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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00050-01(46154)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00050-01(46154)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LAS LIBERTAD / TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL

PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DEL 2000 / CAPTURA EN FLAGRANCIA / EL HECHO NO EXISTIÓ/ RÉGIMEN OBJETIVO Síntesis del caso: El 14 de diciembre de 2005, los señores Parménides Jairo Melo Álvarez, Alexander Quintero y José Andrés Azá Tutalcha fueron capturados, en un retén de la Policía Nacional, cuando se dirigían al municipio de Balboa, Cauca, en un vehículo tipo camión de placas AIH-232, toda vez que los uniformados consideraron que la mercancía que se encontraban transportando era una sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos, sin que para ello tuvieran en cuenta los documentos presentados por los retenidos que acreditaban que se trataba de bicarbonato de sodio. Una vez fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta declaró abierta la instrucción y ordenó que fueran escuchados en indagatoria por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán ordenó la libertad de los investigados, al verificar, con una prueba pericial, que la sustancia transportada correspondía a bicarbonato de sodio, la cual no era una de aquellas prohibidas para su circulación por el ordenamiento legal. Finalmente,

se decretó la preclusión de la investigación, al estimarse que la conducta desplegada por los sindicados fue atípica. VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES – Aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / COPIAS SIMPLES QUE HAN OBRADO EN EL PROCESO – Plena eficacia demostrativa A la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa. En ese sentido, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios fueron practicados con su audiencia, obraron durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción y, por tal razón, serán tenidas en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALORACIÓN DE LAS INDAGATORIAS RENDIDAS POR LOS CAPTURADOS – Procedencia En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez

que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) las indagatorias rendidas por los actores y el señor Segundo José Meza Escobar son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son declaraciones rendidas por las mismas personas que ahora pretenden ser indemnizadas por la privación injusta de la que fueron víctimas y, además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo su captura, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material. Como es apenas lógico la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ABSOLUCIÓN DE LOS SINDICADOS

POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

[E]l daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad durante el

tiempo que estuvieron privados de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario. (…) [los demandantes] fueron capturados por miembros de la Policía Nacional en un retén ubicado en la vía que conduce al municipio de Balboa, Cauca, toda vez que se consideró que llevaban, en el vehículo tipo camión de placas AIH-232, sustancias para el procesamiento de narcóticos. Una vez se hicieron los análisis de rigor, se concluyó que la sustancia transportada correspondía a bicarbonato de sodio, la cual no se encontraba prohibida para su circulación, de ahí que la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, el 4 de enero de 2006, ordenara la libertad inmediata de los capturados y, el 14 de febrero de ese mismo año, decretara la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. (…) la decisión proferida en favor de los demandantes tuvo como fundamento que la conducta era atípica, es decir, no constituía delito, toda vez que la sustancia encontrada en su poder no correspondía a una de aquellas que su uso o transporte fuera restringido, aspecto que configuraría una de las situaciones contemplada por la jurisprudencia reiterada de la Sala como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, esto es, como uno de los eventos señalados para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, bajo un régimen de

responsabilidad objetivo. (…) no existe evidencia de una actuación de las víctimas directas que pueda considerarse contraria a la conducta que les era exigible, esto es, hay una ausencia de pruebas que permitan afirmar que procedieron de una forma dolosa o gravemente culposa para el inicio de la investigación, en consideración a que no se configuró un hecho de la víctima que rompiera el nexo causal, ni el hecho de un tercero, puesto que, por el contrario, quedó probado que siempre le manifestaron al ente investigador las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales se le retuvo en punto a que la actividad desplegada por aquellos estaba permitida por el ordenamiento jurídico. (…) resulta procedente declarar la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados a la parte actora derivados de la privación arbitraria de la libertad de los señores Parménides Jairo Melo Álvarez, Alexander Quintero y José Andrés Azá Tutalcha.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES

RECLAMADOS LA VÍCTIMA DIRECTA Y LOS FAMILIARES HASTA EL

SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL / INFERENCIA DEL

DAÑO MORAL PADECIDO BASADA EN LAS MÁXIMAS DE LA

EXPERIENCIA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS HECHA POR EL

JUZGADOR SEGÚN SU PRUDENTE JUICIO

[L]a indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria

del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. (…) el perjuicio moral se reconocerá con aplicación de las pautas fijadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera antes referida, pues si bien el presente proceso se resuelve bajo la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el perjuicio irrogado a la parte actora deviene de la privación de la libertad, por lo que la utilización de los criterios indemnizatorios antes referidos resulta adecuada y no tiene por efecto modificar el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas injustamente a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, o que tienen con la víctima directa una relación afectiva equivalente.

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APLICACIÓN DE PARÁMETROS DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN

[E]sta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolongó por un período inferior a 1 mes resulta razonable el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para: i) el directamente afectado; ii) su cónyuge o compañero permanente y iii) sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, esto es, sus padres e hijos. Para los familiares en segundo grado de consanguinidad la reparación corresponderá al equivalente a 7.5 SMMLV. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 y de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN SEGÚN LA CUAL TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA GANA POR LO MENOS UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE / INCREMENTO EN UN 25% POR PRESTACIONES SOCIALES – Improcedencia por no existir prueba de una vinculación laboral / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE 8,75 MESES SEGÚN EL CUAL UNA PERSONA TARDA PARA CONSEGUIR EMPLEO – Inexistencia de vinculación laboral. Según observatorio Laboral Ocupacional Colombiano a cargo del SENA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula

[S]i bien es cierto se tiene por probada la actividad económica que desplegaba el señor Parménides Jairo Melo Álvarez como comerciante, los valores que se esgrimieron por concepto de su salario no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, en tanto la prueba testimonial no resulta suficiente para probar dicho supuesto, teniendo en cuenta que los declarantes no expresaron la razón de su conocimiento y fueron imprecisos en sus declaraciones, al punto que no especificaron si las sumas a que hicieron referencia eran devengadas por viajes, o de forma diaria o mensual. Además, tales valores constituyen un monto eventual y no certero de lo que podía haber devengado el señor Melo Álvarez antes de ser privado de su libertad por su actividad de comerciante. No obstante lo anterior, se acudirá a la presunción respecto de que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente. Lo anterior es así por cuanto las prestaciones sociales son un beneficio al cual tienen derecho, únicamente, las personas que se encuentran bajo una relación laboral, mas no así los contratistas o quienes se dediquen a actividades productivas independientes, para la Sala, cuando la víctima no acredita que al momento de la restricción de su libertad era un trabajador dependiente, dicho reconocimiento resulta improcedente. Igualmente, tampoco se le reconocerán los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir

trabajo luego de haber obtenido su libertad, por cuanto en la demanda se deprecaron, únicamente, las sumas dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo el actor privado de la libertad, circunstancia que, por virtud del principio de congruencia, hace improcedente reconocerle dicho rubro. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 14 de diciembre de 2005 -fecha de la captura de demandantey el 4 de enero de 2006, fecha en la que se dejó en libertad. En conclusión, la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento de los 8.75 meses y el 25% por prestaciones sociales: (…)

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Padres, cónyuges, hijos y hermanos de los afectados directos. Acreditados mediante registros civiles como prueba idónea / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada. Fiscalía General de la Nación

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00050-01(46154)

Actor: PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA – La situación jurídica de los sindicados fue decidida dentro del término legal, pero fue arbitraria, dado el conocimiento desde el inicio de la investigación de la atipicidad de la conducta / valor probatorio de las copias simples / la cuantía de la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no depende del título de imputación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2005, los señores Parménides Jairo Melo Álvarez, Alexander Quintero y José Andrés Azá Tutalcha fueron capturados, en un retén de la Policía Nacional, cuando se

dirigían al municipio de Balboa, Cauca, en un vehículo tipo camión de placas AIH-232, toda vez que los uniformados consideraron que la mercancía que se encontraban transportando era una sustancia utilizada para el procesamiento de narcóticos, sin que para ello tuvieran en cuenta los documentos presentados por los retenidos que acreditaban que se trataba de bicarbonato de sodio. Una vez fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta declaró abierta la instrucción y ordenó que fueran escuchados en indagatoria por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Posteriormente, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán ordenó la libertad de los investigados, al verificar, con una prueba pericial, que la sustancia transportada correspondía a bicarbonato de sodio, la cual no era una de aquellas prohibidas para su circulación por el ordenamiento legal. Finalmente, se decretó la preclusión de la investigación, al estimarse que la conducta desplegada por los sindicados fue atípica.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 14 de febrero de 2008 (fls. 98 a 112 c. 1), los señores i) Parménides Jairo Melo Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Zully Aracelly Melo Meneses; Sandra Milena Meneses, Elena Martina Álvarez, Jorge Eliécer Melo, Gloria Amparo y Hermita Isabel Melo Álvarez; ii) Alexander Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo Alejandro, Daniel Santiago

Quintero Yampuezan y Yudy Estéfani Quintero Muñoz; Claudia Patricia Yampuezan

Guerrero, María Estefana Quintero Quilindo, Jhon Jairo Quintero, Alexandra Chaguendo Quintero, Fredy Chaguendo Quintero; iii) José Andrés Azá Tutalcha, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Deiby Andrés Azá Marcillo; José Arnoldo Azá, María Esperanza Tutalcha Delgado, Edith del Rosario, María Elizabeth y Guillermo Arnoldo Azá Tutalcha, por conducto de apoderado judicial (fls. 2, 18, 31 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron quienes encabezan los grupos familiares antes enunciados entre el 14 de diciembre de 2005 y el 4 de enero de 2006, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la vida de relación ocasionados a:

PRIMER GRUPO FAMILIAR:

PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ y SANDRA MILENA MENESES

(Esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad: ZULLY ARACELLY MELO

MENESES[;] ELENA MARTINA ÁLVAREZ ROSAS, JORGE ELIÉCER

MELO PORTILLA, GLORIA AMPARO MELO ÁLVAREZ, HERMITA

ISABEL MELO ÁLVAREZ.

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR:

ALEXANDER QUINTERO y CLAUDIA PATRICIA YAMPUEZAN

(Compañeros permanentes), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: MATEO ALEJANDRO

QUINTERO YAMPUEZAN, DANIEL SANTIAGO QUINTERO

YAMPUEZAN y YUDY ESTEFANI QUINTERO MUÑÓZ[;] MARÍA

ESTEFANÍA QUINTERO QUILINDO, JHON JAIRO QUINTERO,

ALEXANDRA CHAGUENDO QUINTERO, FREDY CHAGUENDO

QUINTERO.

TERCER GRUPO FAMILIAR: JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad: DEIBY ANDRÉS AZÁ

MARCILLO[;] JOSÉ ARNOLDO AZÁ, MARÍA ESPERANZA TUTALCHA

DELGADO, EDITH DEL ROSARIO AZÁ TUTALCHA, MARÍA

ELIZABETH AZÁ TUTALCHA, GUILLERMO ARNOLDO AZÁ

TUTALCHA.

Con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fueran víctima los ciudadanos PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ, ALEXANDER QUINTERO y JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que constituye una clara y evidente falla del servicio judicial y una responsabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la

Constitución Nacional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenase (sic) a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a todos y cada uno de los integrantes de los TRES GRUPOS FAMILIARES detallados, por medio de su apoderado, todos los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que se les ocasionaron, así: A los integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR: PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ y SANDRA MILENA MENESES (esposos entre sí), quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad: ZULLY ARACELLY MELO MENESES[;] ELENA MARTINA ÁLVAREZ ROSAS, JORGE ELIÉCER MELO PORTILLA, GLORIA AMPARO MELO ÁLVAREZ, HERMITA ISABEL MELO ÁLVAREZ, quienes demandan por los perjuicios causados con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero de los nombrados PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ, quien es cónyuge, padre, hijo y hermano de los restantes y por la destrucción de la mercancía que trasportaba en un camión de servicio público cuando fuera detenido, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del directamente afectado PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ, correspondientes a las sumas que el mencionado dejó de producir

en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de la pérdida de la carga que transportaba en el camión al momento de ser retenido y que siendo perecedera se pudrió, gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20.000.0000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos mas preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con el se ha causado grave perjuicio a un ciudadano Colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación

calumniosa y privación injusta de la libertad de PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de él mismo y de su familia. e.- Intereses aumentado con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. A los integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: ALEXANDER QUINTERO y CLAUDIA PATRICIA YAMPUEZAN (compañeros permanentes), quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: MATEO ALEJANDRO QUINTERO

YAMPUEZAN, DANIEL SANTIAGO QUINTERO YAMPUEZAN y YUDY

ESTEFANI QUINTERO MUÑOZ[;] MARÍA ESTEFANA QUINTERO QUILINDO, JHON JAIRO QUINTERO, ALEXANDRA CHAGUENDO QUINTERO, FREDY CHAGUENDO QUINTERO, quienes demandan por los perjuicios causados con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero de los nombrados ALEXANDER QUINTERO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrarse en el proceso, así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40’000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del señor ALEXANDER QUINTERO directamente afectado, correspondientes a las sumas que el mencionando dejó de producir en razón de su

injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaban (comerciantes) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20’000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos mas preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado un grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de él mismo y de su familia.

(…) Al TERCER GRUPO FAMILIAR integrado por: JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad: DEIBY ANDRÉS AZÁ MARCILLO[;] JOSÉ ARNOLDO AZÁ, MARÍA ESPERANZA TUTALCHA DELGADO, EDITH DEL ROSARIO AZÁ TUTALCHA, MARÍA ELIZABETH AZÁ TUTALCHA, GUILLERMO ARNOLDO AZÁ TUTALCHA, quienes demanda por los perjuicios causados con la judicialización y privación injusta de la libertad de que fuera objeto el primero de los nombrados JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrarse en el proceso, así: a.- CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40’000.000.oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán en favor del señor JOSÉ ANDRÉS AZÁ TUTALCHA directamente afectado, correspondientes a las sumas que el mencionando dejó de producir en razón de su injusta detención, habida cuenta de su edad al momento del insuceso, a la actividad económica que desarrollaban (comerciantes) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la superintendencia bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad del mencionado ciudadano, los cuales se estiman en la suma de $20’000.000.oo o

conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos mas preciados del ser humano como es LA LIBERTAD, y con él se ha causado un grave perjuicio a un ciudadano colombiano y a su familia. d.- E El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de los perjuicios a la VIDA DE RELACIÓN, que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de él mismo y de su familia. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de diciembre de 2005, el señor Parménides Jairo Melo Álvarez adquirió en el establecimiento de comercio denominado “Productos OSA E.U.”, ubicado en la ciudad de Pasto, 40 bultos de 50 kilogramos -cada unode bicarbonato de sodio, con el fin de comercializarlos en los mercados del norte de los departamentos de Nariño y Cauca. Para su comercialización, procedió a solicitar las autorizaciones de rigor. Una vez realizados los

estudios de laboratorio, la Secretaría de Salud del municipio de Pasto concedió los respectivos permisos para su transporte. Ese mismo día, contrató el traslado de la mercancía hasta el municipio de Balboa (Cauca). El 14 de diciembre de 2005, cuando se desplazaban hasta el municipio antes mencionado, los señores Alexander Quintero, conductor del vehículo; su ayudante José Andrés Azá Tutalcha; el propietario del automotor Segundo José María Meza, y el señor Paménides Jairo Melo Álvarez fueron requeridos por la Policía Nacional en un puesto de control ubicado a la altura del sitio conocido como “la planada”. Una vez los retenidos mostraron los respectivos permisos a los uniformados, estos concluyeron que eran falsos y que la sustancia transportada correspondía a precursores de narcóticos, por lo que capturaron a todos los ocupantes del vehículo. El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional de Balboa dispuso la apertura de la instrucción penal en contra de los capturados y ordenó vincularlos mediante indagatoria, la cual se realizó el 19 de diciembre de 2005. El 4 de enero de 2006, tras reiterados intentos de la defensa para que les fuera otorgada la libertad a los sindicados, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán -que había avocado conocimiento por competencia del asunto-, ordenó la libertad inmediata de los detenidos. Posteriormente, el 12 de febrero de 2006, ordenó devolver el vehículo y la mercancía que había sido retenida. El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía antes mencionada precluyó la investigación a favor de

los sindicados, por considerar que la sustancia incautada correspondía efectivamente a bicarbonato de

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