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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00118-01(40922)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00118-01(40922)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Hurto y porte ilegal de armas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración La Fiscalía 06 - 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de PopayánDelitos Contra la Seguridad Pública adelantó investigación contra Luís Guillermo Gómez por los delitos de hurto y porte ilegal de armas dicha persona fue detenida el 2 de noviembre de 2005. El 11 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica del sindicado, consistente en medida de aseguramiento que el 30 de diciembre de ese año fue sustituida por detención domiciliara, la cual, finalmente, fue revocada el 7 de febrero de 2006. El 31 de marzo de 2006, el ente investigador profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Gómez (…) [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio al momento de ordenar la privación de la libertad del señor Luis Guillermo Gómez, por cuanto: (i) dictó una orden de captura con sustento en la ampliación de denuncia realizada el por la víctima, el señor Rosevelt Díaz, el 23 de febrero de 2005, a partir de la cual el ente investigador entendió de manera equivocada el señalamiento hecho por el denunciante, pues erradamente infirió que este se hacía en contra del demandante, cuando en realidad estaba dirigido contra otra persona, el señor Víctor Andrés Mora

Salazar; y (ii) el desacertado entendimiento respecto de quien había sido señalado como uno de los posibles autores de los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado, trajo como consecuencia que la Fiscalía dedujera que contaba con dos indicios graves en contra del señor Gómez, cuando en realidad solo tenía uno, de suerte que no estaban acreditados los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento (…) [L]a Sala concluye que el daño sufrido por Luis Guillermo Gómez es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen de responsabilidad aplicable La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a

pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [D]ebe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012 unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) [S]i bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado de la aplicación de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es preciso destacar que esta Corporación ha afirmado que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por antonomasia para endilgarle responsabilidad al Estado y su consecuente obligación indemnizatoria. Bajo tal premisa, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del

incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para soportar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 2700 DE 1991

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Acreditación En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, pues la privación del procesado superó los 3 meses, al permanecer recluido el señor Luís Guillermo Gómez durante 3 meses y 7 días, supuesto que daría lugar a una indemnización de 50 smlmv para la víctima directa y los parientes en el primer grado de consanguinidad, acorde con las correspondientes sentencias de unificación (…) Acerca del lucro cesante el Tribunal advirtió que el señor Luis Guillermo Gómez era económicamente activo, tal como se desprende de los certificados laborales que dan cuenta de que se desempeñaba como ayudante de construcción. No obstante, ante la falta de prueba del monto preciso de los ingresos mensuales de dicha persona, se estimó necesario tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la sentencia, año 2010, esto es, 515.000, suma que se multiplicó por el número de meses a indemnizar, esto es, 3.23 meses más el tiempo que se presume tarda una persona en conseguir un

nuevo empleo 8.75 meses, para un total de 11.98 meses, lo que arrojó un valor de $6.337.251,85.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00118-01(40922)

Actor: LUIS GUILLERMO GOMEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 06 – 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán – Delitos Contra la Seguridad Pública adelantó investigación contra Luís Guillermo Gómez por los delitos de hurto y porte ilegal de armas dicha persona fue detenida el 2 de noviembre de 2005. El 11 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica del sindicado, consistente en medida de aseguramiento que el 30 de diciembre de ese año fue sustituida por detención domiciliara, la cual, finalmente,

fue revocada el 7 de febrero de 2006. El 31 de marzo de 2006, el ente investigador profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Gómez.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 171, c.1), los señores: Luís Guillermo Gómez, Yolima Urbano Gutiérrez, Andrés Fernando Gómez Urbano y Blanca Soley Gómez a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-7 c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 -13, c. 1): PRIMERA. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección a su vida en relación que le ocasionaron a los compañeros permanentes LUÍS GUILLERMO GÓMEZ y YOLIMA URBANO GUTIÉRREZ, a su menor hijo ANDRÉS FERNANDO GÓMEZ URBANO; y a la señora BLANCA SOLEY GÓMEZ, en su condición de madre del primer mencionado, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, compañero permanente, padre del menor hijo de la última,

en hechos ocurridos durante seis meses, desde el día 3 de noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2006, dentro del proceso radicado con No. 109687 adelantado por la FISCALÍA 06 – 002 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia. SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los compañeros permanentes LUÍS GUILLERMO GÓMEZ Y YOLIMA URBANO GUTIÉRREZ, a su menor hijo ANDRÉS FERNANDO GÓMEZ URBANO; y a la señora BLANCA SOLEY GÓMEZ, en su condición de madre del primer mencionado, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida en relación, que se les ha ocasionado con la detención injusta de que fue víctima su compañero permanente, padre e hijo, señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso así: a) El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales o “pretium doloris” como

compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ, por parte de la Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de seis (6) meses. b. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) que se liquidarán a favor del señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismos durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba con el comercio, para la fecha de los hechos. c. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) en favor del señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ y cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida en relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante cinco meses y por el señalamiento de que fue víctima.

e. Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia. Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Más los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. f. Para efecto de condena por perjuicios morales se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de cancelación de la indemnización. g. Sírvase condenar por las sumas reconocidas en las condenas anteriores que, devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo. TERCERA. La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. CUARTA. LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, para lo cual se expedirán las copias de la sentencia que preste mérito ejecutivo con destino al interesado por conducto de su(s) apoderado(s) que ha(n) llevado la representación dentro del presente proceso.

QUINTA: Solicitamos sea reconocida personería adjetiva como apoderado de los aquí accionantes según poderes que se anexa, para que conforme a este reconocimiento en todos los oficios o despachos que se libren dentro de este proceso se acredite la calidad de apoderado al Dr. JAVIER ZÚÑIGA VELASCO,

con la finalidad de intervenir en un pronto diligenciamiento.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 163 – 167, c.1): 2.1. La Fiscalía 06 – 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán – Delitos Contra la Seguridad Pública adelantó investigación (rad. n. º 109687) en contra del señor Luís Guillermo Gómez por los presuntos delitos de hurto y porte ilegal de armas. 2.2. El investigado fue capturado el 2 de noviembre de 2005, quien rindió indagatoria el día 4 siguiente y el 11 del mismo mes y año se definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento. 2.3. El 30 de noviembre de 2005, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, en vía de apelación, ordenó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria en favor del sindicado Luís Guillermo Gómez. 2.4. El 7 de febrero de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó la medida de aseguramiento impuesta a Luís Guillermo Gómez, quien recuperó la libertad el 9 de febrero de 2006. 2.5. El 23 de febrero de 2006, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán – Delitos Contra la Seguridad Pública declaró el cierre de la investigación y el 31 de marzo de ese año calificó el mérito del sumario en el sentido de emitir resolución de preclusión a favor del mencionado

demandante.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 196, c. 1), la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 210 – 227, c.1): 3.1. Señaló que en el presente caso había operado el fenómeno de la caducidad, pues si se tenía en cuenta que la preclusión de la investigación penal había cobrado firmeza el 17 de abril de 2006, la oportunidad para radicar la demanda vencía el 18 de abril de 2008 y comoquiera que el expediente fue recibido en el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de noviembre de 2008 la acción era extemporánea. Aclaró que si bien la demanda en un inicio fue presentada en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, tal radicación no podía tenerse en cuenta, por cuanto tal autoridad declaró la falta de competencia y declaró la nulidad de lo actuado, de suerte que no se había interrumpido la 1 La demanda fue presentada el 11 de abril de 2008 y repartida el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán (fl. 171 – 174), pero por auto del 27 de octubre de 2008 este la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 187 – 189, c.1), quien dictó auto admisorio el 9 de marzo de 2009 (fl. 192 - 193, c.1) caducidad en atención a lo previsto en los artículos 84, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Indicó que no se reunían los requisitos contemplados en el artículo 68 de la

Ley 270 de 1996 para predicar una privación injusta de la libertad por cuanto: (i) existían los requisitos sustanciales para proferir medida de aseguramiento, según lo dictaba la Ley 600 de 2000, esto es, dos indicios graves; (ii) no fue desproporcionada la detención, ya que la investigación versaba sobre el delito de hurto calificado y agravado con pena mínima de 4 años, punible que, conforme al artículo 357 de la Ley 600 de 2000, permitía la medida de aseguramiento; y (iii) se le garantizó el derecho de defensa al sindicado, especialmente la oportunidad para controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas. 3.3. Agregó que la pérdida de la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente atendibles, a decisiones que para la época de los hechos se ajustaron a las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización del ordenamiento, de manera que no podía resultar comprometida su responsabilidad por el despliegue de una actividad legítima, soportada en el artículo 250 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. 3.4. Finalmente manifestó que se configuraba una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, dado que las declaraciones recaudadas durante el proceso penal fueron las determinantes para que la Fiscalía General de la Nación tuviera que adelantar la investigación.

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 315, c.2): PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa material por activa de la

señora YOLIMA URBANO GUTIÉRREZ.

SEGUNDO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que (sic) fue víctima el señor LUÍS GUILLERMO GÓMEZ, de acuerdo a lo expuesto. TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes cantidades de dinero. a) Por concepto de lucro cesante, la suma de SEÍS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($6.337.251, 85), a favor de LUÍS GUILLERMO GÓMEZ. b) Por concepto de perjuicios morales: TREINTA Y SEIS (36) SMLM a favor de LUIS GUILLERMO GÓMEZ. DIECIOCHO (18) SMLM a favor de cada una de las siguientes personas: BLANCA

SOLEY GÓMEZ ISAZA y ANDRÉS FERNANDO GÓMEZ URBANO.

CUARTO. Negar la demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. Sin costas. 4.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, expresó (fl. 302 – 316. c.3):

4.2. No había lugar a la caducidad de la acción, ya que la resolución de preclusión de la investigación a favor de Luís Guillermo Gómez por los delitos de porte de armas y hurto agravado y calificado cobró ejecutoria el 13 de abril de 2006 y la demanda se radicó el 11 de abril de 2008. 4.3. Estaban legitimados en la causa por activa Blanca Soley Gómez Isaza y Andrés Fernando Gómez Urbano, pues la primera era la madre de Luís Guillermo Gómez y el segundo su hijo. Sin embargo, Yolima Urbano Gutiérrez no acreditó la calidad de compañera permanente del detenido ni su condición de damnificada, por lo que respecto de esta última se declaró falta de legitimación en la causa por activa. 4.4. Se comprobó que el señor Luis Guillermo Gómez permaneció privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, ciudadano respecto de quien se profirió preclusión de la investigación el 31 de marzo de 2006. Comoquiera que no se demostró que el sindicado hubiera cometido el delito por el cual se lo investigó, la situación encajó en las hipótesis que dan lugar a predicar la privación injusta de la libertad y pese a que los hechos no sucedieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, pues para la época de la investigación ya regía la Ley 600 de 2000, se consideró que la fuente de responsabilidad, en todo caso, emanaba del artículo 90 de la Constitución Política. 4.5. En relación con los perjuicios morales se reconocieron 36 s.m.l.m.v a la

víctima directa, el señor Luís Guillermo Gómez; 18 s.m.l.m.v. a su madre, la señora Blanca Soley Gómez Isaza y la misma cantidad a su hijo Andrés Fernando Gómez Urbano. 4.6. No se accedió a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente al no aparecer probados, pero sí al lucro cesante, ya que se encontró que Luís Guillermo era económicamente productivo, aunque al no haberse logrado precisar el monto exacto de lo que devengaba, se tomó como base el salario mínimo, acto seguido se estimó el periodo de reclusión en 3 meses y 7 días, más 8.75 meses correspondientes al tiempo que tarda una persona en conseguir empleo, de manera que por tal concepto se reconoció $6.337.251,85. 4.7. Finalmente, fue desestimada la indemnización por el presunto daño a la vida en relación, dado que no apareció elemento de juicio que diera certeza de su causación.

5. El 7 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 320-339, c.4): 5.1. Consideró que el Tribunal mal pudo condenar a la demandada, pues no había lugar a ello sin una previa declaratoria de responsabilidad del ente estatal, misma que tampoco se solicitó en el cuerpo del escrito introductorio, máxime cuando no se probó la falla del servicio y tampoco el nexo de causalidad entre el

actuar de la Fiscalía y el daño. 5.2. También dijo que en ninguno de los apartes de la sentencia se adelantó un análisis de las pruebas que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación o un error judicial, sin que fuera de recibo repetir y traer a colación las actuaciones de la investigación penal como si la jurisdicción contenciosa administrativa fuese una instancia adicional revisora de las actuaciones penales. 5.3. Sostuvo que el a-quo no tuvo en cuenta que la normatividad vigente para la época en que se adelantó la investigación disponía una exigencia probatoria gradual, por lo que para proferir una medida de aseguramiento o decretar resolución de acusación no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado. 5.4. Afirmó que la pérdida de la libertad del señor Luís Guillermo Gómez obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento, ajustada a las exigencias procesales y sustanciales. Agregó que el error judicial tenía un carácter excepcional, de manera que no podía calificarse como tal cualquier equivocación solo aquella que fuera especialmente trascendente e injustificable desde la perspectiva del derecho. 5.5. Señaló que en el presente caso no era de recibo que fuera condenada, dado el despliegue de una actividad legítimamente ejercida, acorde con el artículo 250 de la Constitución Política; con mayor razón, cuando no se demostraron lo elementos estructurales de la falla del servicio, tampoco el nexo de causalidad

entre esta y el perjuicio causado ni la antijuridicidad del daño, pues la investigación era una carga que jurídicamente el actor debía soportar. 5.6. Insistió en que no se daban los presupuestos del artículo 68 de la Ley 270, ya que la privación de la libertad no había sido injusta, desproporcionada o vulneradora del debido proceso.

6. El 8 de abril de 2011 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, diligencia en la que se concedió el recurso de apelación (fl. 348, c3).

7. El 13 de mayo de 2011 fue admitido el recurso de apelación en segunda instancia (fl. 355 - 356, c.3) y el 11 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.358, c.3.). 7.1. Dentro del término concedido, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en el que manifestó que: (i) no había incurrido en falla del servicio por acción u omisión; (ii) obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y con arreglo a lo dispuesto en los códigos en materia derecho de defensa y debido proceso; y (iii) no se configuró ningún tipo de error judicial, pues no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades u omisiones en el adelantamiento del proceso penal (fl. 359-362, c.3.). 7.2. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta

etapa procesal (fl. 376, c3).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

8. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo.

9. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

10. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las

súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debieron soportar injustamente el demandante Luís Guillermo Gómez.

12. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación3 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso5.

13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado por el demandante Luis Guillermo Gómez que estuvo privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 2005 cuando fue retenido por agentes de la Policía Nacional a órdenes de la Fiscalía 06-002 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán6 hasta el 9 de febrero de 2006 cuando le fue notificada la revocatoria de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta7. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la

providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Según oficio del 3 de noviembre de 2005, suscrito por el Comandante de Patrulla Alfonso López del Departamento de Policía del Cauca, el 2 de ese mes y año, aproximadamente a las 19:30 horas fue retenido el señor Luís Guillermo Gómez, quien era solicitado por la Fiscalía 06-002 por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fl. 49, c.1). 7 El 11 de noviembre de 2005 la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luís Guillermo Gómez por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (fl. 83 – 89, c.1), medida que el 30 de noviembre de 2005 fue sustituida por detención domiciliaria a órdenes de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca (fl. 120 – 126, c.1) y finalmente revocada el 7 de febrero de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

13.1. También está probada la relación de parentesco existente entre Andrés Fernando Gómez Urbano en calidad de hijo8 y de la señora Blanca Soley Gómez Isaza en calidad de madre9 de Luís Guillermo Gómez, quienes alegan la causación de perjuicios morales y daño a la vida en relación. 13.2. Concerniente a la accionante Yolima Urbano Gutiérrez quien dijo acudir al proceso en su condición de compañera permanente de Luis Guillermo Gómez, la Sala no avizora elementos de prueba que lleven consigo a inferir que entre ella y este último haya existido

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