CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00095-01(43728)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00095-01(43728)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Omisión / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL – Omisión /
DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN DE ACATAMIENTO DE FALLO JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada La parte demandante atribuye responsabilidad administrativa al municipio de Guapi (Cauca) por no haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia judicial que en su favor profirió la justicia administrativa, que ordenaba su reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir (…) [L]a Sala concluye que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la configuración del fenómeno procesal de la caducidad de la acción. Si bien la parte demandante refiere que los perjuicios causados a consecuencia de la falla atribuida al municipio de Guapi y al Ministerio de Educación por la falta de coordinación en la entrega del servicio de educación de un municipio no certificado al departamento del Cauca, se prolongaron indefinidamente hasta el reintegro de la docente ocurrido en el trámite de la actuación procesal, no constituye por sí mismo el hecho generador del daño. El hecho dañoso, como se ha advertido, lo constituye la omisión de las demandadas en el cumplimiento de la orden judicial de reintegro. De acuerdo con las pruebas citadas, la obligación de coordinación y vigilancia en el traslado de competencias en la prestación del servicio de educación permaneció hasta el 1º de enero de 2003, fecha a partir de la cual se asumió por el departamento del Cauca. En ese momento la parte demandante podía advertir si el
municipio de Guapi y el Ministerio de Educación informaron debidamente al departamento del Cauca de la obligación de asumir el cumplimiento de la orden de reintegro de la demandante Ceferina Ruiz Montaño, dispuesta en providencia judicial, por lo que a partir de esta fecha se predica su conocimiento del daño. Así, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de dos años debe contarse a partir del 1º de enero de 2003 y como la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008 (fl. 46 c. ppal), fuerza concluir que se configuro el fenómeno de la caducidad de la acción. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que se han expuesto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO
– Omisión administrativa / CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE FALLO JUDICIAL [L]a fuente de los daños cuya reparación se pretende no es otra que la alegada omisión de la administración en el cumplimiento oportuno de la sentencia judicial y, en tal virtud, la acción procedente es la prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. No pasa por alto la Sala la existencia de decisiones mediante los cuales se pronunció la administración en relación con las peticiones de cumplimento del fallo elevadas por la demandante ante cada una de las accionadas; empero, en modo alguno podrían estas calificarse como contentivas de actos administrativos definitivos en relación con el derecho de la actora, por razón de que este ya fue definido a su favor
en la sentencia judicial correspondiente (…) Insiste la Sala en que la causa petendi de la demanda está relacionada con los perjuicios derivados de la omisión en el acatamiento oportuno del fallo judicial, que a juicio de la demandante le generó daños materiales e inmateriales cuya reparación pretende, por lo que la acción, tal como fue incoada, es procedente para definir de fondo lo pretendido, que, vale aclarar, no está encaminada al cumplimiento de la decisión judicial, sino a la reparación de los perjuicios presuntamente derivados de no ejecución dentro de un plazo razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00095-01(43728)
Actor: CEFERINA RUIZ MONTAÑO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE
GUAPI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Responsabilidad por omisión en el cumplimiento de fallo judicial.
Conocimiento del daño. Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto (fls. 156 a 170 continuación
cuaderno principal 79 a 81, c. ppal. 2). SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante atribuye responsabilidad administrativa al municipio de Guapi (Cauca) por no haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia judicial que en su favor profirió la justicia administrativa, que ordenaba su reintegro al cargo de docente y el pago de los salarios dejados de percibir. Imputa dicha omisión a la falta de coordinación “en la entrega de la educación por parte del Municipio de GuapiCauca al Departamento del Cauca” que impidió el cumplimiento a la sentencia judicial que ordenaba el reintegro de la accionante como docente. Además se acusa la falta de control y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional en relación con la “entrega de la educación por parte de los municipios no certificados a los respectivos departamentos de conformidad con la Ley 715 de 2001, dejando por fuera de la entrega y supervisión el cumplimiento de las sentencias que ordenaban el reintegro como docente” de Ceferina Ruiz Montaño.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 28 de febrero de 2008 (fl. 46, c. ppal.), la accionante Ceferina Ruiz Montaño en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Departamento del Cauca y Municipio de Guapi
(Cauca) (fls. 31 a 45 c. ppal.). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 31 a
33, c. ppal.): 1.1.1. La señora Ceferina Ruiz Montaño fue vinculada al municipio de Guapi (Cauca) mediante contrato de prestación de servicios el día 1º de abril de 1997, en el cargo de docente. El contrato de prestación de servicios le fue renovado en forma sucesiva en el cargo de docente municipal de Guapi hasta el día 11 de septiembre de 1997. 1.1.2. Mediante Acuerdo Municipal n.º 010 del 10 de septiembre de 1997, el Concejo Municipal de Guapi creó setenta cargos de maestros municipales en el sector rural del municipio. En aras de su cumplimiento, facultó al alcalde para realizar los traslados presupuestales que implicaran el cubrimiento de los salarios y garantías laborales de los nuevos cargos. El acuerdo en mención dispuso que las vacantes generadas por los referidos cargos debían cubrirse preferiblemente con el personal que venía siendo contratado para el servicio docente. 1.1.3. Ceferina Ruiz Montaño fue nombrada en propiedad mediante Decreto n.º 081 del 12 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Guapi (Cauca) y tomó posesión en el cargo de docente de primaria en la escuela rural del municipio. Ceferina Ruiz Montaño fue inscrita mediante resolución en el escalafón docente del departamento del Cauca. 1.1.4. Mediante sentencia del 14 de julio de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró no ajustado a la ley el Acuerdo n.º 010 del 10 de septiembre de 1997 del Concejo Municipal de Guapi, por el cual se crearon
cargos de docentes municipales. Con ocasión de esta providencia, a través de oficio del 4 de agosto de 1998, el alcalde del municipio de Guapi informó a la señora Ceferina Ruiz Montaño que su relación laboral con la administración municipal había terminado; en consecuencia fue desvinculada del cargo. 1.1.5. La demandante fue desvinculada del cargo de forma arbitraria, sin ningún tipo de indemnización económica. Esta circunstancia la llevó a formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio, en la que pidió la nulidad del oficio del 4 de agosto de 1998. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca. 1.1.6. En sentencia del 23 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión con sede en Cali (Valle) declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 4 de agosto de 1998 y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de docente en propiedad en el mismo lugar, o en otro de mejor ubicación para el ejercicio de la docencia, con retroactividad al día 4 de agosto de 1998. En consecuencia, condenó al municipio de Guapi a reconocer y pagar a la demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, a su vez dispuso que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios del actor desde cuando fue desvinculada hasta la fecha de su reintegro. 1.1.7. En la fecha que se produjo el fallo (marzo de 2001), la nómina docente del
municipio de Guapi estaba a cargo del referido ente territorial. En diciembre de 2001 comenzó a regir la Ley 715 de 2001, la cual dispuso que en los municipios no certificados la educación quedaba a cargo del departamento. Toda vez que el municipio de Guapi no es certificado, los costos educativos de dicho municipio quedaron a cargo del departamento del Cauca, a partir del 21 de diciembre de 2001. 1.1.8. Con la Ley 715 de 2001 la obligación del reintegro por parte del municipio de Guapi (Cauca) se subrogó al departamento del Cauca en cuanto a la obligación de cumplir lo ordenado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca. 1.1.9. Desde la fecha en que se produjo el fallo la demandante ha gestionado su reintegro; inicialmente ante el alcalde municipal de Guapi, autoridad que dio respuesta negativa a su solicitud de reintegro aduciendo que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la obligación de reintegro se subrogó en el departamento del Cauca. Igualmente elevó peticiones ante el gobernador del departamento del Cauca sin obtener respuesta favorable. A su vez, por vía de la acción de tutela el departamento del Cauca dio respuesta negativa a la petición de reintegro en el cargo de docente en el municipio de Guapi. 1.1.10. El 29 de junio de 2006, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 39 delegada para asuntos administrativos, que se declaró fracasada por cuanto el departamento del Cauca no aceptó reintegrar al cargo de docente a la señora Ceferina Ruiz Montaño. La
razón expuesta por el departamento para tal negativa corresponde a que la sentencia sobre la cual se busca el cumplimiento ha sido proferida en contra del municipio de Guapi y en dichos procesos no se hizo parte el departamento de Cauca. 1.1.11. Mediante oficio n.º 14731 del 28 de enero de 2006, y ante la petición en la cual el municipio de Guapi solicitó aclarar la entidad que debía dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro como docente de la señora Ceferina Ruiz Montaño, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 derogada por la Ley 715 de 2001, el servicio educativo se descentralizó y en cabeza de los departamentos y municipios certificados quedó la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos. En el caso concreto refirió que el Departamento del Cauca fue certificado mediante resolución n.º 6270 de 16 de diciembre de 1996, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para reintegrar a la docente. Resaltó que dicha situación es de competencia exclusiva del Gobernador del Departamento del Cauca, no obstante, en la sentencia sea condenado el municipio de Guapi. 1.1.12. El 15 de noviembre de 2005, la demandante formuló petición ante la alcaldesa del municipio de Guapi, en la cual solicitó el reintegro y el pago de los salarios ordenados en la sentencia, pero la entidad territorial guardó silencio. 1.1.13. En oficio del 20 de octubre de 2006, el Departamento del Cauca a través del Secretario de Educación y Cultura negó la solicitud de reintegro y el pago de
los dineros adeudados como consecuencia de la sentencia que ordenaba el restablecimiento del derecho de la demandante. 1.1.14. Ninguna de las autoridades demandadas, hasta la fecha de la presentación de la demanda ha dado cumplimiento a la orden de reintegro al cargo de docente de la señora Ruiz Montaño. En consecuencia, es clara la falla del servicio en que incurrieron las entidades, la falta de coordinación administrativa entre ellas y la omisión en el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado, lo que ha generado a la demandante perjuicios materiales y morales cuya reparación pretende. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante deprecó las siguientes pretensiones (fl. 31 a 33, c. ppal): PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCA-MUNICIPIO DE GUAPICAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, ocasionados a CEFERINA RUIZ MONTAÑO, como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.º 154 de fecha marzo 23 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas
concordantes. SEGUNDA.- LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCAMUNICIPIO DE GUAPI-CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a CEFERINA RUIZ MONTAÑO, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.º 154 de fecha marzo 23 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: A-Por PERJUICIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia (1000 s.m.l.m.v.), para la señora CEFERINA RUIZ MONTAÑO, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser despedida injustamente de su cargo de docente en el Municipio de Guapi – Cauca, y posteriormente después de un largo proceso contencioso administrativo, que culminó en una sentencia favorable de sus pretensiones, ninguna de las entidades demandadas haya querido dar cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Administrativa en
cuanto a su reintegro como docente y al pago de todas sus prestaciones sociales. BPor PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pago de honorarios a los abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estima en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,00) CLos intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor que devenguen las sumas anteriores. FTodas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. TERCERA.- LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDEPARTAMENTO DEL CAUCAMUNICIPIO DE GUAPI-CAUCA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57 a 60 c. ppal.). El fundamento de su defensa lo concentró en que la nominación y administración del personal docente y administrativo es una competencia atribuida en forma exclusiva a las entidades territoriales, por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, de modo que no corresponde ejercerla a la Nación. En el presente caso la competencia estaría en cabeza del Departamento del Cauca, toda vez que el municipio de Guapi no está certificado.
Propuso como excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración del personal docente y administrativo es una competencia exclusiva de las entidades
territoriales y no corresponde al Ministerio de Educación Nacional. b. Inexistencia del derecho reclamado. El Ministerio carece de competencia frente al cumplimiento de la obligación atribuida por la parte demandante. 2.2. El Departamento del Cauca presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda (fl. 65 a 72 c. ppal.). Sostuvo que para reclamar la responsabilidad extracontractual del Departamento del Cauca debe probarse el nexo causal entre la conducta omisiva desplegada por el agente estatal y la consecuencia adversa sufrida por el particular que demanda. A partir de los hechos expuestos en la demanda estimó que no puede inferirse ningún tipo de responsabilidad para el Departamento del Cauca. La providencia judicial cuyo cumplimiento se persigue vincula de manera directa al municipio de Guapi, toda vez que fue proferida en marzo del año 2001, cuando todavía el municipio tenía a su cargo el manejo de la educación; en tal sentido, no es viable exigir el cumplimiento de la misma al Departamento del Cauca, ni establecer una sucesión procesal en contra de una entidad que no fue parte en el proceso. El Departamento del Cauca invocó como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que las sentencias proferidas dentro de los procesos adelantados por la demandante, no vinculan de manera directa al Departamento del Cauca sino al municipio de Guapi; ii) inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del Departamento del Cauca, tampoco existe una norma expresa que preste efectos o interpretaciones extensivas a favor del actor y a cargo del departamento, con fundamento en la
aplicación efectiva de la Ley 715 de 2001; iii) caducidad de la acción. De los hechos de la demanda se desprende que la demandante tuvo pleno conocimiento de la posición institucional del Departamento del Cauca frente al cumplimiento de la sentencia judicial del 23 de marzo de 2001, proferida por la justicia administrativa, a partir del 21 de diciembre de 2001, fecha en la cual se expidió la Ley 715, evento en el cual habría operado la caducidad de la acción. Finalmente solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el caso de un eventual fallo favorable a las pretensiones, pidió (i) que el pago de las perjuicios se efectúe con dineros del sistema general de participaciones, (ii) no tener en cuenta para la liquidación de perjuicios el tiempo en el cual haya estado vinculada la actora a la administración departamental y (iii) tener en cuenta para la liquidación de los perjuicios los resultados del proceso ejecutivo instaurado por la parte actora contra el municipio de Guapi, para realizar los descuentos a que haya lugar. 2.3. El municipio de Guapi contestó la demanda (fl. 79 a 87 c. ppal.). Se opuso a la parte demandante al señalar que el municipio pagó los salarios y prestaciones sociales en virtud de la sentencia judicial, mediante proceso ejecutivo n.º 200600001-00 archivado por pago total de la obligación, el 4 de diciembre de 2007. A partir de diciembre de 2001, el municipio de Guapi no tenía funciones de vinculación o reintegro a la demandante, toda vez que el manejo de la planta de
personal educativa se encuentra en cabeza del Departamento del Cauca. Resaltó que la demandante instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Guapi, tramitado en el expediente n.º 200600001-00, en el cual el municipio pagó a la demandante los derechos laborales causados hasta el mes de diciembre de 2007; pese a que ya había sido expedida la Resolución n.º 042 del 14 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró la imposibilidad jurídica y material por parte del municipio de Guapi para dar cumplimiento en lo referente al reintegro de la demandante en los términos de la sentencia n.º 154 del 23 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Judicial Sede Cali. Precisó que de acuerdo a la normatividad vigente a partir del 21 de diciembre de 2001, la entidad que debía realizar el reintegro de la demandante era el Departamento del Cauca. En consecuencia, el municipio de Guapi expidió el correspondiente acto administrativo mediante el cual declaró la imposibilidad jurídica y material de cumplir con el reintegro ordenado en el fallo judicial, pues el ente territorial no contaba con planta de personal educativa y los dineros que por este concepto le pertenecían por transferencias nacionales era administrado por el Departamento del Cauca en su calidad de certificado. En consecuencia, es esta entidad la subrogada en la obligación de reintegrar al docente. El Departamento del Cauca invocó como excepciones: i) Indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante cualquier inconformidad con el acto
administrativo que declaraba la imposibilidad de reintegro, la demandante debió atacarlo mediante el respectivo recurso en la vía gubernativa o en su defecto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y para ello contaba con cuatro meses a partir de su notificación, sin embargo no lo hizo. ii) Caducidad de la acción de reparación directa frente al municipio de Guapi. El municipio de Guapi en respuesta a la petición de la demandante para que se procediera a su reintegro, expidió la Resolución n.º 042 del 14 de febrero de 2006, mediante la cual declaró la imposibilidad jurídica y material por parte del municipio para dar cumplimiento, en lo referente al reintegro de la demandante en los términos de la sentencia n.º 154 del 23 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión Judicial Sede Cali. El acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el día 20 de abril de 2006. De encontrar procedente la acción de reparación directa, “el demandante si presentaba cualquier inconformidad con la decisión administrativa que declaraba la imposibilidad de reintegro, la demanda se debió interponer dentro de los dos años siguientes al vencimiento que acaeció el 27 de mayo de 2008”. iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Desde el 21 de diciembre de 2001, la autoridad que tenía la competencia para reintegrar a la docente era el Departamento del Cauca. iv) Inexistencia del derecho reclamado. v) Compensación. La parte actora presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Guapi, proceso tramitado en el expediente No. 200600001-00, en el
cual el Municipio de Guapi pagó a la demandante más de $159284.129,7 correspondientes a los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que debió devengar la demandante desde la fecha de retiro del servicio hasta el día de archivo del expediente por pago total de la obligación, tal como fue decretada por el despacho judicial que conoció la ejecución. Así las cosas ante la hipotética eventualidad que se encuentre responsable al municipio de Guapi, se debe compensar lo pagado por el ente territorial; responsabilidad que no podrá ir más allá del 01 de enero de 2003, puesto que a partir de esta fecha los recursos del municipio de Guapi, para la nómina educativa fueron girados al Departamento del Cauca. vi) Ejercicio de la función docente por parte de la demandante. La demandante siempre ha prestado sus servicios docentes desde la desvinculación del municipio de Guapi, en el mes de agosto de 1998, inicialmente como docente contratista del Municipio y luego pasó a la planta de personal del Departamento del Cauca donde presta sus servicios hasta la actualidad, vinculada mediante concurso, a partir de enero de 2009. vii) Ejecutoria del acto administrativo mediante la cual se declara la imposibilidad jurídica y material del municipio de Guapi, con relación a la solicitud de reintegro de la demandante.
3. DESISTIMIENTO Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el apoderado de la parte demandante coadyuvado por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca desistió totalmente de la acción ordinaria instaurada contra el departamento del Cauca,
en consideración a que “el Departamento del CaucaSecretaria de Educación y Cultura por medio de sus correspondientes actos administrativos ha reintegrado” a la demandante “en propiedad en el municipio de GuapiCauca, cancelando los dineros que se adeudan en relación a los sueldos dejados de percibir” (fl. 105 c. ppal.) En providencia del 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó el desistimiento que hizo la parte demandante, del ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento del Cauca y dispuso como consecuencia de ello, que el proceso continuara en su trámite, en relación con la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el municipio de Guapi (Cauca) (fl. 107 a 108 c. ppal.)
4. LOS ALEGATOS En esta etapa procesal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fl. 112 a 115, c. ppal).
El municipio de Guapi (Cauca) ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 116 a 119, c. ppal). Resaltó que el traslado de los docentes de planta y los contratistas del municipio de Guapi al Departamento del Cauca se produjo por mandato de la ley a partir del 1º de enero de 2003, pues si bien a partir del año 2002 quedan certificados los departamentos y distritos, el giro de los recursos sólo se efectuaría a partir del año 2003. Señaló que, no obstante la providencia judicial de reintegro fue en contra del Municipio de Guapi, la obligación de hacer, es decir, el reintegro de los docentes
municipales le compete al Departamento del Cauca, pues el municipio no tiene competencia para efectuar el reintegro, toda vez que con el traslado de los docentes municipales a la planta de personal departamental por ministerio de la ley se produjo el fenómeno de la subrogación en la obligación del reintegro que tenía el municipio de Guapi, al Departamento del Cauca, desde el 1º de enero de 2003. Resaltó que mediante Resolución n.° 3266 del 23 de abril de 2009, el departamento del Cauca reintegró a unos docentes a la planta de personal del departamento, entre ellos a Ceferina Ruiz Montaño, con recursos del sistema general de participaciones y en cumplimiento de un fallo judicial. En consecuencia, se acredita que la obligación del reintegro ordenado en la sentencia 154 del 23 de marzo de 2001, a partir del 1º de enero de 2003 estaba a cargo del departamento del Cauca. Invocó la carencia de objeto de la pretensión de reintegro, toda vez que la primera pretensión de la demanda alude a la responsabilidad solidaria de la Nación, el departamento y el municipio frente al incumplimiento de un fallo judicial, al tiempo que está acreditado que el departamento del Cauca reintegró a la accionante y el municipio de Guapi dentro de un juicio ejecutivo pagó los salarios y prestaciones sociales indexadas desde la fecha de retiro hasta el mes de diciembre de 2006 y los intereses moratorios correspondientes. En ese orden, las obligaciones impuestas al municipio se encuentran satisfechas. Concluyó que no es una conducta coincidente con la lealtad procesal por parte de los demandantes, no haber desistido de las pretensiones de la demanda
respecto de la Nación y el municipio de Guapi, cuando en el curso del proceso estas fueron satisfechas por quien tenía la obligación legal de hacerlo.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de julio de 2011 (fls. 156 a 170, c. ppal 2), el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró de oficio la caducidad de la acción y en consecuencia se declaró inhibido para conocer del fondo del asunto.
Frente a la caducidad de la acción en el caso concreto consideró:
6. De la caducidad en el sub judice 6.1. Pretende la parte demandante que se declare que las entidades NaciónMinisterio de Defensa (sic) y municipio de Guapi, administrativamente responsables por la omisión en el cumplimiento del fallo del 23 de marzo de 2001, dictado por esta misma corporaciónSala de Descongestión del Valle.
Además, procura que se condene a las entidades demandadas, al pago de los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. 6.2. Así las cosas, precisa la Sala que las pretensiones de la demanda son declarativas y de condena, y no de ejecución, por lo que la acción de reparación directa es plenamente viable. 6.3. En ese sentido, cabe anotar que la acción incoada debe cumplir los presupuestos necesarios para el estudio judicial de lo pretendido, entre estos, el de la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 136.8 del C. C. A. Como arriba se anotó, en tratándose de omisiones del estado (sic), el término de caducidad principia “a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber
por parte de la Administración.” 6.4. Ahora bien, respecto de las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo dispone que, una vez, ejecutoriadas, “serán obligatorias para los particulares y para la administración”. Agrega el artículo 173 del mismo código, que “una vez en firme la sentencia d
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