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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00090-01(43551)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00090-01(43551)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / DAÑOS OCASIONADOS POR

INCUMPLIMIENTO DE FALLO / REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

[D]e conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) el artículo 177 (inciso cuarto) ibídem dispone que las condenas contra las entidades públicas “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, es decir, según la norma en cita, una vez en firme la sentencia condenatoria la entidad pública respectiva cuenta con 18 meses para cumplir la obligación impuesta, término que “es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial” (…) el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de ese mismo año, ordenó el reintegro de la señora Miriam Ocoró Huila al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada del servicio, decisión que, según la parte actora, fue incumplida por las demandadas. Así, dado que el fallo cuyo incumplimiento alega la acá demandante cobró ejecutoria el 4 de

septiembre de 2001 y que los 18 meses a que alude el artículo 177 del C.C.A., a fin de que las accionadas hicieran efectiva la obligación impuesta por el juez contencioso administrativo, se cumplieron el 4 de marzo de 2003, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 5 de marzo de 2005; sin embargo, ésta fue presentada el 29 de febrero de 2008, esto es, por fuera del término de ley. Es indispensable señalar que, el 2 de marzo de 2006, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, para entonces, la acción ya se encontraba caducada y, por tanto, dicha solicitud no interrumpió el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00090-01(43551)

Actor: MIRIAM OCORÓ HUILA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DEL

CAUCA – MUNICIPIO DE GUAPI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del

14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 29 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Miriam Ocoró Huila solicitó que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Educación, departamento del Cauca y municipio de Guapi por los daños y perjuicios causados “como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación”, que ocasionó que las demandadas incumplieran el fallo del 15 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali.

Según la demanda, la citada señora se vinculó como maestra al municipio de Guapi el 1 de abril de 1997, a través de un contrato de prestación de servicios. Manifestó que el Concejo Municipal de Guapi, mediante Acuerdo 10 del 10 de septiembre de 1997, creó 70 cargos de maestros municipales en la zona rural y que, el 12 de esos mismos mes y año, la actora fue nombrada en propiedad, mediante Decreto 81 de 1997, por lo cual fue posesionada e inscrita en el escalafón departamental. Anotó que, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que el citado Acuerdo 10 de 1997 no se encontraba ajustado a derecho y, en virtud de lo anterior, el alcalde del municipio de Guapi, mediante oficio del 4 de agosto de 1998, le comunicó a la

actora que su relación laboral con la administración municipal había terminado, razón por la cual aquélla demandó dicho oficio, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali declaró la nulidad del acto demandado y ordenó que la actora fuera reintegrada al cargo que ocupaba, además del pago de todos los emolumentos que dejó de percibir. Señaló que, según la Ley 715 de 2001, la educación de los municipios no certificados, como era el caso del municipio de Guapi, quedaría a cargo del respectivo departamento, en este caso, del departamento del Cauca, a partir del 21 de diciembre de 2001; en consecuencia, la obligación de reintegrar a la señora Miriam Ocoró Huila se subrogó al departamento. Expresó, por una parte, que la acá demandante instauró una demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Guapi, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, por los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que fue retirada del cargo, conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, la cual fue fallada a su favor y, por otra parte, que aquélla remitió innumerables peticiones al alcalde de Guapi y al gobernador del Cauca, a fin de obtener su reintegro, sin que tales autoridades hubieran dado cumplimiento al fallo que así lo dispuso. Expuso que el 21 de junio de 2006 fracasó una audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 39 Judicial, por cuanto el departamento del Cauca se negó a reintegrar a la actora al cargo

de docente y que, mediante oficio del 20 de octubre de ese mismo año, aquél reiteró la negativa de reintegro. Anotó que en este caso se configuró una falla –por omisiónen la prestación del servicio, por cuanto las demandadas se negaron injustificadamente a cumplir el fallo que ordenó el reintegro de la actora a la docencia, lo cual le produjo perjuicios que debían resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, debido al trauma sicológico que le produjo el incumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo, así como $50’000.000, por daño emergente, correspondientes al pago de honorarios de los abogados que la asistieron en este proceso (folios 31 a 45, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 4 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó que se notificara el auto admisorio a las accionadas y al Ministerio Público (folios 48 y 49, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones y manifestó que, según la Ley 715 de 2001, el manejo y administración del personal docente le correspondía a las entidades territoriales, en este caso, al departamento del Cauca, por cuanto el municipio de Guapi no se encontraba certificado; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva (folios 57 a 60, cuaderno 1). 1.2.3 El departamento del Cauca pidió que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Miriam Ocoró Huila, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali declaró la responsabilidad del municipio de Guapi, no del departamento, de modo que ninguna decisión judicial incumplió al respecto.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación y iii) caducidad de la acción, por cuanto el fallo incumplido fue proferido en 2001, mientras que la demanda de reparación directa fue instaurada en 2008, esto es, por fuera del término de ley

(folios 65 a 76, cuaderno 1). 1.2.4 El municipio de Guapi pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto no era posible jurídica y materialmente reintegrar al cargo a la citada señora, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, ya que el municipio no contaba con planta de personal educativa y, además, los dineros de la educación provenientes de las transferencias nacionales eran administrados por el departamento del Cauca, de suerte que éste se subrogó en la obligación de reintegrar al cargo a la actora.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia del derecho reclamado y iii) compensación, por cuanto el municipio de Guapi, en virtud del proceso ejecutivo laboral instaurado en su contra, pagó a la demandante $122’000.000, por concepto de salarios,

prestaciones y demás derechos laborales (folios 78 a 84, cuaderno 1). 1.3 Contestación de las excepciones La actora dijo que la falta de coordinación en la entrega de la educación del municipio de Guapi al departamento del Cauca produjo el incumplimiento de la decisión judicial de reintegro de la demandante a la planta de docentes. Dijo que, según el Ministerio de Educación, el departamento del Cauca era el que debía reintegrar a la señora Miriam Ocoró Huila. Aseguró que la acción no se encontraba caducada, por cuanto el incumplimiento del fallo judicial le produjo perjuicios morales que no habían cesado aún (folios 89 a 93, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 101, cuaderno 1). 1.4.1 El 13 de agosto de 2009, la demandante desistió del proceso contra el departamento del Cauca, por cuanto éste reintegró a aquélla al cargo de docente en propiedad en la planta global del departamento. Por autos del 28 y del 31 de agosto de 2009, el Tribunal aceptó el desistimiento y ordenó el archivo del proceso a favor del departamento y dispuso que continuara contra el Ministerio de Educación y el municipio de Guapi (folios 108 y 110, cuaderno 1). 1.4.2 La parte demandante y el Ministerio de Educación no presentaron alegatos de conclusión. 1.4.3 El municipio de Guapi reiteró lo dicho a lo largo del proceso y pidió que se negaran las

pretensiones de la demanda (folios 117 a 120, cuaderno 1). 1.5 La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró de oficio la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio, por cuanto “el fallo [por] cuyo incumplimiento se demanda la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios ocasionados, (sic) se profirió y quedó ejecutoriado en el año 2001, mientras que la demanda se presentó en el año 2008”. Aseguró que las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo son de obligatorio cumplimiento una vez se encuentren ejecutoriadas, pues a partir de este momento “se puede predicar el incumplimiento de la administración a la obligación contenida en el fallo” (folio 168, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones, toda vez que el Tribunal se equivocó al declarar de oficio la caducidad de la acción, pues lo cierto es que los perjuicios morales sufridos por el incumplimiento del citado fallo no han cesado aún y, por consiguiente, el término de caducidad de la acción no puede contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali que ordenó que la demandante fuera reincorporada al cargo que ocupaba. Señaló que el departamento del Cauca fue certificado mediante Resolución 6270 del 16 de

diciembre de 1996 y, en tal virtud, suscribió el acta de entrega de personal, bienes y establecimientos educativos. Agregó que el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 dispuso que los actos administrativos de nombramiento, traslado, permutas y demás novedades de personal docente y administrativo de la educación estatal se harían por los gobernadores y alcaldes de los distritos y/o municipios que estuvieran administrando la educación, conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. Afirmó que la falta de coordinación en la entrega de la educación del municipio de Guapi al departamento del Cauca produjo el incumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro de la demandante. Sostuvo que, si bien desistió del proceso en contra del departamento del Cauca, por cuanto éste reintegró a la actora a la planta de personal docente, lo cierto es que los perjuicios morales reclamados en el proceso de reparación directa, causados a partir del incumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, nunca le fueron reconocidos y, por tanto, el Ministerio de Educación y el municipio de Guapi tenían la obligación de pagarlos (folios 174 a 178, cuaderno 1). 1.7 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 El 16 de agosto de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 180, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Consejo de

Estado lo admitió (folio 187, cuaderno principal). 1.7.2 El 15 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 189, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes guardaron silencio (folio 196, cuaderno principal). 1.7.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto la acción interpuesta por la demandante se encontraba caducada, toda vez que la fuente del daño fue el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2001, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali ordenó que se le pagara a la señora Miriam Ocoró Huila los emolumentos dejados de percibir y que ésta fuera reintegrada al cargo que ocupaba, y la demanda de reparación directa por los perjuicios morales causados como consecuencia de dicho incumplimiento fue instaurada el 29 de febrero de 2008, esto es, por fuera del término legal (folios 191 a 195, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción y profirió fallo inhibitorio, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda ascienden a más de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la

Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 174 a 178, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. 2.2 Cuestión previa Es indispensable señalar que la demanda instaurada por la actora pretende el pago de los perjuicios -morales y daño emergentecausados por el incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2001, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali ordenó que la señora Miriam Ocoró Huila fuera reintegrada al cargo que ocupaba como docente en el municipio de Guapi. Cabe recordar, como se dijo atrás, que la citada señora instauró un proceso ejecutivo laboral contra dicho municipio, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, con el propósito de lograr el pago de los emolumentos dejados de percibir (en dicho proceso la actora no solicitó el reintegro al cargo), el cual culminó con sentencia favorable, por pago total de la obligación y archivo definitivo del proceso el 10 de septiembre de 2007 (folio 33, cuaderno 2)1.

Ahora, a fin de obtener el reintegro al cargo, la actora sostuvo que remitió innumerables solicitudes a las demandadas (folios 38 y 39, cuaderno 1), pero que sólo obtuvo respuesta favorable en 2009, cuando el departamento del Cauca cumplió la orden judicial y la incorporó como docente en propiedad (folio 103, cuaderno 1), razón por la cual ella desistió del presente proceso de reparación 1 El expediente contentivo del referido proceso ejecutivo no obra en el plenario. directa, en lo que respecta al departamento. El Tribunal aceptó ese desistimiento y ordenó que el proceso continuara su trámite respecto del Ministerio de Educación y el municipio de Guapi, por los perjuicios morales, los cuales, según la demandante, no le han sido reconocidos aún. Así las cosas, el proceso de reparación directa acá instaurado se contrae a establecer si el municipio de Guapi y el Ministerio de Educación Nacional deben responder por los perjuicios morales que la señora Miriam Ocoró Huila dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del fallo del 15 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali. En consecuencia, la Sala procederá a determinar si la acción se encuentra caducada, como lo decidió el Tribunal; en caso contrario, abordará el fondo del asunto y establecerá si las entidades citadas en el párrafo anterior son responsables de los hechos imputados y si, como tales, están obligadas a indemnizar los perjuicios morales reclamados por la parte actora2. 2.3 Caso concreto El juez a quo dijo que la acción se encontraba caducada, toda vez que el fallo del Tribunal

Administrativo de Descongestión de Cali, “por cuyo incumplimiento se demanda la declaratoria de responsabilidad y la condena por los perjuicios ocasionados”, se profirió y quedó ejecutoriado en 2001, mientras que la demanda de reparación directa fue instaurada en 2008, esto es, por fuera del término de ley. La actora aseguró en el recurso de apelación que la acción no había caducado, por cuanto los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del citado fallo no habían cesado aún y, por tanto, el término de caducidad no podía contabilizarse a partir de la ejecutoria del mismo. Pues bien, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 177 (inciso cuarto) ibídem dispone que las condenas contra las entidades públicas “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, es decir, según la norma en cita, una vez en firme la sentencia condenatoria la entidad pública respectiva 2 Si bien en la demanda de reparación directa la actora también pidió daño emergente, correspondiente a los honorarios que dijo haber pagado a los abogados que la representaron en este proceso, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se contrajo únicamente a

cuestionar lo relativo a los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del fallo de 2001. 3 Ley 446 de 1998. cuenta con 18 meses para cumplir la obligación impuesta, término que “es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial”4 Está acreditado en el plenario que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de ese mismo año (folio 75, cuaderno 1), ordenó el reintegro de la señora Miriam Ocoró Huila al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada del servicio, decisión que, según la parte actora, fue incumplida por las demandadas. Así, dado que el fallo cuyo incumplimiento alega la acá demandante cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2001 (folio 75, cuaderno 1) y que los 18 meses a que alude el artículo 177 del C.C.A., a fin de que las accionadas hicieran efectiva la obligación impuesta por el juez contencioso administrativo, se cumplieron el 4 de marzo de 2003, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 5 de marzo de 2005; sin embargo, ésta fue presentada el 29 de febrero de 2008 (folio 46, cuaderno 1), esto es, por fuera del término de ley. Es indispensable señalar que, el 2 de marzo de 2006, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Cauca (folios

11 y 12, cuaderno 1); sin embargo, para entonces, la acción ya se encontraba caducada y, por tanto, dicha solicitud no interrumpió el término de caducidad. La Sala no comparte el argumento de la actora, conforme al cual la acción de reparación directa no se encuentra caducada, debido a que los perjuicios morales a ella causados no han cesado aún, pues lo cierto es que, a pesar de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, ello no impide que el término de caducidad comience a correr, ya que, de lo contrario, esto es, en los casos en que el daño permanece en el tiempo, la acción jamás caducaría; al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque

todavía subsistan sus efectos”5. Finalmente, vale la pena aclarar que una cosa es que aún no se haya satisfecho (pagado) el daño moral que la señora Ocoró Huila dijo haber sufrido por el incumplimiento de las demandadas de lo 4 Corte Constitucional, sentencia C 555 del 2 de diciembre de 1993, M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000 (expediente 12.228). dispuesto en el fallo del 15 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali y otra cosa, bien distinta, es que no haya corrido el término para demandar en acción de reparación directa con miras a que se defina si ese daño se causó y si, por tanto, hay lugar a pagarlo o no. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga6. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto declaró de oficio que operó el fenómeno de caducidad de la acción. 2.4 Impedimento El Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón, manifestó su impedimento para conocer del presente caso, por estar incurso en la causal prevista por el artículo 150 (numeral 2) del C. de P.C., ya que, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, conoció del asunto (folio 210, cuaderno 1).

Al encontrarse configurada la causal invocada, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento del doctor Hernán Andrade Rincón y, por tanto, lo apartará del conocimiento de esta decisión. 2.5 Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, por cuanto no se demostró que alguna de las partes haya actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323).

1. ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Hernán Andrade Rincón y, por consiguiente, SE APARTA del conocimiento de esta decisión.

2. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto declaró de oficio que operó el fenómeno de caducidad de la acción.

3. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

4. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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