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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00057-01(43967)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00057-01(43967)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Existente / LESIONES

FÍSICAS SUFRIDAS POR SERVIDORES ESTATALES / ACCIDENTE DE

PATRULLERO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado / REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Insuficiencia probatoria / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Acreditada SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de septiembre de 2006 el patrullero [VICTIMA] se encontraba “disponible”, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de servicio. (…) Aproximadamente a las 10:30 am el Teniente (…) ordenó a los miembros del grupo UNIR 18, que se encontraban en la Estación de Policía del Estrecho, realizar aseo a los fusiles de dotación (...) [OTRO] patrullero que se hallaba en la Estación, al realizar el aseo a su fusil de dotación oficial, Galil Calibre 5.56 Ar Model 696 FMF, lo manipuló imprudentemente, lesionando a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida en el pie derecho que comprometió las falanges 2 y 3 (…) El patrullero (…) sufrió incapacidad permanente parcial, calificada por la junta médico laboral en una disminución de su capacidad laboral de 18.55% PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala deberá establecer si: 1) la lesión sufrida por el

patrullero (…) tuvo origen en una actuación u omisión de la administración de la que pueda predicarse la configuración de la responsabilidad extracontractual administrativa; 2) además de establecer si, de la conducta del lesionado, se puede predicar la ocurrencia de una culpa compartida por no haber evitado el hecho, al dejar de cruzar la línea de fuego del arma a la que se le realizaba el aseo; 3) finalmente se deberá determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero [OTRO] JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 24. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la reparación de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió el patrullero (…) en la medida en que los

demandantes identificaron la causa eficiente del daño en una actuación o/y omisión atribuible a la entidad demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO COMPAÑERA PERMANENTE - Hecho no probado [S]e encuentra que la víctima directa acreditó su interés, mientras que sus padres y sus hermanos demostraron respectivamente esta calidad. En lo que respecta a la señora (…) tal y como lo evidenció el juzgador de primera instancia, no logró acreditar su calidad de compañera permanente del lesionado, pues no se aportó prueba documental o testimonial al respecto. 28. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la lesión sufrida por (…) se presentó mientras se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, por lo que, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERMANENTES - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la capacidad laboral / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA POR ACCIDENTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Hecho probado

[P]ara el caso en estudio, la lesión sufrida por el demandante, víctima directa, así como el daño moral sufrido por sus familiares, dan cuenta de la configuración de este primer requisito (…) si bien el manejo de armas de fuego podría enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración (…) al momento de sufrir el daño el patrullero lesionado se encontraba realizando actividades propias del servicio, investido de su condición de miembro de la Policía Nacional, situación que es igualmente predicable del patrullero Marín Jaramillo, quien, cuando limpiaba su arma de dotación (…) En relación con la falla del servicio, está acreditado que el daño sufrido tuvo lugar mientras que los patrulleros realizaban la limpieza de su arma de dotación y que el patrullero (…) omitió verificar que su fusil no estuviera cargado, lo que, posteriormente, ocasionó la lesión que dio origen al presente proceso (…) Una vez acreditado el daño sufrido, que es atribuible al actuar administrativo, así como la imputación del mismo a título de falla en el servicio (…) se observa que el patrullero [VICTIMA] sufrió lesiones personales causadas por arma de fuego cuando su compañero (…) se encontraba haciéndole aseo a su arma de dotación, último quien omitió verificar que no hubiera un cartucho en la recámara previo a la limpieza, además de asegurarse que el cañón

de su fusil no ofreciera peligro para su integridad y la de sus compañeros. De manera que existe una clara relación causal entre la actuación del patrullero Marín Jaramillo y la lesión sufrida por el patrullero Muñoz Trujillo, lo que lleva a esta Sala a compartir los argumentos del Tribunal Administrativo de Cauca que condenó a las entidades demandadas LLAMADO EN GARANTÍA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Insuficiencia probatoria / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por lo menos sumaria / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[A]parte del proceso disciplinario que se le siguió al patrullero Muñoz Trujillo, en el que fue condenado a 12 días de multa (el cual nunca fue siquiera referido por la entidad demandada para tratar de cumplir con su carga probatoria), no existen elementos de juicio para evaluar la conducta individual del llamado en garantía que permitan establecer, en consecuencia, si su comportamiento fue doloso o gravemente culposo. 50. La entidad omitió toda su carga probatoria, no acreditando si la conducta del llamado se produjo por su dolo o culpa grave (…) La carga de probar la responsabilidad administrativa de los llamados en garantía correspondía, en este caso, a la Policía Nacional, lo cual no hizo (…) la entidad que realiza el llamamiento debe acreditar, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que el daño fue producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente, como no lo hizo, se mantendrá la

decisión adoptada por el Tribunal

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES DE

PATRULLERO - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Existente / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Acreditada NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00057-01(43967)

Actor: GUILLERMO MUÑOZ TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES – DAÑOS SUFRIDOS POR OTROS SERVIDORES ESTATALES - Responsabilidad del Estado por riesgo excepcional – Uso de armas de dotación - Responsabilidad del Estado por falla del servicio

Síntesis del caso: El patrullero de la Policía Nacional sufrió lesiones en su pie como consecuencia de un impacto de bala ocasionado por su compañero durante la limpieza de su arma de dotación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados al demandante.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia

1. El señor Guillermo Muñoz Trujillo, en su calidad de víctima directa; los señores Lucinda Trujillo y Lauriano Muñoz Guerrero, padres de la víctima directa; Nancy Obregón Vergara, compañera permanente de la víctima directa; y Luz Stella Muñoz Trujillo y Luis Fernando Muñoz Trujillo, hermanos de la víctima directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las graves lesiones que sufrió el señor Guillermo Muñoz Trujillo por la herida en su pie, ocurrida cuando le estaban realizando limpieza a un fusil de dotación oficial.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se

condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: Demandante Calidad Perjuicios Perjuicios materiales inmateriales Guillermo Muñoz Víctima Lucro cesante: 252 Perjuicios morales: Trujillo directa millones por la 100 SMLMV incapacidad física permanente Daño emergente: 70 Perjuicio fisiológico o millones por gastos daño a la vida de presentes y futuros. relación: 250 millones Lucinda Trujillo Madre Perjuicios morales: víctima N/A 100 SMLMV directa Lauriano Muñoz Padre víctima N/A Perjuicios morales: Guerrero directa 100 SMLMV Luz Stella Muñoz Hermana N/A Perjuicios morales: Trujillo víctima 100 SMLMV directa Luis Fernando Hermano N/A Perjuicios morales: Muñoz Trujillo víctima 100 SMLMV directa Nancy Obregón Compañera N/A Perjuicios morales: Vergara permanente 100 SMLMV víctima directa

3. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentan sus pretensiones: 4. 1) El 14 de septiembre de 2006 el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo se encontraba “disponible”, de acuerdo con lo consignado en el libro de minuta de servicio. 5. 2) Aproximadamente a las 10:30 am el Teniente Oscar Lanzabal González ordenó a los miembros del grupo UNIR 18, que se encontraban en la Estación de

Policía del Estrecho, realizar aseo a los fusiles de dotación. 6. 3) Jhon Marín Jaramillo, patrullero que se hallaba en la Estación, al realizar el aseo a su fusil de dotación oficial, Galil Calibre 5.56 Ar Model 696 FMF, lo manipuló imprudentemente, lesionando a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida en el pie derecho que comprometió las falanges 2 y 3. 7. 4) Producto de las lesiones que sufrió el patrullero Muñoz Trujillo, luego de su traslado para que recibiera atención médica, sufrió amputación traumática de las falanges 2 y 3 y herida en extensor longo del halux. 8. 5) Las lesiones de que fue víctima Guillermo Muñoz Trujillo le causaron graves perjuicios morales a él y a su familia. 9. 6) Dentro de los hechos narrados, el demandante señaló que la Policía Nacional era responsable por los sucesos ocurridos el 14 de septiembre de 2006, “responsabilidad que es objetiva por en el manejo imprudente de las armas de dotación oficial”.

10. El 16 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda1.

11. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones2. Como fundamento de su defensa, argumentó que si bien, Guillermo Muñoz Trujillo había manifestado resultar herido por uno de sus compañeros, “las pruebas en que se sustentan resultan muy vagas para poder determinar si efectivamente la conducta del policial da margen a un daño antijurídico atribuible

en este caso a la institución (…) sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de presentarse una condena en contra de la entidad demandada, considero que debe descontarse el valor reconocido a título de indemnización por las lesiones sufridas por el Patrullero Guillermo Muñoz Trujillo, de conformidad con el régimen prestacional para los miembros de la Policía Nacional”.

12. En la misma oportunidad, la Policía Nacional solicitó el llamamiento en garantía con fines de repetición3, en contra del patrullero Jhon Haffid Marín Jaramillo, lo que consideró procedente “por tratarse de un funcionario público que al parecer con su actuar aparentemente negligente o imprudente, le causó con arma de fuego lesiones a su compañero de armas Guillermo Muñoz Trujillo”. El Tribunal Administrativo de Cauca, por Auto de 22 de octubre de 20084 resolvió “acceder a la solicitud” del llamamiento en garantía.

13. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El apoderado de la Policía Nacional5 sostuvo que las pretensiones de la parte actora 1 Folio 65 del cuaderno 1. 2 Folios 71 – 76 del cuaderno 1. 3 Folios 14 cuaderno del llamamiento en garantía 4 Folio 38 del cuaderno del llamamiento en garantía. 5 Folios 97 – 99 del cuaderno 1. debían ser despachadas negativamente, toda vez que: 1) por un lado, se tenía certeza de que los hechos se presentaron cuando el patrullero Jhon Marín Jaramillo realizaba aseo a su arma de dotación, y fue con esta que lesionó a su

compañero, conducta por la que fue sancionado disciplinariamente, lo que haría que se tratara de una responsabilidad personal del patrullero Marín Jaramillo, quien fue llamado en garantía; 2) por otro lado, se debía considerar una culpa compartida por parte de la víctima quien, conociendo plenamente los procedimientos de seguridad, no debió permanecer en la línea de posible fuego del arma; 3) finalmente, indicó que se debía tener presente que el patrullero Muñoz Trujillo recibió indemnización por parte de la Policía Nacional por la lesión sufrida, por lo que ello debería tenerse en cuenta en el evento en que se ordenara pagar perjuicios materiales.

14. Por su parte el demandante, en sus alegatos6, además de insistir en los argumentos de la demanda, indicó que el título de imputación que resultaba aplicable a los presupuestos fácticos que se demostraron en el proceso, se encuadran dentro del riesgo excepcional, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa.

15. El 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia7 en la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. Resolvió declarar “administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionadas a la parte demandante por las lesión causadas al señor Guillermo Muñoz Trujillo, el 14 de septiembre de 2006”, y las condenó a pagar (se trascribe): A) Por perjuicios morales

Demandantes Parentesco Perjuicios morales

Guillermo Muñoz Trujillo Víctima 20 SMLMV Lauriano Muñoz Guerrero Padre 10 SMLMV Lucinda Trujillo Madre 10 SMLMV Luz Stella Muñoz Trujillo Hermana 5 SMLMV Luis Fernando Muñoz Hermano 5 SMLMV Trujillo B) El daño a la salud: 6 Folios 108 – 117 del cuaderno 1. 7 Folios 119 – 141 del cuaderno del Consejo de Estado. A favor del señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a veinte (20) SMLMV, que corresponden a DIEZ MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL ($ 10.712.000) PESOS M/CTE C) Lucro cesante: A favor señor Guillermo Muñoz Trujillo, la suma equivalente a TREINTA Y

DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO

TREITA Y CUATRO PESOS ($32.979.134) M/CTE

16. Para arribar a la anterior decisión el Tribunal consideró que estaba probado que el patrullero había sufrido lesiones personales ocasionadas con arma de fuego, que le generaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18.55%. Sostuvo, además, que el contexto fáctico en el cual ocurrieron los hechos objeto de la demanda “se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la Administración, como quiera que el PT Jhon Marín Jaramillo, estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial”, y que no habría lugar a ordenar descuentos en caso de que la Policía Nacional hubiera cancelado valor alguno a consecuencia de la indemnización legal a que tenía derecho el actor, para lo que se apoyó en

antecedentes de esta Corporación8.

17. El juzgador de primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda y declaró que el llamado en garantía no estaba obligado a responder en este asunto, pues “del acervo probatorio no se desprende que haya actuado con dolo o culpa grave”. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

18. La parte demandada presentó recurso de apelación9, en el que persistió “en la teoría de las culpas compartidas porque es la víctima la que también contribuyó a generar el riesgo”. De manera adicional, señaló que la conducta del patrullero Marín Jaramillo era constitutiva de una culpa grave, porque en la manipulación de las armas de fuego incurrió en una desatención elemental, además de una violación de reglas de comportamiento. 8 En especial en la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2009. 9 Folios 143 – 147 del cuaderno del Consejo de Estado.

19. Por Auto de 10 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación10 y, en providencia de 7 de febrero de 2013, se ordenó correr traslado, tanto al Ministerio Público, como a las a las partes para que alegaran de conclusión11.

20. En los alegatos de conclusión12 la parte demandada sostuvo que, “durante la formación policial se recibe una capacitación académica permanente, idónea y certificada por cada funcionario de policía, siendo de infinito realce el decálogo de seguridad con las armas de fuego”. Al patrullero Marín Jaramillo se le sancionó

disciplinariamente por la falta cometida soportada en la inobservancia de los ordenamientos legales, las actas de instrucción y la doctrina institucional. Sostuvo, además, que para el caso, la institución policial era ajena al comportamiento imprudente del agente, por lo que el daño se originó en la esfera privada del actor y no fue producto de una actividad pública, por lo que “resulta inadmisible que, por el hecho de ser empleados públicos tenga el Estado que asumir la responsabilidad de sus actuaciones”. La parte demandante guardó silencio.

21. El Ministerio Público rindió concepto13 en el que concluyó que se había configurado la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por lo que debía confirmarse, en este punto, la sentencia de primera instancia. Por otro lado, solicitó revocar la decisión tomada en lo relativo a la exoneración frente al llamamiento en garantía con fines de repetición, habida cuenta de que en el caso se evidenciaba la responsabilidad del agente Jhon Marín Jaramillo, por lo que, como consecuencia, surgía la obligación de “reembolsar a la entidad demandada el valor de la condena que tenga que efectuar por concepto de indemnización de perjuicios”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales - 2.2. Presupuestos probatorios - 2.3.

Análisis sustantivo - 2.4. Sobre la responsabilidad del llamado en garantía - 2.5. Sobre la condena en costas 2.1. Presupuestos procesales 10 Folio 162 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 164 del cuaderno del Consejo de Estado.

12 Folios 165 -168 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 177 - 187 del cuaderno del Consejo de Estado.

22. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por encontrarse demandada la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

23. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

24. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que en la demanda se pretendió la reparación de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de las lesiones que sufrió el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo, en la medida en que los demandantes identificaron la causa eficiente del daño en una actuación o/y omisión atribuible a la entidad demanda.

25. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

26. Para el caso concreto se tiene acreditado que los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa ocurrieron el 14 de septiembre de 2006, mientras que

la demanda fue presentada el 25 de febrero de 200814, lo que permite evidenciar que la acción fue ejercida de manera oportuna15.

27. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que la víctima directa acreditó su interés16, mientras que sus padres y sus hermanos demostraron respectivamente esta calidad17. En lo que respecta a la señora Nancy Obregón Vergara, tal y como lo evidenció el juzgador de primera instancia, no 14 Folio 29 del cuaderno 1. 15 Folio 60 del cuaderno 1. 16 Mediante oficio de la dirección de talento humano de la Policía de Cauca en el que se acreditó la condición de patrullero de Guillermo Muñoz Trujillo (folio 22 del cuaderno de pruebas) y mediante el acta de la junta médico laboral No. 1237 de 23/11/07 (folio 116-118 del cuaderno de pruebas.) 17 Con copia de los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes (folios 7 – 11 del C.1.) logró acreditar su calidad de compañera permanente del lesionado, pues no se aportó prueba documental o testimonial al respecto.

28. En lo que tiene que ver con la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que la lesión sufrida por Guillermo Muñoz Trujillo se presentó mientras se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional18, por lo que, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa. 2.2. Presupuestos probatorios

29. En consideración a los medios de prueba regularmente aportados al proceso,

se acreditaron los siguientes hechos relevantes:

30. El 14 de septiembre de 2006 el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo se encontraba disponible en la Estación de Policía el Estrecho Cauca, cuando, aproximadamente a las 10:30 am, luego de recibir la orden de realizar aseo a los fusiles de dotación, sufrió una lesión en su pie derecho.

31. Jhon Marín Jaramillo, patrullero que se hallaba en la Estación, al manipular su fusil de dotación oficial para hacerle el aseo respectivo, lesionó a su compañero Muñoz Trujillo, ocasionándole una herida por arma de fuego, que comprometió las falanges 2 y 3 de su pie derecho19.

32. El patrullero Jhon Marín Jaramillo, para el momento de los hechos, desarrollaba una actividad inequívocamente ligada al servicio de policía, pues cumplía labores atinentes al servicio a su cargo20.

33. Los hechos anteriores están corroborados con las declaraciones del patrullero Hugo Echeverry Oliva y del patrullero Juan Carlos Vargas Palacio, rendidos en la investigación disciplinaria adelantada contra el patrullero Jhon Marín Jaramillo21.

34. El patrullero Guillermo Muñoz Trujillo sufrió incapacidad permanente parcial, calificada por la junta médico laboral en una disminución de su capacidad laboral de 18.55%22. 18 Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 22, 84 y 85 del cuaderno de pruebas. 21 Prueba solicitada por la parte demandante, que fue decretada y practicada con audiencia de la parte contra

quien se aduce. Artículos 168 del CCA y 185 del CPC. (folios 42 – 45 del cuaderno de pruebas). 22 Folios 116-118 del cuaderno de pruebas.

35. El proceso disciplinario adelantado por el grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional, contra Jhon Marín Jaramillo, en el que se resolvió sancionar disciplinariamente al señor Marín Jaramillo, por haber incurrido en una falta grave a título de culpa grave, “con el correctivo de 12 días de multa (…) por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, cuando laboraba en el grupo

UNIR Estación de Policía el Estrecho Cauca”23. 2.3. Análisis sustantivo

36. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si: 1) la lesión sufrida por el patrullero Guillermo Muñoz Trujillo tuvo origen en una actuación u omisión de la administración de la que pueda predicarse la configuración de la responsabilidad extracontractual administrativa; 2) además de establecer si, de la conducta del lesionado, se puede predicar la ocurrencia de una culpa compartida por no haber evitado el hecho, al dejar de cruzar la línea de fuego del arma a la que se le realizaba el aseo; 3) finalmente se deberá determinar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición contra el patrullero Jhon Marín Jaramillo24.

37. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, se debe observar la existencia de un daño que

permita predicar la eventual procedencia de la responsabilidad del Estado. En este sentido, para el caso en estudio, la lesión sufrida por el demandante, víctima directa, así como el daño moral sufrido por sus familiares, dan cuenta de la configuración de este primer requisito.

38. En cuanto al régimen de responsabilidad, si bien el manejo de armas de fuego podría enmarcarse dentro de la teoría del riesgo excepcional, esta Corporación ha señalado que, en la misma actividad puede proceder la falla del servicio cuando el daño ocasionado traiga causa de un mal funcionamiento de la administración, caso en el cual se debe preferir dar aplicación al régimen de imputación subjetiva sobre el riesgo excepcional, pues ello permite, al tiempo, poner en evidencia la falta de corrección en la actuación administrativa, la adopción de las políticas futuras encaminadas a enmendar la falencia y evitar que 23 Folios 57-69 del cuaderno de pruebas. 24 La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la procedencia del descuento en una eventual condenada de lo que se hubiera llegado a reconocer y pagar por el régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional, habida cuenta de que este punto no fue objeto del recurso de apelación. vuelva a presentarse. En este sentido esta Corporación ha afirmado, (se trascribe): “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la

utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”25.

39. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado la correspondiente distinción entre el régimen objetivo que tiene lugar frente a los conscriptos y el que resulta aplicable frente a quienes se vinculan voluntariamente al servicio, últimos quienes asumen los riesgos que son inherentes al desempeño

de la carrera militar o policial. Para estos, la asunción propia del riesgo hace variar, en principio, la manera en la que se puede imputar responsabilidad al Estado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar v

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