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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el momento en que se presenta la demanda determina la norma aplicable al caso que se conoce por el operador jurídico, lo cual naturalmente corresponde a la ley vigente para la época de su interposición. En el presente caso la fecha de inicio del proceso 20 de febrero de 2008 implica que este debe tramitarse con el Código Contencioso Administrativo, circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LITIGIO /

APODERADO JUDICIAL / ABOGADO / ABOGADO DEFENSOR / ABOGADO

LITIGANTE / ABOGADO TITULADO / APODERADO / APODERADO JUDICIAL /

PERSONA NATURAL / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / DERECHO

DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO /

EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO

DE POSTULACIÓN / SOCIEDAD / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA /

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL / FALTA

DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

[L]a norma transcrita [artículo 63 del Código de Procedimiento Civil] establece que

las personas que deban acudir a un litigio como parte de alguno de los extremos de la litis, han de hacerlo a través de un abogado titulado persona natural que represente sus intereses, sin que se vislumbre la posibilidad de que el poder para constituir este mandato representativo pueda ser otorgado a una persona jurídica. (…) Debe aclararse que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el artículo 75 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé la posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas. Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo.(…) [D]ado que las disposiciones del C.P.C. excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, tal como se pretende mediante la sustitución del poder a una sociedad que para todos los efectos del presente caso carece de derecho de postulación, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y, por consiguiente, deberá el actual apoderado sustituirlo a un abogado inscrito, si a bien lo tiene, o permanecer como mandatario principal. (…) En virtud de lo anterior, se confirmará, en su integridad, el auto del 4 de mayo de 2016, con la consecuencia de mantener en firme la decisión de abstenerse de reconocer personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. como apoderado sustituto de la parte actora

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO JUDICIAL / RECURSO

JUDICIAL ORDINARIO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[N]o puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…) el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1 de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil (…) Lo anterior significa que el trámite del presente proceso ante esta instancia debe regirse por el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que se conoce del asunto en el marco del recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2011, interpuesto el 21 del mismo mes y año. (…) Así las cosas, comoquiera que esta Corporación conoce del presente asunto en virtud de un recurso de alzada interpuesto antes del 1 de enero de 2014, forzoso es concluir que su trámite procesal debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados, por el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, exp, 49299, C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)

Actor: CARLOS ANDRES PEREZ HURTADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 2016, por medio del cual el despacho se abstuvo de aceptar la sustitución del poder realizada a favor de la sociedad

Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2008, Carlos Bolívar Pérez y Ana Sofía Hurtado, actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alejandro José Pé- rez Hurtado; María Cristina, Carlos Andrés Pérez Hurtado y Melisa Alejandra Valencia, a través del abogado Olid Larrarte Rodríguez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado entre el 10 y 15 de diciembre de 2006 (f. 28-36, c.

1).

2. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura por “la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés Pérez Hurtado”. Contra dicha decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación el 21 de octubre de 2011 (f. 125147, 150-161, c. ppl.).

3. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2016, el abogado Olid Larrarte Rodríguez, representante judicial de los demandantes, presentó escrito de sustitución de poder a favor de la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., para que le fuera reconocida personería en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible a folios 1 a 2 del cuaderno n.º 1 (f. 198, c. ppl.).

4. A través de auto del 4 de mayo de 2016, notificado el día 11 del mismo mes y año, el despacho se abstuvo de reconocer personería a la mencionada sociedad en virtud de los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que dentro de un proceso las partes deben estar representadas por

abogado -persona naturaldebidamente inscrito, y no por una persona jurídica carente de derecho de postulación. Por ello, se requirió al apoderado para que, de estimarlo pertinente, otorgara en debida forma el mandato de sustitución (f. 202203, c. ppl.).

5. El 13 de mayo de 2016, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, al considerar que si bien el presente asunto se regía por las normas del Código Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 267 ibídem, no podían acogerse hoy las normas del C.P.C., toda vez que este perdió vigencia con la expedición del Código General del proceso, que entró a regir el 1 de enero de 2014. Adicionalmente, recordó que hizo uso de la facultad establecida en el artículo 75 del Código General del Proceso, según la cual el poder para la representación judicial podía otorgarse a una persona jurídica, siempre que esta tuviera como objeto social principal la prestación de servicios jurídicos (f. 204-206, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico

6. El despacho debe determinar si de acuerdo con la normatividad aplicable al presente asunto, es procedente aceptar la sustitución del poder inicialmente otorgado al abogado Olid Larrarte Rodríguez y, en consecuencia, reconocerle personería a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. para que represente los intereses de la parte actora.

II. Análisis del despacho

7. Conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871, el momento en que se

presenta la demanda determina la norma aplicable al caso que se conoce por el operador jurídico, lo cual naturalmente corresponde a la ley vigente para la época de su interposición. En el presente caso la fecha de inicio del proceso -20 de febrero de 2008implica que este debe tramitarse con el Código Contencioso Administrativo, circunstancia que no fue objeto de inconformidad por el recurrente.

8. Respecto de la representación judicial en procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 1 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

9. Así pues, la norma transcrita establece que las personas que deban acudir a un litigio como parte de alguno de los extremos de la litis, han de hacerlo a través de un abogado titulado -persona naturalque represente sus intereses, sin que se vislumbre la posibilidad de que el poder para constituir este mandato representativo pueda ser otorgado a una persona jurídica.

10. Debe aclararse que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el artículo 75 del Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, sí prevé la

posibilidad del otorgamiento de poder para representación judicial a personas jurídicas2. Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso concreto dado que las disposiciones en ella contenidas son propias de un trámite procesal de naturaleza oral que resultan incompatibles con el proceso eminentemente escritural previsto por el Código Contencioso Administrativo.

11. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de fecha 25 de junio del 20143, el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1 de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil: De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas,

(v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.

12. Lo anterior significa que el trámite del presente proceso ante esta instancia debe regirse por el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que se conoce del asunto en el marco del recurso de apelación promovido por la parte demandada

2 “Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso (…)”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio del 2014, expediente 49299, C.P. Enrique Gil Botero. en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2011, interpuesto el 21 del mismo mes y año.

13. Así las cosas, comoquiera que esta Corporación conoce del presente asunto en virtud de un recurso de alzada interpuesto antes del 1 de enero de 2014, forzoso es concluir que su trámite procesal debe regirse por el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados, por el Código de

Procedimiento Civil.

14. En tal sentido, dado que las disposiciones del C.P.C. excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, tal como se pretende mediante la sustitución del poder a una sociedad que para todos los efectos del presente caso carece de derecho de postulación, no puede accederse a reconocer la personería solicitada y, por consiguiente, deberá el actual apoderado sustituirlo a un abogado inscrito, si a bien lo tiene, o permanecer

como mandatario principal.

15. En virtud de lo anterior, se confirmará, en su integridad, el auto del 4 de mayo de 2016, con la consecuencia de mantener en firme la decisión de abstenerse de reconocer personería a la sociedad comercial Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. como apoderado sustituto de la parte actora En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por este despacho el 4 de mayo de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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