CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00130-01(44139)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00130-01(44139)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Ministerio de Defensa Policía Nacional contra ex agente de la Policía encargado de Popayán / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en acción de reparación directa / PAGO CONDENA - En sentencia de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por pago de sentencia condenatoria por lesiones ocasionadas a uniformado con arma de dotación oficial La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda de repetición el 2 de abril de 2008 en contra del señor Diego Camayo Hoyos, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 69’360.000, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 8 de diciembre del 2000 el demandado, quien se desempeñaba como agente de Policía, era el encargado del armerillo de la sede de la SIJIN de la ciudad de Popayán. De acuerdo con los hechos, ese día un grupo de uniformados regresaron de hacer un operativo, por lo cual se dirigieron al armerillo para devolver las armas que habían llevado con ellos. Se indicó que en desarrollo de esta labor el demandante disparó, de manera accidental, un arma que acaba de recibir e hirió a uno de sus compañeros. Según la demanda, como consecuencia de la herida que recibió el policial, este y sus familiares demandaron en reparación directa a la Policía para que les indemnizaran los perjuicios que soportaron. Por esta razón, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró responsable a dicha institución y la condenó al pago de unas
indemnizaciones. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 2004, tras decidir una demanda de reparación directa que un agente de policía y sus familiares interpusieron en contra de la Policía Nacional. En ella se solicitó que se la declarara responsable por el disparo de arma de fuego que recibió de manos del aquí demandado, quien se desempeñaba como el armerillo de la SIJIN de Popayán. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Cauca, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada
por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos
a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los
siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida en acción de reparación directa por Tribunal Administrativo del Cauca contra la Policía Nacional Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por las lesiones que sufrió un miembro de la institución, tras recibir un disparo de arma de fuego que manipulaba otro policial –el aquí demandado-. La anterior condena se fundamentó en un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente el que prescribe la indemnización de perjuicios como consecuencia de daños causados por arma de dotación oficial. Dado que las lesiones sufridas por el demandante se produjeron con un arma de dotación oficial que manipulaba el aquí demandado, ambos en el ejercicio de sus funciones como agentes de policía, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la mencionada institución y la condenó al pago de unas indemnizaciones. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso
una condena de carácter patrimonial a la Policía, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, uno de los documentos allegados por la parte actora contaba con una casilla para que el beneficiario del pago de la condena estampara su firma en señal de que recibió el dinero, sin embargo estaba en blanco, aun cuando su existencia imponía su utilización precisamente para dejar constancia de que ocurrió. Así mismo, ni en el documento denominado “resumen órdenes de pago-retenciones” ni en otra parte del expediente, obra prueba acerca de la consignación del dinero en una cuenta de ahorros de Bancafé, como la forma en que se debía efectuar el pago de la condena según lo ordenó la Resolución No. 0039 del 12 de febrero de 2007. Las
situaciones señaladas impiden que haya certeza de que en realidad se llevó a cabo la consignación en Bancafé, comoquiera que el documento que la propia entidad demandante elaboró para demostrar el cumplimento de su obligación no está suscrito por el beneficiario. Tampoco obra en el expediente la constancia de que ocurrió el depósito bancario. En suma, no se demostró el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación del pago efectivo de la condena, consultar sentencia de 18 de abril de 2016, Exp. 73001-23-31-000-2004-00001-01(40694), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Ahora bien, la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal del Cauca fue apelada por la parte demandada, no obstante el recurso fue declarado desierto por esta corporación. La parte demandante también formuló apelación, pero con posterioridad a que se declarara desierto el presentado por la demandada desistió de la alzada. Por ello esta corte ordenó devolver el expediente al a quo, decisión
que se adoptó a través de auto proferido el 5 de junio de 2006. Así las cosas, la ejecutoria de la sentencia condenatoria, fechada el 23 de noviembre de 2004, ocurrió una vez quedó en firme el auto que aceptó el desistimiento, providencia en la que también se ordenó la devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, la de fecha 5 de junio de 2006. Como la ejecutoria del auto calendado el 5 de junio de 2006 sucedió el 4 de julio de ese año, es en esta fecha cuando adquirió firmeza la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Dicho esto, 18 meses luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia se cumplieron el 4 de enero de 2008. Por tal motivo y en vista de que esta demanda de repetición se radicó el 2 de abril de 2008, se concluye que se hizo dentro del término de caducidad, el cual se agotaba el 5 de enero de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00130-01(44139)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: DIEGO CAMAYO HOYOS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN
Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló demanda de repetición el 2 de abril de 2008 en contra del señor Diego Camayo Hoyos, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 69’360.000, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 8 de diciembre del 2000 el demandado, quien se desempeñaba como agente de Policía, era el encargado del armerillo de la sede de la SIJIN de la ciudad de Popayán. De acuerdo con los hechos, ese día un grupo de uniformados regresaron de hacer un operativo, por lo cual se dirigieron al armerillo para devolver las armas que habían llevado con ellos. Se indicó que en desarrollo de esta labor el demandante disparó, de manera accidental, un arma que acaba de recibir e hirió a uno de sus compañeros. Según la demanda, como consecuencia de la herida que recibió el policial, este y sus familiares demandaron en reparación directa a la Policía para que les indemnizaran los perjuicios que soportaron. Por esta razón, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró responsable a dicha institución y la
condenó al pago de unas indemnizaciones. Precisaron los hechos que el demandado actuó con culpa grave al no ser diligente en la manipulación de un arma de fuego, imprudencia que causó un daño que la Policía tuvo que indemnizar.
2. Trámite en primera instancia 1 Folios 179-193 del cuaderno del Consejo de Estado.
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de abril de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 9 de ese mes y año3, el cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5. El demandado contestó la demanda para señalar que no estaba demostrado en el proceso que hubiere actuado con culpa grave o dolo cuando se le disparó el arma con que resultó lesionado uno de sus compañeros. Agregó el demandado que el compañero que recibió el disparo fue el responsable de que a él se le accionara el arma, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Como fundamento de esta afirmación, indicó que en el proceso disciplinario que se llevó a cabo para investigar los hechos se concluyó que el lesionado le había entregado una metralleta con el proveedor instalado y sin el seguro puesto, cuando lo cierto es que debía estar descargada. Precisó que la omisión de la víctima en entregar el arma debidamente asegurada fue lo determinante para que resultara herida. Así mismo, se agregó que el demandado estaba en imposibilidad de verificar el estado en que recibió la metralleta, toda vez que las luces del armerillo estaban apagadas por razones de seguridad, pues los hechos ocurrieron tras una incursión guerrillera en Popayán,
de ahí la medida de precaución. Se agregó en la contestación de la demanda que la investigación disciplinaria calificó de culpa leve la manera como actuó el demandado, de suerte que no podía concluirse, como pretendía la demanda, que incurrió en culpa grave. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 26 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo6. 2 Folio 112 del cuaderno principal. 3 Folio 33 del cuaderno principal. 4 Folio 116 del cuaderno principal. 5 Folio 138 del cuaderno principal. 6 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 162 del cuaderno principal. La Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda7. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que se debían negar las pretensiones con base en los argumentos que se expusieron en la contestación de la demanda8.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó el Tribunal que a pesar de que estaba demostrado que la Policía pagó una indemnización de perjuicios como consecuencia de los hechos narrados en la demanda de repetición, no obraban pruebas que indicaran que el demandado había actuado con dolo o con culpa grave. El a quo señaló que la investigación disciplinaria trasladada -que la Policía
adelantó para esclarecer las circunstancias en que un agente de la institución resultó herido por el demandado-, permitía concluir que tanto este, como la víctima, actuaron de manera irregular por infringir el decálogo de manejo de armas de fuego. Indicó el Tribunal que la víctima fue imprudente cuando entregó al demandado una metralleta cargada, cuando lo cierto es que debió hacerlo sin el proveedor instalado. Respecto del aquí enjuiciado, se aseveró que fue descuidado por no revisar que el arma que estaba recibiendo se encontraba lista para ser utilizada, a pesar de que ambos tenían el entrenamiento necesario para la adecuada manipulación de esa clase de artefactos bélicos. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la irregularidad en que incurrió el demandado no podía calificarse de culpa grave, sino que era constitutiva de una descuido leve. De esta manera se expuso en la sentencia de primera instancia: “Por tanto, la conducta desplegada por el demandante aunque irregular no fue efectuada con culpa grave, toda vez que no existió la intención 7 Folios 164-167 del cuaderno principal. 8 Folios 170-177 del cuaderno principal. de producir las consecuencias nocivas en la salud de (…), ya que los hechos se produjeron dentro del marco de una acción insurgente y por una omisión meramente accidental, donde no existe un grado máximo de imprudencia o negligencia”9.
4. El recurso de apelación presentado por la Policía Nacional10
En el recurso de apelación se indicó que la imprudencia del demandado de no revisar si el arma que acababa de recibir estaba descargada, era constitutiva de
culpa grave. Como razón de la anterior afirmación se expuso que del demandado se esperaba la máxima prudencia, toda vez que para el momento de los hechos ejercía la función de armerillo, es decir, la persona que entregaba y recibía las armas que portaban sus compañeros. De igual manera, que no se trataba de un aprendiz del cargo que desempeñaba, sino que era “un agente profesional idóneo en el manejo de armas de fuego”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 18 de octubre de 201211.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se revocara la sentencia apelada y se condenara al demandado13. Según lo expuso, sí obraba prueba en el expediente acerca de su culpa grave cuando hirió a un compañero mientras manipulaba un arma de fuego. En efecto, el Ministerio Público señaló que el hecho de que el demandado tuviera una formación y conocimientos para el manejo de armas de fuego, hacía que un descuido en su manipulación pudiera calificarse de gravemente culposo. 9 Folio 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 197-200 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 216218 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto proferido el 16 de noviembre de 2012. Folio 220 del cuaderno del Consejo de Estado.
13 Folios 222-227 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Impedimento de magistrado El consejero de estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca participó en la Sala que profirió la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2004, que impuso la condena cuyo pago pretende recuperar la Policía a través de esta acción de repetición. Como consecuencia, mediante auto fechado el 7 de septiembre de 2012 se aceptó el impedimento y se lo separó de la discusión y aprobación de esta providencia14.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no
se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se ha pronunciado de la siguiente manera15: 14 Esta providencia obra en los folios 212-214 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00 (C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. “…conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial16. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal
contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad17” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 200418, tras decidir una demanda de reparación directa que un agente de policía y sus familiares interpusieron en contra de la Policía Nacional. En ella se solicitó que se la declarara responsable por el disparo de arma de fuego que recibió de manos del aquí demandado, quien se desempeñaba como el armerillo de la SIJIN de Popayán. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Cauca, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación.
2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración 16 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio
Fajardo Gómez”.
17 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 18 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 8-17 del cuaderno principal. jurisprudencial19 Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se
reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 19 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las
medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben
aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que
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