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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)B-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hurto calificado y agravado / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E

IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO EN PROCESO PENAL - Incumplimiento / HOMONIMIA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El 10 de diciembre de 2006 fue capturado el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Popayán, por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, que a su vez actuaba por determinación del Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que había proferido sentencia condenatoria por 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, contra persona que se identificaba con el mismo nombre del actor de la presente acción. El señor Pérez Hurtado, permaneció privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el 13 del mismo mes y año, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó, mediante auto n.º 1323, proferido en la misma fecha su libertad inmediata al comprobar, después de una prueba de cotejo dactilar, que se había capturado a una persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 (…) En el caso concreto, la Sala encuentra que tanto la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, (…) como el

Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, despacho que profirió la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, no realizaron las actuaciones judiciales y administrativas necesarias para individualizar al procesado pese a su situación de indocumentado –no se demostró lo contrario–, siendo sólo hasta dos años después, al momento de presentarse la captura del actor de la causa que hoy nos ocupa, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, ordenó realizar cotejo de huellas (…) incurriendo en una falla en el servicio, la cual genera para la entidad demandada la obligación de indemnizar (…) [E]s la Nación la entidad demandada quien resulta condenada por las omisión de individualización en la que incurrieron los funcionarios judiciales; (…) se trató de un caso de homonimia que no se declaró al momento de la etapa de instrucción y posterior etapa de juzgamiento, lo que generó el perjuicio alegado (…) [L]a Sala puede concluir que se capturó y vinculó al proceso penal a una persona que no fue plenamente identificada o individualizada, irregularidad que afectó el derecho fundamental de libertad del señor Pérez Hurtado, siendo el título de imputación aplicable al sub lite el de falla en el servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e tiene que para la época en que se inició el proceso contra la persona que suplantó la identidad del actor, y se produjo la privación de la libertad del señor

Carlos Andrés Pérez Hurtado, había entrado a regir la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que es uno de los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) (…) En estos casos la privación de la libertad se configura en cumplimiento de las exigencias legales, pero al presentarse en el desarrollo del proceso una providencia que absuelva al procesado de la responsabilidad penal por la cual se le había vinculado en un inicio, permite que la

medida de aseguramiento sea calificada como injusta porque la persona no estaba en la obligación de soportarla (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…) Ahora bien, en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO EN PROCESO PENAL – Procedimiento El artículo 338 de la Ley 600 del 2000 establece que “El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso. Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado. A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional (…) El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes (…) De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del ente

investigador adelantar todas las actuaciones necesarias para individualizar plenamente a la persona investigada, máxime, cuando se trata de una persona indocumentada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 338

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sala encuentra probado que el demandante Carlos Andrés Pérez Hurtado sufrió un perjuicio moral por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva (…) [E]n la demanda se solicitó por perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes (…) Comoquiera que está probado que el señor Pérez Hurtado estuvo privado de la libertad por 4 días, desde 10 de diciembre de 2006 hasta el día 13 del mismo mes y año, considera la Sala procedente reconocerle una indemnización equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Igual monto se reconocerá a favor de los señores Carlos Bolívar Pérez Restrepo y Ana Sofía Hurtado Villamarín, padres del privado de la libertad (…) Para la liquidación de los perjuicios materiales, la Sala confirmara la condena dada por el Tribunal de primera instancia, consistente en los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00064-01(44093)

Actor: CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de diciembre de 2006 fue capturado el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia en la ciudad de Popayán, por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, que a su vez actuaba por determinación del Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que había proferido sentencia condenatoria por 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, contra persona que se identificaba con el mismo nombre del actor de la presente acción. El señor Pérez Hurtado, permaneció privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2006 hasta

el 13 del mismo mes y año, cuando el Juzgado de Ejecución de Penas ordenó, mediante auto n.º 1323, proferido en la misma fecha su libertad inmediata al comprobar, después de una prueba de cotejo dactilar, que se había capturado a una persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2008, los señores Carlos Andrés Pérez Hurtado, en calidad de víctima, los señores Carlos

Bolívar Pérez Restrepo, Ana Sofía Hurtado (padres), Alejandro José Pérez Hurtado, María Cristina Pérez Hurtado y Melissa Alejandra Valencia Hurtado (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 28-36, c. 1):

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), es responsable, administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño a la vida relación, ocasionado a los esposos CARLOS BOLIVAR PÉREZ RESTREPO y ANA SOFÍA HURTADO, y a sus hijos, ALEJANDRO JOSÉ (menor), MARIA

CRISTINA PÉREZ HURTADO, y MELISSA ALEJANDRA VALENCIA

HURTADO, los mayores vecinos de Popayán, con la indebida pérdida de libertad y ofensa a su dignidad personal de que fue víctima el Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, detención injusta que corrió entre el 10 y 15 de diciembre de 2006 en los calabozos de la SIJIN (Policía Nacional)en la ciudad de Popayán, en virtud de vías de hecho en que incurrieron los Juzgados Tercero Penal Municipal y de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, en una evidente, presunta y probada falla del servicio, constitutiva además de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA:

CONDENASE a LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a pagar a los esposos, CARLOS BOLIVAR PÉRES RESTREPO y ANA SOFÍA HURTADO, y a sus hijos, ALEJANDRO JOSÉ (menor), MARIA CRISTINA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO y MELISSA ALEJANDRA VALENCIA HURTADO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la detención injusta del Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a.-CUARENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($40.000.000) por

concepto de lucro cesante presente, y que se incrementará en el futuro, que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, correspondientes a las sumas que él mismo dejó de recibir y dejará de recibir en lo futuro, debido a la injusta libertad y la ofensa a su dignidad y su prestigio profesional, habida cuenta del salario que dejó y dejará de percibir, que lo era de $1.000.000 mensuales al perder su libertad, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales.- b.-Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor del directo ofendido, Sr. CARLOS ANDRÉS PÉREZ HURTADO, en razón de los gastos que debió realizar para recobrar su libertad, en especial honorarios de abogado cancelados, que se estiman en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte.($10.000.000).- c.-El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación u omisión de la administración, máxime cuando el hecho se produce por entidades oficiales, como lo son el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, y con él se ha causado un grave perjuicio a seres queridos, como lo son los padres y los hermanos.- d.-El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada

uno de los demandantes, por concepto de perjuicios a la vida relación.- e.-Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.- f.-Sírvase condenar en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.-

TERCERA:

LA NACIÓN (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.-

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado fue privado de su libertad el 10 de diciembre de 2006 por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN de Popayán, en cumplimiento de la orden de captura emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Popayán, como consecuencia de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, contra la persona que al parecer se había identificado con el nombre del actor de la presente acción, originando una confusión que le causó el perjuicio al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado y a su grupo familiar. Agregó que la detención se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2006, por disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, cuando comprobó que se había capturado a una persona distinta a la procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, razón por la cual consideró tener el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, por el daño que sufrieron los demandantes, daño que

no estaban en el deber jurídico de soportar.

3. Por lo anterior, el procesado instauró acción de tutela ante el Tribunal superior de Popayán para que fueran protegidos sus derechos al buen nombre y dignidad, ya que su captura fue publicada por los medios de comunicación de la ciudad, trayendo consecuencias en su vida personal y laboral.

II. Trámite procesal

4. La demanda solo se notificó a la Dirección de Administración Judicial seccional Cauca en la ciudad de Popayán, a través de su director ejecutivo

(f. 45-55 c. 1), entidad que, al contestarla, formuló oposición a las pretensiones de la parte actora aduciendo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Expuso que los hechos que originaron la acción debieron ser atribuidos a la Policía Nacional, ente que realizó la captura, y a la Fiscalía General de la Nación, entidad a quien correspondía realizar las actuaciones tendientes para individualizar e identificar plenamente a quien se sindico de la comisión de la conducta punible. 4.1. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló las excepciones de indebida representación de la parte demandada, porque se demandó a su representada por actos ejecutados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, entidades a quienes correspondía la individualización del actor en el curso de la investigación y posterior acusación. Expuso que, al ente investigador le correspondía identificar al presunto autor del delito de conformidad con el artículo 300 de la Ley 600 de 2000, que además del nombre debió indagar sobre la edad, filiación,

lugar de nacimiento, residencia, ocupación etc. 4.2. Respecto a la Policía Nacional, consideró que esta entidad antes de acatar las órdenes por parte de otras autoridades judiciales, como es el caso de llevar a cabo capturas, debe verificar los datos de la persona contra quien se ha librado la respectiva orden. 4.3. Adicionalmente la parte demandada propuso las excepciones de culpa de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y falta de Litis consocio necesario, argumentando respecto a la primera que, la captura del señor Pérez Hurtado se dio como consecuencia del uso indebido de su identidad para la comisión del delito de hurto calificado y agravado, situación que generó el rompimiento del nexo causal. 4.4. Reiteró que los demandantes debieron dirigir la demanda contra las entidades que realmente habían causado el daño al señor Pérez Hurtado, ya que “la Nación como persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso debido a que los hechos o las omisiones que le sean directamente atribuibles, razón por la cual, no basta que la demanda se dirija de manera genérica contra la Nación, sino que corresponde al actor determinar a qué dependencia y órgano se adjudican los hechos que demanda, como en el presente caso, en el cual los hechos son atribuibles a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación”, debiéndose conformar el litis consorcio necesario con estas entidades. 4.5. Por ultimo señaló que no existió ningún daño, debido a que las

decisiones judiciales se tomaron conforme a las normas legales vigentes al momento de los hechos, no siendo de recibo que la Rama Judicial deba indemnizar a los demandantes por haber incurrido en un error judicial.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes manifestaron lo siguiente: 5.1. La parte actora ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda, considerando que se debía acceder a las súplicas de la misma, toda vez que la falla en el servicio se encuentra debidamente demostrada, situación que fue ratificada por la providencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Tercera de Decisión Penal, al tutelar los derechos al buen nombre y honra del señor Pérez Hurtado (f. 107-113, c. 1). 5.2. Luego de hacer un recuento de las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso penal, la Rama Judicial reiteró los argumentos sustentados en la contestación de la demanda. Adujo que los hechos en que se apoyaron las pretensiones de la acción de reparación debieron imputarse a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, ya que fueron las entidades que ejecutaron la captura y tenían el deber de individualizar correctamente al sindicado, razón por la cual solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, ya que no se configuraron los presupuestos establecidos por la Ley para dar vía a la prosperidad de las pretensiones (f. 105-106 c. 1).

6. La Procuraduría 40 Judicial II Administrativa de Popayán, en su concepto solicitó negar las pretensiones de la acción incoada y declarar la

prosperidad de las excepciones planteadas tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos, acompañando los argumentos de la defensa en tanto a que se llamó a responder a una entidad diferente a aquellas que verdaderamente causaron el perjuicio a los actores (f. 116123, c. 1).

7. El Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia de primera instancia el 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura responsable de la privación injusta del señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, condenándola a pagar la suma de $90 141,49 por concepto de lucro cesante y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por alteración a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa, así mismo, condenó a pagar por concepto de daños morales el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Carlos Andrés Pérez Hurtado, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres, y 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos (f.125-147, c. ppl.), al considerar que la entidad demandada debía responder en aplicación del régimen objetivo, de conformidad a una de las hipótesis que recogía el Decreto 2700 en su artículo 414, en la medida que el sindicado no cometió el delito investigado, y en armonía con los artículos 68 de la Ley 270 de 1996, y el 90 de la Constitución Política.

8. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandada, mediante escrito radicado el 21 de

octubre de 2011, donde cuestionó que el Tribunal hubiera dado despacho favorable a las pretensiones al considerar que no se configuró la privación injusta alegada por el demandante, y que por el contrario, se trató de una carga que el actor debía soportar mientras se establecía su identificación, como efectivamente se realizó al segundo día de su captura, razón por la que posteriormente el Juzgado de Ejecución de penas ordenó su libertad inmediata. Igualmente manifestó que no se incurrió en ningún error judicial por cuanto las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, como la de los operadores de justicia de la Rama Judicial se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley, reiterando su solicitud de declarar la prosperidad de las excepciones propuestas (f. 156-161, c. ppl.).

9. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto dentro del término de traslado especial, en el cual solicitó modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la Rama Judicial pero sólo hasta en un cincuenta por ciento del valor liquidado, atendiendo a la responsabilidad compartida con la Fiscalía General de la Nación, entidad que no fue demandada. 9.1. Lo anterior, por considerar que se encontraban reunidos los presupuestos y elementos configurativos de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán), incurrieron con su falta de diligencia y cuidado al no identificar plenamente al individuo que investigaron y condenaron, en el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad del señor Pérez Hurtado.

Expuso igualmente que, la Policía Nacional no estaba llamada a responder, por cuanto sólo ejecutó la orden de captura emanada de una autoridad judicial (f. 187-195, c. ppl.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

10. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1.

III. Hechos probados

11. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 10 de diciembre de 2006, miembros de la SIJIN-Popayán, procedieron a capturar al señor Carlos Andrés Pérez Hurtado en las instalaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, sobre quien pesaba orden de captura n.º 045, referente al sumario n.º 3648-3 con una condena por el delito de Hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán; orden de captura emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.

El señor Pérez Hurtado fue conducido a las instalaciones de la SIJIN y dejado a disposición de la autoridad que lo requirió para lo de su competencia (copia simple del oficio n.º 606-SIJIN Popayán del 11 de diciembre de 2006, dirigido al Juez 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán –f. 55 c. de

pruebas–). 11.2. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, dispuso mediante auto de sustanciación 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. legalizar la captura ante el director del establecimiento carcelario y penitenciario San Isidro de Popayán, solicitando los antecedentes del capturado. Así mismo, el 11 de diciembre de 2006, el mismo juzgado a quien correspondió inicialmente el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, ordenó practicar como prueba lo siguiente (copia simple del auto n.º 869 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por el cual legaliza la captura y remite al capturado al centro penitenciario –f. 60 c. de pruebas–; Copia simple del acta de derechos del capturado FPJ 6 –f. 56 c. de pruebas–; copia simple de la boleta de encarcelación n.º

363 del 11 de diciembre de 2006 –f. 61 c. de pruebas–; copia simple del auto n.º 870 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por el cual solicitó la confrontación de huellas del capturado con las que reposaban en el expediente en mención –f. 62 c. de pruebas–): (…) SOLICÍTESE con carácter URGENTE a la SIJIN de la Policía Nacional donde se encuentra actualmente recluido el señor CARLOS ANDRÉZ PÉREZ HURTADO confrontación de las huellas que se envían con las del detenido. En caso de no ser posible con la copia enviada se dirija al Juzgado Tercero Penal Municipal de ésta ciudad donde se encuentra el expediente original con radicación Nº 20041-00011-00. Obtenido lo anterior ENVÍESE de inmediato a ésta Judicatura para resolver lo pertinente (…) 11.3. El subteniente Adrián Alexander Hernández Garzón, miembro de la Policía Nacional-Departamento de Policía del Cauca, y técnico profesional en dactiloscopia, presentó informe del estudio técnico realizado a las impresiones dactilares del señor Carlos Andrés Pérez Hurtado, detenido el día 10 de diciembre de 2006, con las 20 impresiones dactilares extraídas del expediente con radicación n.º 19001318700320063648-3, y enviadas para dicho estudio por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El estudio arrojó como resultado que el señor Carlos Andrés Pérez Hurtado con cédula de ciudadanía n.º 76 332 348 expedida en

la ciudad de Popayán, no corresponde a la persona procesada y condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, mediante la sentencia n.º 96 del 30 de septiembre de 2004 por el delito de hurto calificado y agravado (copia simple del estudio técnico –f. 118-67-75, c. de pruebas–; copia simple de la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal por el cual se condenó a quien dijo llamarse Carlos Andrés Pérez Hurtado ): (…) 1. ESTUDIO SOLICITADO Se transcribe textualmente del petitorio “…Se tramite todo lo pertinente, para llevar a cabo un cotejo dactilar, entre las huellas que reposan Práctica de pruebas dactilscópicas, cotejando las impresiones dactilares que reposan en el expediente No. 19=001=3187=003=200=3648

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