CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Eventos / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por homonimia SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2006 fue capturado el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Popayán, por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, que a su vez actuaba por determinación del Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que había proferido sentencia condenatoria por 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, contra persona que se identificaba con el mismo nombre del actor de la presente acción. El señor Pérez Hurtado, permaneció privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el 13 del mismo mes y año, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó, mediante auto n.º 1323, proferido en la misma fecha su libertad inmediata al comprobar, después de una prueba de cotejo dactilar, que se había capturado a una persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 300 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)
Actor: CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2006 fue capturado el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Popayán, por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, que a su vez actuaba por determinación del Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que había proferido sentencia
condenatoria por 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, contra persona que se identificaba con el mismo nombre del actor de la presente acción. El señor Pérez Hurtado, permaneció privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el 13 del mismo mes y año, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó, mediante auto n.º 1323, proferido en la misma fecha su libertad inmediata al comprobar, después de una prueba de cotejo dactilar, que se había capturado a una persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2008, los señores Carlos Andrés Pérez Hurtado, en calidad de víctima, los señores Carlos Bolívar Pérez
Restrepo, Ana Sofía Hurtado (padres), Alejandro José Pérez Hurtado, María Cristina Pérez Hurtado y Melissa Alejandra Valencia Hurtado (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 28-36, c. 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA:
LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño a la vida relación, ocasionado
a los esposos CARLOS BOLIVAR PÉREZ RESTREPO y ANA SOFÍA HURTADO, y a sus hijos, ALEJANDRO JOSÉ (menor), MARIA CRISTINA PÉREZ HURTADO, y MELISSA ALEJANDRA VALENCIA HURTADO, los mayores vecinos de Popayán, con la indebida pérdida de libertad y ofensa a su dignidad personal de que fue víctima el Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, detención injusta que corrió entre el 10 y 15 de diciembre de 2006 en los calabozos de la SIJIN (Policía Nacional)en la ciudad de Popayán, en virtud de vías de hecho en que incurrieron los Juzgados Tercero Penal Municipal y de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, en una evidente, presunta y probada falla del servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
SEGUNDA:
CONDENASE a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a pagar a los esposos, CARLOS BOLIVAR PÉRES RESTREPO y ANA SOFÍA HURTADO, y a sus hijos, ALEJANDRO JOSÉ (menor), MARIA CRISTINA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO y MELISSA ALEJANDRA VALENCIA HURTADO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les
ocasionaron con la detención injusta del Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.-CUARENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($40.000.000) por concepto de lucro cesante presente, y que se incrementará en el futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, correspondientes a las sumas que él mismo dejó de recibir y dejará de recibir en lo futuro, debido a la injusta libertad y la ofensa a su dignidad y su prestigio profesional, habida cuenta del salario que dejó y dejará de percibir, que lo era de $1.000.000 mensuales al perder su libertad, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.-Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, en razón de los gastos que debió realizar para recobrar su libertad, en especial honorarios de abogado cancelados, que se estiman en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte.($10.000.000).- c.-El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por entidades oficiales, como lo son
el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, y con él se ha causado un grave perjuicio a seres queridos, como lo son los padres y los hermanos.- d.-El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la vida relación.- e.-Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- f.-Sírvase condenar en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.-
TERCERA:
LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.-
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado fue privado de su libertad el 10 de diciembre de 2006 por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN de Popayán, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Popayán, como consecuencia de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, contra la persona que al parecer se había identificado con el nombre del actor de la presente acción, originando una confusión que le causó el perjuicio al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado y a su grupo familiar. Agregó que la detención se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2006, por disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, cuando comprobó que se había capturado a una
persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, razón por la cual consideró tener el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, por el daño que sufrieron los demandantes, daño que no estaban en el deber jurídico de soportar.
3. Por lo anterior, el procesado instauró acción de tutela ante el Tribunal superior de Popayán para que fueran protegidos sus derechos al buen nombre y dignidad, ya que su captura fue publicada por los medios de comunicación de la ciudad, trayendo consecuencias en su vida personal y laboral.
II. Trámite procesal
4. La demanda solo se notificó a la Dirección de Administración Judicial seccional Cauca en la ciudad de Popayán, a través de su director ejecutivo (f. 45-55 c. 1), entidad que, al contestarla, formuló oposición a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada.
Expuso que los hechos que originaron la acción debieron ser atribuidos a la Policía Nacional, ente que realizó la captura, y a la Fiscalía General de la Nación, entidad a quien correspondía realizar las actuaciones tendientes para individualizar e identificar plenamente a quien se sindico de la comisión de la conducta punible. 4.1. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló las excepciones de indebida representación de la parte demandada, porque se demandó a su representada por actos ejecutados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de
la Nación, entidades a quienes correspondía la individualización del actor en el curso de la investigación y posterior acusación. Expuso que, al ente investigador le correspondía identificar al presunto autor del delito de conformidad con el artículo 300 de la Ley 600 de 2000, que además del nombre debió indagar sobre la edad, filiación, lugar de nacimiento, residencia, ocupación etc. 4.2. Respecto a la Policía Nacional, consideró que esta entidad antes de acatar las órdenes por parte de otras autoridades judiciales, como es el caso de llevar a cabo capturas, debe verificar los datos de la persona contra quien se ha librado la respectiva orden. 4.3. Adicionalmente la parte demandada propuso las excepciones de culpa de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y falta de Litis consocio necesario, argumentando respecto a la primera que, la captura del señor Pérez Hurtado se dio como consecuencia del uso indebido de su identidad para la comisión del delito de hurto calificado y agravado, situación que generó el rompimiento del nexo causal. 4.4. Reiteró que los demandantes debieron dirigir la demanda contra las entidades que realmente habían causado el daño al señor Pérez Hurtado, ya que “la Nación como persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso debido a que los hechos o las omisiones que le sean directamente atribuibles, razón por la cual, no basta que la demanda se dirija de manera genérica contra la Nación, sino que corresponde al actor determinar a qué dependencia y órgano se adjudican los hechos que demanda, como en el presente caso, en el cual los
hechos son atribuibles a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación”, debiéndose conformar el litis consorcio necesario con estas entidades. 4.5. Por ultimo señaló que no existió ningún daño, debido a que las decisiones judiciales se tomaron conforme a las normas legales vigentes al momento de los hechos, no siendo de recibo que la Rama Judicial deba indemnizar a los demandantes por haber incurrido en un error judicial.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes manifestaron lo siguiente: 5.1. La parte actora ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda, considerando que se debía acceder a las súplicas de la misma, toda vez que la falla en el servicio se encuentra debidamente demostrada, situación que fue ratificada por la providencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Tercera de Decisión Penal, al tutelar los derechos al buen nombre y honra del señor Pérez Hurtado (f. 107-113, c. 1). 5.2. Luego de hacer un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso penal, la Rama Judicial reiteró los argumentos sustentados en la contestación de la demanda. Adujo que los hechos en que se apoyaron las pretensiones de la acción de reparación debieron imputarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, ya que fueron las entidades que ejecutaron la captura y tenían el deber de individualizar correctamente al sindicado, razón por la cual solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, ya que no se
configuraron los presupuestos establecidos por la Ley para dar vía a la prosperidad de las pretensiones (f. 105-106 c. 1).
6. La Procuraduría 40 Judicial II Administrativa de Popayán, en su concepto solicitó negar las pretensiones de la acción incoada y declarar la prosperidad de las excepciones planteadas tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos, acompañando los argumentos de la defensa en tanto a que se llamó a responder a una entidad diferente a aquellas que verdaderamente causaron el perjuicio a los actores (f. 116-123, c. 1).
7. El Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura responsable de la privación injusta del señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, condenándola a pagar la suma de $90 141,49 por concepto de lucro cesante y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por alteración a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa, así mismo, condenó a pagar por concepto de daños morales el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Carlos Andrés Pérez Hurtado, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres, y 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos (f.125-147, c. ppl.), al considerar que la entidad demandada debía responder en aplicación del régimen objetivo, de conformidad a una de las hipótesis que recogía el Decreto 2700 en su artículo 414, en la medida que el sindicado no cometió el delito investigado, y en armonía
con los artículos 68 de la Ley 270 de 1996, y el 90 de la Constitución Política.
8. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandada, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2011, donde cuestionó que el Tribunal hubiera dado despacho favorable a las pretensiones al considerar que no se configuró la privación injusta alegada por el demandante, y que por el contrario, se trató de una carga que el actor debía soportar mientras se establecía su identificación, como efectivamente se realizó al segundo día de su captura, razón por la que posteriormente el Juzgado de Ejecución de penas ordenó su libertad inmediata. Igualmente manifestó que no se incurrió en ningún error judicial por cuanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, como la de los operadores de justicia de la Rama Judicial se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley, reiterando su solicitud de declarar la prosperidad de las excepciones propuestas (f. 156-161, c. ppl.).
9. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto dentro del término de traslado especial, en el cual solicitó modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la Rama Judicial pero sólo hasta en un cincuenta por ciento del valor liquidado, atendiendo a la responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada. 9.1. Lo anterior, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos y elementos configurativos de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
(Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán), incurrieron con su falta de diligencia y cuidado al no identificar plenamente al individuo que investigaron y condenaron, en el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad del señor Pérez Hurtado. Expuso igualmente que, la Policía Nacional no estaba llamada a responder, por cuanto sólo ejecutó la orden de captura emanada de una autoridad judicial (f. 187-195, c. ppl.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1.
III. Hechos probados
11. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 10 de diciembre de 2006, miembros de la SIJIN-Popayán, procedieron a capturar al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, sobre quien pesaba orden de captura n.º 045, referente al sumario n.º 3648-3 con una condena por el delito de Hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán; orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. El señor Pérez Hurtado fue conducido a las instalaciones de la SIJIN y dejado a disposición de la autoridad que lo requirió
para lo de su competencia (copia simple del oficio n.º 606-SIJIN Popayán del 11 de diciembre de 2006, dirigido al Juez 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán –f. 55 c. de pruebas–). 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 11.2. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, dispuso mediante auto de sustanciación legalizar la captura ante el director del establecimiento carcelario y penitenciario San Isidro de Popayán, solicitando los antecedentes del capturado. Así mismo, el 11 de diciembre de 2006, el mismo juzgado a quien correspondió inicialmente el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, ordenó practicar como prueba lo siguiente (copia simple del auto n.º 869 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por el cual legaliza la captura y remite al capturado al centro penitenciario –f. 60 c.
de pruebas–; Copia simple del acta de derechos del capturado FPJ 6 –f. 56 c. de pruebas–; copia simple de la boleta de encarcelación n.º 363 del 11 de diciembre de 2006 –f. 61 c. de pruebas–; copia simple del auto n.º 870 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el cual solicitó la confrontación de huellas del capturado con las que reposaban en el expediente en mención –f. 62 c. de pruebas–): (…) SOLICÍTESE con carácter URGENTE a la SIJIN de la Policía Nacional donde se encuentra actualmente recluido el señor CARLOS ANDRÉZ PÉREZ HURTADO confrontación de las huellas que se envían con las del detenido. En caso de no ser posible con la copia enviada se dirija al Juzgado Tercero Penal Municipal de ésta ciudad donde se encuentra el expediente original con radicación Nº 20041-00011-00. Obtenido lo anterior ENVÍESE de inmediato a ésta Judicatura para resolver lo pertinente (…) 11.3. El subteniente Adrián Alexander Hernández Garzón, miembro de la Policía Nacional-Departamento de Policía del Cauca, y técnico profesional en dactiloscopia, presentó informe del estudio técnico realizado a las impresiones dactilares del señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, detenido el día 10 de diciembre de 2006, con las 20 impresiones dactilares extraídas del expediente con radicación n.º 19001318700320063648-3, y enviadas para dicho estudio por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El estudio arrojó como resultado que el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado con cédula de ciudadanía n.º 76 332 348 expedida en la ciudad de Popayán, no corresponde a la persona procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, mediante la sentencia n.º 96 del 30 de septiembre de 2004 por el delito de hurto calificado y agravado (copia simple del estudio técnico –f. 118-67-75, c. de pruebas–; copia simple de la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal por el cual se condenó a quien dijo llamarse Carlos Andrés Pérez Hurtado ): (…) 1. ESTUDIO SOLICITADO Se transcribe textualmente del petitorio “…Se tramite todo lo pertinente, para llevar a cabo un cotejo dactilar, entre las huellas que reposan Práctica de pruebas dactilscópicas, cotejando las impresiones dactilares que reposan en el expediente No. 19=001=3187=003=200=3648.3, y las que se le tomen al señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO.
2. DOCUMENTOS RECIBIDOS Una (01) Fotocopia de la hoja principal del expediente en mención en la cual se aprecian los escritos Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán, Delito Hurto Calificado Agravado, Condenado (s) Carlos Andrés Pérez Hurtado y Alex Alejandro Ordóñez, Denunciante Heidy Mariela Becerra Gómez, radicación 19=001=3187=003=200=3648-3, una (01) Fotocopia del Folio No. 15 del
expediente antes mencionado, en el cual se vislumbran (20) impresiones dactilares distribuidas cinco en la parte superior, cinco en la parte intermedia y diez en la parte baja igualmente se observa en la parte alta de la hoja un manuscrito con el nombre de Carlos Andrés Pérez Hurtado C.C. 76.332.348 expedida en Popayán (…)
5. RESULTADOS OBTENIDOS. el cotejo realizado a las impresiones dactilares que aparecen relacionadas en el numeral 2 del presente estudio con las impresiones dactilares tomadas directamente al señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO identificado con la C.C. No. 76.332.348 expedida en la ciudad de Popayán, en especial los dedos índices de cada documento, arrojó resultado NEGATIVO toda vez que no reúnen características MORFOLÓGICAS, TOPOGRÁFICAS Y NUMÉRICAS similares, llegando a la conclusión de que no presentan uniprocedencia, es decir de que NO se trata de la misma persona (…). 11.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por auto del 13 de diciembre de 2006, ordenó la libertad inmediata del señor Pérez Hurtado en atención a los resultados del estudio realizado por el profesional dactiloscopista, señalando que (copia simple del auto interlocutorio n.º 1323, proceso n.º 3648-3, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –f. 76-77 c. de pruebas): (…) La experticia es realizada por el Subteniente ADRIAN ALEXANDER
HERNÁNDEZ GARZÓN Técnico Profesional en Dactiloscopia de la SIJIN Policía Nacional de esta ciudad quien luego de realizar la pericia concluye afirmando que las impresiones dactilares aportadas por el Despacho y las del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO detenido en las instalaciones de la SIJIN arrojó resultados negativos pues no reúnen las características morfológicas, topográficas y numéricas, lo que permite determinar que no se trata de la misma persona. (…) Considerando la situación presentada y las pruebas recaudadas claramente y sin lugar a dudas se logra establecer que se trata de un homónimo, no correspondiendo la persona capturada y puesta a disposición de ésta judicatura a la que aquí se requiere por tanto se ordenará la libertad inmediata del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO. (…) Se insistirá en la captura de la persona que se judicializó como CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO haciendo hincapié en los datos que lo identifican como son los generales de ley y datos morfológicos consignados en la indagatoria que rindió en su momento ante ala URI (ver folio 11 ss. Exp.), dejando sin efecto el auto calendado diciembre 11 de 2006 por medio del cual se legalizó ante el Director del EPC San Isidro la detención del señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, cancelando en consecuencia la boleta de encarcelación (…) 11.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, mediante acta n.º 016
del 25 de enero de 2007, concedió la tutela de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado identificado con la cédula de ciudadanía n.º 76 332 348 de Popayán, ordenando a los Juzgados Tercero Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán, hacer las anotaciones pertinentes para aclarar que la persona que resultó condenada mediante la sentencia del 30 de septiembre de 2004, no corresponde al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, administrador de empresas, e hijo de los señores Carlos Bolívar Pérez Restrepo y Ana Sofía Hurtado Villamarín. Igualmente ordenó al DAS, DIJIN y SIJIN de la Policía Nacional, separar los folios de registro del señor `Pérez Hurtado, con los del verdaderamente condenado (copia simple de la sentencia de tutela –f. 31 c. de pruebas). 11.6. El señor Carlos Andrés Pérez Hurtado es hijo de los señores Carlos Bolívar Pérez Restrepo y Ana Sofía Hurtado Villamarín, y hermano de Alejandro José Pérez Hurtado y María Cristina Pérez Hurtado, tal como aparece relacionado en los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio aportado por la parte demandante al proceso (copia simple del registro civil de matrimonio de los padres del actor –f. 3, c. 1–; copias simples de los registros civiles de nacimiento de Carlos Andrés Pérez Hurtado, María Cristina Pérez Hurtado y Alejandro José Pérez Hurtado–f. 5-6, c. 1–). 11.7. La demandante Melisa Alejandra Valencia Hurtado es hija de crianza de la
madre del actor, la señora Ana Sofía Hurtado Villamarín, situación que se encuentra probada dentro del plenario de conformidad con los testimonios rendidos por los señores Jaime Flórez Restrepo, Ricardo Andrés Rodríguez y John Jairo Sánchez Urbano, amigos cercanos del señor Carlos Andrés Pérez Hurtado y su familia (copias de las diligencias de recepción de testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo del Cauca –f. 17-25, c. de pruebas –; copia del registro civil de nacimiento de Melissa Alejandra Valencia Hurtado–f. 7, c. 1 –). El señor Jaime Flórez Restrepo manifestó en su diligencia de testimonio lo siguiente respecto a la señorita Melissa Alejandra Valencia Hurtado: (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal si conoce a la señora MELISSA ALEJANDRA VALENCIA HURTADO, en caso afirmativo indique la razón y el tiempo de dicho conocimiento. CONTESTÓ: Melissa es hermana de Carlos Andrés pero por adopción porque la mamá de falleció y la adopto la Dra. Ana Sofía Hurtado y el Ingeniero Carlos Bolívar Pérez, ellos la adoptaron como hija, es hermana de Carlos. Ella era prima cuando chiquita, pero por adopción pasó a ser hermana (…) Por su parte el señor Ricardo Andrés Rodríguez manifestó: (…) A Melissa la conozco desde que conocí a Carlos Andrés, ella era una niña, igual yo conozco a toda su familia, Melissa viene siendo la prima hermana de él, ya que desde pequeña entiendo yo que sus padres murieron y la mamá Ana Sofía se encargó de adoptar a Melissa, prácticamente es la hermana (…)
Igualmente el señor John Jairo Sánchez Urbano manifestó conocer a la familia de Carlos Andrés Pérez Hurtado por el tiempo de 15 años, y constarle que Melissa Alejandra Valencia Hurtado es su hermana.
IV. Problema jurídico
12. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad sufrida por el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado por homonimia o presunta suplantación, reúne los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por haber incurrido en una falla del servicio o si, como lo alega la entidad demandada, se configura una indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente se debe determinar, de encontrarse configurado el daño alegado, sí el actor estaba en la obligación de soportarlo mientras se esclarecía la homonimia.
V. Análisis de la Sala
13. De conformidad con los hechos probados, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño alegado por la parte demandante, toda vez que el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado estuvo privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el día 13 del mismo mes y año, en cumplimiento de la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Popayán. Igualmente se demostró que el 13 de diciembre de 2006 el mismo juzgado profirió a su favor el auto n.º 1323 en el cual ordenó la libertad inmediata del señor Pérez Hurtado después de confirmar que no se trataba de la
misma persona que había
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