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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00150-01(40631)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-2008-00150-01(40631)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425 y sentencias del 13 de

septiembre de 2001, Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / RECORTE DE PRENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012,

Exp. 2011-01378; C.P. Susana Buitrago Valencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / IN DUBIO PRO REO La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene

determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por falta de pruebas / DAÑO

ESPECIAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTAS

[L]a sentencia absolutoria concluyó que la conducta no encuadraba en la descripción típica del delito de concierto para delinquir con fines terroristas, pues en su calidad de arrendador no se le exigía conocer con inmediatez la destinación que el locatario daba al inmueble arrendado. Consideró que no hacía parte del ELN y que no se probó de su parte una asociación permanente con el objeto de cometer delitos. (…) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / CRITERIO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de

perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el monto /

PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SMLMV Como sólo quedó demostrado que (…) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo

mensual vigente como el ingreso base de liquidación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES La jurisprudencia ha sostenido que se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No fue pedido en la demanda / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA La Sala revocará el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que no fue pedido en la demanda y de conformidad con el principio de congruencia, el juez contencioso administrativo no puede proferir fallos ultra o extra petita. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad. No operó eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No interposición de recursos por parte de la víctima. No se encuentra probada eximente de responsabilidad Como la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. Ahora, la Nación-Fiscalía General

de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento. La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, la entidad demandante alegó la culpa de la víctima porque el demandante se expuso imprudentemente a que fuera investigado y capturado por la entidad. Frente a este punto la Sala se remite a las consideraciones referentes a la absolución. No se configuró, pues, culpa exclusiva de la víctima. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-2331-000-2008-00150-01(40631)

Actor: LEO GENTIL GOMEZ ALVEAR Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad porque el sindicado no cometió el delito-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de

unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Lucro cesanteSe liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño a la vida de relación-Debe solicitarse en la demanda. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: Primero.- Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Nación-Rama Judicial. Segundo.- Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Leo Gentil Gómez Alvear, la cual acaeció desde el 22 de agosto de 2.003 hasta el 25 de abril de 2006. Tercero.- En consecuencia, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización por el perjuicio moral:

1. A Leo Gentil Gómez Alvear, la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

2. A Ubaldina Alvear, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. A Yadibeth Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

4. A Maritza Yesenia Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. A Angue Durley Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. A Clersey Andrea Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A Eider Arley Gómez Ospina, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. A Edwin Gómez Mamian, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. A Fredy Antoio Gómez Alvear, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. A Bernardo Gómez Alvear, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. A Cristina Felipe Días Gómez, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

12. A José Luis Cerón Gómez, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

13. A Alejandro Muñoz Gómez la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. A Lina Fernanda Rengifo Gómez la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15. A Juan Felipe Gómez Jiménez, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. A título de indemnización del perjuicio material, en su modalidad de daño

emergente, la suma de veinticinco millones ciento veinte mil sesenta y nueve pesos con once centavos ($25.120.069,11) a favor de Leo Gentil Gómez Alvear.

C. A título de indemnización del perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante, la suma de diecisiete millones ochocientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos con trece centavos (17.863.967,13) a

favor de Leo Gentil Gómez Alvear.

D. A título de indemnización por alteración grave de las condiciones de

existencia:

1. A Leo Gentil Gómez Alvear, la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A Yadibeth Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. A Maritza Yesenia Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. A Angie Durley Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. A Clersey Andrea Gómez Hoyos, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. A Eider Arley Gómez Ospina, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A Edwin Gómez Mamian, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de

homicidio agravado y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de abril de 2008, Leo Gentil Gómez Alvear, en su nombre y en representación de la menor Angie Durley Gómez Hoyos; Ubaldina Alvear, Fredy Antonio Gómez Alvear, Bernardo Gómez Alvear; Yadibeth Gómez Hoyos, en su nombre y en representación del menor Cristian Felipe Díaz Gómez; Maritza Yesenia Gómez Hoyos, en su nombre y en representación de los menores Alejandro Muñoz Gómez y Lina Fernanda Rengifo Gómez; Clersey Andrea Gómez Hoyos, en su nombre y en representación del menor José Luis Cerón Gómez; Edwin Gómez Mamian, y Eider Arley Gómez Ospina, en su nombre y en representación del menor Juan Manuel Gómez Jiménez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Leo Gentil Gómez Alvear, entre el 22 de agosto de 2003 y el 25 de abril de 2006.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $11.200.000 por la manutención en el centro de reclusión, $20.000.000 por honorarios de abogado, $3.225.000 por gastos de transporte, $3.000.000 por gastos de psicólogo de la menor Angie Durley

Gómez Hoyos, $1.000.000 por la no devolución a Leo Gentil Gómez Alvear de los objetos personales incautados el día de la captura y de $150.000.000 por la pérdida de diez hectáreas de café caturra, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Leo Gentil Gómez Alvear fue sindicado del delito de concierto para delinquir con fines terroristas y la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor. Adujo que la detención de Leo Gentil Gómez Alvear fue injusta porque hubo ausencia de pruebas que lo incriminaran como autor del delito investigado.

II. Trámite procesal El 23 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no hubo falla del servicio, porque las decisiones fueron proferidas con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas. Indicó que el procesado se expuso imprudentemente a la investigación en su contra, al violar el deber objetivo de cuidado que le era exigible por cuanto permitió el ingreso a su inmueble de personas dedicadas a la comisión de delitos. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

afirmó que estaba facultada para restringir la libertad del demandante, puesto que existían pruebas de su responsabilidad penal. El 31 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público conceptuó que no hubo falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento en que dictó la medida de aseguramiento existía fundamento probatorio. El 26 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. Consideró que el régimen aplicable es el objetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de mayo de 2011 y admitidos el 17 de agosto de 2011. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y cuestionó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial porque esta entidad negó la sustitución de la medida y ordenó mantenerlo privado de la libertad. Insistió en la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto los recursos de ley. La parte demandante esgrimió que la sentencia no debió fundamentarse en el salario mínimo legal mensual vigente, sino en un aproximado real sobre el

ingreso del señor Gentil Gómez, por su condición de ganadero y comerciante. El 19 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia puesto que fue absuelto por atipicidad. Respecto de los perjuicios, conceptuó que se debía revocar el punto en el que se reconoció el daño a la vida de relación, puesto que este no fue solicitado en la demanda. Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -14 de abril de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de mayo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en su favor4. Legitimación en la causa

4. Leo Gentil Gómez Alvear, Angie Durley Gómez Hoyos, Ubaldina Alvear,

Fredy Antonio Gómez Alvear, Bernardo Gómez Alvear, Yadibeth Gómez Hoyos, Cristian Felipe Díaz Gómez, Maritza Yesenia Gómez Hoyos, Alejandro Muñoz Gómez, Lina Fernanda Rengifo Gómez, Clersey Andrea Gómez Hoyos, José Luis Cerón Gómez, Edwin Gómez Mamian, Eider Arley Gómez Ospina y Juan Manuel Gómez Jiménez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación–Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Leo Gentil Gómez Alvear en el proceso penal. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de su juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.3].

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 30 y 31 c. 3) con el titular “Caso del carro bomba sigue activo”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de abril de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la captura de Leo Gentil Gómez Alvear por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f.145-147 c. 6). 7.2 El 22 de agosto de 2003, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS capturaron a Leo Gentil Gómez Alvear, según dan cuenta copia auténtica del informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que dejó al sindicado a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada

(f. 158-159 c. 6) y el acta sobre los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 160 c. 6). 7.3 El 21 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán absolvió a Leo Gentil Gómez Alvear, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 636-660 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2006, según da cuenta la constancia expedida

por el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito (f. 672 c.3) 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.4 El 25 de abril de 2006, Leo Gentil Gómez Alvear recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso por el suscrita (f. 666 c. 3). 7.5 Leo Gentil Gómez Alvear es hijo de Uvaldina Alvear, padre de Yadibeth, Maritza Yesenia, Angie Durley y Clersey Andrea Gómez Hoyos, Edwin Gómez Mamian y Eider Arley Gómez Ospina; abuelo de Cristian Felipe Gómez Díaz, José Luis Gómez Cerón, Alejandro Muñoz Gómez, Lina Fernanda Rengifo Gómez y Juan Manuel Gómez Jiménez y hermano de Fredy Antonio y de Bernardo Gómez Alvear, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 15-29 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante no lo cometió

8. El daño antijurídico está demostrado porque Leo Gentil Gómez Alvear estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 25 de abril de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán absolvió a Leo Gentil Gómez Alvear porque no cometió el delito de concierto para delinquir con fines terroristas.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en que en la casa de su propiedad vivía una mujer miembro del grupo guerrillero del ELN y porque en dicho lugar fue encontrado un vehículo con elementos explosivos, lo cual era indicativo de su responsabilidad penal [hechos probados 7.1 y 7.3]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que la conducta no encuadraba en la descripción típica del delito de concierto para delinquir con fines terroristas, pues en su calidad de arrendador no se le exigía conocer con inmediatez la destinación que el locatario daba al inmueble arrendado. Consideró que no hacía parte del ELN y que no se probó de su parte una 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. asociación permanente con el objeto de cometer delitos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Como se está frente a un delito de concierto para delinquir, el cual exige en su configuración una asociación de carácter permanente, esa característica debe determinarse en Leo Gentil Gómez Alvear, pero, lo demostrado en el proceso no conlleva a esa conclusión, puesto que se ha recalcado que los hechos investigados y la preparación del acto terrorista fue organizado por integrantes del ELN, agrupación a la cual no pertenecía el procesado, o no se demostró esa calidad. Aunque se debe anotar que no solo cometen delitos de terrorismo las personas que estén vinculadas a grupos subversivos, ni se agrupan para cometerlos solo con esa finalidad, en este caso concreto, ese hecho iba a ser perpetrado por integrantes del ELN, por lo cual se debe concluir que la asociación para delinquir que apareja el delito señalado corresponde a la calificación de ese grupo subversiv

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