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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00100-01(43646)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00100-01(43646)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN – Condena SINTESÍS DEL CASO: Muerte de bebé en gestación, con alto riesgo de mortalidad, por falta de diligencia del hospital para tramitar órdenes y realizar los exámenes y tratamientos pertinentes mientras se encontraba en el vientre materno, lo que redujo su oportunidad de sobrevida. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA / NEGLIGENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DE GEMELA EN GESTACIÓN / FALTA DE DILIGENCIA Y CUIDADO DE NASCITURUS CON ALTO RIESGO DE

MORTALIDAD

[S]i bien el embarazo gemelar monocorial que tenía la [madre gestante] era de alto riesgo y, por ende, existían altas probabilidades de que se complicara, como en efecto ocurrió, lo cierto es que hubo negligencia de la demandada en la atención médica suministrada a la paciente. (…) pues es obvio que retardó, injustificadamente, la atención que ésta requirió, a lo cual se suma que omitió valorarla en la especialidad materno fetal con miras a establecer la viabilidad de una cirugía fetal, procedimiento que uno de los especialistas consideró de vital importancia, para salvaguardar la vida de las gemelas, dado el cuadro clínico de transfusión feto-feto. (…) a pesar de que los medios de prueba que militan en el plenario no permiten tener plena certeza de que, si la paciente hubiera sido sometida a un tratamiento médico adecuado, la gemela que falleció hubiera sobrevivido, es claro que la actuación de la demandada durante el

embarazo de la señora Ballén Agredo excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar y, por lo mismo, es evidente que aquélla perdió la oportunidad de que su embarazo culminara con el nacimiento de sus dos hijas, dado el manejo que la Policía Nacional le dio a su situación, pérdida de oportunidad que tiene nexo directo con la actuación de la entidad pública demandada. (…) la actuación negligente de la demandada le restó posibilidades a la otra de las gemelas de salir con vida y a sus familiares de verla nacer y crecer en el seno de su hogar, por lo que la Sala declarará la responsabilidad de la demandada, por la pérdida de oportunidad que sufrieron tanto la menor fallecida como los acá demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA / TASACION DE PERJUICIOS - Principio de congruencia Dado que el perjuicio autónomo que acá se indemniza no tuvo como génesis la muerte de la gemela que esperaba la señora Ballén Agredo, el monto a indemnizar no será propiamente el que corresponda a dicho fallecimiento, sino al de la pérdida de oportunidad de la otra gemela de salir con vida y al de sus familiares de verla nacer y crecer en el seno de su hogar. No obstante que, según el principio de congruencia, el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente a las pretensiones de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, en el presente caso una interpretación integral de la demanda y de las demás actuaciones

surtidas a lo largo del proceso permiten señalar que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte de la gemela que esperaba la señora Ballén Agredo, sino que se extendió a establecer las falencias y omisiones del personal médico que estuvo a cargo de su embarazo, las cuales tuvieron como resultado la referida pérdida de oportunidad. Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala considera que una suma justa por la pérdida de oportunidad de los demandantes de ver con vida a la gemela que esperaba la señora Dolly Ballén Agredo es 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de esta última, y 25 de esos mismos salarios, a favor de su hija, Dayana Alexandra Hernández Ballén.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00100-01(43646)

Actor: DOLLY BALLÉN AGREGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

(DIRECCIÓN DE SANIDAD) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECECEDENTES 1.1 La demanda

El 6 de marzo de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Dirección de Sanidad) por la muerte de la bebé que esperaba la señora Dolly Ballén Agredo y por el daño a la salud de ésta y de la bebé que nació con vida, debido a deficiencias en la atención médico hospitalaria. Manifestaron que la citada señora, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y estaba afiliada al Servicio de Sanidad DECAU, acudió a este lugar el 13 de octubre de 2006, por cuanto se encontraba en estado de embarazo gemelar, siendo atendida por el doctor Rincón, quien autorizó la prestación de servicios externos en el Hospital Susana López de 1 El grupo demandante está conformado por Dolly Ballén Agredo, Dayana Alexandra Hernández Ballén, Alicia Agredo, Alvaro Ballén, Deisy Rocío, Janeth Alicia y Francklin Emiro Ballén Agredo (folio 87, cuaderno 1). Valencia, de Popayán, en el que le diagnosticaron “EMBARAZO GEMELAR CON

AMENAZA DE ABORTO”.

Sostuvieron que, el 20 de octubre de ese mismo año, la paciente se sintió mal y acudió a urgencias al referido hospital, en el que fue atendida por el ginecólogo obstetra Juan José Alvarado, quien le practicó una ecografía, la cual mostró que aquélla presentaba un embarazo gemelar monocorial de alto riesgo, por lo que le recomendó

evitar estados de estrés laboral y eliminar el trabajo nocturno; además, le ordenó que se practicara una ecografía genética y que acudiera a medicina materno fetal. Afirmaron que el Servicio de Sanidad DECAU no autorizó dicha ecografía, por cuanto ésta “no se encuentra dentro del Acuerdo 002 Plan de Servicios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, razón por la cual la paciente debió pagarla con sus propios recursos y practicársela en el Hospital Susana López de Valencia con el especialista Alvarado, quien diagnosticó que aquélla padecía “Síndrome de Transfusión Feto-Feto”. Debido a esto, el especialista en mención solicitó a la paciente que se practicara una ecografía, nivel III, en la semana quince, para definir la necesidad de una cirugía fetal; además, le explicó que, en caso de confirmarse la patología y de no practicarse a tiempo dicha intervención, la mortalidad de las gemelas era “del 100%”. Expresaron que, entre noviembre y diciembre de 2006, la señora Ballén Agredo se practicó ecografías cada 8 días con el médico Oscar Enrique Ordóñez, quien ordenó que la paciente fuera atendida urgentemente por medicina materno fetal, por encontrar hallazgos sugestivos de síndrome de transfusión feto-feto; sin embargo, a pesar de que la cita se pidió el 12 de enero de 2006, ésta fue programada para el 19 de esos mismos mes y año en el Centro Médico Imbanaco, de Cali, en el que fue atendida por el médico gineco obstetra Gustavo Vásquez, quien le informó a la paciente que había esperado

mucho tiempo y que no podía hacer nada. En todo caso, le ordenó varios exámenes, entre ellos, un dopplee fetal, pero el Servicio de Sanidad DECAU informó a la paciente que éstos no se practicaban en Popayán. Ante esta situación, la paciente decidió dirigirse a Bogotá, con sus propios recursos y fue atendida en el Hospital Central, donde le practicaron una ecografía que mostró que una de las gemelas se encontraba sin vida; posteriormente, aquélla retornó a Popayán y, el 25 de febrero de 2007, fue hospitalizada en la Clínica La Estancia, en la que le practicaron una cesárea y le extrajeron las gemelas, una de las cuales ya había fallecido. Sostuvieron que la demandada debía responder a título de falla en la prestación del servicio, la cual se encontraba demostrada en el plenario, debido a la muerte de una de las gemelas y los problemas de salud que aquejaron a la menor que logró sobrevivir y a su madre; por lo tanto, solicitaron que se le condenara a pagar 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada una de las mencionadas, al igual que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el mismo concepto, para cada uno de los padres y hermanos de la señora Ballén Agredo; asimismo, pidieron para esta última los perjuicios materiales que lograran demostrarse en el proceso (folios 86 a 95, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 10 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la

demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (folio 98, cuaderno 1). 1.2.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues lo cierto es que el servicio de sanidad de la institución le prestó a la señora Ballén Agredo una atención médica adecuada y oportuna. Dijo que las ecografías iniciales mostraron que el embarazo transcurría normalmente y que, si bien después falleció una de las gemelas, esto no era indicativo de fallas en el diagnóstico de las ecografías. Sostuvo que Popayán no contaba con centros médicos especializados para la práctica de todos y cada uno de los exámenes requeridos por la citada señora, pero que ésta fue atendida en el Hospital Central de Bogotá, el cual pertenece al subsistema de salud de la Policía Nacional, de modo que no era cierto que se le hubiere negado la respectiva atención. Dijo que el embarazo gemelar monocorial era de rara ocurrencia y que tenía una mortalidad perinatal del 50%. Agregó que no existían pruebas en el plenario que demostraran científicamente que la muerte de una de las gemelas obedeció a la demora o a la falta de atención médica (folios 107 a 113, cuaderno 1). 1.3 Alegatos en primera instancia Vencido el período probatorio, el 18 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(folio 145, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que se estableció que la muerte de una de las gemelas se debió a una falla en la prestación del servicio de salud, originada en la falta de atención médica adecuada y oportuna. Aseguró que el personal médico al servicio de la demandada le informó a la paciente que las ecografías mostraban que todo marchaba bien y que una de las gemelas presentaba bajo peso; sin embargo, cuando acudió a médicos particulares, se dio cuenta de que no era así y de que su estado de embarazo presentaba complicaciones y requería una atención pronta y adecuada (folios 147 a 149, cuaderno 1). 1.3.2 La demandada, por su parte, aseguró que los señalamientos formulados en su contra carecían de respaldo probatorio y, por tanto, debían despacharse negativamente las pretensiones de los actores. Indicó que el embarazo gemelar monocorial, como el que tenía la señora Ballén Agredo, era de rara ocurrencia y tenía un índice de mortalidad de hasta el 50%. Dijo que, contrario a lo manifestado por los demandantes, el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional le prestó a la citada señora una atención adecuada y oportuna. Agregó que, si bien una de las gemelas perdió la vida, ello obedeció a que el embarazo era de alto riesgo (folios 151 a 155, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 12 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca

negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó la falla médica alegada por la parte demandante, pues los documentos que ésta aportó al plenario, para demostrar los hechos alegados en la demanda, obraban en copia simple e impedía otorgarles valor probatorio. Aseguró que el embarazo de la señora Ballén Agredo era de alto riesgo, de modo que la muerte de una sus gemelas, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no podía tenerse como un indicio de falla en la prestación del servicio médico hospitalario a cargo del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional (folios 169 a 183, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto los documentos aportados al plenario demostraron la negligencia en que incurrió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la atención médica dispensada a la señora Dolly Ballén Agredo. Dijo que, de conformidad con el artículo 252 del C. de P.C., los documentos presentados por las partes, para ser incorporados a un expediente judicial, se reputaban auténticos y que, en este caso, la prueba documental que militaba en la foliatura no fue tachada de falsa por el demandado y menos aún fue desvirtuada con medio de prueba alguno, por lo que la misma debía ser valorada (folios 187 1 88, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia

1.6.1 Por auto del 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 190, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 197, cuaderno principal). 1.6.2 El 14 de junio de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 199, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora guardó silencio (folio 226, cuaderno principal). 1.6.4 La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 201 a 203, cuaderno principal). 1.6.5 El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que la atención médica dispensada a la señora Ballén Agredo no fue adecuada, pues, a pesar de existir varios tratamientos para el síndrome de transfusión feto-feto, como el que la afectó, no se le aplicó ninguno, al punto que la demandada se limitó a practicarle ecografías y nada más. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la prueba documental que milita en el expediente en copia simple tiene valor probatorio (folios 2111 a 225, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que éstas ascienden a 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 87, cuaderno 1). Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (folios 187 y 188, cuaderno principal), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”. Según la Ley 446 de 1998, los Tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión 2 Ley 446 de 1998. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, los actores pretenden la indemnización de perjuicios por la

muerte de una de las gemelas que esperaba la señora Dolly Ballén Agredo y por el daño a la salud de ésta y de la bebé que nació con vida. Al respecto, se acreditó, mediante ecografía obstétrica del 31 de enero de 2007, que una de las gemelas que esperaba la señora Ballén Agredo se encontraba sin vida y que la otra estaba bien (folio 59, cuaderno 1); sin embargo, la extracción del feto y de la gemela que sobrevivió, con apenas 28 semanas de gestación, se produjo mediante cesárea del 25 de febrero de 2007, en la Clínica La Estancia, de Popayán (folios 81 a 85, cuaderno 1), por lo que en esta última fecha se materializó el daño que los demandantes dijeron sufrir, de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 26 de febrero de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 6 de marzo de 2008 (folios 86 a 96, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Valor probatorio de las copias simples En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones porque la prueba documental aportada al plenario por los demandantes, para demostrar la responsabilidad de la accionada por los hechos imputados, obraba en copia simple y carecía de valor probatorio. Sobre el particular, cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las

copias simples que obren en los procesos3. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que 3 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los particulares4. Así, la Sala dará valor probatorio a la prueba documental que milita en el plenario, máxime teniendo en cuenta que ésta no fue tachada de falsa ni controvertida por el demandado. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio Según la demanda, la muerte de la gemela que esperaba la señora Dolly Ballén Agredo y el daño a la salud de ésta y de la bebé que nació con vida obedecieron a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable a la Policía Nacional, por cuanto no le suministró a la paciente una atención pronta y adecuada. Contrario a lo manifestado por los actores, la demandada sostuvo que no se demostró la falla alegada y que, además, el embarazo gemelar monocorial de la citada señora era de alto riesgo y existían altas probabilidades de que desencadenara una situación como la que ella padeció. El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones de los actores, en consideración

a que la prueba documental que éstos trajeron al proceso carecía de valor probatorio, pues obraba en copia simple y no permitía demostrar los hechos alegados en la demanda; además, porque, según dijo, el embarazo de la señora Ballén Agredo era de alto riesgo, de modo que la muerte de una de sus gemelas, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no podía tenerse como un indicio de falla en la prestación del servicio médico hospitalario. El Ministerio Público pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la parte actora, por cuanto se demostró que la muerte de la gemela que esperaba la señora Ballén Agredo se debió a deficiencias en la atención médica durante el embarazo. Pues bien, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas que militan en el plenario, la Sala analizará si la Policía Nacional es responsable de la muerte de la gemela que esperaba la señora Ballén Agredo y del daño a la salud de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). ésta y de la bebé que nació con vida, debido a una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Se encuentra acreditado que, el 25 de febrero de 2007, la citada señora fue sometida a una cesárea en la Clínica La Estancia, de Popayán, para extraerle las gemelas que esperaba, una de las cuales se encontraba sin vida (folios 81 a 85, cuaderno 1). De esta manera, se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes

como consecuencia del fallecimiento de una de las bebés. Ahora, en cuanto al daño a la salud de la señora Ballén Agredo y de su otra hija no obran pruebas en el plenario que demuestren que éstas sufrieron lesiones o secuelas durante el parto o con posterioridad a éste; por el contrario, la historia clínica evidencia que aquéllas fueron dadas de alta en buenas condiciones de salud (folio 85, cuaderno 1). Así, al no encontrarse acreditado el daño alegado por los demandantes como consecuencia de la afectación a la salud de las citadas personas, la Sala centrará su estudio en establecer si la Policía Nacional debe responder por la muerte de una de las gemelas. Sobre el particular, obra en el plenario que, el 13 de octubre de 2006, la señora Ballén Agredo acudió al Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, donde se estableció que tenía un embarazo gemelar de 8 semanas de gestación (folio 5, cuaderno 1), razón por la cual dicha institución autorizó que aquélla fuera atendida externamente en el Hospital Susana López de Valencia, E.S.E., de Popayán (folio 6, cuaderno 1). Efectivamente, en la fecha indicada la paciente acudió a dicho hospital y fue atendida por una gineco-obstetra, quien la incapacitó durante un día y le recetó unos medicamentos (folio 7, cuaderno 1); además, la ecografía transvaginal que le practicó mostró que ella tenía un embarazo gemelar monocorial y que la morfología de los embriones era normal (folio 8, cuaderno 1). Posteriormente, la ecografía practicada el 17 de octubre de 2006, en la Clínica

La Estancia, reveló que la paciente tenía 9 semanas y 5 días de embarazo y que el crecimiento fetal estaba acorde con la edad gestacional (folio 11, cuaderno 1). El 20 de esos mismos mes y año, la paciente fue atendida en el Hospital Susana López de Valencia, E.S.E., por el gineco-obstetra Juan José Alvarado, quien diagnosticó que su embarazo era de alto riesgo y que, por tanto, debía evitar estados de estrés y actividades laborales nocturnas (folio 12, cuaderno 1); asimismo, le ordenó que se practicara una ecografía genética, en medicina materno fetal. El 1 de noviembre de 2006, el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional negó la práctica de dicha ecografía, por cuanto “no se encuentra dentro del Acuerdo 002 Plan de Servicios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” (folios 21, 23, 24, cuaderno 1), por lo que la señora Ballén Agredo debió asumir su costo y practicársela por su cuenta con el especialista Juan José Alvarado el 10 de noviembre de 2006. La ecografía reveló datos que sugerían que aquélla padecía un síndrome de transfusión feto-feto5, “por lo cual se solicita de manera urgente ecografía de III nivel en semana 15 (sic) para definir necesidad de cirugía fetal, valoración por medicina materno fetal, se explica a la paciente que la mortalidad de los gemelos (sic) en caso de confirmarse la patología (sic) es del 100% si no se realiza intervención temprana …” (se resalta) (folio 27, cuaderno 1). Entre noviembre y diciembre de 2006, el gineco-obstetra Oscar Ordóñez le

practicó a la señora Ballén Agredo ecografías cada 8 días, en la Clínica La Estancia, que mostraron discordancia de crecimiento en los fetos y confirmaron los hallazgos que sugerían la presencia de transfusión feto-feto; sin embargo, el personal médico que la atendió tanto en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional como en el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., de Popayán nada dijo sobre la necesidad de practicarle una cirugía fetal, como lo recomendó el especialista Juan José Alvarado, o de adelantar cualquier otro procedimiento con miras a enfrentar la patología que afectaba a la paciente y a sus gemelas. 5 Esta complicación se produce en embarazos gemelares en los que ambos fetos comparten placenta y uno transfiere sangre al otro, provocando un déficit de la misma en uno y un exceso en el otro que causa problemas (…) La mortalidad perinatal de gemelos afectos de transfusión feto-feto es muy alta (superior al 70 %) (www.se-neonatal.es/portals/o/Transfusion-F-F., Jiménez R, Figueras, Bolet F., Neonatología.Procedimientos diagnósticos y terapéuticos. Espaxs, 2 edición, 1995, pag.187). Según la ciencia médica, en casos de diagnóstico de transfusión feto-feto existen dos tipos de tratamiento6: i) El amniodrenaje: consiste en eliminar el exceso de líquido amniótico, para evitar un parto prematuro y disminuir la presión sobre el vientre materno. Este tratamiento sirve para mejorar los síntomas, pero no soluciona el problema, pues el

bebé donante continúa bombeando sangre al receptor. El amniodrenaje suele repetirse varias veces a lo largo del embarazo, con el fin de prolongar la gestación hasta que los bebés sean viables. El procedimiento conlleva un pequeño riesgo de parto prematuro, de 1 a 1,5%. ii) La cirugía prenatal: busca cauterizar las conexiones entre los vasos sanguíneos de los bebés, utilizando un aparato de rayo láser. Es un procedimiento similar a la laparoscopia. El resultado obtenido se traduce en que cada bebé tiene un conducto independiente de circulación sanguínea y, por lo tanto, se elimina el problema de la transfusión. Esta intervención no está exenta de riesgo, pues existe un 10% de que se produzca un nacimiento prematuro y también la posibilidad de que el bebé pequeño muera. Es importante señalar que, cuando no se interviene quirúrgicamente, sobrevive el 20% de los bebés, aproximadamente. Gracias al empleo de ambos tratamientos, el porcentaje de supervivencia se incrementa a un 60%, para ambos bebés y hasta en un 75-80%, para uno de ellos. En el sub examine no obran pruebas que demuestren que, además de la práctica de las citadas ecografías, la señora Ballén Agredo fue valorada por especialistas, a fin de establecer la viabilidad de practicarle una “cirugía fetal”, como lo recomendó el especialista Juan José Alvarado, dado el cuadro clínico que la aquejaba y la circunstancia según la cual, si dicha intervención no era realizada a tiempo, ambas gemelas podían fallecer.

Adicionalmente, se observa que, si bien el 14 de noviembre de 2006 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó que dicha señora fuera valorada por el servicio materno fetal del Hospital Susana López de Valencia, E.S.E., éste se negó a ello, por cuanto, según dijo, no realizaba consultas de perinatología a tarifas de soat, ya 6 (http://www.com/embarazo/complicaciones-del-embarazo/tratamiento-del-sindrome-feto-fetal). que el especialista era un particular y, por tanto, para que el hospital prestara el servicio, se requería una autorización que especificara que dicha Dirección de Sanidad asumiría su costo (folio 34, cuaderno 1). En todo caso, no obra prueba en el plenario que indique que la citada señora hubiera sido atendida después por dicha especialidad. Ahora, si bien el ginecólogo Oscar Ordóñez, quien le practicó a la señora Ballén Agredo una ecografía el 10 de enero de 2007, sugirió que ésta fuera valorada prioritariamente por medicina materno fetal, debido a los hallazgos sugestivos de síndrome de transfusión feto-feto y a la discordancia en el crecimiento de los fetos (folio 53, cuaderno 1), todo indica que ella no fue atendida, pues el 12 de esos mismos mes y año dirigió una petición al Jefe de Sanidad DECAU, en la que solicitó que se le atendiera urgentemente, pues, de lo contrario, la posibilidad de que las gemelas fallecieran era del 100% (folio 54, cuaderno 1). Sobre el particular, Blanca Nubia Díaz Dizu, en declaración rendida el 21 de abril

de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, manifestó que, a pesar de que la señora Ballén Agredo tenía un embarazo gemelar de alto riesgo, la Policía Nacional no le prestó un servicio adecuado, pues le negó la práctica de algunas ecografías y de otros exámenes, por cuanto no estaban incluidos en el “POS”, por lo que la paciente debió costearlos con sus propios recursos. Dijo la testigo que la demandada, en algunas ocasiones, tardó demasiado en gestionar las órdenes médicas y, en otras, las negó, por lo que la paciente tomó la decisión de viajar a Bogotá y gestionar una cita por su cuenta. Afirmó que la Policía asumió el costo del tiquete en avión. Sostuvo también la testigo que, cuando la señora Ballén Agredo llegó a Bogotá, le informaron que una de las gemelas había fallecido y que esto se debía a la negligencia de los médicos que la atendieron en Popayán, razón por la cual ella decidió regresar a esta última ciudad y poner en conocimiento del personal médico su situación. Dijo que, a partir de este momento, la demandada autorizó las órdenes médicas que antes negó y, además, la remitió a un especialista, quien le informó que tenía que esperar un mes, aproximadamente, para extraer de su vientre la gemela fallecida, pues la otra bebé debía madurar los pulmones (folios 132 a 134, cuaderno 1). El testimonio anterior merece plena credibilidad para la Sala, por su coherencia, claridad y espontaneidad y porque, además, no se ve en la declarante ánimo de

beneficiar o perjudicar a alguien en particular, simplemente narra lo que le consta; además, su dicho está respaldado con los demás medios de prueba que militan en el expediente. En efecto, está acreditado que, el 31 de enero de 2007, la señora Ballén Agredo fue atendida por el Servicio de Gineco-

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