaron la condición en la que actuaban. 1.4. Recurso de apelación

16. El 16 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda7. En su escrito insistió acerca

del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 para la 5 Folios 105 al 111 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 184 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 207 al 211 del cuaderno del Consejo de Estado. imposición de la medida de aseguramiento, dado que, en su momento, contaba con la incriminación directa realizada por la víctima del delito y las declaraciones de los testigos que respaldaban su dicho. Además, sus actuaciones no fueron arbitrarias, ni desproporcionadas y, para que pudiera predicarse la responsabilidad patrimonial de un ente público, era necesario que existiera una falla del servicio, lo cual no se presentó en este caso. Finalmente, sostuvo que para imponer dicha medida privativa de la libertad no se requería la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, la cual si era necesaria al momento de proferir sentencia condenatoria.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro

lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.

18. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 28 de enero de 20068, hasta el 7 de abril del mismo año9, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor10.

19. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de abril de 200611 y el 12 de febrero de 2008 se radicó 8 Acta de 28 de enero de 2006, mediante la cual el agente Carlos Alberto Paz, comandante de “la Patrulla 1095” de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional 2 de Popayán a Hemerson Ruiz Carvajal, con fundamento en los siguientes hechos: “El antes mencionado fue capturado en la fecha (280106), siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando efectuábamos un puesto de control en la vía de salida hacia el Municipio de Tambo (…)” (folio 58 del cuaderno de pruebas). También obra en el expediente el acta de derechos del capturado de la misma fecha. Folio 59 del cuaderno de pruebas.

9 Boleta de libertad de 7 de abril de 2006 expedida por la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, en la que se ordenó al director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro dejar en libertad inmediata a Hemerson Ruiz Carvajal, en cumplimiento de la resolución de preclusión de la investigación proferida el 4 de abril de 2006 por ese despacho. Folio 92 del cuaderno de pruebas. 10 Resolución de preclusión de la investigación proferida el 4 de abril de 2006 por la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán. Folios 85 al 89 del cuaderno de pruebas. 11 Según la constancia visible a folio 93 del cuaderno de pruebas, el 17 de abril de 2006 empezó a correr el término de 3 días de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 19 de abril siguiente, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esta última fecha (folio 93 del cuaderno de pruebas). En la misma constancia se observa que, el 20 de abril de 2006, se remitió el expediente a la fiscalía de origen. También obra la nota de archivo de fecha 21 de mayo de 2006 (folio 94 del cuaderno de pruebas). el escrito de demanda12, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

20. Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía

General de la Nación, debido a la falla del servicio en que incurrió, al incumplir los requisitos previstos por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, y ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

22. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, la cual se extendió desde el 28 de enero de 2006, hasta el 7 de abril del mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 10 días (70 días).

b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre

23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una

intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricció

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