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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00066-01(51434)

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00066-01(51434)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / LEY DE REFORMA AGRARIA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / PRUEBA IDÓNEA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA /

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA En síntesis, el apelante tiene razón al sostener que la conducta que adoptaron los vendedores en la fase de formación del contrato no impedía declarar la lesión enorme. Con todo, esta no es una razón suficiente para revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda. Según lo que se acaba de explicar, corresponde analizar si el dictamen pericial que se practicó era una prueba fiable para establecer el justo precio del bien en la fecha del contrato y si desvirtúa los fundamentos y las conclusiones del avalúo practicado por el IGAC, con base en el cual se formuló la oferta de compra. […] La Sala comparte el

resultado de la valoración hecha por el a quo: la prueba pericial que se practicó no es fiable para deducir el justo precio del inmueble vendido al INCODER a la fecha del contrato, ni desvirtúa el avalúo practicado por el IGAC que sirvió de sustento al precio de la oferta de compra aceptada por los vendedores. […] [L]a prueba pericial que se practicó a solicitud de la parte actora no es fiable para deducir que el justo precio del inmueble era superior al duplo del valor pactado en el contrato de compraventa. Por último, ni el dictamen ni ningún otro elemento de juicio le permiten a la Sala, como pretende la parte recurrente, desestimar los fundamentos y conclusiones del avalúo practicado por el IGAC, con base en el cual el INCODER formuló la oferta de compra. […] Como el justo precio del inmueble en la fecha de la venta no es un punto oscuro o dudoso de la contienda, no era pertinente decretar de oficio otra prueba pericial, pues el ejercicio de este poder no se encaminaría al “esclarecimiento de la verdad”. Más bien, se dirigiría a suplantar a la parte en su carga de (i) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido y (ii) controvertir las aducidas por la contraparte con el mismo propósito, mutando el proceso en un juicio de revisión oficiosa del avalúo, acción que no representa el objeto de una controversia contractual que gravita en torno a una pretensión rescisoria por lesión enorme. […] Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión recurrida.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Según el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de los litigios derivados de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La diferencia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Por lo tanto, esta jurisdicción es competente para resolverla. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los

500 SMMLV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

LESIÓN ENORME / CONFIGURACIÓN DE LA LESIÓN ENORME / LESIÓN

ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

La lesión se define como un desequilibrio económico protuberante –concomitante al contrato, no sobrevenido– entre las ventajas que reporta y los sacrificios para obtenerlas, en virtud del cual el legislador dota de medios de defensa al perjudicado. El contrato de compraventa de bienes inmuebles es uno de los actos jurídicos en los que se sanciona la lesión enorme. Según el artículo 1947 del Código Civil, el vendedor la sufre cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, lo que le da derecho a pedir la rescisión del contrato. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión puede, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte. Con fundamento en estos enunciados legales, se considera que la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, porque basta que el precio acordado por los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley para que opere esta figura. […] la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que esta figura, en relación con los contratos estatales, opera sin tomar en consideración las calidades o los actos de las partes contratantes, o su grado de sagacidad o diligencia, aspecto sobre el cual la Sala debe formular varias precisiones de cara a las particularidades de la contratación estatal y al régimen de adquisición de tierras regulado en el capítulo VI de la Ley 160 de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la lesión enorme en relación con los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de

agosto de 2016, rad. 56288, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 15 de marzo de 2000, rad. 14415, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

LEY DE REFORMA AGRARIA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / FONDO DE TIERRAS PARA LA

REFORMA RURAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL El capítulo VI de la Ley 160 de 1994 fue reglamentado mediante el Decreto 2666 de 1994. En este cuerpo normativo, el Gobierno Nacional reguló, entre otras cosas, el concepto de avalúo (artículo 8); el modo de formular la oferta de compra y el contenido que debe tener (artículos 9 y 11); los requisitos que debe llenar la contestación de la oferta; y el trámite que se surte en caso de que se objete el avalúo del bien (artículos 12 y 13). La elaboración del avalúo comercial de los predios afectos a programas de reforma agraria fue reglamentada en el Decreto 1139 de 1995. En este instrumento se definió que el avalúo es el precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. En el artículo 3º, por otra parte, se establecieron las etapas que debían agotarse para determinar el avalúo comercial de un predio rural: (i) revisión previa de la información del expediente del INCODER relacionada con la identificación y el estudio técnico del inmueble; (ii) consulta de información complementaria relativa

al predio en otras entidades oficiales o privadas de reconocida idoneidad; (iii) identificación predial y verificación de los aspectos físicos correspondientes mediante la práctica de una visita al predio respectivo; (iv) investigación de variables exógenas que influyan en el avalúo; (v) determinación de los precios de los elementos a evaluar aplicando los métodos de comparación y de reposición y adelantando una investigación del mercado en la zona donde se ubica el inmueble; (vi) actualización a la fecha de elaboración del avalúo de los valores obtenidos en la investigación indirecta y procesamiento estadístico de la investigación del precio por unidad de área; y (vii) liquidación del avalúo.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - CAPÍTULO VI / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1139 DE 1995

PRUEBA IDÓNEA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Como se indicó antes, el medio de prueba idóneo para acreditar el justo precio del inmueble rural y desvirtuar el avalúo practicado por el IGAC es el dictamen rendido por un experto que valore el bien bajo las condiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo del contrato. En efecto, aunque para su demostración existe libertad probatoria, “la prueba pericial ocupa un lugar preponderante para

determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró el contrato”. El CPC contempló el dictamen pericial como un medio de prueba para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La especialidad de los conocimientos que se requieren para la fijación de los hechos o para su calificación no implica, sin embargo, que el juez deba aceptar ciegamente las conclusiones del perito. La regulación legal de la prueba pericial no eximió al juez del deber de apreciar críticamente la firmeza del dictamen, cuandoquiera que, en el término concedido para su contradicción, las partes no lo objetaron por error grave o no pidieron aclarar o complementar su contenido. En esta línea, se ha sostenido que la relevancia de la prueba pericial en los casos en que se discute la lesión enorme no significa que “los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador, quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos y demás elementos probatorios, de suerte tal que es el juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancia del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese justo valor”, todo ello a la luz de las reglas y parámetros que ha fijado la ley para la determinación del precio y su formulación como oferta de compra al titular del derecho de dominio que se pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relevancia de la prueba pericial en los casos en los que se discute la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 18014, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00066-01(51434)

Actor: CLARA INÉS ANGULO DE MOSQUERA Y GILBERTO IRAGORRI

ANGULO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del

Cauca. La controversia concierne a un contrato de compraventa de un inmueble celebrado con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante, INCODER), con motivo del cual los vendedores alegaron sufrir una lesión enorme y pidieron que la entidad pública completara el justo precio del bien. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, porque consideró que el dictamen pericial que se practicó en el proceso no era una prueba fiable para establecer el valor del predio en la fecha de celebración del contrato.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 28 de marzo de 2014, en

la que el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: “Primero: Se niegan las pretensiones de la demanda dirigida en contra del INCONDER [sic], de acuerdo con lo expuesto.

Segundo: Sin costas al tenor del artículo 171 del C.C.A.

Tercero: Por Secretaría, liquídense y devuélvanse los gastos del proceso”.

2. Esta sentencia decidió la demanda presentada por Clara Inés Angulo de Mosquera y Gilberto Iragorri Angulo (en adelante, los vendedores), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a

continuación: Pretensiones

3. La parte demandante pidió que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que los señores Clara Inés Angulo de Mosquera y Gilberto Iragorri Angulo, sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, de que da cuenta la Escritura Pública # 2320 del 2 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, debidamente registrada el día 17 de noviembre de 2006, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-31025 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán.

Segunda: Que previa determinación, mediante avalúo pericial del justo precio del inmueble a la época del contrato, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER complete y pague a los demandantes Clara Inés Angulo de Mosquera y Gilberto Iragorri Angulo, de las condiciones civiles

anotadas, la diferencia que resulte del pago inicial pactado en la Escritura Pública # 2320 del 2 de Noviembre de 2006 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán; en los términos del artículo 1948 del Código Civil.

Tercera: Que se condene al demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, a pagar a favor del demandante, los intereses a la tasa legal, sobre el valor determinado como diferencia del justo precio, liquidados desde la presentación de la demanda y hasta el pago total de la obligación, al tenor de lo dispuesto por el art. 1948 del Código Civil.

Cuarta: Que se condene al demandado Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER al pago de las costas y costos del proceso”.

Hechos

4. En apoyo de sus peticiones, la parte demandante relató los siguientes hechos: 4.1. El 2 de noviembre de 2006, los vendedores y el INCODER celebraron un contrato de compraventa con el objeto de transferir el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la vereda Las Piedras del municipio de Popayán, denominado Lote 5 El Recreo. El acuerdo se formalizó en la escritura pública 2320 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. 4.2. Los vendedores y el INCODER pactaron un precio de $335’300.320, que se pagaría de la siguiente forma: (i) el 60%, equivalente a $201’180.192, con la emisión de bonos agrarios redimibles en cinco vencimientos anuales sucesivos, y

(ii) el saldo, $134’120.128, con dinero en efectivo. 4.3. El INCODER pagó el precio convenido y los vendedores entregaron materialmente el inmueble. 4.4. El 17 de noviembre de 2006, ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán, se registró la escritura pública de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria 120-3105. 4.5. Señaló que la decisión de los vendedores de ofrecer el predio al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuyas funciones asumió el INCODER, obedeció a las presiones de los comuneros del cabildo indígena San Ignacio, que invadieron el inmueble. 4.6. Adujo que, a la fecha de celebración del contrato, el valor del inmueble era superior a los $700’000.000, por lo que los vendedores sufrieron una lesión enorme. 4.7. Finalmente, precisó que los vendedores no pretendían la rescisión del contrato de compraventa sino que se completara el justo precio, habida cuenta de que el INCODER adquirió el inmueble por motivos de utilidad pública. Fundamentos de derecho

5. La parte actora citó las siguientes disposiciones jurídicas como fundamento de sus pretensiones: Código Civil, artículos 1946, 1947 y 1952; y Código Contencioso Administrativo (“CCA”), artículos 87, 131, 132.8, 136, 137, 138 y 139.

Igualmente, trajo a colación una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación1 para sustentar la tesis de que la lesión enorme es aplicable a los

contratos estatales de compraventa de inmuebles. Los argumentos de defensa de la parte demandada

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las siguientes defensas: 6.1. En primer lugar, formuló la excepción de “inexistencia de un contrato de venta abiertamente lesivo”. En su fundamentación, indicó que la señora Clara Inés Angulo adquirió su cuota parte del inmueble en el año 1998 por un precio de $27’312.000. Adujo que ella y el señor Gilberto Iragorri Angulo eran los dueños del bien, por lo que “podría pensarse que para el año 1998 el predio ascendía a $56’624.000”. Agregó que en 1999 los vendedores pagaron un avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), que tasó su precio en $265’467.000. Por último, indicó que en marzo de 2006 el INCODER ordenó realizar un nuevo avalúo, que arrojó un valor comercial de $335’300.320.

Con base en lo anterior, concluyó que el contrato no fue lesivo para los vendedores, pues el valor del predio, en un lapso de seis años, se “cuadruplicó”.

7. En segundo lugar, formuló la excepción de “legalidad en el trámite para la adquisición y el avalúo”. Sobre este punto, indicó que, por disposición de la Ley 160 de 1994, en los procesos de compra directa adelantados por el INCODER, el precio máximo de enajenación corresponde al avalúo practicado por las personas legalmente habilitadas para cumplir esa función. Añadió que el avalúo practicado

por el IGAC en marzo de 2006 consultó distintas fuentes de información y estuvo precedido de una investigación directa del inmueble. Destacó, además, que en este ejercicio se “consideró el aspecto de invasiones de los predios por parte de los indígenas de la región como un aspecto de incidencia bajo, que no se refleja en el valor comercial”. En este orden de ideas, concluyó que el INCODER no podía pagar un valor superior al que fijó el IGAC, por tratarse de un procedimiento reglado en el que no se podía definir libremente el precio de venta.

8. Finalmente, propuso la excepción de “improcedencia de la lesión enorme”. Al respecto, indicó que los vendedores aceptaron voluntariamente la oferta de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2000. Exp. 14.415. C.P. Ricardo Hoyos Duque. compra que formuló el INCODER, y no objetaron, pudiendo hacerlo, el avalúo hecho por el IGAC. Con fundamento en estas ideas, señaló que era “sorprendente” que se afirmara que la compraventa fue lesiva, máxime cuando los demandantes no aportaron soportes técnicos que validen esa apreciación y que desvirtúen el avalúo practicado por el IGAC.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

9. Para justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca expresó los siguientes argumentos: 9.1. En primer lugar, afirmó que el dictamen pericial es el medio de prueba idóneo para determinar el justo precio del inmueble en la fecha de celebración del contrato.

Precisó que el dictamen rendido en el proceso fue elaborado por un abogado que, a su vez, designó un auxiliar de apoyo, cuya profesión no se acreditó; sin embargo, destacó que esta situación no fue objetada por las partes oportunamente. 9.2. A renglón seguido, indicó que ese dictamen pericial, practicado a petición de la demandante, no era una prueba fiable para sostener que efectivamente los vendedores sufrieron una lesión enorme. Para sustentar esta conclusión, expresó las siguientes razones: (i) El perito estableció un valor unitario por hectárea, pero no especificó la “fuente económica que tuvieron en cuenta para el efecto”. Adicionalmente, no precisó si el valor del inmueble que calculó ($702’080.960) corresponde a precios corrientes de la fecha del dictamen (2010) o a precios constantes del año en que se perfeccionó el contrato (2006). (ii) El perito no acompañó los documentos que presuntamente tuvo en cuenta para determinar el valor del inmueble, como los reportes de las consultas en lonjas de propiedad raíz y los contratos de compraventa celebrados sobre predios aledaños. (iii) El dictamen contiene una apreciación subjetiva y carente de fundamento que le resta credibilidad: los propietarios debieron vender el predio al Estado colombiano para la implementación de programas de reforma agraria por un precio inferior al real, pues de lo contrario perderían “todo el patrimonio invertido en el sector agropecuario”. 9.3. En segundo lugar, aseveró que los vendedores, desde el año 1999, ofertaron al INCODER el inmueble. Destacó que en el año 2006, cuando fue atendida su

propuesta, la entidad les advirtió que podían rechazar el valor ofertado y objetar el avalúo practicado por el IGAC. Remató señalando que los vendedores aceptaron sin reservas la oferta y no impugnaron el avalúo, razón adicional para negar las pretensiones.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

10. La parte demandante pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Para sustentar el recurso, expresó las siguientes razones de inconformidad: 10.1.Argumentó que la lesión enorme es un vicio objetivo del contrato de compraventa relacionado con el precio, el cual opera con independencia de los actos desplegados por los sujetos contratantes. Con base en ello, afirmó que los razonamientos del Tribunal, referidos al comportamiento de los vendedores antes de la celebración del negocio jurídico, no podían fundamentar la decisión de negar las pretensiones. 10.2.En lo relativo al justo precio del inmueble, indicó que “el dictamen no fue objetado por error grave por la parte demandada y menos solicitada su aclaración o complementación”. 10.3.Aseveró que si el Tribunal consideraba insuficiente el dictamen pericial practicado en el proceso, debió decretar oficiosamente otro. Para fundamentar este aserto, señaló que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) y el artículo 169 del CCA le imponían este deber con el fin de esclarecer puntos oscuros y dudosos de la contienda, dado que la prueba pericial, como reconoció el Tribunal, es el principal elemento de juicio para definir si los vendedores sufrieron

una lesión enorme. En esta línea, citó una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación (Exp. 22.355) y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-417 de 2008, T-654 de 2009, T-1013 de 2010 y T-950 de 2011) que, a su juicio, ratifican que el Tribunal debió decretar de oficio la prueba. 10.4.Adujo que el deber de decretar otro dictamen pericial se fundamentaba, además, en la contradicción que había entre los avalúos practicados por el IGAC y el valor establecido por el perito en su dictamen. Señaló que solo de esta forma se podía esclarecer la verdad y emitir un fallo de fondo. 10.5. Sostuvo que, en la motivación de la sentencia, “pareciera que el Tribunal le quitó credibilidad al dictamen porque quien lo efectuó es un abogado”. Agregó que las reservas del Tribunal frente a la idoneidad del perito no eran imputables a la parte demandante, sino a la oficina de apoyo judicial que conformó la lista de auxiliares de la justicia. Así, adujo que la parte actora actuó con el convencimiento legítimo de que el auxiliar inscrito en la lista era una persona calificada para elaborar el dictamen. Concluyó que esta era una razón adicional para que el Tribunal, de oficio, ordenara la práctica de otro. 10.6.Por último, pidió que la sentencia de segunda instancia acceda a las pretensiones y que, para ese fin, se decrete de oficio otro dictamen pericial bajo la siguiente consideración: “no se está solicitando que se practique a solicitud de

parte una prueba pericial en segunda instancia, pues el artículo 214 del CCA no lo permitiría para este caso concreto, sino que sea la Sección Tercera del Consejo de Estado quien (…) decrete una nueva prueba”.

11. El 6 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación2, el cual fue admitido por esta Corporación el 13 de agosto del mismo año3. El 8 de octubre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.

12. En sus alegaciones, la parte demandante insistió en los mismos planteamientos en que fundó la impugnación de la sentencia5. La agente del Ministerio Público sostuvo que el fallo debía confirmarse, pues, como concluyó el Tribunal, los fundamentos del dictamen no eran precisos y sólidos. Agregó que la justicia de lo contencioso administrativo es rogada y que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación, porque valoró todas las pruebas aportadas y la carga de acreditar la lesión era de la parte demandante. La entidad demandada guardó silencio. 2 Folio 673, c. ppal. 3 Folio 679, c. ppal. 4 Folio 581, c. ppal. 5 Folios 683 a 685, c. ppal.

III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia

13. Según el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que

el juez competente para conocer de los litigios derivados de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La diferencia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER6. Por lo tanto, esta jurisdicción es competente para resolverla.

14. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda –5 de febrero de 2008– esta cuantía equivalía a $230’750.000. La pretensión de mayor valor se estimó en una suma superior: $350’000.000; por lo tanto, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.

El objeto de la apelación

15. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que (i) la lesión enorme es un vicio de naturaleza objetiva, por lo que la conducta adoptada por los 6 El artículo 1º del Decreto 4902 del 21 de diciembre de 2007, vigente en la fecha de presentación de la demanda, señaló que el INCODER es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio autónomo e independencia administrativa y financiera. Esta naturaleza jurídica del INCODER ya se había definido en el artículo 1º del Decreto 1300 de 2003, mediante el cual se creó la entidad. vendedores antes de la celebración del contrato no era un criterio relevante para negar las pretensiones; (ii) el dictamen pericial que se rindió no fue objetado por la entidad demandada; y (iii) el Tribunal debió decretar oficiosamente otra prueba pericial si la que se practicó no era fiable para inferir el justo precio del inmueble rural que adquirió el INCODER7. Análisis del caso

16. Para resolver los problemas que plantea el recurso de apelación, se procederá de la siguiente forma. En primer lugar, se examinará la naturaleza de la lesión enorme y su aplicación en los procesos de negociación directa de inmuebles rurales destinados al desarrollo de programas de reforma agraria. En segundo lugar, se analizará si el Tribunal debió deferir a las conclusiones expresadas en el dictamen pericial, puesto que el INCODER no lo objetó por error grave. Finalmente, de haber lugar a ello, se estudiará si debió decretarse de oficio otro dictamen pericial, en consideración a que la prueba practicada no se consideró fiable para acreditar el justo precio del inmueble.

La naturaleza jurídica de la lesión enorme y el procedimiento de negociación directa de inmuebles rurales

17. La lesión se define como un desequilibrio económico protuberante – concomitante al contrato, no sobrevenido– entre las ventajas que reporta y los

sacrificios para obtenerlas, en virtud del cual el legislador dota de medios de defensa al perjudicado8. El contrato de compraventa de bienes inmuebles es uno de los actos jurídicos en los que se sanciona la lesión enorme. Según el artículo 1947 del Código Civil, el vendedor la sufre cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, lo que le da derecho a pedir la rescisión del contrato9. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión puede, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte10. 7 En el curso del proceso, como consecuencia de la publicación del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, sobrevino la extinción del INCODER como persona jurídica. El Despacho conductor, en auto del 18 de octubre de 2017, dispuso: “TIÉNESE como sucesor procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras” (folio 761, c. ppal.). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de junio de 2017. M.P Aroldo Quiroz Monsalvo. SC10291-2017. Consideración jurídica No. 3.

18. Con fundamento en estos enunciados legales, se considera que la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, porque basta que el precio acordado por los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley para que opere esta figura. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de compraventa por menos de la mitad del justo precio, el vendedor conoce cuál es ese valor y no media una

circunstancia constitutiva de fuerza determinante de su consentimiento, de todas formas resulta procedente pedir qu

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