CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00086-01(40824)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00086-01(40824)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIALDecisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / FALTA DE PRUEBA - No se demostró la comisión de la conducta / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza
necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /
ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
EQUIDAD
[S]i bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00086-01(40824)
Actor: RIGOBERTO TÚQUERRES ZÚÑIGA Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo.
Reiteración jurisprudencial. Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores): “1. DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor RIGOBERTO TÚQUERRES ZÚÑIGA, dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado, por la presunta comisión del delito de rebelión.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante en las siguientes
sumas y por los siguientes conceptos:
A. Por daños morales: A favor de RIGOBERTO TÚQUERRES ZÚÑIGA, en calidad de víctima, la suma de
NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
A favor de RIGOBERTO TÚQUERRES ZÚÑIGA, en calidad de víctima, la suma de
SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.817.454)
3. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin costas
5. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.”1.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de marzo de 2008, por conducto de apoderada judicial, los señores Rigoberto Túquerres Zúñiga y Carmelina Jiménez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidió 13.3
salarios mínimos legales mensuales vigentes por el tiempo que estuvo privado de la libertad; y por daño emergente solicitó la suma de $3.000.000.oo. 1 Folios. 111-124 cuaderno 2. 2 Folios 2 - 13 cuaderno 1. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, la Fiscalía No. 003 URI de Popayán, ordenó la apertura de la investigación preliminar con el fin de individualizar los autores del delito de rebelión. A través de Resolución del 30 de agosto de 2004 se ordenó la apertura de instrucción contra los señores Luis Alberto Ortega Córdoba, Nelson Andrés Túquerres y Rigo Túquerres, por el presunto delito de rebelión. El día 20 de diciembre de 2004 fue detenido el señor Rigoberto Túquerres Zúñiga por agentes del DAS, por orden emitida por el Fiscal 005-006 de Popayán, en el Municipio de la Sierra (C), quien en esa época desarrollaba actividades agrícolas en su finca. El 29 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación sin beneficio de excarcelación en contra del hoy demandante por el delito de rebelión. Mediante resolución del 17 de marzo de 2005 se declaró parcialmente cerrada la instrucción adelantada por el delito de rebelión; sin embargo el fiscal del conocimiento, mediante resolución de acusación del 15 de abril de 2005, realizó calificación jurídica provisional y resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Rigoberto
Túquerres Zúñiga. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento y el 23 de enero de 2006 se emitió fallo absolutorio a favor del hoy demandante, quien recobró su libertad el día 25 del mismo mes y año. Los demandantes sostuvieron que se vieron obligados a asumir los costos de la defensa técnica del señor Túquerres Zúñiga, lo que ocasionó una disminución significativa en su patrimonio, así mismo, que la suma pagada ascendió a $3.000.000 los cuales fueron pagados así: $2.000.000 el 19 de marzo de 2005 y $1.000.000 el 13 de agosto de 2006. Finalmente aseguraron que, con ocasión de la detención injusta -la cual duró 13 meses y 5 díasno pudieron percibir ningún tipo de ingreso por concepto de salarios y se vieron afectados moralmente debido a los sentimientos de aflicción y dolor que causó la privación de la libertad del señor Túquerres Zúñiga. La demanda inicialmente fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto del 4 de abril de 2008, sin embargo, a través de proveído del 25 de marzo de 2009 el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. Dicho Tribunal admitió la demanda el 6 de agosto de 2009 y ordenó su notificación en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva
oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamento de su defensa manifestó que su función como instructora del proceso concluyó con la ejecutoria de la Resolución de Acusación proferida el 29 de diciembre de 2004. Así mismo, manifestó que el proceder de la entidad se ajustó a derecho, pues adelantó las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, precisando que al ser una fase eventual, estaba sometida a cierta discrecionalidad del instructor, por lo que mal podía resultar comprometida su responsabilidad al realizar una actividad legítima y permitida. Sostuvo que en la diligencia de indagatoria el señor Túquerres Zúñiga confesó ser autor del delito de rebelión, por lo que se podía concluir que el hecho dañoso era atribuible únicamente al demandante, quien tuvo responsabilidad directa en la investigación. Aseguró que para proferir una medida de aseguramiento o decretar una resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, afirmó que en el caso de autos no se apreciaba la antijuridicidad de los perjuicios alegados por los demandantes4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 19 de febrero de 20105, mediante auto de 15 de julio del mismo año el Tribunal de primera instancia dio 3 Folios. 67-68 cuaderno 1. 4 Folios 82 -92 cuaderno 1.
5 Folios 93-94 cuaderno 1. traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las demás partes guardaron silencio7. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 19 de octubre de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia8. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va más allá de los supuestos normativos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la obligación de reparar surge aun en aquellos eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del indubio pro reo, pues si bien es cierto que el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho. Sostuvo el Tribunal que la sentencia absolutoria a favor del señor Túquerres Zúñiga configuró, sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, puesto que con las pruebas allegadas al proceso se pudo evidenciar que efectivamente el demandante fue privado de su libertad y en desarrollo
del proceso penal se concluyó que el mismo era inocente.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, de manera oportuna, interpuso recurso de apelación 6 Folios 99 cuaderno 1. 7 Folios 101-110 cuaderno 1. 8 Folios 111-125 cuaderno 3. en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda9.
Aseveró que la parte demandada no probó la falla del servicio alegada, como quiera que no se demostró la existencia de una falta atribuible a la entidad demandada, de manera que tampoco se pudo demostrar el nexo de causalidad entre la falla y el perjuicio alegado. Sostuvo la recurrente que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por lo que no se podía colegir que las actuaciones de la entidad hubieran configurado una falla del servicio imputable a la fiscalía. De otra parte, advirtió que, si bien se absolvió al hoy demandante, dicha decisión per se no desvirtuaba o deslegitimaba la vinculación del mismo a la investigación, la cual se dio por reunirse los elementos que se exigían para la causa, por lo que la instrucción se adelantó únicamente con el objeto de esclarecer los hechos. Afirmó que en el presente asunto no se acreditó que el demandante o su representante judicial atacaran, mediante los recursos de ley, las decisiones de la entidad por las que hoy se reclama indemnización, por lo que a su juicio se configuró la culpa exclusiva de
la víctima en el resultado dañoso, lo que genera un eximente de responsabilidad para la demandada.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por auto del 28 de abril de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 14 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que la absolución del demandante en el proceso penal no implicaba necesariamente que la detención hubiere sido injusta, porque, tanto la fiscalía en la etapa de investigación como el juez en la etapa de juicio, podían decretar la práctica de pruebas que permitieran establecer la veracidad de los hechos. 9 Recurso presentado y sustentado el 19 de noviembre, obrante a folios 128-145 del c 3. 10 Folios 175 cuaderno 3. Afirmó que lo único probado dentro del plenario fue que la decisión del funcionario instructor estuvo ajustada a las normas y ritualidades de la ley penal, por lo que no podía generar responsabilidad patrimonial en contra de los intereses de la entidad demandada, pues su actuación obedeció al cumplimiento de un mandato constitucional y legal, sin que existiera irregularidad alguna. Finalmente, solicitó que los perjuicios morales fueran tasados de conformidad con las directrices dadas por el Consejo de Estado, por lo pidió que, en caso de no acceder a la revocatoria de la condena, se modificara la sentencia en dicho aspecto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación11.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198412, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual 11 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-13. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Rigoberto Túquerres Zúñiga, presuntamente ocurrida entre el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de enero de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. Obra en el expediente copia de la notificación personal realizada al señor Túquerres Zúñiga respecto de la sentencia antes aludida14 y constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, según la cual el 7 de febrero de 2006 venció el término de ejecutoria de la misma sin que se formulara recurso alguno15. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de enero de 2008, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo del mismo año16 sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que al haberse presentado la demanda ese mismo día17,
resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que el señor Rigoberto Túquerres Zúñiga fue privado de su libertad desde el 30 de diciembre de 2004 según se desprende del Certificado de Conducta suscrito por la Coordinadora Jurídica y el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán18. 13 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 203 del cuaderno 3. 15 Folio 13 del cuaderno 1. 16 Folios 17-18 cuaderno 1. 17 Folios 35 cuaderno 1. 18 Folios 14 cuaderno 2 de pruebas. Que mediante sentencia de 23 de enero de 200619, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, se absolvió al señor Rigoberto Túquerres Zúñiga del delito de rebelión y se ordenó su libertad bajo caución prendaria y previa suscripción
de diligencia de compromiso de libertad provisional. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente frente a la responsabilidad penal del sindicado, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) Si examinamos con sumo cuidado el testimonio de CLARIZA VALENCIA LUNA si bien es cierto, informa que uno de los que colaboraba con la FARC en el pueblo de la SIERRA, era un señor RIGO, también es cierto que al individualizarlo se comprueba que no se trata de RIGOBERTO TUQUERRES ZUÑIGA. En efecto, la testigo da fe que RIGO era un comandante de las guerrillas de las FARC, de 1.75 de estatura, que no llegaba a los 30 años de edad, acuerpado, mono, de piel clara, de ojos color miel, con cicatrices de acné en la cara; si confrontamos estos rasgos físicos con los del procesado, anotados en el texto del acta de indagatoria, a buen seguro, no coinciden en nada, lo que permite deducir que no se trata de la misma persona. Ahora, José Cornelio Jiménez López, manifiesta que al señor que llaman EDWIN es el abuelo y si ello es así, no se trata de RIGOBERTO TUQUERRES. En consecuencia, con estos testimonios no se prueba que RIGOBERTO fuera guerrillero y comandante de uno de los frentes de las FARC (…). En tal orden de cosas, en este asunto hay lugar a predicar que estamos frente a un confesión indivisible, como quiera que en el proceso no aparecen medios de convicción que infirmen la calificación de la confesión dada por el inculpado,
además, si la examinamos al tenor de las normas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio que enlista el artículo 277 del C. de P. Penal, fuerza concluir que se trata de una confesión verosímil. Para nadie es desconocido y es un hecho notorio que en la población de La Sierra y demás poblaciones del sur del Cauca existe la presencia de columnas guerrilleras, donde para la época de los hechos la presencia del Estado era mínima, quedando los ciudadanos a merced de los grupos guerrilleros, quienes infundían miedo a las personas que no se sometieran a sus caprichos o desobedecieran sus órdenes. (…) Ahora, aceptado el discurso del señor FISCAL del conocimiento al aducir que la coacción física no era insuperable, porque el señor RIGOBERTO tenía la posibilidad de acudir a las autoridades y denunciar la guerrilla, negándose a colaborar con el grupo insurgente, no se puede perder de vista, que no fue objeto de comprobación a lo largo del proceso que el encartado de turno haya tenido como finalidad derrocar el gobierno o modificar la estructura constitucional y legal vigente, máxime, si no se demostró que el acusado fuera miembro de las FARC o que hubiera hecho parte de las filas voluntariamente. A través de la prueba testimonial recaudada se demostró que el señor RIGO no era el comandante de un frente de las FARC y que la única prueba que lo incrimina de haber colaborado con las FARC es la propia confesión del inculpado, cuya calificación no se vio desvirtuada por ningún medio de prueba, lo que da lugar a que la confesión sea
de recibo en su parte favorable y desfavorable al reo. En tal orden de cosas, encuentra el Despacho que una vez analizadas las pruebas en su conjunto, no se desprende que la intención del señor RIGOBERTO 19 Providencia obrante de folios 2 a 10 cuaderno 2 de pruebas. TÚQUERRES hubiere sido inequívocamente la de derrocar el gobierno, sistema constitucional y legal imperante (…).” Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Rigoberto Túquerres Zúñiga fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 30 de diciembre de 2004 y el 25 de enero de 2006, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán decidió absolverlo, aludiendo a que no existía material probatorio suficiente para imputar al señor Túquerres Zúñiga la comisión del delito de rebelión. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de pruebas que permitieran concluir que el sindicado cometió el punible investigado, por lo que se configuró una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.
En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Rigoberto Túquerres Zúñiga configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación20, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200621, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una 20 En este sentido debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Rigoberto Tuquerres Zúñiga, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 21 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168. sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el
ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad22. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Rigoberto Túquerres Zúñiga debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario23. Por otro lado es del caso destacar que la entidad demandada en sus alegatos de
conclusión de segunda instancia solicitó que, en caso de que la sentencia no fuera revocada, los perjuicios morales se tasaran de conformidad con las directrices dadas por el Consejo de Estado; sin embargo, al revisar los motivos de inconformidad planteados por la recurrente, se evidencia que dicho punto no fue motivo de apelación por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre dicho aspecto. 22 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2.001. 23 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se proceder
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