CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00094-01(42953)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00094-01(42953)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por función de la administración / DAÑOS DERIVADOS POR FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Por omitir reintegrar docente / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Al negarse a cumplir sentencia laborar de reintegrar docente que se encontraba vinculada al Municipio de Guapi / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS – Por no dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó al Municipio de Guapi a reintegrar a docente a la planta territorial En primer lugar, en el caso que se examina, la demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por el cual se ordenó al municipio de Guapi su reintegro a un cargo docente de la planta de ese ente territorial y al pago de sus salarios y prestaciones sociales. (…) En segundo lugar, la Sala advierte que respecto del departamento del Cauca como entidad demandada, el a quo admitió el desistimiento de las pretensiones y continuó el proceso en contra de las demandadas Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi, por tanto, no se hará más referencia a la primera entidad mencionada. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del asunto por el factor cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del recurso de apelación por superar 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe
exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2008. Dado que en la demanda se solicitaron mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACIÓN POR OMITIR REINTEGRAR DOCENTE A MUNICIPIO – Obligación de hacer / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRETA POR OMITIR FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Se cuenta vencido el término de los 30 días con el que contaba la Administración para proferir la resolución en la que se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden judicial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMITIR FUNCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN – Operó por presentación extemporánea de la demanda La actora se refiere a la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que ordenó su reintegro a un cargo docente de la planta del municipio de Guapi y al pago de sus salarios y prestaciones sociales. (…) como esta benefició a varios docentes que también fueron demandantes junto a la hoy actora, en otro proceso similar resuelto por esta Sala de Subsección, se conoció que la citada decisión quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2001. (…) la actora conoció la omisión en el cumplimiento de la obligación de hacer (reintegro) una vez vencido el plazo de 30 días consagrado en el
artículo 176 del CCA, término con el que contaba la Administración para proferir la resolución en la cual se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden judicial. (…) la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2001, de modo que el plazo de 30 días para que la entidad condenada dispusiera sobre su ejecución venció el 4 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos años previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA, el cual expiró el 5 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, esto es, de forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se radicó cuando ya estaba vencido el plazo para ejercer la acción de reparación directa Término tampoco se suspendía con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, pues esta se radicó el 2 de marzo de 2006, esto es, cuando el plazo para ejercer la acción de reparación directa ya se encontraba vencido. Para la Sala no es de recibo el argumento de la apelante, según el cual el simple transcurso de dos años no daba lugar a la caducidad, pues el perjuicio moral y patrimonial se encontraba latente y había trascendido en el tiempo, “ya que hasta se han generado perjuicios de índole a la vida de relación”, pues como lo ha
señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho término opera por ministerio de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00094-01(42953)
Actor: NELSI NEMESIA HINESTROZA CAICEDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues se superó el término indicado en la ley desde que la actora conoció de la omisión en el cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia judicial favorable.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2008 la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
Educación, el departamento del Cauca y el municipio de Guapi, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, ordenó su reintegro a un cargo docente y el pago de todas sus prestaciones sociales1. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de $50’000.000, por concepto de honorarios de abogados “y todos los que se lleguen a probar”. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 1 de abril de 1997, la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo fue vinculada al municipio de Guapi mediante contrato de prestación de servicios como maestra. 1 Fls. 35 a 49 c 1. Dicho contrato fue renovado en forma sucesiva para prestar servicios como docente municipal de Guapi hasta el 11 de septiembre de 1997. Mediante el Acuerdo Municipal número 010 del 10 de septiembre de 1997, el Concejo Municipal de Guapi creó setenta cargos de docentes municipales en el sector rural de esa localidad y facultó al Alcalde para hacer los traslados presupuestales necesarios para el pago de los salarios y garantías laborales de los cargos creados, los cuales debían ser ocupados preferiblemente por el
personal que venía siendo contratado para el servicio docente. La señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de primaria mediante Decreto Municipal número 081 del 12 de septiembre de 1997, para laborar en la escuela rural del Municipio. Posteriormente, la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo fue inscrita en el escalafón de la carrera docente, del departamento del Cauca. Mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no ajustado a la ley el Acuerdo número 010 del 10 de septiembre de 1997. Como consecuencia, mediante oficio del 4 de agosto de 1998 el Alcalde de Guapi comunicó a la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo que su relación legal y reglamentaria con ese Municipio había terminado y que quedaría desvinculada de su cargo a partir del 4 de agosto de 1999. La señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 4 de agosto de 1998. El 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del oficio del 4 de agosto de 1998 y ordenó el reintegro de la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo a su cargo de docente en el mismo lugar o en otro de mejor ubicación. Igualmente, condenó al Municipio a pagarle a la actora todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Para marzo de 2001, la nómina docente estaba a cargo del municipio de Guapi, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (21 de diciembre de 2001); como se trataba de un municipio no certificado, los costos educativos quedaron a cargo del departamento del Cauca, de ahí que la obligación de reintegrar a la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo pasó a ser de esta última entidad territorial. Desde que se profirió la sentencia del 15 de marzo de 2001, la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo ha gestionado su reintegro sin que a la fecha el departamento del Cauca hubiera dado cumplimiento a la providencia judicial. Igualmente, la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo presentó una demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, a fin de obtener el cobro de los salarios y prestaciones ordenados en la sentencia del 15 de marzo de 2001. La señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo presentó varias peticiones, algunas de las cuales fueron contestadas un año después, y por vía de tutela el departamento del Cauca le contestó que no podía acceder a su petición de reintegro. El 28 de enero de 2006, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio número 14731 señaló que esa entidad no podía reintegrar a la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo a su cargo de docente, por cuanto ello era competencia exclusiva del departamento del Cauca, pese a que en la sentencia del 15 de marzo de 2001 se hubiera condenado al municipio de Guapi. El 29 de junio de 2006, se celebró una audiencia de conciliación prejudicial la cual se
declaró fracasada, porque el departamento del Cauca no aceptó reintegrar a la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo a su cargo de docente. El 20 de octubre de 2006, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 12 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el departamento del Cauca, nuevamente, se negó a reintegrar a los docentes favorecidos con la sentencia del 15 de marzo de 2001, incluida la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo. 4.- La oposición 4.1.- El departamento del Cauca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, bajo el argumento de que la entidad obligada a satisfacer las pretensiones de la actora era el municipio de Guapi. Igualmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues consideró que, de acuerdo con lo expuesto en el hecho número 13 del libelo, desde el año 2001 la actora tenía conocimiento de la posición de las accionadas respecto de sus peticiones de reintegro laboral y la demanda fue presentada en el año 2008, esto es, por fuera del término legal2. 4.2.- El municipio de Guapi también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo, con radicado número 2006-00049 00, esa entidad le pagó todos sus derechos laborales causados hasta abril de 2007, pese a que
desde la Resolución número 047 del 14 de febrero de 2006 el Municipio declaró la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión. No obstante, señaló que a partir del 21 de diciembre de 2001 la entidad obligada a realizar el reintegro de la demandante era el departamento del Cauca, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, aunque la orden de hacer fue dictada en contra del municipio de Guapi en la sentencia antes referida. Agregó que el Municipio adelantó gestiones ante el departamento del Cauca para aminorar las implicaciones económicas de su reticencia a reintegrar a los docentes, lo solicitó de forma verbal y escrita e incluso elevó una consulta al Ministerio de Educación Nacional al respecto. Sostuvo que el 11 de enero de 2005, ese Ministerio respondió la consulta y señaló que era el Departamento el que tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden de reintegro de los docentes municipales de Guapi y efectuar los nombramientos del caso. Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma, dado que mediante Resolución número 047 del 14 de febrero de 2006, el 2 Fls. 68 a 72 c 1. municipio de Guapi declaró la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento al reintegro ordenado en la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.
Dicho acto administrativo fue notificado el 20 de abril de 2006 y de existir cualquier inconformidad al respecto, la demandante debió interponer los respectivos recursos e incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no lo hizo. Igualmente, señaló que la actora debió presentar la demanda a más tardar el 27 de mayo de 2008. Finalmente, también formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, compensación, ejercicio de la función docente por parte de la actora y ejecutoria del acto administrativo por el cual el municipio de Guapi declaró la imposibilidad jurídica y material de reintegrar a la demandante3. 4.3.- La Nación-Ministerio de Educación también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esa entidad no tenía obligaciones de vinculación o reintegro de la demandante, toda vez que en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, el manejo de la planta de personal docente se encontraba en cabeza del departamento del Cauca. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado4. 5.- Desistimiento parcial En escrito del 13 de agosto de 2009, la parte demandante desistió de sus pretensiones respecto de la entidad demandada departamento del Cauca, en virtud de que dicha entidad “por medio de los correspondientes actos administrativos ha reintegrado a mi mandante en propiedad en el municipio de Guapi – Cauca, cancelando los dineros que se adeudan en relación con los sueldos dejados de
percibir”5. 3 Fls. 82 a 90 c 1. 4 Fls. 103 a 106 c 1. 5 Fl. 129 c 1. Mediante auto del 4 de septiembre de 20096, se aceptó el desistimiento del proceso únicamente respecto del departamento del Cauca y se ordenó continuar con el mismo frente a las otras entidades demandadas. 6.-La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de caducidad y negó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que el motivo de la acción interpuesta era atribuir la responsabilidad a las demandadas por el incumplimiento del reintegro de la accionante, es decir, por una omisión frente al cumplimiento de una obligación de hacer, por tanto, el término de caducidad de dos años comenzaba a contar una vez vencidos los treinta días con que tenía la Administración para dar cumplimiento a la sentencia, es decir, treinta días siguientes a la ejecutoria de la misma. De ahí que consideró que como la sentencia cuyo cumplimiento exigía la demandante se expidió en 2001, el término de caducidad estaba más que superado, dado que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008. Igualmente, sostuvo que cuando se realizó la audiencia de conciliación prejudicial en el año 2006, la acción ya se encontraba caducada, por lo que no tenía la posibilidad de suspender el plazo para ejercer la misma7. 7.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Señaló que en el proceso se demostró la falta de coordinación respecto del traslado del servicio de educación del municipio de Guapi al departamento del Cauca, lo que originó la falla en el servicio consistente en el incumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que ordenaba el reintegro de la demandante a su cargo de docente, así como el pago de sus sueldos y prestaciones sociales. 6 Fls. 135 y 136 c 1. 7 Fls. 189 a 199 cuaderno de segunda instancia. Aseveró, que a ello se sumó la falta de vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, en relación con la entrega del servicio educativo de los municipios no certificados a los departamentos, de conformidad con la Ley 715 de 2001, pues olvidó supervisar el cumplimiento de las sentencias que ordenaban el reintegro de los docentes. Cuestionó el argumento del municipio de Guapi, porque, a su parecer, el simple trascurso de dos años no daba lugar a la caducidad, dado que el perjuicio moral y patrimonial se encontraba latente y había trascendido en el tiempo, “ya que hasta se han generado perjuicios de índole a la vida de relación”. Insistió en que el municipio de Guapi originó la falla en el servicio, puesto que al no ser una entidad certificada debió entregar el servicio educativo (personal, bienes y servicios) al departamento del Cauca, obligación que no realizó de manera diligente y omitió el cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, que ordenaba el reintegro de la demandante a su cargo de docente.
Sostuvo que aunque la demandante celebró una transacción con el departamento del Cauca, el que dicha entidad cumplió a cabalidad, lo cierto es que solo fue reintegrada y se le pagaron los salarios dejados de percibir en el escalafón docente grado 01, sin que se le hubieran reconocido los perjuicios morales ocasionados. Finalmente, agregó que aun cuando estuviera ejecutoriada la sentencia del 15 de marzo de 2001, esta no se podía hacer efectiva al municipio de Guapi como tampoco al departamento del Cauca que no fue la entidad condenada, considerando que fue la falta de coordinación en la entrega del servicio educativo la que le causó perjuicios de orden material y moral a la demandante, los cuales se han extendido en el tiempo, dado que después de una ardua lucha de ocho años, el departamento del Cauca dio cumplimiento a la aludida sentencia8. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 8 Fls. 201 a 203 cuaderno de segunda instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) cuestión previa: la demanda ejecutiva laboral incoada por la actora y el desistimiento parcial; 3) la acción de reparación directa se encuentra caducada, pues se superó el término indicado en la ley desde que la actora conoció de la omisión en el cumplimiento de la obligación impuesta
en sentencia judicial favorable, 4) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20089. Dado que en la demanda se solicitaron mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Cuestión previa: la demanda ejecutiva laboral incoada por la actora y el desistimiento parcial En primer lugar, en el caso que se examina, la demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por el cual se ordenó al municipio de Guapi su reintegro a un cargo docente de la planta de ese ente territorial y al pago de sus salarios y prestaciones sociales. En cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, la actora presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, proceso dentro del cual llegó a un acuerdo de pago con la entidad ejecutada, municipio de Guapi, razón por la cual el mismo fue archivado el 18 de septiembre de 2007, según constancia expedida por el Secretario de ese despacho10. 9 El salario mínimo vigente para el año 2008 fue de $461.500, que equivalen a $230’750.000 y la
cuantía de la demanda es de $461’500.000. 10 Fl. 19 cuaderno de pruebas. En segundo lugar, la Sala advierte que respecto del departamento del Cauca como entidad demandada, el a quo admitió el desistimiento de las pretensiones y continuó el proceso en contra de las demandadas Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi, por tanto, no se hará más referencia a la primera entidad mencionada. De ahí que la Sala procederá a determinar si la acción se encuentra caducada, como lo dispuso el Tribunal a quo o, si, deberá resolver de fondo el asunto respecto de las otras dos entidades demandadas: Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi. 3.- La acción de reparación directa se encuentra caducada, pues se superó el término indicado en la ley desde que la actora conoció de la omisión en el cumplimiento de la obligación impuesta en sentencia judicial favorable Según el hecho número 13 del libelo “desde la fecha en que se profirió el fallo que le restableció el derecho a la señora Nelsi Nemesia Hinestroza Caicedo, esta ha venido gestionando su reintegro, inicialmente ante el señor alcalde municipal de Guapi – Cauca, quien dio respuesta negativa a la solicitud de reintegro aduciendo que de conformidad con la Ley 715 de 2001 la obligación de reintegro se subrogó al departamento del Cauca, también se han elevado peticiones al señor Gobernador…”11. La actora se refiere a la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que ordenó su reintegro
a un cargo docente de la planta del municipio de Guapi y al pago de sus salarios y prestaciones sociales. De dicha providencia no se allegó copia al expediente como tampoco constancia de su ejecutoria y no se mencionó por ninguna de las partes que esta fuera objeto de apelación ante el Consejo de Estado. No obstante, como esta benefició a varios docentes que también fueron demandantes junto a la hoy actora, en otro proceso similar resuelto por esta Sala de Subsección, se conoció que la citada decisión quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 200112. 11 Fl. 42 c 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 43.551, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: “Está acreditado en el plenario que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 15 de marzo de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de ese mismo año (folio 75 cuaderno 1), ordenó el reintegro de la señora Miriam Ocoró Huila al cargo que ocupaba cuando fue desvinculada del servicio, decisión que según la parte actora, fue incumplida por las Ahora bien, como la actora ya había conciliado el pago de la obligación dineraria consistente en el pago de los emolumentos dejados de percibir, a través de la acción ejecutiva laboral que adelantó en contra del municipio de Guapi, solo restaba que se diera cumplimiento a la orden de reintegro a su cargo docente, esto es, a la obligación de hacer.
Para la ejecución de obligaciones de hacer, los artículos 176 y 179 del CCA prevén lo siguiente: “Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. “Artículo 179. Otras condenas. Las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administración, se regirán por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil”. De ahí que la actora conoció la omisión en el cumplimiento de la obligación de hacer (reintegro) una vez vencido el plazo de 30 días consagrado en el artículo 176 del CCA, término con el que contaba la Administración para proferir la resolución en la cual se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden judicial. Como antes se anotó, la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2001, de modo que el plazo de 30 días para que la entidad condenada dispusiera sobre su ejecución venció el 4 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos años previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA, el cual expiró el 5 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, esto es, de forma extemporánea. Dicho término tampoco se suspendía con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, pues esta se radicó el 2 de marzo de 200613, esto es,
cuando el plazo para ejercer la acción de reparación directa ya se encontraba vencido. demandadas”. 13 Fls. 15 y 16 c 1. Para la Sala no es de recibo el argumento de la apelante, según el cual el simple transcurso de dos años no daba lugar a la caducidad, pues el perjuicio moral y patrimonial se encontraba latente y había trascendido en el tiempo, “ya que hasta se han generado perjuicios de índole a la vida de relación”, pues como lo ha señalado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho término opera por ministerio de la ley14. Adicionalmente, en un caso similar al sub judice, esta Sala de Subsección precisó: “Finalmente, vale la pena aclarar que una cosa es que aún no se haya satisfecho (pagado) el daño moral que la señora Ocoró Huila dijo haber sufrido por el incumplimiento de las demandadas de lo dispuesto en el fallo del 15 de marzo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, y otra cosa bien distinta, es que no haya corrido el término para demandar en acción de reparación directa con miras a que se defina si ese daño se causó y si, por tanto, hay lugar a pagarlo o no “La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el solo trascurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe y no se prorroga15”16.
Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 4.- Decisión sobre costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), CP: Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: ‘Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón’), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en
casos especiales”. 15 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006 (expediente 15.323). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 43.551, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.